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CSJ - SL995-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL995-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL995-2024 Radicación n. 99030 Acta 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO ENRIQUE PADILLA CABARCAS contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a la abogada Melissa Fernanda Suárez Ossa, identificada con la cédula de ciudadanía 1.098.784.257 y portadora de la tarjeta profesional 333.782

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Radicación n.° 99030 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder general conferido a la sociedad Trujillo Polania & Asociados S.A.S.

I. ANTECEDENTES Jairo Enrique Padilla Cabarcas llamó a juicio a la UGPP con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 17 de mayo de 2009, conforme a la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y

Sintraseguridadsocial, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 100% del promedio de lo percibido durante los «últimos tres años de servicio», junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones, indicó que laboró para el ISS como trabajador oficial un total de 1711semanas, equivalentes a «29 años y un mes», del 1 de septiembre de 1974 al 25 de junio de 2003; y que nació el 17 de mayo de 1954, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2009. Arguyó que el ISS y Sintraseguridadsocial pactaron una convención colectiva de trabajo el 31 de octubre de 2001, con «vigencia diferencial»; y que en la cláusula 98 de ese acuerdo se estableció el derecho a la pensión de

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Radicación n.° 99030 jubilación para las personas que laboren 20 años de servicios y arriben a la edad de 55 años en caso de los hombres; que esta estipulación tenía un plazo de vigencia más allá de 2017, de modo que resultaba aplicable por «virtud de la estipulación expresamente» y no por prórrogas automáticas. Sostuvo que se afilió a la Organización Sindical Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social; que mediante Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS; y se le asignó a la UGPP la

administración de las pensiones otorgadas por esa extinta entidad en su calidad de empleador. Por último, manifestó que el 28 de mayo de 2019 solicitó la pensión de jubilación convencional, la cual le fue negada. La UGPP al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el tiempo laborado en el ISS por el accionante en calidad de trabajador oficial, la fecha de nacimiento, la existencia de una CCT, que esa entidad es la encargada del reconocimiento y pago de los derechos pensionales, la reclamación efectuada por el actor y la negativa de la entidad. De los restantes supuestos fácticos expresó que no eran ciertos o que no tenían esa condición. En su defensa argumentó que las disposiciones convencionales en materia de jubilación que regían a la

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Radicación n.° 99030 fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 perdieron su vigencia, máxime que el actor cumplió la edad cuando ya no estaba prestando sus servicios al ISS. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y no configuración del derecho. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 26 de julio de 2022, absolvió a la demandada de las súplicas, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación del accionante, con sentencia del 31 de enero de 2023 confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró su estudio en determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 98 de la CCT 2001-2004. Expresó que no era objeto de controversia que el promotor del proceso prestó sus servicios al ISS, como

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Radicación n.° 99030 trabajador oficial, desde el 1 de septiembre de 1974 hasta el 25 de junio de 2003. Aludió al artículo 467 del CST y resaltó que las prerrogativas derivadas de una convención colectiva de trabajo estaban establecidas para las personas que tengan un contrato de trabajo vigente y les resultaba aplicable el acuerdo extralegal, el cual tiene un carácter temporal según las disposiciones 469 a 480 ibidem, y transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL131-2022. Expresó que en el sub lite se encontraba acreditado que el actor se beneficiaba de la CCT 2001-2004; pasó a citar la cláusula 98 de ese acuerdo colectivo y expuso que para ese Tribunal «la edad es un elemento de causación del derecho», pues de lo estipulado se desprendía que se «debe estar activo para acceder al citado beneficio»; y razonó: Adicionalmente la disposición en mención utiliza la expresión

"El trabajador oficial", que, permite concluir que los requisitos de edad y tiempo de servicios allí dispuestos deben concurrir antes de la finalización del contrato de trabajo, para que así pueda hablarse de un derecho adquirido, es decir, dicha oración permite establecer, que solo quienes tengan dicha calidad pueden acceder al beneficio pensional, característica que se pierde con la terminación del vínculo laboral. Aunado a lo anterior, nótese como la prestación enunciada no puede asemejarse aquella pensiones en la que solo se requiere del tiempo y retiro del servicio, como quiera que en el asunto examinado, no se exige de este último, sino de las exigencias enunciadas, además el mencionado articulado, estableció unos porcentaje para el reconocimiento de la prestación, dependiendo del año de causación del beneficio, sin que haya hecho alusión únicamente al tiempo de servicio, por lo que para su reconocimiento, se repite, se requiere la acreditación de los dos elementos citados.

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Radicación n.° 99030 Manifestó que el anterior criterio guardaba correspondencia con lo plasmado en las decisiones CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399; CSJ SL803-2013; CSJ SL146632014; CSJ SL12348-2014; CSJ SL435-2015; y CSJ SL1222020. Agregó que en decisión CSJ SL131-2022 se expuso que si las partes no pactaban expresamente que una pensión de jubilación se podía causar con posterioridad a la finalización del nexo laboral, el único entendimiento posible es que se deben satisfacer la edad y el tiempo de servicios

en vigencia del vínculo de trabajo. Destacó que, en consecuencia, el cumplimiento de la edad era un requisito de causación y no de mera exigibilidad, y añadió: Ahora bien, frente al primer requisito, esto es, el tiempo de prestación de servicio, el demandante aportó certificado de información laboral en que consta que prestó sus servicios para el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de manera interrumpida desde el 1 de septiembre de 1974 hasta el 25 de junio de 2003, reuniendo un total de 29 años, 9 meses y 25 días (folio 22 cuaderno 1), luego el tiempo de servicio está debidamente probado, mas no así el cumplimiento de la edad, la cual demostró hasta el 17 de mayo de 2009 (folio 14 cuaderno 1), es decir, luego de que el vínculo laboral feneció -23 de junio de 2003, razón por la cual no es acreedor de la prestación solicitada. Por lo anterior, confirmó el fallo absolutorio de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 99030 El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Sala case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales son replicados y serán estudiados en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la

ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y los parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal erró al interpretar el artículo 467 del CST y negar el derecho a la prestación de jubilación extralegal reclamado, pues las partes pactaron que las cláusulas con efectos pensionales tenían una vigencia «más allá de 2010», específicamente hasta 2017, tal como se indicó en providencia CSJ SL33432020.

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Radicación n.° 99030 Transcribe la cláusula 98 de la CCT y explica que el juez colegiado se apartó de la jurisprudencia, por cuanto la pensión se debió conceder a partir del 17 de mayo de 2009. Sostiene que la exégesis plasmada en la sentencia confutada, consistente en que la edad exigida es un requisito para la causación de la pensión de jubilación, lo cual es equivocado y se aleja de lo dicho por la Corte en pronunciamientos CSJ SL6116-2017, CSJ SL2963-2018 y CSJ SL4545-2019; además que no es cierto que esos regímenes expiraron el 31 de julio de 2010, pues con ello se reconoció lo previsto en los artículos 467, 478 y 479 del CST que permite su extensión en el tiempo. Al respecto dice:

La interpretación hecha por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral que se acusa de errónea es la de establecer la edad como requisito de causación del derecho a la pensión de jubilación convencional y para continuar en la tarea demostrativa del cargo acusado, se debe tener en cuenta que el Tribunal Superior desconoció los pronunciamientos previos que sobre el tema ya había expuesto el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en las sentencias SL61162017 - SL2963-2018SL 4545 de 2019 y con ello el precedente judicial, toda vez que le otorgó un alcance más allá de la regulación ahí contenida, al negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados, así como cualquiera otro distinto a lo establecido de manera permanente en las leyes generales de pensiones, expiran el 31 de julio del 2010, el cual era el criterio imperante hasta que se emitió la sentencia SL 3343 de 2020, que es a lo que se refiere el Honorable Tribunal al negar el derecho pensional acogiendo el criterio anterior de la corporación, desconociendo los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo que establece la naturaleza de la convención colectiva de trabajo como un acto jurídico que regula los contratos de trabajo durante su vigencia y bajo cuya égida las partes establecieron específicamente regular situaciones pensionales hasta el año 2017, e igualmente la sentencia cuestionada distorsiona el alcance de los artículos 478 y 479 que consagran la forma como esos actos jurídicos se

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Radicación n.° 99030 extienden en el tiempo, ya sea mediante la prórroga automática o a través de la denuncia legalmente consagrada, fijando obligaciones para las partes que son de obligatorio cumplimiento como en este caso. Se reitera que al examinar las normas aplicables al caso en concreto, el Tribunal debió verificar que las disposiciones de la convención colectiva fijaron plazos de ejecución, más allá del 31 de julio de 2010, es más, estableció una escala de años y edad a cumplirse mucho después del año 2017, entonces este debió interpretar de forma diferente el Parágrafo Transitorio 03 y salvaguardar la aplicación de las normas convencionales prexistentes y ordenar su cumplimiento teniendo en cuenta el periodo inicialmente estipulado, es decir, para reglamentaciones como la que se solicita su implementación en el presente proceso, estaba claro desde el año 2002 que procedía su aplicación hasta que venza el periodo inicialmente estipulado, es decir, una fecha posterior al término de expiración, salvaguardado por el mismo Acto Legislativo 01 de 2005 al consagrar que estos pactos convencionales mantendrían su eficacia por el periodo inicialmente pactado.

VII. LA RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del ataque.

De manera preliminar indica que el alcance de la impugnación se formuló en forma deficiente, por no exponerse qué debe hacer la Corte en sede de instancia. Frente al cargo aduce que, al dirigirse por la senda jurídica se excluye con el segundo ataque que se propone por la vía fáctica, de allí que no es posible su análisis en la

forma propuesta por la censura.

VIII. CONSIDERACIONES Frente a los reparos de orden técnico efectuados por la réplica, encuentra la Sala que no son de recibo, por lo

siguiente:

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Radicación n.° 99030 i) En lo atinente al alcance de la impugnación, es dable entender que lo que busca la censura es que una vez quebrada la sentencia de segundo grado, la Sala, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a los pedimentos de la demanda inaugural. ii) Y en lo relativo a que los cargos se excluyen entre sí, en tanto el primero se dirige por la senda jurídica y el segundo por la vía de los hechos, basta con recordar que en la casación del trabajo las acusaciones son independientes y autónomas entre sí, de allí que nada se opone a que, en ataques separados se acudan a distintos senderos de violación y se expongan diferentes modalidades de vulneración de la ley sustancial. Ahora, lo hasta aquí expuesto si bien no le da razón a la réplica en sus reproches, no se traduce en que el cargo sea estimable, por cuanto presenta otras falencias, no advertidas por la opositora, que impiden su estudio de fondo, tal como se pasa a explicar. Como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y

determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

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Radicación n.° 99030 De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se controvierten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejaron libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la

senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.. Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que en el primer cargo la censura no controvierte los verdaderos y esenciales fundamentos de la sentencia confutada.

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Radicación n.° 99030 En efecto, vista la decisión de segundo grado y tal como se dejó precisado al historiar el proceso, frente a la súplica tendiente a obtener la pensión de jubilación de origen convencional, el Tribunal para fundamentar su determinación de confirmar el fallo absolutorio del a quo, analizó, en primer lugar, cuáles eran los requisitos previstos en la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 para acceder a la prestación extralegal, los que estimó consistían en contar con 20 años de servicios y 55 de edad tratándose de hombres. Resuelto lo precedente y como segundo paso, procedió a verificar si tales exigencias las acreditó el actor en vigencia del nexo subordinado que tuvo con el Instituto de Seguros Sociales, periodo en el cual ostentó la condición de trabajador oficial, y del estudio del haz probatorio razonó que la edad, la cual era un requisito para la adquisición del derecho, la cumplió cuando no laboraba en la entidad y, por ende, no le era aplicable la CCT, por lo que negó el derecho. En ese orden de ideas, conforme al anterior recuento, es claro que la conclusión del juez colegiado respecto a la improcedencia de la pensión de jubilación convencional

reclamada, la obtuvo principalmente a partir de la valoración probatoria del contenido de la cláusula 98 de la CCT 2001-2004, en particular frente a las exigencias estipuladas para acceder a esa prestación extralegal, junto con la verificación de su cumplimiento, según las pruebas allegadas al plenario.

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Radicación n.° 99030 Por lo dicho, resulta desatinado endilgarle al juez colegiado, como lo hace la censura, unos yerros jurídicos que no cometió, en tanto nunca se ocupó de definir la vigencia de la CCT de cara al límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, si se extendió más allá del año 2010. Ahora bien, aun cuando no se desconoce que la parte recurrente le reprocha al ad quem en este cargo de puro derecho, el alcance o valoración probatoria impartida a la aludida cláusula 98 de la CCT, lo cierto es que tal reproche gira en torno a la apreciación de este medio de convicción, circunstancia que implica que era menester que el censor cuestionara esa argumentación a través de la senda que le es propia y mediante cargos separados, esto es, por la vía indirecta o de los hechos, que tiene por finalidad corregir los errores cometidos en la estimación o por falta de análisis de la prueba. No obstante, al estar dirigido el ataque por el sendero jurídico, la conclusión fáctica de la alzada no puede ser objeto de estudio. Aquí, resulta pertinente insistir en que la formulación eficaz del recurso de casación supone un ejercicio

argumentativo lógico, a partir del cual se deben identificar los verdaderos fundamentos de la decisión cuestionada, establecer si los mismos son de naturaleza jurídica o probatoria y, en consecuencia, combatirlos de manera plena y completa, a partir de las vías y modalidades de violación diseñadas por el legislador para tales efectos.

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Radicación n.° 99030 Es por esto que las críticas propuestas por la censura debieron extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como las jurídicas aquí reprochadas, por cuanto, al desviarse el verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (CSJ SL9179-2017; CSJ SL7100-2017; CSJ

SL6036-2017 y CSJ SL2727-2018).

Por lo anterior, se desestima el cargo.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST; 48 y 53 de la Constitución Política y los parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Arguye que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia de la convención colectiva se extendió más allá del 31 de julio de

2010.

2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron expresamente en el artículo 98 de la convención colectiva efectos pensionales de sus trabajadores hasta el año 2017.

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3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la vigencia de la convención colectiva solo llegó hasta el 31 de julio, respecto a la edad para completar los requisitos.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Jairo Enrique Padilla Carbacas le asiste derecho a la pensión convencional en los términos del artículo 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS en el año 2001.

Asevera que dichas equivocaciones se produjeron por la falta de apreciación de la demanda inicial y de su contestación; así como de la errónea valoración de la CCT celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001. En la demostración del cargo, señala que el Tribunal al analizar si el actor cumplía con los requisitos para obtener el beneficio pensional, subsumió el derecho reclamado en los presupuestos del Acto Legislativo 01 de 2005 para negarlo, al razonar que esa reforma constitucional «limitaba la vigencia de las convenciones en materia pensional a 2010». Expresa que erró al apreciar la CCT legalmente aportada, pues no advirtió que la cláusula 98 estableció un periodo de vigencia superior a los dos años, cubriendo situaciones pensionales hasta el año 2017, de allí que se

equivocó al limitar su aplicación hasta el año 2010, además que la reforma constitucional respeta los derechos adquiridos. También dice que el juez colegiado cometió un desatino al negar la pensión, toda vez que «no está

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Radicación n.° 99030 supeditada a condiciones como las que fijó sin justificación alguna» en su decisión; y agrega: Es que esta clase de interpretación de la norma convencional hecha por el Tribunal desconoce el principio de auto composición en cabeza de las partes que sirve para materializar el derecho de negociación colectiva porque de aceptar dicha malsana interpretación, significaría dejar a la deriva la seguridad jurídica que representa el contrato convencional como ley para las partes y con ello abrir una compuerta en detrimento de los intereses de los trabajadores amparados por la convención, como en este caso ocurre con la protuberante equivocación de apreciación de la prueba de la convención colectiva en la que incurrió el Ad Quem. Adicional a lo ya dicho en el fallo que se ataca con este recurso de casación, el Tribunal no tuvo en cuenta y desconoció el precedente que no solo por vía de tutela (para el efecto igualmente rememoró la Sentencia de unificación 555 de 2014 emitida por la Honorable Corte Constitucional), sino que también, por vía ordinaria la Sala di Casación Laboral de la Corte Suprema se ha pronunciado frente al tema en las sentencias SL6116-2017-SL2963-2018 - SL 4545 de 2019 que soslayó el Juzgador de segunda instancia en este caso y que han sido recientemente recogidas y ratificadas en la sentencia

SL 3635 de 2020. Por lo anterior, solicita que se case la decisión de segundo grado. X.LA RÉPLICA La demandada aduce que el censor no demuestra el error fáctico del juez colegiado, además que centra su ataque en cuestiones jurídicas, por lo que solicita que no se case la sentencia.

XI. CONSIDERACIONES Pese a que en este ataque, como ocurrió con el primer cargo, el recurrente alude a una temática ajena a los

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Radicación n.° 99030 razonamientos que guiaron la decisión de segundo grado, en tanto cuestiona la vigencia de la convención colectiva de trabajo del ISS de cara al Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que para la Corte es dable dejar de lado ese particular reproche y centrarse en lo que verdaderamente sirvió de soporte a la alzada para negar la pensión de jubilación convencional reclamada, esto es, que la «edad» prevista en el acuerdo extralegal es un requisito de causación del derecho y no de exigibilidad. En dicho sentido, para la Sala esta temática que es dable tenerla por controvertida o rebatida, pues si bien lo hizo de manera somera, lo cierto es que de lo alegado por el recurrente como reproche resulta suficiente y, por tanto, permite su estudio de fondo. En efecto, se recuerda que el juez plural al revisar los requisitos de la cláusula 98 de la CCT, fuente del derecho pretendido por el demandante, encontró que si bien satisfizo el tiempo de servicios de 20 años al ISS como trabajador oficial, lo cierto era que arribó a la edad mínima

requerida de 55 años cuando ya no laboraba en el ISS, de allí que no le eran aplicables los beneficios convencionales propios de los trabajadores oficiales, siendo la edad un requisito de causación y no de disfrute o exigibilidad. La censura por su parte esgrime que el promotor del proceso causó el derecho a la pensión convencional que reclama, mientras tuvo la condición de trabajador oficial, esto es, hasta el 25 de junio de 2003, como quiera que con

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Radicación n.° 99030 antelación cumplió el tiempo de servicios necesario para acceder a ese beneficio extralegal. Así las cosas, a la Sala le corresponde elucidar, desde el punto de vista fáctico, si el juez plural se equivocó al inferir que, para efectos del derecho pensional convencional implorado, conforme a la prueba de la convención colectiva de trabajo, el cumplimiento de la edad allí prevista era un requisito para adquirir o consolidar esa prerrogativa y no de mera exigibilidad. Sin perjuicio de la senda elegida en la presente acusación, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) el accionante nació el 17 de mayo de 1954; ii) que laboró por más de 20 años continuos o discontinuos al ISS, entre el 1 de septiembre de 1974 y el 25 de junio de 2003; iii) que su vinculación a esa entidad fue en calidad de trabajador oficial; iv) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo pactada entre el ISS y Sintraseguridadsocial; y v) que el artículo 98 de la CCT

establece una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios en favor de dicho Instituto y 55 años de edad, en el caso de los hombres. Ahora bien, la referida cláusula convencional consagra la pensión de jubilación reclamada en los siguientes términos: ARTÍCULO 98: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de

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Radicación n.° 99030 lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras

e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. [...] Bajo este panorama, la Corte debe determinar si el demandante acreditó los requisitos exigidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita con el ISS, a fin de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, para lo cual se debe advertir desde ya que en la sentencia CSJ SL3343-2020, reiterada en las decisiones CSJ SL2503-2022, CSJ SL3851-2022 y CSJ SL2307-2023, se adoctrinó que la edad era un presupuesto de exigibilidad y no de causación, por tanto, la pensión de jubilación consagrada en la citada estipulación extralegal se

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Radicación n.° 99030 adquiere únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un simple requisito para su disfrute, razón por la cual, el derecho a la prestación se origina con la satisfacción de los 20 años de servicios a la entidad empleadora. En efecto en el aludido antecedente jurisprudencial (CSJ SL3343-2020), se expresó: 2.- Interpretación artículo 98 de la convención 2001-2004

suscrita con el ISS Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política. Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal co

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