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CSJ - SL994-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL994-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL994-2024 Radicación n.° 99657 Acta 13 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que el CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que HAROLD MARINO ARTURO BECERRA adelanta en su contra.

I. ANTECEDENTES El actor demandó mediante proceso ordinario laboral a Imbanaco S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 1. ° de marzo de 2006 hasta el 24 del mismo mes de 2015, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y que durante el curso de la relación

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Radicación n.° 99657 fue tratado de «forma desigual», en comparación con los demás compañeros de la empresa. En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada al pago de las cesantías, sus intereses y la sanción por falta de cancelación oportuna; prima de servicios; vacaciones; las sanciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la compensación de los aportes a seguridad social que realizó; la reliquidación del salario con base a lo que devengaban otros médicos nucleares que la sociedad contrató; el reajuste que lo

anterior implique en las prestaciones sociales e indemnizaciones; lo extra y ultra petita; y las costas. En sustento de lo anterior, relató que la compañía de salud lo vinculó de forma verbal el 1. ° de marzo de 2006 para prestar sus servicios laborales; que a partir del 1. º de junio de 2009 firmó ofertas mercantiles de forma escrita para continuar con las funciones como médico nuclear, sin embargo, a veces lo obligaban a realizar tareas administrativas; que cumplía con un horario de lunes a viernes de 3 a 7 p.m., aunque se le podían imponer otras jornadas para la atención de algunos pacientes. Agregó que se le pagaba mensualmente un salario bajo la figura de honorarios, el cual se consignaba en su cuenta personal; que durante esos años fue supervisado por los galenos Alfredo Rengifo Arce, Laura Margarita Zea, María Fernanda Guzmán y Juan Manuel Muñoz, quienes hacían un seguimiento estricto de sus labores, le reprochaban

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Radicación n.° 99657 errores y disciplinaban; que la empresa le daba todo el equipamiento necesario y ejecutaba las tareas en sus instalaciones. Anotó que suscribió un contrato de oferta mercantil por el periodo del 1. ° de abril de 2013 al 31 de marzo de 2016, sin embargo, se culminó por la accionada de forma «intempestiva e injusta» el 24 de marzo de 2015; que le pidieron firmar un acta de terminación de mutuo acuerdo, a lo que se negó y que hasta ese día estuvo vinculado de forma ininterrumpida con la sociedad.

Manifestó que los aportes a seguridad social fueron hechos por Imbanaco S.A., pero se le descontaban de su remuneración; que nunca le pagaron las prestaciones legales; que entre 2008 y 2009 no le otorgaron las vacaciones de ley para trabajadores dedicados a rayos X o radioterapia; que no se le reconoció ninguna indemnización; y que otros profesionales con idénticas funciones y carga horaria ganaban 3 o 4 veces más. Al dar respuesta a la demanda, Imbanaco S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la firma del contrato de oferta mercantil el 1. º de junio de 2009, a las funciones descritas en dicho vínculo escrito, al cumplimiento de horarios pactados y sus posibles variaciones, a las consignaciones en su cuenta personal, al aporte de los insumos para el desarrollo de sus tareas y la prestación del servicio en su sede, al contrato suscrito en 2013, a la relación con la entidad de forma

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Radicación n.° 99657 continua desde el 1. º de marzo de 2006 al 24 del mismo mes de 2015, y a la falta de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones. Los demás supuestos los negó. En su defensa, propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y de mérito las de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido (f.os 148 a 154 del c. del juzgado). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en audiencia que se celebró el 1. ° de diciembre de 2017,

declaró no probada la excepción previa que propuso la accionada (f.os 184 a 188 del c. del juzgado). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 6 de diciembre de 2017, el juzgado de conocimiento resolvió (f.os 213 a 215 del c. del juzgado): l.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO propuestas oportunamente por la apoderada judicial de la demandada. 2.- DECLARAR que entre el CENTRO MEDICO [sic] IMBANACO DE CALI S.A., representado legalmente por el doctor ARMANDO GONZALEZ [sic] MATERÓN o por quien haga sus veces, en calidad de empleador y el señor HAROLD MARIÑO [sic] ARTURO BECERRA, como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente durante el período comprendido entre el 1° de marzo de 2006 y el 24 de marzo de 2015. 3.- CONDENAR al CENTRO MEDICO [sic] IMBANACO DE CALI S.A., representado legalmente por el doctor ARMANDO GONZALEZ [sic] MATERÓN o par [sic] quien haga sus veces, a pagar a favor del señor HAROLD MARIÑO [sic] ARTURO BECERRA, mayor de edad, vecino de esta ciudad y de condiciones civiles conocidas en el proceso, dentro de los

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Radicación n.° 99657 CINCO (05) DIAS SIGUIENTES a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se detallan: a.- $35.288.404, por concepto de auxilio de cesantía.

b.- $8.146.156, por concepto de intereses de cesantías y sanción por su no pago. c.- $35.288.404, por concepto de primas de servicio. d.- $14,276.440, por concepto compensación de vacaciones, que deben ser indexadas al momento del pago efectivo [sic] e.-$34.874.484, por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexada al momento del pago. 4.- CONDENAR al CENTRO MEDICO [sic] IMBANACO DE CALI S.A., representado legalmente por el doctor ARMANDO GONZALEZ [sic] MATERÓN o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor HAROLD MARIÑO [sic] ARTURO BECERRA, por concepto de sanción moratoria, la suma de $182.274 diarios, a partir del vencimiento del término previsto en el numeral tercero de la parte resolutiva de este fallo, los cuales deberán cancelarse hasta por 24 meses, y a partir del mes 25, deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se efectúe el pago de las prestaciones sociales establecidas en esta sentencia, al tenor de lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.- ABSOLVER al CENTRO MEDICO [sic] IMBANACO DE CALI S.A., representado legalmente por el doctor ARMANDO GONZALEZ [sic] MATERÓN o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones incoadas en la demanda. 6.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, a través de sentencia de 25 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó y modificó la decisión de primer grado, así (PDF n. ° 6 del c. del Tribunal): PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo cuarto de la sentencia No. 444 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido CONDENAR a la demandada CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A. a pagar a favor del demandante HAROLD MARIÑO [sic] ARTURO BECERRA la

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Radicación n.° 99657 indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. durante el período comprendido del 25-03-2015 al 24-03-2017, en cuantía total de $ 133’060.020. A partir del 25-03-2017 se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas que la generaron (auxilio de cesantía y primas de servicios) y hasta cuando sean canceladas de manera efectiva dichas sumas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia y en lo no apelado, estarse las partes a la decisión del A quo.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada, apelante infructuosa […].

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer si la relación contractual que el actor sostuvo

con Imbanaco S.A. era de carácter laboral. En razón de lo descrito, el juez plural advirtió que al convocante a juicio le correspondía probar la prestación personal del servicio para que se activara la presunción del vínculo laboral del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; en tal caso, la accionada tenía que desvirtuar los elementos del contrato. Consideró que de la contestación de la demanda se evidenciaba que Imbanaco S.A. reconoció que Harold Arturo Becerra ejerció directamente las actividades, inicialmente a través de una cooperativa y luego con la entidad de salud, lo que también se observa de la lectura de los contratos, las ofertas y sus aceptaciones, las certificaciones de ingresos que la sociedad emitió, la declaración de parte del representante legal de la empresa y los testimonios de

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Radicación n.° 99657 Martha Montoya de Cañón, Martha Hoyos García y Nilson Yusti Vargas. Asimismo, manifestó que, probado lo anterior, la subordinación y dependencia tenía que desacreditarla la llamada a la litis, para lo cual no bastaba con señalar que la relación entre las partes fue civil o comercial, sino que las tareas se desarrollaban de forma autónoma. Aseveró que, en los testimonios que se rindieron, se describió que el demandante cumplía turnos en el centro médico, en el que disponía de equipo para el desarrollo de su labor; que tenía un coordinador que verificaba su quehacer diario, el seguimiento a las atenciones que brindaba y su agenda; y que estaba obligado a asistir a

capacitaciones y cumplir los protocolos de atención a los pacientes. Lo anterior, en el marco de la organización institucional de Imbanaco S.A., por lo que sus servicios estaban ceñidos a sus lineamientos. Además, que su horario se modificaba de acuerdo con las necesidades de la empresa y sus usuarios. De manera que, concluyó que los documentos suscritos de naturaleza comercial o civil eran artificiosos y no derruían la presunción normativa, más aún si se tenía en cuenta que las funciones de Harold Arturo Becerra soportaban el giro de los negocios de la entidad médica. Asimismo, consideró que el hecho de que el actor desempeñara una profesión de «prototipo» liberal, a pesar de

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Radicación n.° 99657 sus contratos de diversa naturaleza y la necesidad de presentar cuentas de cobro, no eran suficientes para menoscabar que la ejecución de las funciones era la propia de un vínculo laboral, que se mantuvo en el tiempo y en la que había dependencia y subordinación. De modo que Imbanaco S.A. no probó la autonomía de Harold Arturo Becerra, y su trabajo siempre estuvo integrado y limitado por las instrucciones y organización de la sociedad; a su vez, destacó que el actor nunca tuvo la intención de hacer empresa civil o comercial en el ejercicio de su carrera, sino que se vio casi que compelido a adoptar actuaciones propias de otro tipo de contratación, esta es, la laboral. Por ello, determinó que no hubo una verdadera prestación de servicios autónomos, sino una relación de trabajo encubierta. Finalmente, indicó que la empresa intentó ocultar la

verdadera naturaleza del vínculo, desde el mismo instante en que se celebró el primer contrato, y continuó con una serie de acuerdos ficticios que eran contrarios a la realidad de la prestación del servicio, por lo que se evidenció su mala fe y concluyó que era procedente la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 99657 El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la convocada a juicio que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión primer grado y le absuelva de todas las pretensiones. En subsidio, que únicamente se absuelva de la indemnización moratoria.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 23 (art. 1º ley [sic] 50/90), 24, 27, 64 (art. 28 ley

[sic] 789/02), 65 (art. 29 ley [sic] 789/02), 127 (art. 14 ley [sic] 50/90), 249, 306 (art. 2º ley [sic] 1788/16), 467 del CST, 1º ley [sic] 52 de 1975, 22 de la ley [sic] 100 de 1993;

83 CP». En sustento, denuncia los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, siendo evidente, que la prueba documental conformada por el contrato con la cooperativa Cooimbanaco (aceptado en la demanda), por los contratos de cuentas en participación suscritos por el demandante y por las ofertas mercantiles presentadas por el actor aceptadas por mi

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Radicación n.° 99657 mandante, muestran la realidad independiente de la relación de servicios que el actor tuvo con la demandada.

2. Afirmar, sin fundamento, que la apariencia de prestación de servicios civiles, [sic] es artificiosa.

3. Afirmar en contra de la evidencia, que la autonomía del actor en la prestación de sus servicios, [sic] no fue demostrada.

4. No dar por probado, estándolo, que el demandante tuvo “libertad negocial” de los honorarios o, en sentido contrario, dar por probado, sin estarlo, que el demandante fue obligado o constreñido a aceptar unos honorarios impuestos por la demandada.

5. Dar por probado, sin soporte probatorio alguno, que la demandada acudió al “uso de mecanismos encubridores de la relación laboral” y a “la construcción de elaboradas cláusulas ineficaces” al contratar al demandante.

6. No admitir como cierto, que la demandada tuvo serios motivos para considerar que su relación jurídica con el demandante no era de naturaleza laboral.

7. Dar por demostrada, sin estarlo “la proclividad de la demandada a encubrir un nexo notoriamente subordinado

desde el momento mismo de la contratación inicial” y de ahí concluir la mala fe de la demandada.

8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada contó con múltiples elementos jurídicos y documentales que le permitían creer que la relación con el actor no era de naturaleza laboral y por ello concluyó “que no se acreditó la buena fe en el presente asunto”.

Asimismo, acusa los siguientes medios de convicción:

Mal apreciados:

1. Oferta mercantil de venta de servicios médicos profesionales integrales independiente en medicina interna – subespecialista en medicina nuclear en nombre y por cuenta propia, fechado en junio de 2009 (fs. 21 y ss – 136 y ss).

2. Oferta mercantil de venta de servicios médicos profesionales integrales independiente en medicina interna – subespecialista en medicina nuclear en nombre y por cuenta propia, fechado en abril de 2011 (fs. 25 y ss).

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3. Oferta mercantil de venta de servicios médicos profesionales integrales independiente en medicina interna – subespecialista en medicina nuclear en nombre y por cuenta propia, fechado en abril de 2013 (fs. 27 y ss).

4. Oferta mercantil de venta de servicios médicos profesionales integrales independientes en medicina interna, fechado en marzo de 2010 (fs. 140 y ss).

5. Contrato de cuentas en participación celebrado entre el demandante y Empresarios Médicos S.A. el 1º de enero de 2009

(fs. 133 a 135).

6. Órdenes de compra de los servicios ofertados por el

demandante (fs. 139 – 151).

No apreciados:

1. Certificados de ingresos y retenciones (2) de la DIAN respecto del demandante (fs. 31 y 32).

2. Acta de terminación de la oferta mercantil de venta de servicios médicos en el año 2015 (f. 33).

3. Certificados de estudios y participaciones del demandante en eventos académicos (fs. 8 de 1 a 103).

Y como no calificados mal apreciados los testimonios de Martha Lucía Montoya, Martha Cecilia Hoyos García y Nilson Yusti Vargas. Argumenta que el actor era un profesional especializado, por lo que es notorio que los documentos que suscribió estaban libres de error, fuerza o dolo, como elementos que vician el consentimiento; además, que no fueron tachados de falsos durante el litigio. De modo que, se deduce que los firmó con entera comprensión de su contenido y las obligaciones que de allí se derivaban, que no eran de origen laboral.

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Radicación n.° 99657 Afirma que no se discute la prestación personal del servicio, sino la presunción de subordinación, dado que estima que fue desvirtuada con el acervo probatorio. Anota que en los 4 documentos que obran en el expediente en los que constan las ofertas mercantiles de venta de servicios médicos profesionales integrales independientes en medicina interna, se observa que Harold Arturo Becerra los suscribió, por iniciativa propia, y donde expresamente señaló que actuaría de forma autónoma y propuso para ello hacer uso de las dependencias del centro médico, lo que

constituye una confesión. Asevera que lo descrito desvirtúa la presunción legal y que si bien el colegiado calificó de artificiosos tales medios de convicción, ello carece de fundamentación. Manifiesta que Imbanaco S.A. aceptó las ofertas del accionante, por lo que se conformó una relación jurídica en los términos en que los propuso en los documentos que radicó ante la entidad de salud. Considera que del contrato de cuentas de participación entre Harold Arturo Becerra y Empresarios Médicos S.A., se desprende que la demandada no hizo parte de tal relación, sino que solo prestó servicios en su sede. Lo mismo acontece para el periodo en que se vinculó con Cooimbanaco, dado que los servicios favorecían a tal cooperativa. Por tales motivos, resume que no puede responder por los periodos de vigencia de tales relaciones, anteriores al 1. º de junio de 2009.

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Radicación n.° 99657 Aduce que, por la naturaleza de los servicios que el actor prestó, era necesario que ejecutara las tareas en la sede de Imbanaco S.A., en tanto contaba con los insumos especializados para el cumplimiento de la labor, además de tener un horario en el que podía atender a los pacientes y contar con personal auxiliar de apoyo, no obstante, por la naturaleza de la tarea esto no desdice la independencia de su trabajo. Señala que a pesar de que la alzada elogió a los testigos, ignoró que no se pronunciaron sobre el origen jurídico de la relación y la documentación correspondiente, los cuales demuestran autonomía.

Refiere que el colegiado se equivocó al valorar que las acciones de la demandada iban encaminadas a ocultar el tipo de contrato, porque sobre tales acciones no existe evidencia alguna y su misión es impartir justicia, con base en las pruebas del proceso. También, afirma que no se apreciaron los certificados de la DIAN, donde se observa que el actor reporta «ingresos originados en la relación de trabajo asociado» y el acta de terminación de los servicios originados en la oferta mercantil, pues son documentos en los que el actor ratifica que los servicios que prestó no son laborales. Reitera que los medios de convicción acusados no fueron tachados de falsos, por lo que producen plenos

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Radicación n.° 99657 efectos en el juicio, y que el juez plural no podía asumir que Imbanaco S.A. estaba obrando sin buena fe, que se presume del artículo 83 de la Constitución Política, o sin respaldo jurídico. Por esto último, también concluye que, del estudio de los mismos medios probatorios, es improcedente la imposición de la sanción moratoria, lo que el juez de segundo grado ignoró.

VII. RÉPLICA Señala que la recurrente comete un error técnico, pues se concentra en cuestionar ciertas normas, específicamente los artículos 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por las Leyes 50 de 1990 y 789 de 2002, respectivamente. Empero, no presenta «una confrontación en sí de la sentencia confutada con las demás normas sustanciales presuntamente violadas y anotadas en el

cargo», por lo que incumple con la técnica de casación al no explicar en «qué consistió la violación de la sentencia específicamente frente a esas normas también citadas». Sostiene que la censura se equivoca al indicar las pruebas que fueron mal apreciadas porque, a su juicio, el Tribunal las estudió conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico en torno a los elementos del contrato de trabajo, de las cuales derivó que Harold Arturo Becerra había prestado sus servicios de forma personal y subordinada.

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Radicación n.° 99657 Advierte que los testigos, contrario a lo que pidió la sociedad, sí acreditaron los elementos propios de una relación jerárquica y que para ellos no era posible conocer el origen jurídico de los contratos que se suscribieron durante los años que duró la relación laboral. Asimismo, destaca que el principio de la primacía de la realidad no tiene excepciones con respecto a la formación profesional de un trabajador, por lo que tal argumento no sirve para derruir las conclusiones del colegiado. Además, resalta que la actuación de Imbanaco S.A. es reprochable, en la medida en que, a través de fórmulas de vinculación que no atienden a la realidad, se beneficiaba de los servicios de personal de la salud en afectación de sus derechos. Por ende, se opuso a la prosperidad de la demanda.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica, acerca del dislate técnico denunciado, en tanto la recurrente expuso de manera clara y precisa la manera en que consideró que se

soslayó el elenco normativo atacado, a través de la vía indirecta. Así las cosas, pese a la senda escogida, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) Que Harold Arturo Becerra prestó sus servicios de forma personal.

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Radicación n.° 99657 ii) Que las funciones las realizó a través de diferentes contratos en las instalaciones de la demandada, con sus insumos, cumpliendo horarios y en el periodo del 1. º de marzo de 2006 hasta el 24 del mismo mes de 2015. iii) Que el último vínculo terminó de forma anticipada. En el caso, el juez de alzada estimó que se demostró que el actor ejecutó de forma personal las labores por las que suscribió sendos contratos con Imbanaco S.A., por lo que se consideró que se acreditó el supuesto para aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tal motivo, la convocada a juicio debía derruir la existencia de subordinación, lo que no logró, debido a que de las pruebas del proceso se derivó que Harold Arturo Becerra no era autónomo para el cumplimiento de sus funciones, sino que, por el contrario, dependía de la entidad médica, quien ejercía autoridad y era realmente su empleadora. Por su parte, la censura afirma que el juez no apreció en debida forma u omitió valorar los medios de convicción que se aportaron al proceso, en tanto, de ellos se puede concluir que el promotor del litigio no estaba subordinado. Para ello, manifiesta que de las ofertas mercantiles

suscritas se evidencia que la relación inició a solicitud del demandante, quien ofreció a la empresa sus servicios profesionales a cambio de una remuneración, los cuales

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Radicación n.° 99657 prestaría con independencia; además, que ahí mismo se acordó el lugar en que se ejecutarían las tareas, que por su nivel de especialidad requerían de un centro médico equipado, al igual que un horario para coordinar con los pacientes. También, afirma que Harold Arturo Becerra es una persona con un alto nivel formativo, por lo que no habría celebrado tales contratos de no haber tenido certeza de que se adecuaban a la realidad y al derecho, y que esto también se desprende del análisis de otras documentales, como los certificados de la DIAN y el acta de terminación de los servicios. A su vez, señala que los testigos no conocieron los archivos firmados entre la empresa y el demandante, por lo que no podían pronunciarse sobre la naturaleza de la relación. Finalmente, ataca que el Tribunal se equivocó al imponer la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que no se demostró que existieran maniobras engañosas encaminadas a ocultar el tipo de contrato, razón por la cual no procedía tal indemnización. Así las cosas, el problema a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria que efectuó de los elementos de juicio que la censura acusó, a partir de los cuales determinó que la accionada no demostró que la relación que la unía con

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Radicación n.° 99657

Harold Arturo Becerra era autónoma e independiente, por lo que declaró la existencia de un contrato realidad. Previo al estudio de los medios acusados, es necesario rememorar que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023). En el presente proceso, el colegiado encontró probados los supuestos de la norma precitada y, por ende, le aplicó la presunción de declaratoria de un vínculo de trabajo, por lo que le correspondía a la convocada a juicio Imbanaco S.A. demostrar que Harold Arturo Becerra desempeñaba sus actividades sin que hubiera subordinación, lo que no realizó. Para el análisis de este tipo de conflictos, la Corte ha hecho uso de algunos parámetros que permiten analizar la verdadera naturaleza del contrato que unía a las partes, y establecer si se trataba realmente de una relación de trabajo, como se recopiló en el fallo CSJ SL1886-2023: No sobra reiterar en esta oportunidad lo señalado en sentencia CSJ SL 1439 –2021 en cuanto a la identificación de indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin

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Radicación n.° 99657 olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) La verificación de tales supuestos en el estudio del acervo probatorio contribuye a que los juzgadores puedan determinar si existió un contrato laboral y resolver los casos que llegan a su conocimiento. Por otra parte, en aquellos casos en que se concluye que hubo un vínculo realidad, la Corporación ha advertido que la buena fe, a la hora de analizar la sanción moratoria,

tiene su origen en los artículos 83 de la Constitución Política y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, preside la ejecución de los contratos laborales. En tal sentido, en este tipo de relaciones se espera que las personas actúen de conformidad con lo que se espera de «un hombre medio», lo que «supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aun, implica la convicción de que las

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Radicación n.° 99657 transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos» (CSJ SL1068-2023). Claro lo anterior, sobre el ataque por la senda indirecta, que exige que los errores acusados sean ostensibles, evidentes y manifiestos, la Corporación procederá a analizar los diferentes medios de convicción acusados por indebida o falta de apreciación, a fin de establecer si el Juez de alzada se equivocó al concluir que existió un contrato realidad. Cuatro ofertas mercantiles de venta de servicios 1. médicos profesionales suscritas en junio de 2009, marzo de 2010, abril de 2011 y el mismo mes de 2013 y órdenes de compra Estos medios de convicción hacen referencia a los documentos que Harold Arturo Becerra radicó ante la demandada, en los que ofertó sus servicios profesionales, las condiciones en las que pretendía cumplir con las tareas ahí consignadas, y la aceptación que Imbanaco S.A. hizo de

los mismos. De acuerdo con la censura, de ellos se desprende confesión, debido a que demuestran que la iniciativa de que la relación fuera de carácter civil provenía del actor y que la empresa solo asintió tales propuestas. Al respecto, la Sala considera que tales pruebas no pueden generar confesión en favor del accionado, dado que ello implicaría desconocer la naturaleza del litigio que enfrenta a las partes, esta es, precisamente, cuestionar el

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Radicación n.° 99657 tipo de vínculo que les unía, al pedir que se reconozca la realidad por encima de las formas, lo que incluye los pactos escritos que se hayan firmado. En consecuencia, en este tipo de procesos, los contratos u ofertas suscritas por alguno de los contendientes en la litis constituyen un medio

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