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CSJ - SL997-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL997-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL997-2026 Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00237-01 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación que CHALLENGER SAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 20 de mayo de 2024, dentro del proceso que JOHN JAIRO MOLANO BRICEÑO promovió contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

John Jairo Molano Briceño persiguió mediante demanda ordinaria laboral (001_Primera Instancia, f.os 2344) que se declarara la existencia de un contrato de trabajo «por obra o labor » entre él y la sociedad Challenger desde el 02 de octubre de 1994, en el cual desempeñó el cargo de oficial técnico electrónico y deveng ó un salario básico mensual de $1.794.400.Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00237-01

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Igualmente, pidió que se reconociera que durante la vigencia del vínculo laboral sufrió un accidente de trabajo el 09 de agosto de 2018 y que, pese a encontrarse en condición de discapacidad derivada de dicho infortunio, fue despedido el 24 de julio de 2020 sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, en contravención de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Con fundamento en ello,

el 24 de julio de 2020 sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, en contravención de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Con fundamento en ello, pretendió que se declarara la ineficacia del despido y la continuidad del contrato de trabajo.

Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del vínculo o a otro de igual o superior categoría; el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde el despido hasta la fecha efectiva del reintegro, junto con los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones correspondientes a ese mismo período.

Así mismo, reclamó la sanción prevista en el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la presunta falta de consignación de cesantías, la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por el despido de una persona amparada por estabilidad laboral reforzad a sin autorización administrativa, las costas del proceso y cualquier otra condena que resultara procedente en ejercicio de las facultades ultra y extra petita del juez.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que:Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00237-01

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(i) a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 54 años, fue vinculado laboralmente por la empresa Challenger desde el «02 de octubre de 1994 », mediante contrato verbal a término indefinido, para desempeñarse como técnico electrónico, con un salario inicial de «$140.000»

con 54 años, fue vinculado laboralmente por la empresa Challenger desde el «02 de octubre de 1994 », mediante contrato verbal a término indefinido, para desempeñarse como técnico electrónico, con un salario inicial de «$140.000» mensuales;

(ii) comenzó prestando sus servicios en la ciudad de Cali y, en el año 2000, fue trasladado por la empleadora a la ciudad de Pereira;

(iii) desde su juventud padece una hemiparesia derecha derivada de un accidente cerebrovascular, condición que era conocida por la empresa al momento de su contratación y durante toda la relación laboral;

(iv) el 09 de agosto de 2018, mientras cumplía funciones asignadas por la demandada en la ciudad de La Tebaida (Quindío), sufrió un acc idente de trabajo, que consistió en que al descender de un vehículo de transporte público mientras llevaba un televisor de 32 pulgadas, cayó debido al peso del equipo y a sus condiciones de salud preexistentes. Como consecuencia de dicho accidente, presentó trauma en el hombro izquierdo, con lesión parcial del supraespinoso, lesión completa del subescapular y subluxación de la porción larga del bíceps, patologías que no eran susceptibles de manejo quirúrgico;

(v) las secuelas del accidente le ocasionaron limitaciones funcionales y pérdida de fuerza en la extremidadRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 4 superior izquierda para levantar objetos, razón por la cual fue reubicado por la empresa en el cargo de secretario;

(vi) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,

SCLAJPT-10 V.00 4 superior izquierda para levantar objetos, razón por la cual fue reubicado por la empresa en el cargo de secretario;

(vi) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 12 de junio de 2020, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 9,69 % de origen laboral y una vez la empresa tuvo conocimiento de dicha calificación, el 24 de julio de 2020 le comunicó la terminación unilateral de su contrato de trabajo sin justa caus a, reconociéndole la correspondiente indemnización.

(vii) el despido obedeció, exclusivamente, a su estado de salud, pues la empleadora conocía tanto su hemiparesia derecha como las secuelas derivadas del accidente laboral y la calificación de pérdida de capacidad laboral obtenida;

(viii) desde su desvinculación no ha logrado obtener un nuevo empleo debido a sus limitaciones físicas, situación que también habría afectado la continuidad de sus tratamientos médicos y de sus cotizaciones al sistema de seguridad social;

(ix) su núcleo familiar dependía económicamente de sus ingresos, circunstancia que incrementó las dificultades derivadas de la pérdida del empleo;

(x) Colpensiones le determinó posteriormente una pérdida de capacidad laboral del 43,42 % de origen común, pese a lo cual actualmente no percibe ingresos por concepto de trabajo ni de pensión; yRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00237-01

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(xi) Finalmente, la empresa terminó el vínculo laboral sin solicitar autorización previa al Ministerio del Trabajo, a

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(xi) Finalmente, la empresa terminó el vínculo laboral sin solicitar autorización previa al Ministerio del Trabajo, a pesar de su condición de salud, en contravía de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Al dar respuesta a la demanda (001_Primera Instancia, f.os 96-129), Challenger SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó parcialmente los extremos temporales de la relación, precisando que fue contratado por escrito, a término indefinido, desde el 02 de octubre de 1995, para desempeñar el oficio de técnico y con salario inicial de $180.000.

También admitió que el actor fue trasladado a la ciudad de Pereira, mediante otrosí suscrito el 25 de abril de 2000, por mutuo acuerdo entre las partes; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen de 12 de junio de 2020, determinó una pérdida de capa cidad laboral del 9,69 %; que el demandante tenía la hemiparesia derecha reportada en el examen médico de ingreso, condición que no afectó su contratación ni limitó su capacidad laboral. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, sostuvo que el actor no ostentaba una condición de discapacidad que activara la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, aunque registraba una pérdida de capacidad laboral del 9,69 %, los conceptos médicos o cupacionales lo calificaban apto para trabajar y sin restricciones laborales.

reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, aunque registraba una pérdida de capacidad laboral del 9,69 %, los conceptos médicos o cupacionales lo calificaban apto para trabajar y sin restricciones laborales. En consecuencia, defendió la legalidad y eficacia de laRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 6 terminación unilateral del contrato con fundamento en el artículo 64 del CST y negó que la decisión obedeciera a razones discriminatorias relacionadas con su estado de salud

Propuso las excepciones de inexistencia de la estabilidad laboral reforzada; improcedencia del reintegro; falta de causa y cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; buena fe; enriquecimiento sin causa; compensación y la genérica (001_Primera Instancia, f.os 122126).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 15 de marzo de 2024 (001_Primera Instancia, f.os 239 -241), e l Juzgado Cuarto Laboral del

Circuito de Pereira resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor John Jairo molano (sic) Briceño en contra de

Challenger S.A.S.

SEGUNDO DECLARAR probada la excepción de fondo planteada por la parte demandada, denominada inexistencia de la obligación.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante en favor de la parte demandada en un 100% de las causadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que la parte demanda nte

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante en favor de la parte demandada en un 100% de las causadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que la parte demanda nte interpuso, a través de sentencia de 20 de mayo de 2024 (001_Segunda Instancia, f.os 23 -43), l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió:Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00237-01

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PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 15 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JOHN JAIRO MOLANO BRICEÑO en contra de CHALLENGER S.A.S.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

TERCERO: DECLARAR la ineficac ia del despido efectuado por CHALLENGER S.A.S. a J OHN JAIRO MOLANO BRICEÑO el 24 de julio de 2020, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a CHALLENGER S.A.S. a reintegrar al señor J OHN JAIRO MOLANO BRICEÑO al cargo que venía desempeñando o a uno que sea compatible con su condición de salud.

QUINTO: CONDENAR a CHALLENGER S.A.S. [a] pagar a favor JOHN JAIRO MOLANO BRICEÑO los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir desde el 25 de julio de

salud.

QUINTO: CONDENAR a CHALLENGER S.A.S. [a] pagar a favor JOHN JAIRO MOLANO BRICEÑO los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir desde el 25 de julio de 2020 hasta que se produzca el reintegro efectivo. Condena de la cual podrá descontar la suma de $30.266.966 pagados por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

SEXTO: CONDENAR a CHALLENGER S.A.S. a pagar a favor JOHN JAIRO MOLANO BRICEÑO los aportes con destino a la seguridad social en pensiones desde el 25 de julio de 2020 hasta la fecha efectiva del reintegro. La mencionada empresa cancelará los montos correspondientes a la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliado el demandante.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la sociedad CHALLENGER S.A.S. en favor del señor J OHN JAIRO MOLANO BRICEÑO en un 80% de las causadas. Liquídense por el Juzgado de origen.

El Tribunal est imó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al momento de la terminación del contrato de trabajo el actor se encontraba amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, y si, en consecuencia, procedía d eclarar la ineficaciaRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 8 del despido y ordenar el reintegro con el pago de salarios, prestaciones, aportes e indemnizaciones reclamada.

SCLAJPT-10 V.00 8 del despido y ordenar el reintegro con el pago de salarios, prestaciones, aportes e indemnizaciones reclamada.

En esa dirección, efectuó una amplia exposición jurisprudencial sobre el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la evolución de la doctrina de la Sala de Casación Laboral respecto de la protección de las personas en situación de discapacidad (CSJ SL2586 -2020, SL711 -2021, SL11842023, SL1259-2023, SL1268-2023, SL1419-2023, SL15082023 Y SL1817 -2023), destacando que actualmente la estabilidad laboral reforzada exige verificar: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo; (ii) la presencia de barreras que dificulten el ejercicio efectivo de la labor en igualdad de condiciones; y (iii) el conocimiento de tales circunstancias por parte del empleador.

Con todo, expresó que la Sala Laboral mantuvo la tesis de la presunción, adoptada desde la sentencia CSJ SL13602018, en la cual abandonó el criterio sentado en la sentencia SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, reiterada en la SL, 10 ag. 2010, rad. 35794, para, en su lugar, adoctrinar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra una presunción legal o de derecho, en la cual al trabajador le corresponde demostrar su situación de discapacidad, para que el despido se presuma discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar la justa causa para dar por terminado el

legal o de derecho, en la cual al trabajador le corresponde demostrar su situación de discapacidad, para que el despido se presuma discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y la necesidad de acudir al Ministerio del Trabajo solo cuando la discapa cidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato deRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajo pierda su razón de ser ante la imposibilidad de prestar el servicio, ya que en este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad.

Al abordar el caso concreto, señaló que no existía controversia sobre la existencia del contrato de trabajo a término ind efinido celebrado el 02 de octubre de 1995, la terminación unilateral y sin justa causa ocurrida el 24 de julio de 2020, ni el salario devengado al momento del despido.

A partir de la prueba obrante en el plenario , encontró acreditado que el actor padecía desde antes de su vinculación laboral una hemiparesia derecha derivada de un accidente cerebrovascular sufrido años atrás, circunstancia conocida por la empresa y perceptible físicamente, pues limitaba la movilidad y el uso de su extremidad superior derec ha. Aunque esa condición no le impidió desempeñarse durante años como técnico de electrodomésticos, sí suponía una limitación funcional que era compensada con la ayuda de

movilidad y el uso de su extremidad superior derec ha. Aunque esa condición no le impidió desempeñarse durante años como técnico de electrodomésticos, sí suponía una limitación funcional que era compensada con la ayuda de compañeros para ejecutar labores que implicaban levantar objetos pesados.

El Tribunal estimó que esa situación se agravó con el accidente de trabajo ocurrido el 09 de agosto de 2018, cuando el actor sufrió una lesión en el hombro izquierdo. Destacó que después del siniestro fue incapacitado por variosRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 10 meses y que las evaluaciones médicas posteriores impusieron restricciones relacionadas con el levantamiento de peso y esfuerzos físicos.

Igualmente, resaltó que la evidencia documental demostraba que fue reubicado de sus funciones técnicas a labores de carácter administrativo o de apoyo, circunstancia que ponía de presente una afectación significativa de su capacidad para desempeñar las funciones principales del cargo para el cual había sido contratado.

Apreció, especialmente, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 12 de junio de 2020, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 9,69 % de origen laboral por traumatismo del manguito rotador del hombro izquierdo, así como la posterior valoración efectuada por Colpensiones en 2023, donde se consignaron limitaciones neurológicas, visuales y funcionales que afectaban la movilidad, el uso d e herramientas y el desempeño laboral ordinario del actor.

Con fundamento en esos elementos probatorios

limitaciones neurológicas, visuales y funcionales que afectaban la movilidad, el uso d e herramientas y el desempeño laboral ordinario del actor.

Con fundamento en esos elementos probatorios concluyó que el demandante presentaba una condición de salud permanente y significativa que constituía una barrera real para el ejercicio de su oficio habitual de técnico de electrodomésticos, situación que era plenamente conocida por la empleadora. En su criterio, la hemiparesia preexistente y la lesión laboral posterior comprometían de manera sustancial el desarrollo de las funciones propias del cargo, al punto que el trabajador debió ser reubicado y no podíaRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 11 desempeñar su labor en igualdad de condiciones frente a los demás trabajadores.

En ese sentido, consideró acreditado que el despido se produjo sin justa causa y sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, razón por la cual, una vez demostrada la situación de discapacidad y la ausencia de una causa objetiva de terminación, operaba la presunción de despido discriminatorio prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Por otra parte, descartó la excepción de prescripción al establecer que la demanda fue presentada dentro del término legal y que, además, debía tenerse en cuenta la suspensión de términos judiciales decretada durante la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19.

En con secuencia, revocó la sentencia absolutoria de primer grado y declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo. Como resultado de ello, fulminó condena contra Challenger SAS.

sanitaria ocasionada por la COVID-19.

En con secuencia, revocó la sentencia absolutoria de primer grado y declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo. Como resultado de ello, fulminó condena contra Challenger SAS.

Finalmente, negó la sanción por falta de consignación de cesantías y rechazó la solicitud de perjuicios morales formulada en la apelación, al considerar que la facultad ultra petita corresponde exclusivamente a los jueces de primera y única instancia.Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00237-01

SCLAJPT-10 V.00 12

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por quien fuera demandada en las instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

En subsidio se pretende, que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó al reintegro -y sus efectosluego en sede de instancia confirme la absolución impartida por el juez de primer grado y, solo ordene, si es del caso, el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1.997.

Finalmente, se intenta el quiebre parcial de la sentencia impugnada, pero solo en el evento de considerar la H. Corte que no existe fundamento para casar la decisión de reintegro, se solicita anular la orden de pago respecto de la prima de servicios y de las vacaciones, puesto que tales beneficios son

impugnada, pero solo en el evento de considerar la H. Corte que no existe fundamento para casar la decisión de reintegro, se solicita anular la orden de pago respecto de la prima de servicios y de las vacaciones, puesto que tales beneficios son incompatibles con [la] orden de reintegro.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados . La Sala estudiará en conjunto los cargos primero y segundo , dado que, pese a estar formulados por vías diferentes, atacan similar elenco normativo, tienen argumentos complementarios y buscan la misma finalidad. Posteriormente, se analizará el cargo tercero.Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00237-01

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VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de:

[…] los artículos 1, 2, 3, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; artículo 3 de la Ley 1346 de 2.009; artículo 2 de la Ley 1618 de 2.013; 1, 19, 43, 55, 58, 60, 62 (mod. por el artículo 7 del Decreto 2351/65), 64, 104 y ss, 127, 186 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 y 204 de la Ley 100 de 1.993 (mod. art. 4 de la Ley 797 de 2.003); 4 de la Ley 1564 de 2.004, 8 del Decreto 917 de 1.999; artículo 3 Decreto 1507 de 2.014; 99 de la Ley 50 de 1.990

797 de 2.003); 4 de la Ley 1564 de 2.004, 8 del Decreto 917 de 1.999; artículo 3 Decreto 1507 de 2.014; 99 de la Ley 50 de 1.990 y 13, 25, 46, 47, 48, 49, 54, 68 y 366 superior.

Señala como equivocadamente apreciados:

[El] Dictamen (sic) de la Junta Nacional de Calificación de fecha junio 12 de 2.020 (folios 33 a 40 cuaderno primera instancia Exp. Dig.); del concepto médico ocupacional del 10 septiembre de 2.019 (folios 144 cuad erno primera instancia del Exp. Dig.); del interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad demandada (captado en la audiencia del día 15 de marzo de 2.024); del examen médico de egreso del día 4 de agosto de 2.018 (folios 142 y 143 cuaderno primera instancia del Exp. Dig.) y del escrito de demanda y contestación en cuanto a las confesiones que contienen.

Yerros que, igualmente, se originaron por el análisis deficitario de la prueba testimonial ofrecida por Mabel Soto Benítez, Marco Aurelio Rivera Franco, Ana María Osorio, Alejandro Peláez Aristizábal, Olga Lucia Cárdenas Yazo, Janheth Aldana Vargas y Celeni Tibavizco Escobar.

Y, finalmente, por la falta de apreciación del interrogatorio de parte del demandante, «captado» en la audiencia del día 15 de marzo de 2024.

Enumera como errores de hecho:

1. Considerar en contra de la evidencia que la condición física

interrogatorio de parte del demandante, «captado» en la audiencia del día 15 de marzo de 2024.

Enumera como errores de hecho:

1. Considerar en contra de la evidencia que la condición física que poseía el demandante lo limitaba para realizar el trabajo enRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00237-01

SCLAJPT-10 V.00 14 igualdad de condiciones frente a los demás traba jadores de su gremio.

2. No considerar, en contra de la evidencia, que el demandante desempeñó su cargo por más de 24 años, sin ninguna limitación.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la discapacidad física del demandante se vio agravada por el accid ente que sufrió el 9 de agosto de 2.018.

4. Considerar, sin estar acreditado, que la reintegración laboral del demandante, con restricciones, configura discapacidad y que fue incorporado al cargo de secretario.

5. Considerar, en contra de la evidencia, q ue el actor sufrió una modificación drástica en las funciones del cargo.

6. Considerar, en contra de la evidencia, que por el hecho de haberse calificado al demandante con un porcentaje del 9.69

PCL, esa situación implica una discapacidad sustancial e importante que lo limitó para ejecutar sus funciones en igualdad de condiciones y que le impidió volver a realizar la labor técnica.

7. Considerar, en contra de la evidencia, que la reubicación del demandante solo fue con el fin de encubrir l as barreras propias del cargo y así despedirlo bajo la apariencia de legalidad.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido fue

demandante solo fue con el fin de encubrir l as barreras propias del cargo y así despedirlo bajo la apariencia de legalidad.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido fue discriminatorio.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la abrupta terminación no medió la debida autorización d el Ministerio de

Trabajo.

Afirma que a partir de una lectura equivocada de esos medios de convicción, el ad quem dio por acreditado que la condición física del actor le impedía desempeñar sus labores en igualdad de condiciones frente a los demás trabajado res, que el accidente laboral sufrido el 09 de agosto de 2018 agravó sustancialmente su estado de salud, que fue reubicado en un cargo diferente por causa de sus limitaciones funcionales y que el despido obedeció a un propósito discriminatorio relacionado con su condiciónRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 15 física. A juicio de la recurrente, ninguna de esas conclusiones surge de las pruebas del proceso.

En desarrollo de la acusación, resalta que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó la pérdida de capacidad la boral del 9,69 % atribuida al accidente de trabajo, pero precisó que no encontró secuelas funcionales adicionales derivadas de dicho evento y que tampoco era posible calificar la patología psiquiátrica referida en el expediente.

Igualmente, destaca que e l concepto médico ocupacional de 10 de septiembre de 2019 indicó expresamente que el trabajador presentaba una condición

en el expediente.

Igualmente, destaca que e l concepto médico ocupacional de 10 de septiembre de 2019 indicó expresamente que el trabajador presentaba una condición física o enfermedad que no disminuía su capacidad laboral para la labor asignada y recomendó únicamente la continuidad de ciertas restricciones y controles médicos.

Del mismo modo, aduce que el examen médico de egreso no evidenció afectaciones incompatibles con la prestación del servicio y que en el formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones el 02 de mayo de 2023 tampoco aparece la deficiencia a mediano y largo plazo, producto del accidente de 09 de agosto de 2018.

La empresa también cuestiona la inferencia del Tribunal según la cual el actor fue reubicado como secretario debido a las secuelas de l accidente. Sostiene que tanto el interrogatorio del demandante como el de la representanteRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 16 legal muestran que continuó desempeñándose como técnico de servicio, aunque realizando algunas labores dentro de las instalaciones de la empresa, por lo que carece de sustento la afirmación de que sufrió una modificación sustancial de sus funciones o que la reubicación hubiera sido utilizada para ocultar barreras laborales y facilitar posteriormente su despido, aunque así intentó afirmarse en el hecho 10 de la demanda, lo cual fue refutado por la demandada.

Igualmente, argumenta que el Tribunal confundió dos situaciones distintas: de un lado, la hemiparesia derecha que

despido, aunque así intentó afirmarse en el hecho 10 de la demanda, lo cual fue refutado por la demandada.

Igualmente, argumenta que el Tribunal confundió dos situaciones distintas: de un lado, la hemiparesia derecha que el actor padecía desde antes de su vinculación laboral , que fue confesada en el hecho 7. ° de la demanda y que era conocida por la empresa; y, de otro, las consecuencias del accidente ocurrido en 2018.

Señala que el demandante desarrolló satisfactoriamente sus labores durante más de veinticuatro años pese a aquella condición preexistente, razón por la cual no podía afirmarse que ella constituyera una barrera real para el desempeño de sus funciones. Añade que tampoco existe prueba de que el accidente hubiera agravado dicha limitación o generado una nueva deficiencia física de mediano o largo plazo.

En cuanto a la prueba testimonial, sostiene que los declarantes coincidieron en afirmar que el demandante ejecutaba adecuadamente sus labores técnicas, que conocían la limitación física que presentaba desde antes de ingresar a la empresa y que no les constaban las razones queRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 17 motivaron la terminación del contrato. Según la recurrente, ninguno de ellos acreditó que el accidente de trabajo hubiese generado una discapacidad relevante, una limitación permanente o barreras que le impidieran ejercer su actividad laboral en condiciones de igualdad.

Con fundamento en lo anterior, la censura concluye que el Tribunal construyó la existencia de una situación de

permanente o barreras que le impidieran ejercer su actividad laboral en condiciones de igualdad.

Con fundamento en lo anterior, la censura concluye que el Tribunal construyó la existencia de una situación de discapacidad y de un despido discriminatorio a partir de inferencias y conjeturas, sin que las pruebas demostraran la presencia de una deficiencia física de mediano o largo plazo ni de barreras laborales que justificaran la aplicación de la estabilidad laboral reforzada.

Por ello, sostiene que el actor no era titular de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que, en cons ecuencia, tampoco era exigible autorización previa del Ministerio del Trabajo para la terminación de su contrato, razón por la cual solicita casar la sentencia impugnada.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del

[…] artículo 26 la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 7, 32 y 39 del Decreto 2463 de 2.001; artículo 3 de la Ley 1346 de 2.009; artículo 2 de la Ley 1618 de 2.013; 1, 19, 43, 55, 58, 60, 62 (mod. por el artículo 7 del Decreto 2351/65), 64, 104 y ss, 127, 186 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 y 204 de la Ley 100 de 1.993 (mod. art. 4 de la Ley 797 de 2.003); 4 de la LeyRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00237-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Ley 100 de 1.993 (mod. art. 4 de la Ley 797 de 2.003); 4 de la LeyRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 18 1564 de 2.004, 8 del Decreto 917 de 1.999; artículo 3 Decreto 1507 de 2.014; 99 de la Ley 50 de 1.990 y 13, 25, 46, 47, 48, 49, 54, 68 y 366 superior.

En el desarrollo, sostiene que el ad quem interpretó equivocadamente el alcance de la garantía de estabilidad laboral reforzada al considerar suficiente la existencia de una condición de salud para concluir que el despido requería autorización previa del Ministerio del Trabajo.

Afirma que el ar tículo 26 de la Ley 361 de 1997 parte necesariamente de un presupuesto fáctico: que el empleador conozca la si

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