CSJ - SL995-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL995-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente: SL995-2014
Radicación n° 43674 Acta n°. 03 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el
apoderado de FLAMINIO MESA BARRERA, FRANCISCO
JAVIER MONTERO VÁSQUEZ, ODALINDA DE LAS
MERCEDES BALLARES CARVAJAL, MARÍA TERESA VEGA DURÁN y MARÍA SANTOS RAMOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 30 de abril de 2009, en el proceso promovido contra la
FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
Radicación n° 43674
I. ANTECEDENTES Los demandantes pidieron que, luego de que se declare que no se les aplica el convenio celebrado por la demandada y el Sindicato Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio «(ATAS)» y que el plazo acordado para cumplir las obligaciones «es ineficaz, por ser contrario a la ley y desconocer derechos laborales de los demandantes», se condene a pagarles las vacaciones a partir del año 1999, el reembolso de lo descontado del salario básico, la compensación en dinero de las dotaciones legales y extralegales no entregadas oportunamente, la reliquidación de la cesantía, intereses, primas, bonificaciones, el salario básico ordenado
por Laudo Arbitral y por convención, los dominicales y festivos, lo descontado por concepto de preaviso, la indemnización moratoria, la indexación de las sumas adeudadas y las costas. Afirmaron que se vincularon mediante contratos de trabajo; detallaron sus extremos iniciales, los cuales «permanecen vigentes a la fecha de presentación de la demanda»; que por Laudo Arbitral de 2001 de diciembre de 2000 se dispuso reajustar el salario básico en un 10% de lo devengado en 1999 y, a partir de enero de 2001, «un porcentaje equivalente al IPC del año 2000»; en repetidas oportunidades pidieron los consecuentes reajustes y solo obtuvieron los de 2003 y 2004, «desconocieron en todo caso, los aumentos de los años anteriores»; la demandada «impuso» pagarles en forma parcial y por plazos los salarios y prestaciones a lo cual no accedieron; detallaron cada una 2 Radicación n° 43674 de las prestaciones legales y extralegales reclamadas; precisaron que interrumpieron la prescripción con la petición radicada el 17 de diciembre de 2004 (folios 6 a 19). La Fundación, al contestar la demanda, aceptó lo relativo a la relación laboral y aclaró sus extremos; en líneas generales, admitió que los contratos continuaban; negó la vigencia del Laudo y explicó que «fue sustituido por el Acuerdos (sic) de Reestructuración Empresarial de 30 de noviembre de 2000 y particularmente por los de condonación de deudas por
beneficios extralegales de 18 de diciembre de 2002», aprobados por la Superintendencia correspondiente del Ministerio de la Protección Social, mediante actos administrativos en firme, todo con apoyo en el artículo 42 de la Ley 550 de 1999. Aceptó que les aumentó el salario a partir de 2003, de conformidad con el Acuerdo de Reestructuración y el Convenio del 18 de diciembre de 2002; que lo demás eran prebendas extralegales no exigibles a la Fundación, por virtud del Acuerdo y el Convenio referidos que «modificaron sustancialmente los laudos y convenciones colectivas que regían entre el sindicato y la demandada, se modificaron y suspendieron tales beneficios»; frente a los demás hechos, relacionados con el detalle de cada uno de los rubros laborales pretendidos, manifestó que no eran ciertos. Explicó que «suscribió acuerdo con ATAS que era el sindicato mayoritario y tenía el poder de negociación en representación de todos los trabajadores sindicalizados o no, según el art. 26 del Dto. 2351/65, de acuerdo con el concepto del Ministerio de Trabajo que profirió la Resolución 0044 de 20 de enero de 2003, reconociendo la validez de dicha negociación». Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, 3 Radicación n° 43674 pago, firmeza y presunción de la legalidad del acto administrativo que aprobó el convenio de condiciones laborales temporales, indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia (folios 183 a 205).
El Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión de 28 de febrero de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y le impuso costas a la parte actora (folios 218 a 226).
II. SENTENCIA ACUSADA Por apelación de los demandantes, el Tribunal, mediante sentencia de 30 de abril de 2009, confirmó la de primer grado y les fijó costas en la alzada (folios 243 a 258).
Para dirimir la controversia, adujo que la Resolución del Ministerio del Trabajo Nº000044 de 20 de enero de 2003, obrante a folio 76, contenía la autorización para la ejecución del convenio de condiciones laborales temporales especiales suscrito entre la Fundación y la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio, y que estaba apoyada en lo dispuesto en el precepto 42 de la Ley 550 de 1999; que el referido Sindicato era mayoritario, por agrupar 294, de los 556 trabajadores. Reprodujo un fragmento de las respuestas dadas por el Ministerio a los recursos de reposición y apelación y acotó que «las medidas tomadas por la fundación demandada respecto de la búsqueda de acuerdo con la agrupación sindical mayoritaria de la empresa, se respaldan en las disposiciones 4 Radicación n° 43674 contenidas en la Ley 550 de 1999, la cual establece el régimen que promueve y facilita la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones ..».
Se remitió al contenido del señalado artículo 42 de la Ley 550 de 1999, luego al 357 del Código Sustantivo del Trabajo y a la sentencia C-063 de 30 de enero de 2008, pero destacó que «por regla general las sentencias tienen efectos a futuro o ex nunc, en aras de proteger la seguridad jurídica y la buena fe y en consideración a que esta sentencia no modera los efectos temporales de la sentencia, situación que hace inaplicable la inexequibilidad al caso de marras». Culminó con que «al momento en que el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social autorizó el Acuerdo de Condiciones, soportaba su decisión en una norma sobre la cual recaía la presunción de constitucionalidad, razón por la cual la representación de los trabajadores recaía en cabeza de la organización sindical que agrupara la mayoría de los trabajadores de la empresa. Condiciones que complementan lo dispuesto en la Ley 550 de 1990, y que se configuran en el sub examine cuando se verifica que no existe controversia sobre que el sindicato Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio –ATAS-, es el mayoritario de la empresa demandada, razón por la cual tenían plena legitimidad de representación y decisión sobre el mentado acuerdo que también, se verifica, no vulnera derechos mínimos de los trabajadores en tratándose de derechos extralegales».
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la
5 Radicación n° 43674 sentencia y, en sede de instancia, revoque la del a quo y en
su reemplazo acceda a las pretensiones. Formula dos cargos por la vía directa; se estudiarán conjuntamente, dado que acusan similares disposiciones, tienen argumentos comunes y persiguen idéntico fin. Hubo réplica oportuna.
IV. PRIMERO Y SEGUNDO CARGO Ambos por la vía directa; mientras en el primero denuncia la «interpretación errónea del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, que trajo como consecuencia la aplicación indebida del artículo 357, numeral segundo del Código Sustantivo del Trabajo», en el segundo «la interpretación errónea del artículo 6° del Decreto 63 de 2002, norma que reglamentó el artículo 42 de la Ley 550 de 1999. Error que trajo como consecuencia la interpretación errónea del artículo 42 de la Ley 550 de 1999 y la aplicación indebida del artículo 357 numeral segundo del Código Sustantivo del Trabajo».
Arguye que con la Ley 550 de 1999 se adoptaron medidas especiales que regulan el trámite de los procesos de reestructuración; que el artículo 42, no «hace énfasis a unas reglas claras y precisas (diferentes a las del CST) para la representación de los sindicatos en los procesos de reestructuración, procesos que no son de índole jurídico laboral propiamente». Estima que el Tribunal se equivocó al considerar que la única forma de representación de las organizaciones sindicales era la que traía el numeral 2° del artículo 357 del 6 Radicación n° 43674 CST, hoy declarado inexequible; que erró en la hermenéutica dada a la Ley 550, en tanto «la norma de la ley
de reestructuración empresarial clara y expresa para los eventos en que las empresas ingresan a procesos de reestructuración … al darle mayor prevalencia a la norma del Código Sustantivo de Trabajo que se refiere a la representación del sindicato mayoritario en los procesos de negociación colectiva de trabajo, vale decir que la norma laboral es aplicable en aquellos eventos en que se da un proceso de negociación colectiva laboral con todas sus etapas, y que culmina con la suscripción de una convención colectiva de trabajo. Cosa que en este caso no ha ocurrido, pues la única Convención colectiva existente en Shaio, es precisamente la de ANTHOC que mediante el mencionado Convenio celebrado con otra organización sindical que jamás había pactado Convención Colectiva de Trabajo con la Shaio, que jamás ha entrado en un proceso de negociación, ahora mediante un acuerdo Extraconvencional, (ya que no es una convención) pretende modificar la Convención colectiva de otra organización sindical, de esta manera, siendo expresa la norma de la Ley 550 de 1990 (sic) era de especial aplicación para el caso en comento, dado que el mencionado acuerdo celebrado con ATAS, fue en desarrollo del proceso de reestructuración de la Shaio, bajo esta Ley», de manera que tal equivocación fue la que le permitió dejar sin efecto la reseñada convención. En el segundo cargo aduce que el artículo 6° del Decreto 63 de 2000 es especial, «pues solo opera cuando se trate de «Acuerdos» suscitados dentro de procesos de reestructuración de los establecidos en la Ley 550 de 1999», por lo cual no era posible
admitir la interpretación que le dio el Tribunal y con ello también aplicó indebidamente el numeral 2° del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo; agregó que: Para el caso bajo análisis, por la errónea interpretación del 7 Radicación n° 43674 artículo 6° de este Decreto 63 de 2002 (anterior al acuerdo celebrado con ATAS), el Honorable Tribunal consideró válido el “Convenio” celebrado con una sola de las organizaciones sindicales cuando esta norma exige que cada una de las organizaciones sindicales o cada uno de los trabajadores no sindicalizados debe aceptar o no el acuerdo. Como ANTHOC (asociación sindical a la que pertenecen mis mandantes) ni los demandantes aceptaron dicho «Convenio» celebrado con ANTHOC, no les era aplicable. Téngase en cuenta que en SHAIO solo se realizó un Acuerdo de condiciones laborales temporales bajo la Ley 550 de 1999 con una sola de las organizaciones sindicales existentes en la SHAIO. Nunca se celebró uno de esos acuerdos con ANTHOC, organización sindical a la cual pertenecían las demandantes y aun así les aplicó el “Acuerdo” celebrado con otra organización sindical, se desconoció de esta manera, lo consagrado en este Decreto. Desde el principio mencionamos y así quedó probado, que ANTHOC en representación de mis mandantes no acogió el Convenio celebrado con ATAS. Tampoco lo aceptaron las (sic) demandantes.
V. LA RÉPLICA Expresa que las acusaciones son imprecisas, que el alcance de la impugnación está deficientemente presentado en tanto no refiere qué hacer con las pretensiones
declarativas, o con las condenatorias. Alude a la naturaleza excepcional del recurso, y precisa que, en todo caso, la decisión del Tribunal estuvo 8 Radicación n° 43674 acompañada de razones valederas, que se refrendaron en las documentales que militan en el expediente, todas ellas relacionadas con la aprobación que se hiciera del Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales, las cuales, en su sentir, no fueron debatidas por el recurrente y lo mismo dice respecto de las sentencias en las que se apoyó el ad quem. Manifiesta que la modalidad elegida es equivocada, pues el Tribunal no otorgó una inteligencia desviada de las disposiciones; que en punto a la representación sindical era obvia la remisión a las normas sustantivas laborales, para lograr armonía y por último transcribe en extenso una providencia de esta Sala, radicado 33988, sin que precise la fecha.
VI. SE CONSIDERA Dada la vía directa escogida en ambos cargos, se da por descontado que la censura está de acuerdo con los fundamentos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de segundo grado, como que existían varios sindicatos y que la organización sindical «ATAS», quien agrupaba la mayoría de los trabajadores de la empresa, suscribió Acuerdo de Concertación el 18 de diciembre de 2002, fundamentado en el artículo 42 de la Ley 550 de
1999. 9 Radicación n° 43674 La controversia se plantea en torno a establecer si el Acuerdo de Condiciones Laborales suscrito en el marco de un proceso de reestructuración empresarial entre la
empresa y la organización señalada, obliga a todos los trabajadores, o si, por el contrario, únicamente vincula a quienes son sus afiliados. Si bien en la determinación cuestionada se hizo referencia a que la sentencia C – 063 del 30 de enero de 2008, que declaró inexequible el numeral 2° del artículo 357 del C. S. del T. (alusivo a la representación sindical), tenía efectos hacia el futuro «a menos que la Corte resuelva lo contrario», pasó por alto que el punto central del proceso era la viabilidad del convenio temporal finiquitado a raíz de la reestructuración empresarial, invocado por la Fundación demandada. Corresponde entonces, el siguiente análisis:
VALIDEZ DE LOS CONVENIOS TEMPORALES DE CONDICIONES LABORALES ESPECIALES EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY 550 DE
1999. La citada normativa, conocida también como ley de reestructuración o reactivación empresarial, implementó medidas de intervención estatal en el campo empresarial, con el objeto de regular la liquidación de empresas, para conseguir con ello su reactivación, así como prevenir la disminución del empleo. Para ello se previó aliviar su carga financiera, mejorar sus perspectivas de producción, y elevar 10 Radicación n° 43674 su capacidad de pago con el coetáneo efecto como sujetos de crédito; así quedó inserto en la exposición de motivos al proyecto correspondiente a la Ley 550 de 1999. Gaceta del Congreso N° 390, del martes 26 de octubre de 1999, pag. 13: (….) Los instrumentos ordinarios del derecho concursal,
diseñados para afrontar la iliquidez o insolvencia en circunstancias ordinarias, son insuficientes para afrontar un problema de esta magnitud ….. La generalización de la crisis puede tener graves consecuencias macroeconómicas y es necesario que el Estado intervenga para establecer un marco especial para la restructuración y reactivación empresarial, que contenga (i) los incentivos para que acreedores y deudores determinen la viabilidad de las empresas; (ii) las herramientas necesarias para establecer un plan de restructuración que permita salvar aquellas que sean viables. El objetivo de este proyecto de ley consiste entonces en dotar a deudores y acreedores de incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociación, diseño y ejecución conjunta de programas que le permitan a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros. Fue así como tal disposición contempló, entre otras, la intervención de derechos laborales, aspecto que al ser examinado por la Corte Constitucional, en sentencia 1319 de 2000, fue calificado como el marco legal definitorio y «apropiado para lograr la reestructuración del pasivo laboral de las empresas en crisis, y contribuir con ello a su reactivación y a la preservación de las fuentes de empleo», en tanto se procuró que 11 Radicación n° 43674 las empresas y los trabajadores pudiesen acordar condiciones especiales y temporales en materia laboral, que facilitaran, se insiste, su reactivación y viabilidad. Esto también se deriva de la reseñada exposición de motivos al Proyecto de Ley 145 de 1999 Cámara. Gaceta del
Congreso N° 390, 26 de octubre de 1999, pag. 14: (….) Un elemento esencial de la reactivación empresarial está constituido por la conservación del empleo. Por esa razón, se estimula la concertación de empresarios y trabajadores acerca de condiciones laborales especiales y temporales que contribuyan a la recuperación de la empresa, cuyo fortalecimiento interesa simultáneamente a todos los acreedores, comenzando por sus trabajadores y pensionados. En esta materia, otra vez, se pone de relieve que se interviene para la reactivación de la empresa, punto convergente de los intereses de empresarios y trabajadores. En lo que al sub lite interesa, el texto definitivo del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, que regula la concertación de condiciones laborales de forma temporal y especial, es del siguiente tenor: ARTÍCULO 42. CONCERTACIÓN DE CONDICIONES LABORALES TEMPORALES ESPECIALES. Los acuerdos de reestructuración podrán incluir convenios temporales, concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, que tengan por objeto la suspensión total o 12 Radicación n° 43674 parcial de cualquier prerrogativa económica que exceda del mínimo legal correspondiente a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Tales convenios tendrán la duración que se pacte en el acuerdo, sin exceder el plazo del mismo y se aplicarán de preferencia, a las convenciones colectivas de trabajo, [pactos colectivos], contratos individuales de trabajo vigentes, o laudos arbitrales. La ejecución de los convenios deberá ser previamente
autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo pronunciamiento deberá producirse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la respectiva solicitud. [En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma]. El incumplimiento a lo dispuesto en los convenios a que se refiere el presente artículo, podrá dar lugar a la terminación del acuerdo, en la forma y con las consecuencias previstas en esta ley. La Corte Constitucional en la sentencia CC. C-1319 de 2000 halló exequible el citado artículo 42 de la Ley 550 de 1999, salvo las expresiones entre paréntesis que se declararon inconstitucionales, pues al abordarse el estudio de si las convenciones colectivas de trabajo una vez perfeccionadas, podían ser modificadas (por la aplicación 13 Radicación n° 43674 prevalente de los convenios temporales y especiales celebrados por una empresa en reestructuración y el sindicato que legalmente representara a los trabajadores), se explicó, con apoyo en jurisprudencia relacionada con los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo de Trabajo, que tales acuerdos colectivos podían ser variados, una vez expirara su vigencia y mediante el mecanismo de la negociación colectiva «para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores» y que eran revisables mientras estuvieran en vigor «cuando por circunstancias imprevisibles varíen sustancialmente las circunstancias
económicas que se tuvieron en cuenta al momento de su celebración». Así, tal pronunciamiento de constitucionalidad diferenció la modificación de las convenciones colectivas de trabajo, entre la ordinaria y la extraordinaria; la primera, la contempló en tiempos de normalidad económica, en el marco de la negociación colectiva; y la segunda, cuando por razones no previstas cambiaran radicalmente las circunstancias económicas presentes al momento de su celebración, que imponía su revisión para no alterar el equilibrio económico de las relaciones laborales. En ese orden, se consideró que los acuerdos modificatorios de una convención colectiva vigente, encaminados a restablecer el equilibrio económico afectado por circunstancias nuevas e imprevistas, mediante los cuales empleadores y trabajadores acuerdan «suspender o reducir temporalmente derechos laborales antes reconocidos, no resulta 14 Radicación n° 43674 contrario a la Carta. En efecto, los derechos laborales que se reconocen en las convenciones colectivas son de naturaleza extralegal y una vez adquiridos no pueden ser desconocidos unilateralmente por el empleador, ni eliminados por leyes posteriores, pero ello en sí mismo no impide una concertación para acordar su suspensión total o parcial, como lo propone la normatividad demandada» (ibidem). Agregó que «Por ello, las normas acusadas que, como medidas de intervención económica en asuntos laborales, permiten que dentro de los acuerdos de reestructuración destinados a lograr la recuperación de empresas en crisis se incluyan convenios temporales concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a los
trabajadores, suscritos con el fin de suspender total o parcialmente prerrogativas económicas que excedan del mínimo legal, no desconocen derechos adquiridos. Para la Corte esta posibilidad no está proscrita por las normas superiores”. Adicionalmente y lo que es vital para dirimir la presente controversia, se declaró la inexequibilidad parcial al hallar que la expresión contenida en el inciso segundo del referido artículo 42 de la Ley 550 de1999, según la cual «En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma» e igualmente la expresión «pactos colectivos» contemplada en el primer inciso era incompatible con la Constitución, por cuanto el convenio de concertación de condiciones laborales especiales, no puede ser impuesto a los trabajadores no sindicalizados que no deseen participar, o respecto de aquellos que se benefician de un pacto colectivo, pues no es 15 Radicación n° 43674 dable obligarlos «a ser representados por el sindicato al que no convinieron en asociarse». En este orden de ideas, son válidos los acuerdos de reestructuración, entre ellos el convenio temporal de condiciones laborales especiales autorizado por la Ley 550 de 1999 precepto 42, celebrados entre la empresa y el sindicato que legalmente represente a los trabajadores, que prevalecerá sobre lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo vigentes, y cuyo campo de aplicación comprende en general a los trabajadores sindicalizados, y solo
excepcionalmente a los no sindicalizados cuando éstos últimos manifiesten su deseo de participar en tal convenio.
REPRESENTACIÓN SINDICAL PARA LA CELEBRACIÓN DE
LOS CONVENIOS TEMPORALES DE CONDICIONES
LABORALES ESPECIALES.
En cuanto al tema de la representación sindical para la suscripción de esta clase de convenios, como se desprende del texto del artículo 42 de la Ley 550 de1999 y lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia CC. C1319 de 2000, la concertación de condiciones laborales temporales especiales debe llevarse a cabo con el «sindicato que legalmente pueda representar» a los trabajadores de la empresa en crisis (subraya la Sala), lo que significa que en virtud de que la norma en cuestión se remite a lo que «legalmente» se tuviera establecido en materia de representación sindical, habrá de observarse la normativa 16 Radicación n° 43674 que regía para el momento en que se suscribió el convenio temporal de condiciones laborales, a efectos de determinar cuál sindicato o sindicatos eran los facultados para celebrar esos acuerdos dentro del proceso de reestructuración o reactivación empresarial, y cuáles trabajadores quedaban sometidos a ellos. El artículo 357 del CST, subrogado por el DL 2351de 1965, en su artículo 26, contemplaba tres eventualidades de representación sindical. La primera, que prohibía en una misma empresa la coexistencia de dos o más sindicatos de base -hoy denominados de empresa-, disponiendo que si por cualquier motivo llegaran a coexistir, subsistiría el que
tuviera un mayor número de afiliados, el cual debía admitir a los miembros de las otras asociaciones sin restricción alguna; el segundo, que «[C]uando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa»; y el tercero, regulaba el evento de que ninguno de los sindicatos coexistentes agrupara la mayoría de los trabajadores de la empresa, en cuyo caso se establecía que la representación sindical correspondía conjuntamente a todos ellos, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expidiera el Gobierno. La Corte Constitucional al resolver la demanda contra la norma 357 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, en 17 Radicación n° 43674 decisión C-567 del 17 de mayo de 2000, declaró inexequible lo relativo a la representación sindical, contenido en los numerales 1 y 3 del artículo 26 del D.L. 2351de 1965, por ser contrarios a la Constitución Política. Posteriormente, en la providencia C-063 del 30 de enero de 2008, declaró inconstitucional la segunda de tales disposiciones, de allí que no sólo el sindicato mayoritario tiene la titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo, sino que cada sindicato, así sea minoritario, tiene por sí mismo la representación sindical y la legitimidad para tales efectos. La posibilidad de que varias asociaciones sindicales
puedan promover conflictos colectivos que culminan con la suscripción de una convención colectiva o la expedición de un laudo arbitral, hace factible que exista en una misma empresa más de una convención colectiva de trabajo. Pero en tal caso, los trabajadores solo podrán beneficiarse de una de ellas, conforme tuvo la oportunidad de estudiarlo y definirlo la Sala en sentencias de anulación del 29 de abril de 2008 y 28 de febrero de 2012, radicados 33988 y 50795, respectivamente; sin duda, ello también debe observarse para efectos de la representación sindical en la suscripción de los acuerdos de reestructuración como el que ocupa la atención de la Sala, que busca reactivar o recuperar a la Fundación demandada, concertando con sus trabajadores plazos para el cumplimiento de obligaciones o la suspensión y/o reducción temporal de algunos derechos o prerrogativas extralegales que antes se habían reconocido. 18 Radicación n° 43674 Sin embargo, lo anterior debe armonizarse con lo preceptuado en el Decreto 63 del 18 de enero de 2002, artículo 6°, que reglamentó la Ley 550 de 1999, y se refirió a la representación de los trabajadores en la concertación de esas condiciones laborales temporales especiales, en los siguientes términos: Artículo 6°. Representación de los trabajadores. La representación de los trabajadores sindicalizados corresponderá al sindicato al cual éstos pertenezcan. En el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio
de que estos, de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente. Cuando existan trabajadores no sindicalizados, el convenio laboral temporal especial será sometido a consideración de cada uno de ellos, quienes en forma individual podrán adoptarlo. De conformidad con lo explicado, los <acuerdos de restructuración> que incluyan convenios laborales temporales, se deben celebrar con el sindicato que legalmente represente a los trabajadores sindicalizados, lo cual si acontece en vigencia del artículo 357 del Código 19 Radicación n° 43674 Sustantivo de Trabajo, subrogado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 26 numeral 2° y antes de la reglamentación consagrada en el Decreto 63 de 2002 artículo 6, será el sindicato mayoritario; pero si se produce en vigencia de esta última normativa y cuando en la empresa exista más de una organización sindical, cada una representará a sus afiliados, lo cual está acorde con lo decidido en la sentencia de inexequibilidad C-063 del 30 de enero de 2008, ya reseñada. En efecto, a partir de la expedición de la norma especial aplicable para definir la representación de los trabajadores en esta clase de acuerdos de reestructuración que involucran convenios laborales temporales especiales, valga decir, el citado Decreto 63 de 2002 que reguló expresamente la situación de la existencia de varios sindicatos, es claro que cada uno de ellos ejerce su propia representación, salvo que éstos decidan de común acuerdo que uno solo los represente a todos. Y ello con independencia de que exista un sindicato mayoritario.
De tal modo, un acuerdo de esta naturaleza celebrado entre un sindicato mayoritario y una empresa en restructuración económica, en vigencia de dicho precepto legal -que se repite es de carácter especial y plenamente aplicable en estos casos-, obliga únicamente a sus afiliados. Y ese u otro cualquiera de los sindicatos podría celebrar un acuerdo vinculante para trabajadores no afiliados a él, solamente cuando tal organización sindical obtenga la 20 Radicación n° 43674 representación de otro u otros sindicatos coexistentes. Igualmente, podría cobijar a los trabajadores no sindicalizados, si ellos individualmente aceptan adoptar tal convenio. A diferencia de la «negociación colectiva»
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