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CSJ - SL9948-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL9948-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL9948-2014 Radicación n.° 46116 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 3 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró ELSA AURORA GÓMEZ DE REYES contra la ALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ y las SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN y DE HACIENDA del mismo municipio. 1 Radicación n.° 46116

I. ANTECEDENTES Elsa Aurora Gómez de Reyes presentó demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se declare que entre ella y las accionadas, existe un contrato de trabajo, desde el 1º de marzo de 1987. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se las condene, por todo el tiempo laborado, al pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, salarios, dotación de calzado y vestido de labor, sanción «por no haberlo (sic) afiliado a seguridad social», aportes a un fondo de pensiones y a la indexación

(fls. 157-158). Adicionalmente, y bajo un título denominado pretensiones subsidiarias, solicitó el pago de los conceptos laborales relacionados anteriormente, y la sanción por el no

pago de los intereses a las cesantías, intereses moratorios por el no pago de salarios, y las costas procesales (fls. 131132). Fundamentó sus pretensiones en que a través de contrato verbal ingresó a laborar en el Colegio Unidad Municipal Instituto Técnico Industrial de Fusagasugá desde el 1º de marzo de 1987; que el salario pactado por las partes correspondió al mínimo legal mensual vigente; que desarrolla en las instalaciones del colegio labores de celaduría y oficios varios, para lo cual atiende las instrucciones de su empleador y cumple un horario de trabajo; que no le han cancelado las acreencias laborales ni la han afiliado al sistema de seguridad social. 2 Radicación n.° 46116 Al dar respuesta a la demanda, tanto la Alcaldía como la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Fusagasugá, se opusieron a las pretensiones. Negaron los hechos planteados en la demanda inicial y formularon las excepciones de temeridad y mala fe, fraude procesal e inexistencia de contrato de trabajo (fls. 187-191; 217-222). La Secretaría de Hacienda Municipal guardó silencio. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante fallo del 18 de noviembre de 2008, declaró probada la excepción propuesta por la apoderada de la Alcaldía de Fusagasugá denominada «Inexistencia del contrato de trabajo» y absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2009, confirmó la de primer grado. 3 Radicación n.° 46116 El Tribunal, luego de referirse al artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, consideró que la promotora del proceso no podía ser considerada como una trabajadora oficial, en la medida que, las actividades desarrolladas por ella no tenían que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, «pues el oficio de celaduría y oficios varios, que según la demanda es el que ejercía, en nada se relaciona, mediata o inmediatamente, con aquellas, puesto que el concepto de construcción hace referencia a actividades como el levantamiento, fabricación, diseño, de una obra pública, así como los trabajos directamente conexos y accesorios realizados sobre un bien inmueble que se dedica o se va a dedicar al uso de toda la comunidad o para la prestación de un servicio público por parte del Estado, o las actividades funcionalmente necesarias e indispensables para que este funcione. Ni tampoco corresponde a actividades de sostenimiento, por cuanto este concepto obedece a la noción de refacción, reparación, mantenimiento, siendo claro que los trabajos que la demandante ejecutaba no encajan tampoco en estos quehaceres, pues simplemente su labor consistía en ejecutar las labores señaladas en el documento de folios 72 y 73, ninguna de las cuales tiene relación con la construcción o sostenimiento, como ya se dijo». Desde esa perspectiva, estimó que en el presente

asunto a la actora «no podía ni puede tenérsele como trabajadora oficial y por consiguiente no puede ordenarse el pago de los derechos reclamados pues no se acreditó la existencia de la relación sustancial que le sirve de sustento a tales peticiones». (FLS. 227 A 232) 4 Radicación n.° 46116

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte actora que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica.

VI. CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia recurrida la «violación directa de la Ley sustancial por falta de aplicación del artículo 123 de la Carta Política y los artículos 1 y 2 del Decreto 1848».

Sostiene el censor que la sentencia del Tribunal no tuvo en cuenta que el Decreto 1818 de 1969 «establece un margen de configuración mayor frente al concepto de trabajador oficial, pues además de establecer que quienes ejercen funciones de construcción y sostenimiento de obra pública son considerados como tales, indica igualmente que un criterio para tener en cuenta la calidad de trabajador oficial es el tipo de vinculación con la entidad». 5 Radicación n.° 46116 Adicionalmente, refiere que la sentencia no aplicó el artículo 123 de la Constitución Política, «y la reiterada

jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el tema. Según la cual deben ser analizadas en cada caso las funciones o labores desarrolladas para deducir la calidad de empleado público o trabajador oficial independientemente del vínculo laboral o contractual que se aduce».

VII. CONSIDERACIONES No le asiste razón al recurrente por dos razones: 1º) El Decreto 1818 de 1969, que reglamentó el Decreto 3135 de 1968, regula la clasificación de los servidores públicos de la administración pública del orden nacional, y desde esa perspectiva, no aplica al sub examine, en donde lo que se discute es si la demandante tiene o no un contrato de trabajo con un municipio, el cual, como entidad territorial que es, cuenta para dichos efectos con un estatuto propio y especial conformado por la L. 11/1986 y el Decreto 1333 de 1986, siendo esta última normativa la que aplicó el juez ad quem. 2º) El artículo 123 de la Constitución Política de manera genérica se limita a señalar que son servidores públicos: (i) los miembros de las corporaciones públicas; (ii) los trabajadores y (iii) los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, pero no establece criterios precisos que permitan diferenciar de entre las diferentes categorías de servidores, quiénes son empleados y quiénes son trabajadores. Ello obedece a que el

6 Radicación n.° 46116 Constituyente quiso diferir a la ley la facultad de definir el régimen laboral de los empleados de las entidades y organismos del Estado, lo cual incluye, naturalmente, los

criterios generales y especiales de clasificación de los servidores. De allí que el Tribunal haya recurrido a las disposiciones sustantivas contenidas en el Decreto 1333 de 1986 que son en últimas las que se encargaron de fijar los parámetros a tener en cuenta para diferenciar de entre las distintas categorías de servidor público, quiénes son trabajadores oficiales y quiénes son empleados públicos a nivel municipal, ejercicio durante el cual encontró acreditado que en razón de las actividades desarrolladas, la demandante no podía llegar a ser una trabajadora oficial, puesto que sus labores no estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Lo anterior pone en evidencia igualmente que el Tribunal atendió el criterio funcional que reclama el recurrente se debió aplicar en este caso, atendiendo a las funciones específicas desarrolladas por el trabajador. En consecuencia, el cargo es infundado.

VIII. CARGO SEGUNDO

Lo formula así: 7

Radicación n.° 46116 Violación indirecta del artículo 123 de la Carta Política, del artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, de los artículos 1 y 2 del Decreto 1818 de 1969, del artículo 4 del Decreto 2127 de 1945 por error de hecho por apreciación indebida de los medios de prueba testimoniales, documentales, certificaciones y ordenes emitidas por el rector del Colegio a la señora Elsa Aurora Gómez de Reyes identificada con cédula de ciudadanía No. 20.564.914 de Fusagasugá y que reposan en el expediente.

Las decisiones de instancia, sin entrar a analizar bajo las reglas de la sana crítica los medios de prueba que reposaban en el expediente, se limitaron a manifestar que las labores de aseo realizada (sic) por la señora no podían ser consideradas de mantenimiento y por ende no tenía el calificativo de trabajadora oficial. Es decir, la sentencia se sustentó de manera general en los medios de prueba apreciando (SIC) indebidamente los testimonios allegados, las órdenes impartidas por el rector del Colegio, las fotografías que se adujeron entre los otros medios, apreciando erróneamente lo que los medios de prueba demostraban cabalmente, que la demandante ejercía funciones de mantenimiento del Colegio y por ende tenía el carácter de trabajadora oficial. Así mismo debe tenerse en cuenta que la parte demandada allega un supuesto contrato de arrendamiento y esta prueba es apreciada erróneamente por el Tribunal y por el Juzgado como constitutiva de una relación no laboral y que indica la ausencia de funciones de mantenimiento. Lo que es a todas luces erróneos (sic) pues en conjunto el supuesto contrato de arrendamiento con los demás medios de prueba permiten indicar claramente no solamente que la demandante ejercía funciones de mantenimiento de las obras públicas sino que las desempeñaba bajo la subordinación del rector del Establecimiento Educativo, recibiendo órdenes de este, realizando las labores de aseo, jardinería y celaduría del Colegio Concentración General Santander, Hoy (sic) Unidad Educativa Instituto Técnico Industrial sede central Santander.

IX. CARGO TERCERO

Lo formula así: Violación indirecta del artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, de los artículos 1 y 2 del Decreto 1848 de 1969, del artículo 4 del Decreto 2127 de 1945 por error de hecho por falta de apreciación de los medios de prueba testimoniales, documentales, certificaciones y ordenes

8 Radicación n.° 46116 (sic) emitidas por el rector del Colegio a la señora Elsa Aurora Gómez de Reyes identificada con cédula de ciudadanía No. 20.564.914 de Fusagasugá y que reposan en el expediente. En efecto las sentencias de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta las declaraciones rendidas por los testigos mediante los cuales informan que la señora realiza labores de mantenimiento, como aseo, jardinería y celaduría del Colegio Concentración General Santander, Hoy (sic) Unidad Educativa Instituto Técnico Industrial sede central Santander en la ciudad de Fusagasugá – Cundinamarca. De igual forma no se tuvo en cuenta las órdenes que el Rector del Colegio le impartía a la señora para indicarle las funciones que debía ejercer para el mantenimiento de la planta física del Colegio que incluían servicios de aseo, vigilancia y celaduría, entre otros.

X. CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de forma conjunta, en la medida en que adolecen de las mismas deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo, tal como se pasa a explicar: 1º) A pesar de estar orientados ambos cargos por la vía indirecta, el recurrente omite puntualizar los yerros

fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar, todo lo cual conlleva al incumplimiento de la exigencia prevista en el lit. b) del art. 90 del CPT y SS, en armonía con lo dispuesto en el num. 1º del art. 87 del mismo estatuto procesal. 9 Radicación n.° 46116 Así se afirma, por cuanto el censor se limita a mencionar genéricamente los medios de prueba (documentos, testimonios –que no son prueba calificada-) «que reposan en el expediente», olvidando con ello que en razón al carácter dispositivo del recurso extraordinario, es al recurrente al que le concierne individualizar las pruebas en las cuales finca el error del juez, qué es lo que cada una de ellas acredita y de qué manera incidió su valoración en la decisión objeto de impugnación. 2º) El recurrente no ataca los fundamentos del fallo recurrido, pues recuérdese que el argumento que expuso el Tribunal para confirmar la absolución del juez de primer grado, fue que en razón a que las actividades desarrolladas por la actora no guardaban relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, ésta no podía ser considerada como trabajadora oficial, y por ende, su relación tampoco podía estar regida por un contrato de trabajo. De lo anterior se desprende que los medios probatorios –genéricamente citadosrelacionados con la subordinación que alega la actora como fundamento de su acusación, son irrelevantes de cara a la decisión del juez

colegiado. Esta Sala de la Corte ha advertido con suficiencia que «(…) la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y 10 Radicación n.° 46116 culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.» (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132). En ese sentido, cualquier ataque contra la sentencia del Tribunal debió haber comenzado por el quebrantamiento del argumento nodal que la sostiene y que se refiere a que la demandante no desarrolló actividades que estuvieran relacionadas con la construcción y sostenimientos de obras públicas. Con todo, importa anotar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que las actividades de celaduría y servicios generales (aseo, limpieza, jardinería, pintura, etc.) no pueden calificarse, per se, como de construcción o sostenimiento de obra pública. (i) Respecto a las labores de vigilancia, esta Sala ha dicho lo siguiente: También se afirma en el cargo que el Tribunal concluyó que el actor, por el sólo hecho de ser celador, era empleado público. Pero

ese reproche no se corresponde con los argumentos expuestos por el juzgador de la alzada que, apoyado en la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2002, según la cual para ser establecida la calidad de trabajador oficial debe acreditarse en juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, concluyó que el cargo de celador sólo tiente como función cuidar de los elementos, labor que está lejos de asimilarse a construcción o mantenimiento de obra pública. Lo anterior significa que la conclusión sobre la naturaleza del vínculo jurídico del actor con el departamento demandado no la extrajo simplemente del hecho de ser celador, sino de la circunstancias de no tener ese cargo asignadas 11 Radicación n.° 46116 funciones de las que permiten catalogar a un servidor público como trabajador oficial. “Con todo, importa anotar que esa conclusión del Tribunal no es desacertada y se corresponde con la que de tiempo atrás ha fijado esta Sala en relación con cargos como el desempeñado por el aquí demandante, que en realidad no tiene relación directa con la construcción o el sostenimiento de una obra pública, pues ha explicado que: "… para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo (CSJ SL, 3 abr. 2008, rad.

33809). En la misma línea, en la sentencia CSJ SL, 1º abr. 2008, rad. 32804, expresó: Además, interesa recordar que la Corte, en múltiples ocasiones, ha asentado que la mera labor de vigilancia no entraña la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues, como lo dijera el Tribunal, esa tarea tiene por objeto la custodia de los bienes o las personas, pero de ninguna manera, por sí misma, la realización de actividades que concurran a la construcción o sostenimiento de la obra pública. De suerte que, sólo en el caso en concreto en que el servidor cumpla tareas como las indicadas, en una obra pública por supuesto, puede predicarse que su vinculación está regida por un contrato de trabajo. Así las cosas, la celaduría per se, no tiene tal connotación. La anterior orientación fue reiterada en la sentencia SL7340-2014. (ii) Respecto a las labores de servicios generales, la Corte en las sentencias CSJ SL, 4 de abr. 2001, rad. 15143; CSJ SL, 27 feb. 2002, rad. 17729; CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 19960; CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 21403; CSJ SL, 11 ago. 2004, rad. 21494; CSJ SL, 31 ene. 2006, rad. 25504; 12 Radicación n.° 46116 CSJ SL, 21 sep. 2006, rad. 27146; CSJ SL, 24 jun. 2008, rad. 33556; CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL,

29 ene. 2014, rad. 42499, entre otras, ha expresado su criterio mayoritario, según el cual, mediante las actividades de servicios generales se busca la normal y adecuada prestación de un servicio público, y nada tienen que ver la construcción y sostenimiento de una obra pública. En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso adelantado por ELSA AURORA GÓMEZ DE REYES contra la ALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ y las SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN y DE HACIENDA del mismo municipio. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 13 Radicación n.° 46116

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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