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CSJ - SL996-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL996-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL996-2026 Radicación n.o 11001-31-05-029-2023-00238-01 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación que FAUSTO AUGUSTO DOMINGO CÁRDENAS MEDELLÍN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de febrero de 2025, dentro del proceso que el recurrente promovió contra

ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.

I. ANTECEDENTES

Fausto Augusto Domingo Cárdenas Medellín promovió demanda ordinaria laboral contra Itaú Corpbanca Colombia SA, con el propósito de que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1987 y que, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual v italicia de jubilación allí consagrada, a partir del 26 de octubre de 2013, fecha en la que cumplió 55 años de edad, con más de 20 años de servicios al banco.

Solicitó que se declare que dicha prestación convencional es vitalicia, compatible y excluyente respecto deRadicación no 11001-31-05-029-2023-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión voluntaria o legal que actualmente percibe, por haber sido pactada antes de la expedición del Decreto 2879

SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión voluntaria o legal que actualmente percibe, por haber sido pactada antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985 y por estar regulada, en su criterio, por las cláusulas convencionales que así lo disponen. También pidió que la primera mesada pensional se liquide con fundamento en los artículos 54, 55 y 58 de la convención colectiva, a partir del salario promedio devengado en el último año de servicios, debidamente indexado entre el 9 de diciembre de 2001, fecha de terminación del vín culo laboral, y el 26 de octubre de 2013, momento en el que afirma se hizo exigible el derecho.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a la demandada al pago retroactivo de la pensión convencional desde el 26 de octubre de 2013, inclui das las mesadas adicionales y los reajustes legales, con una mesada inicial de $2.212.254 para esa anualidad. Además, reclamó los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación; que cualquier pago se impute primero a intereses o indexación y luego a capital, así como las costas del proceso.

En subsidio, para el evento en que se considere que la prestación reconocida por el banco mediante conciliación corresponde a la pensión convencional reclamada, pidió que se declare la ineficacia o invalidez de las estipulaciones que hubieren modificado o desmejorado sus condiciones de vitalicia, compatible, excluyente y su cuantía. En consecuencia, solicitó que se restablezcan las prerrogativas convencionales que estima afectadas y se condene al pago de

hubieren modificado o desmejorado sus condiciones de vitalicia, compatible, excluyente y su cuantía. En consecuencia, solicitó que se restablezcan las prerrogativas convencionales que estima afectadas y se condene al pago de los reajustes o mesadas adeudadas, junto con los intereses moratorios o, subsidiariamente, la indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 26 de octubre de 1958, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2013. Indicó que prestó servicios personales al Banco Comercial Antioqueño SA, hoy Itaú Corpbanca Colombia SA, mediante contrato de trabajo escrito, desde el 22 de diciembre de 1978 hasta el 9 de diciembre de 2001, fecha en la que terminó la relación laboral por conciliación, luego de desempe ñarse como auxiliar de operaciones en la ciudad de Bogotá y acumular más de 20 años de servicios.

Afirmó que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente para losRadicación no 11001-31-05-029-2023-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 3 años 1985-1987, la cual, no ha sido modif icada, derogada, transformada ni denunciada. Señaló que el salario promedio devengado durante el último año de servicios fue de $1.226.475,15, suma que, indexada entre diciembre de 2001 y el 26 de octubre de 2013, asciende a $2.212.254. Finalmente, expuso que el 6 de diciembre de 2021 presentó reclamación ante la entidad demandada (f.os 2 al 27 del c.

y el 26 de octubre de 2013, asciende a $2.212.254. Finalmente, expuso que el 6 de diciembre de 2021 presentó reclamación ante la entidad demandada (f.os 2 al 27 del c. primero del Juzgado).

Itaú Corpbanca Colombia SA , al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante prestó servicios desde el 22 de diciembre de 1978 hasta el 9 de diciembre de 2001. Negó que la convención aplicable fuera la vigente entre 1985 y 1987 y reiteró que la regulación pensional pertinente era la contenida en la convención de 1991 -1993. También negó el salario promedio indicado en la demanda, pues afirmó que el salario básico mensual del actor era de $1.017.232, según la liquidación de la pens ión de jubilación aportada. De los demás hechos dijo que no le constaban o que correspondían a apreciaciones de la parte demandante.

En su defensa, sostuvo que la convención colectiva aplicable al caso era la vigente para los años 1991-1993 y no la de 198 5-1987 invocada por el demandante. Explicó que aquella regulación convencional exigía, para acceder a la pensión de jubilación, 55 años de edad en el caso de los hombres y 20 años de servicios al banco.

Afirmó que, para la fecha de terminación del contrat o de trabajo, el actor no cumplía el requisito de edad, pues solo tenía 43 años, aunque acreditaba más de 20 años deRadicación no 11001-31-05-029-2023-00238-01

Afirmó que, para la fecha de terminación del contrat o de trabajo, el actor no cumplía el requisito de edad, pues solo tenía 43 años, aunque acreditaba más de 20 años deRadicación no 11001-31-05-029-2023-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 4 servicios. No obstante, indicó que la entidad, de manera voluntaria y por mera liberalidad, le reconoció una pensión convencional transitor ia de jubilación a partir del 10 de diciembre de 2001, en los términos del acta de conciliación suscrita el 13 de diciembre de ese año ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá.

Precisó que en dicha conciliación las partes acordaron que la prestación sería pagada hasta cuando el trabajador cumpliera 60 años y reclamara la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales o la entidad de seguridad social correspondiente. A partir de ese momento, el banco continuaría paga ndo únicamente la diferencia entre la pensión de jubilación que venía reconociendo y la prestación de vejez otorgada por la entidad de seguridad social. Por ello, sostuvo que la pensión tenía carácter compartido, no solo porque así lo convinieron las parte s, sino porque fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 5 del Decreto 2879 de 1985.

Agregó que no era procedente reconocer una tercera pensión con fundamento en una convención colectiva que no resultaba aplicable al caso. Ade más, señaló que, una vez Colpensiones reconoció al demandante la pensión de vejez a

Agregó que no era procedente reconocer una tercera pensión con fundamento en una convención colectiva que no resultaba aplicable al caso. Ade más, señaló que, una vez Colpensiones reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 1.º de marzo de 2021, y como dicha mesada era inferior a la que pagaba el banco, la entidad continuó sufragando la diferencia, conforme a lo pactado.

Defendió la validez y eficacia del acuerdo conciliatorio, al considerar que fue celebrado libremente por las partes yRadicación no 11001-31-05-029-2023-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 5 sin vicios del consentimiento. En ese sentido, negó que se hubieran afectado derechos adquiridos o modificado indebidamente las condiciones de la prestación convencional reclamada.

Propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido por inexistencia de obligación y/o ausencia de la causa, cosa juzgada, buena fe, compensación, prescripción, y la genérica (f.os 12 al 36 del c. tercero del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de junio de 2024 (f.os 327 al 329 del c. tercero del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER AL BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. hoy ITAU CORPBANCA COLOMBIA SA, de las pretensiones incoadas en su contra, por FAUSTO AUGUSTO DOMINGO

PRIMERO: ABSOLVER AL BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. hoy ITAU CORPBANCA COLOMBIA SA, de las pretensiones incoadas en su contra, por FAUSTO AUGUSTO DOMINGO

CARDENAS MEDELLIN.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante e incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 200.000 pesos.

TERCERO. CONSULTESE con el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral en caso de no ser apelada la decisión.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de l asunto en virtud d el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor del demandante y, en sentencia del 28 de febrero de 2025, confirmó el fallo de primer grado (f.os 129 al 142 del c. del Tribunal).

El colegiado fijó como problemas jurídicos determinar si había lugar al reconocimiento y pago de la pensión previstaRadicación no 11001-31-05-029-2023-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 6 en la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1987 en favor del demandante y si resultaba procedente declarar la ineficacia del acuerdo celebrado entre las partes, mediante el cual se reconoció una pensión a favor del actor.

Para resolver, tuvo por acreditado que Fausto Augusto Domingo Cárdenas Medellín nació el 26 de octubre de 1958; ingresó a laborar al Banco Comercial Antioqueño S. A. , hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A., el 22 de diciembre de 1978;

Domingo Cárdenas Medellín nació el 26 de octubre de 1958; ingresó a laborar al Banco Comercial Antioqueño S. A. , hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A., el 22 de diciembre de 1978; era beneficiario de la convención colectiva y terminó el vínculo laboral el 9 de diciembre de 2001, por mutuo consentimiento.

También encontró probado que, mediante acta de conciliación susc rita el 13 de diciembre de 2001 ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, al actor se le reconoció una pensión de jubilación convencional compartida a partir del 10 de diciembre de ese año; que posteriormente elevó reclamación ante la demandada en procura de la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional, y que Colpensiones le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución SUB 184516 del 6 de agosto de 2021, a partir del 1.º de febrero de esa anualidad.

En relación con la prestación conv encional reclamada, advirtió que el demandante fundó su derecho en el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, según el cual el régimen pensional previsto en el capítulo décimo de la compilación convencional se aplicaba a quienes, al 31 de agosto de 1985, tuvieran contrato de trabajo escrito y vigente con el Banco Comercial Antioqueño. Como el actor ingresó a laborar el 22 de diciembre de 1978, estimó procedente examinar el artículo 54 convencional, que reconocía pensión mensual vitalicia de jubilación a los empleados del banco que

con el Banco Comercial Antioqueño. Como el actor ingresó a laborar el 22 de diciembre de 1978, estimó procedente examinar el artículo 54 convencional, que reconocía pensión mensual vitalicia de jubilación a los empleados del banco que cumplieran 55 años, en el caso de los hombres, y 20 años de servicios continuos o discontinuos a la institución.

El juez plural indicó que, conforme a una línea jurisprudencial anterior de la Corte, ambos requisitos debían acreditarse durante la vigencia de la relación laboral. Sin embargo, también señaló que la jurisprudencia posterior sobre el Acto Legislativo 01 de 2005 había protegido los derechos adquiridos y las expectativas legítimas derivadas de beneficios pensionales extralegales, de modo que, si laRadicación no 11001-31-05-029-2023-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 7 convención colectiva se encontraba vigente al momento de la entrada en vigor de dicha reforma constitucional, sus reglas pensionales podían mantenerse hasta el vencimiento del término inicialmente estipulado, sus prórrogas automáticas o la firma de una nueva convención, pero, en todo caso, solo hasta el 31 de julio de 2010.

A partir de esa premisa, concluyó que las reglas pensionales extralegales solo podían amparar expectativas consolidadas antes del 31 de julio de 2010. No obstante, consideró que el actor no podía obtener un nuevo reconocimiento judicial, porque la demandada ya le había concedido la pensión de jubilación convencional de manera anticipada, desde el 10 de diciembre de 2001, mediante la

consideró que el actor no podía obtener un nuevo reconocimiento judicial, porque la demandada ya le había concedido la pensión de jubilación convencional de manera anticipada, desde el 10 de diciembre de 2001, mediante la conciliación suscrita el 13 de diciembre de ese año. En criterio del Tribunal, ello configuraba cosa juzgada, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, por existir identidad de partes y de causa, esta última referida al reconocimiento de la pensión convencional.

Frente a la compatibilidad de la pensión convencional con la de vejez reconocida por Colpensiones, el Tribunal sostuvo que al banco solo le correspondía asumir el mayor valor, como fue pactado en el acta de conciliación. Además, estimó que el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 preveía que la pensión allí fijada excluía y reemplazaba la prevista en las disposiciones legales vigentes al momento de hacerse efectivo el derecho, sin que hubiera lugar al pago simultáneo de ambas prestaciones.

Por último, negó la ineficacia del acuerdo conciliatorio, luego de indicar que la transacción es válida cuando existe un litigio pendiente o eventual, no recae sobre derechos ciertos e indiscutibles, la voluntad de las partes está libre de vicios y concurren concesiones mutuas. Consideró satisfechos tales presupuestos, dado que las partes acordaron la terminación del vínculo laboral por mutuo consentimiento, el pago de una bonificación de $80.000.000 y el reconocimiento anticipado de la pensión convencional. Añadió que no se demostró error, fuerza o dolo, ni alguna

acordaron la terminación del vínculo laboral por mutuo consentimiento, el pago de una bonificación de $80.000.000 y el reconocimiento anticipado de la pensión convencional. Añadió que no se demostró error, fuerza o dolo, ni alguna circunstancia que evidenciara constreñimiento, presión, engaño o violencia sobre la voluntad del trabajador. Por esas razones, confirmó íntegramente la sentencia absolutoria y no impuso costas en segunda instancia.Radicación no 11001-31-05-029-2023-00238-01

SCLAJPT-10 V.00 8

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que, en su lugar, se ACCEDA a las pretensiones formuladas en la demanda».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente.

VI. CARGO ÚNICO

El recurrente acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva, como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la valoración probatoria, que condujeron a la indebida aplicación de los:

Artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el Acto

de la ley sustantiva, como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la valoración probatoria, que condujeron a la indebida aplicación de los:

Artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 303 del Código General del Proceso (como violación de medio) que condujo a la violación por aplicación indebida del Artículo 467 del CST (ya relacionado) y del artículo15 del CST; lo anterior en relación con los artículos artículo 3 y 141 de la Ley 100 de 1993, parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, artículo 18 del Decreto 758 de 1990, artículo 13, 14, 127, 128 yRadicación no 11001-31-05-029-2023-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 9 340 del CST, artículos 6 0, 61 y 66 -A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.

Sostiene que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. NO DAR por demo strado ESTÁNDOLO, que según lo establecido en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión y que la edad es un requisito de simple exigibilidad del derecho.

2. NO DAR por de mostrado ESTÁNDOLO, que el demandante

de Trabajo 1985-1987, el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión y que la edad es un requisito de simple exigibilidad del derecho.

2. NO DAR por de mostrado ESTÁNDOLO, que el demandante causó su derecho a la pensión convencional cuando cumplió los 20 años de servicio al Banco el 22 de diciembre de 1998.

3. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que dentro del proceso se probó la intención de las partes suscri ptoras de la Convención Colectiva de Trabajo, en el sentido de que la edad sería un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional.

4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco ha aceptado que por virtud de la convención colectiva de trabajo, reconoció pensiones a empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicio y que después cumplieron la edad, que para los hombres es 55 años.

5. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión reconocida mediante acuerdo conciliatorio suscrito el 13 de diciembre de 2001, SE PLASMÓ el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo.

6. NO DA R por demostrado ESTÁNDOLO, que el USO DE LA PALABRA “CONVENCIONAL” a que hace referencia el acta de conciliación del 13 de diciembre de 2001 hace referencia o un convenio y/o acuerdo celebrado entre las partes (banco y trabajador) y no a la Convención Col ectiva de Trabajo celebrado entre el banco demandado y el sindicado suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra.

7. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión

trabajador) y no a la Convención Col ectiva de Trabajo celebrado entre el banco demandado y el sindicado suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra.

7. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.

8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle a la demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.

9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que la pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, lo hace en cuanto a la pensión del artículo 260 delRadicación no 11001-31-05-029-2023-00238-01

SCLAJPT-10 V.00 10

CST.

10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “ … La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.

11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del a cuerdo colectivo a la pensión de vejez del

que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.

11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del a cuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.

12. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo pensional de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir el actor, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro.

13. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de estable cer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.

14. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que me diante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos

prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.

14. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que me diante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó el actor.

15. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que dentro del presente asunto operó la cosa juzgada y que en el acta d e conciliación no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del demandante.

16. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.Radicación no 11001-31-05-029-2023-00238-01

SCLAJPT-10 V.00 11

Como pruebas erróneamente apreciadas señala la Convención Colectiva de Trabajo 198 5-1987, la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 y el acta de conciliación suscrita el 13 de diciembre de 2001.

Adicionalmente, como pruebas dejadas de apreciar e l oficio mediante el cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín requirió información al Banco Santander Colombia S. A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A., dentro del proceso con radicado 2007 -00866; la respuesta emitida

oficio mediante el cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín requirió información al Banco Santander Colombia S. A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A., dentro del proceso con radicado 2007 -00866; la respuesta emitida por esa entidad el 27 de mayo de 2009; los comunicados internos del Banco Comercial Antioqueño de 2 de marzo de 1994, relativos a Edgar Efraín Tobías; la Resolución 000797 de 8 de mayo de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, y el comunicado de 10 de diciembre de 2002 dirigido por Banco Santander a Rafael Montañez Rodríguez.

En la demostración del cargo, la recurrente sostiene que no controvierte la conclusión del Tribunal relativa a que la convención colectiva aplicable es la de 1985 -1987, por remisión del art ículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991 -1993, ni la calidad de beneficiario convencional del demandante. Afirma que su inconformidad se dirige contra los pilares que llevaron al juez plural a negar las pretensiones, esto es, la interpretación d el artículo 54 convencional, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, la configuración de la cosa juzgada derivada del acta de conciliación, la compartibilidad de la prestación y la validezRadicación no 11001-31-05-029-2023-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 12 del acuerdo conciliatorio frente a derechos ciertos e indiscutibles.

En primer lugar, sostiene que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, al concluir que la edad y el tiempo de

del acuerdo conciliatorio frente a derechos ciertos e indiscutibles.

En primer lugar, sostiene que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, al concluir que la edad y el tiempo de servicios debían cumplirse durante la vigencia de la relación laboral. Para el censor, de la lectura de esa cláusula, en armonía con el capítulo décimo convencional, se desprende que el tiempo de servicios es el requisito que causa el derecho pensional, mientras que la edad constituye una condición de exigibilidad. En esa dirección, afirma que el actor causó la pensión el 22 de diciembre de 1998, cuando completó 20 años de servicios al banco, de manera que el Acto Legislativo 01 de 2005 no podía afectar un derecho ya adquirido.

Agrega que la correcta apreciación de las convenciones colectivas y de los documentos denunciados como no valorados habría permitido establecer la verdadera intención de las partes suscriptoras del acuerdo colectivo. En particular, destaca el oficio del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y la respuesta del banco de 27 de mayo de 2009, en la cual, según afirma, la entidad aceptó que había reconocido pensiones convencionales a trabajadores retirados con 20 o más años de servicio que cumplieron la edad con posterioridad. A su juicio, esa respuesta debía valorarse junto con los comunicados internos relativos a Edgar Efraín Tobías, la Resolución 000797 de 2003 del Ministerio de la Protección Social y el comunicado dirigido a Rafael Montañez Rodríguez, pues todos esos documen tosRadicación no 11001-31-05-029-2023-00238-01

Ministerio de la Protección Social y el comunicado dirigido a Rafael Montañez Rodríguez, pues todos esos documen tosRadicación no 11001-31-05-029-2023-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 13 confirmarían que el banco aplicaba el régimen convencional bajo el entendimiento de que la edad podía cumplirse después de la desvinculación.

El censor explica que el artículo 54 utiliza las expresiones «que llegue o haya llegado» a la edad de 55 años, en el caso de los hombres, después de 20 años de servicios, lo que, en su criterio, permite entender que la edad puede alcanzarse con posterioridad al retiro. Añade que el artículo 71 exigió expresamente la existencia de contrato escrito y vigente al 31 de agosto de 1985 para conservar el régimen pensional allí previsto, requisito que el actor cumplía. Además, invoca los artículos 63, 65, 67 y 68 de la convención para sostener que el propio texto convencional distingue los eventos en los que sí se exige c ontrato vigente y reconoce efectos pensionales respecto de exempleados, lo que refuerza que el artículo 54 no condiciona la causación del derecho a la vigencia del vínculo laboral al momento de cumplir la edad.

En apoyo de esa lectura, refiere la sentenci a CC SU228-2021, en la cual la Corte Constitucional interpretó el artículo 54 convencional y concluyó que la edad podía cumplirse después de finalizada la relación laboral, con fundamento en los principios de favorabilidad e igualdad. También cita varias providencias de la Sala de Casación Laboral de Descongestión en procesos contra Itaú Corpbanca

cumplirse después de finalizada la relación laboral, con fundamento en los principios de favorabilidad e igualdad. También cita varias providencias de la Sala de Casación Laboral de Descongestión en procesos contra Itaú Corpbanca Colombia S. A., en las que, a su juicio, se acogió la tesis de que el tiempo de servicios causa la pensión y la edad solo determina su exigibilidad. Por ello, reprocha que el TribunalRadicación no 11001-31-05-029-2023-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 14 hubiese desconocido la interpretación más favorable al trabajador.

Luego cuestiona la apreciación del acta de conciliación suscrita el 13 de diciembre de 2001. Afirma que el Tribunal se equivocó al entender que allí se reconoció anticipadamente la misma pensión convencional reclamada en este proceso. En su criterio, el acuerdo tuvo por objeto la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento y el reconocimiento de una pensión extralegal voluntaria, transitoria y compart ida, nacida del convenio individual entre el banco y el trabajador, no de la convención colectiva suscrita con la organización sindical. Sostiene que el uso de la expresión «pensión convencional transitoria de jubilación» no remite necesariamente a la conv ención colectiva de trabajo, sino al acuerdo celebrado entre las partes en la conciliación.

A partir de esa premisa, afirma que no podía configurarse cosa juzgada, porque no existía identidad de causa entre la pensión reconocida en el acta de conciliación y la prestación convencional reclamada. Explica que ambas tienen fuentes, condiciones y alcances distintos: la primera

configurarse cosa juzgada, porque no existía identidad de causa entre la pensión reconocida en el acta de conciliación y la prestación convencional reclamada. Explica que ambas tienen fuentes, condiciones y alcances distintos: la primera fue concedida por mera liberalidad, con tasa de reemplazo del 75%, carácter transitorio y pacto de compartibilidad; mientras que la segunda deriva de la convención colectiva es vitalicia, compatible con la pensión legal y equivalente, en su crite

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