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CSJ - SL9975-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL9975-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

UY República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata de Casación Laboral Sala de Descengestión N.” 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL9975-2017 Radicación n.” 43135 Acta 01 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO RUEDA RUEDA, GUSTAVO CELIS GARCÍA y FREDDY DE JESÚS MENDOZA MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauraron los accionantes, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE

PETRÓLEOS - ECOPETROL.

IL. ANTECEDENTES Los citados recurrentes llamaron a juicio a ECOPETROL, con el fin de que se condene a la demandada a reliquidar y pagar en su favor, la pensión de jubilación

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Radicación n.? 43135 teniendo en cuenta los factores legales y convencionales; la diferencia entre lo cancelado y lo que se les debió pagar, de haberse liquidado correctamente la primera mesada pensional, así como las vacaciones compensadas en dinero causadas al terminar la relación laboral; los salarios y prestaciones dejados de percibir durante los últimos tres años; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las acreencias reclamadas; la indexación sobre las sumas reclamadas y las costas procesales. Fundamentaron sus peticiones en que laboraron al

servicio de la empresa demandada en las fechas mencionadas en el escrito de demanda, que su retiro se produjo como consecuencia del reconocimiento de la pensión de jubilación; que el monto de la mesada no correspondía al que legal y convencionalmente tenian derecho por no incluir todos los factores que constituyen salario; y que a la finalización del vínculo laboral, ECOPETROL incurrió en error al liquidar vacaciones, salarios y prestaciones de los últimos tres años de servicio. (fls.531 a 539). Al dar contestación a la misma, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos manifestó ser ciertos algunos y otros no; expresó que revisada minuciosamente la liquidación de pensión de jubilación de los accionantes, se encontró que en las mismas se procedió correctamente, tanto en los cálculos, como en la inclusión de todos los factores salariales determinados en el CST y en la convención colectiva de trabajo, por lo que no había lugar a su reliquidación; que no se causan diferencias

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Radicación n.” 43135 en la mesada pensional; que no existen valores dejados de pagar por los conceptos indicados por los accionantes; y que no se encuentran fundamentos, ni soporte legal, para los pagos reclamados. Propuso las excepciones de prescripción; pago de todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo; compensación, e inexistencia de las obligaciones que se reclaman (fls.555 a 558). Mediante providencia del 10 de diciembre de 2004, el juzgado de primera instancia declaró la nulidad de todo lo

actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de competencia, y en consecuencia dispuso la remisión del expediente a la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para que asumiera el conocimiento del asunto, tras considerar que el incremento pensional reclamado debía ser bajo los estatutos de pensionados de ECOPETROL, a quienes no se les aplica el sistema de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993, por tratarse de un régimen de excepción, en los términos del art. 279 ibídem y bajo el marco jurisprudencial de la sentencia dictada por la Corte Constitucional, C-1027 de 2002 (fls 713 a 721). Tal determinación fue apelada por la parte demandante, mediante el memorial de folios 722 a 723 del plenario. Al desatarse la alzada, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en virtud del Acuerdo de Descongestión PSAAOG — 3430 del 26 de mayo de 2006, mediante providencia del 22 de febrero de 2007, resolvió

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Radicación n. 43135 modificar el auto apelado, y declaró la nulidad de la actuación surtida «(...) a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda, por falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, para conocer de las pretensiones referidas a reliquidación de la pensión de jubilación de los demandantes, y al pago de la diferencia que resulte después de haber liquidado correctamente la primera mesada pensional; y en su lugar, el juez de primera instancia deberá devolver la demanda

(...)) para que en el término de cinco (5) días siguientes, subsane la indebida acumulación de pretensiones (...)» (fls. 11 al 22 del cuaderno del tribunal). En atención a lo allí dispuesto, el 12 de julio de 2007, la parte actora allegó escrito (fl. 28), en el cual básicamente indicó que las pretensiones que se seguirían contra ECOPETROL, «(...) que serán de conocimiento de la justicia ordinaria son: (...) vacaciones compensadas en dinero causadas al terminar la relación laboral; (...) salarios y prestaciones dejados de percibir durante los últimos tres (3) años de la relación laboral; (...) indemnización moratoria, por el no pago de lo anterior; la indexación aplicada a las sumas adeudadas; y las costas procesales». Posteriormente, con auto del 9 de agosto de ese mismo año, se dispuso su admisión y la respectiva notificación (fl. 29). En la nueva contestación, tras las contingencias procesales que se han reseñado, ECOPETROL se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, indicó que no se adeuda ningún valor por vacaciones proporcionales por fracción de año causadas a la terminación del contrato de trabajo y no disfrutadas en tiempo; y que no existen valores dejados de pagar por concepto de salarios y prestaciones legales y extralegales, por lo que no se

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91 Radicación n. 43135 encuentran fundamentos, ni soporte legal, para los pagos reclamados. Propuso las excepciones de «prescripción; pago de todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo; compensación, e inexistencia de las obligaciones que se reclaman» (fls.

42 a 45).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que fueron remitidas las diligencias, mediante fallo del 31 de octubre de 2008, resolvió declarar probada la excepción de prescripción para reclamar las pretensiones solicitadas en la demanda que renovó la actuación anulada, y, en consecuencia, absolvió a ECOPETROL de la totalidad de las mismas. (fls. 120 a 139).

IM. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previa apelación de la parte vencida (fls. 140 a 142), mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, confirmó el fallo de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, arribó a tal determinación, tras precisar que, en materia laboral, «los artículos 488 del C.S.T., inconcordancia (sic) con el 151 del C.P.T. y S.S., consagran los términos de prescripción, en tres años. De igual manera, que los mismos se puedan interrumpir por una sola vez, con el reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador. Y en adelante, la prescripción solo se interrumpe con la presentación de la demanda; en cuyo caso, ante la ausencia de norma procesal en materia laboral, nos

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Radicación n. 43135 debemos remitir por mandato directo del artículo 145 del C.P.T. y $S.S., al artículo 91 del código de procedimiento civil, el cual establece: “No se

considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: (...). Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda», consideró como fundamento de su decisión, que teniendo en cuenta la providencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha el día 22 de febrero de 2007, mediante la cual declaró la nulidad de la actuación surtida, a partir inclusive, del auto admisorio de la demanda, descorriendo los términos, desde el agotamiento de la reclamación administrativa, que lo fue en el año 2002, concretamente, el 2 de mayo respecto de Gilberto Rueda Rueda, 17 de julio para Fredy de Jesús Mendoza Mejía y 24 de junio para Gustavo Celis García, y la nueva fecha de admisión de la demanda, esto es, 9 de agosto de 2007, resulta inobjetable la prescripción frente a estas pretensiones reclamadas, tanto en la demanda, como en la apelación. A reglón seguido, reseñó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-666/96.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el extremo recurrente, que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, “se revoque ésta y la del juzgado (...) y en su lugar se condene a la

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Radicación n.” 43135 demandada de conformidad con lo solicitado en la demanda, (...)” (fl. 6

cdno cas.). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar directamente la ley sustancial del orden nacional, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del C.S.T., 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, que trajo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil.

Dice la censura que los errores presentados por el Tribunal en la sentencia recurrida, consistieron en dar por probada la excepción de prescripción, basado en el hecho de haber transcurrido mucho tiempo desde la presentación de la demanda, (27 de agosto de 2002) y la fecha en que presentó de nuevo la misma (12 de Julio de 2007), sin tener en cuenta, no solo la tardanza de la justicia en resolver el asunto, sino la “errada nulidad” que se declaró y que afectó el proceso, decretada por el juez de conocimiento el 10 de diciembre de 2004, decisión modificada por el Tribunal de Riohacha el 22 de febrero de 2007; y que es equivocado continuar contando el término de prescripción mientras se haya decretado una nulidad.

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7 Radicación n. 43135 Que si bien el numeral 4 del artículo 91 de ese mismo compendio normativo, establece la inoperancia de la interrupción de la prescripción en aquellos casos “en que se ha decretado nulidad del proceso que incluya el auto

admisorio de la demanda”, se debe tener en cuenta que el Tribunal de Riohacha, modificó el auto que declara la nulidad en el presente caso, excluyendo las pretensiones que ahora se reclaman, pues solo la mantuvo en relación con la reliquidación de mesada pensional; y que al quedar el auto admisorio de la demanda, respecto de dichas pretensiones, como no anulado, la interrupción de la prescripción queda cobijada por los parámetros legales.

VII. RÉPLICA Sostiene el opositor, que no cabe la menor duda que una vez subsanada la demanda, las pretensiones se concretaron única y exclusivamente al pago de las vacaciones compensadas en dinero, a los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante los últimos tres años de la relación de trabajo, al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los anteriores conceptos, a la indexación y a las costas del proceso, pero que, no obstante, fue precisamente con ese escrito presentado el 12 de julio del 2007 y admitido mediante proveido del 9 de agosto siguiente, que jurídicamente se vino a trabar realmente la litis entre las partes y no antes.

SCLAJPT-10 V.00 odo) Radicación n. 43135 Que no puede legalmente sostenerse, que con la primigenia demanda haya quedado «legalmente interrumpida la demanda (sic)», por cuanto, el Tribunal de Riohacha también dispuso que «...el juez de primera instancia deberá devolver la demanda al demandante para que, dentro de los cinco (5) días siguientes, subsane la indebida acumulación de pretensiones

advertida», y que no basta con lo pedido en el alcance de la impugnación, pues ello significaría que a la Corte le correspondería dar por sentado que por parte de ECOPETROL, las anheladas pretensiones de la demanda subsanada están llamadas a prosperar «sin siquiera haber demostrado los recurrentes, que el Tribunal de Bogotá dio por acreditados unos pagos inexistentes», y que a lo largo del debate probatorio tampoco lograron demostrar «unos mayores ingresos a los percibidos bajo la figura inexistente de una Rata Salarial». VIIMN. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión de declarar probada la excepción de prescripción. frente a las pretensiones reclamadas, descorriendo los términos, desde el agotamiento de las respectivas reclamaciones administrativas, y la nueva fecha de admisión de la demanda, esto es, el 9 de agosto de 2007, luego de haber sido declarada la nulidad de la actuación surtida, a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda por parte del Tribunal Superior de Riohacha, el día 22 de febrero de 2007, pues estimó que en virtud del artículo 91 del C.C.P., no se considera interrumpida la prescripción y operará la

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9 Radicación n.? 43135 caducidad, entre otros eventos, cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda. La acusación, en contraste, esencialmente asevera, que es erróneo continuar contando dicho término mientras se haya decretado una nulidad, ya que en este caso, es desde la

presentación de la demanda inicial, es decir, el 27 de agosto de 2002, que se debe contabilizar dicho término de interrupción, tal como lo dispone el artículo 90 del C.P.C. El replicante por su parte, manifiesta que de ninguna manera puede legalmente sostenerse, que con la primigenia demanda haya quedado legalmente interrumpido el término prescriptivo, pues fue precisamente con el escrito de subsanación, presentado el 12 de julio del 2007 y admitido el 9 de agosto siguiente, que juridicamente se vino a trabar realmente la litis entre las partes y no antes. En camino de ejercer el control legal que el recurrente convoca de la Corte, respecto de la sentencia de segunda instancia, comienza por advertirse que aunque el alcance de la impugnación luce equivocado, en tanto impropiamente reclama de la Sala que revoque el fallo de segundo grado, después de su quebrantamiento, tarea imposible pues ello no se podría hacer con un fallo inexistente, dicha circunstancia no conduce a la desestimación de la acusación, pues asume la Corporación que el interés del recurrente es que Case el segundo fallo de instancia, y que en función de ad quem

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Radicación n.” 43135 revoque el primero, que desestimó totalmente las pretensiones de la demanda. Ahora, sobre el tópico en torno al cual se convoca, a través del recurso de extraordinario, el control de legalidad de la Sala, inicialmente cumple precisar que la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre al tema de la

pertinencia de aplicar al proceso laboral los artículos 90 y 91 del C.P.C., como se constata en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 30504, que reiteró la CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725, en la que se dijo: «Estima la Sala que el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil tiene aplicación en materia laboral, en virtud del artículo 145 del Código Procesal Laboral, (...) En torno a la prescripción deben distinguirse dos fenómenos jurídicos diferentes a saber: la interrupción y la suspensión. Los códigos del trabajo, sustantivo y procesal, regulan lo pertinente al primer aspecto (arts. 489 y 151), debiéndose acudir a las normas del Código Civil en lo relacionado con la suspensión. Ambas instituciones jurídicas cuentan con regulación propia. En la interrupción el plazo principia a contarse de nuevo y el anterior desaparece. En cambio, en la suspensión se da lugar a un margen de espera en el transcurso del término, de modo que, cuando termina el motivo que originó la suspensión, el cómputo del plazo se reanuda en el punto que había quedado” (Gaceta Judicial No 2429). De lo anterior se deduce que la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la presentación de

la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, interrupción que será inoperante en las situaciones determinadas por el artículo 91 del citado estatuto procesal civil».

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11 Radicación n.” 43135 De conformidad con esta reseña jurisprudencial, resulta palmario que en el asunto que se estudia, no se está frente al fenómeno jurídico de la suspensión, sino frente al de interrupción, en el que se itera, el plazo comienza a contarse de nuevo y el anterior desaparece. Asi, confrontado el contenido de la sentencia recurrida, con el ataque que pretende demostrar su ilegalidad, encuentra la Sala que ningún dislate de apreciación jurídica le es atribuible al Tribunal al adoptar su determinación, pues no incurrió en equivocación alguna al aplicar e interpretar el artículo 91 del C. de P.C., norma que consagra en su numeral 3, que no se interrumpe la prescripción cuando la nulidad declarada comprende el auto que admite la demanda, en tanto se atuvo a su tenor literal; por ello, no es de recibo la tesis del recurrente, quien considera que hubo una «errada declaratoria de nulidad», pues si bien tal determinación fue modificada por el Tribunal de Riohacha, lo cierto es que dicha Colegiatura resolvió declarar la nulidad de toda la actuación surtida «(...) a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda, por falta de competencia de la jurisdicción

ordinaria laboral, para conocer de las pretensiones referidas a reliquidación de la pensión de jubilación de los demandantes, y al pago de la diferencia que resulte después de haber liquidado correctamente la primera mesada pensional; y en su lugar, el juez de primera instancia deberá devolver la demanda (...), para que en el término de cinco (5) días siguientes, subsane la indebida acumulación de pretensiones (...)». En efecto, teniendo en cuenta que la nulidad declarada es atribuible a los demandantes, pues la demanda que presentaron el 27 de agosto de 2002 no cumplía con los

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Radicación n. 43135 requisitos de ley, y al haberse: dictado un nuevo auto admisorio el 9 de agosto de 2007, luego de haberse presentado el nuevo escrito, dicha fecha es la que ha de tenerse en cuenta como el momento en el cual se interrumpiria la prescripción, en virtud del art. 90 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, modificado a su vez por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, aplicable por analogía en materia laboral, como quiera que fue ineficaz la interrupción que habría de ser aplicada con la demanda inicial, toda vez que el artículo 91 del C.P.C., sobre el tema establece, se insiste, que la misma no se considerará interrumpida y operará la caducidad, « (...) Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda». Por lo expuesto que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo

de la parte demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3'500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del

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13 Radicación n.” 43135 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral que

instauraron GILBERTO RUEDA RUEDA, GUSTAVO CELIS

GARCÍA y FREDDY DE JESÚS MENDOZA MEJÍA, contra la

EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3'500.000. , o t c i d e a j ñ Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase y es “% 48) o devuélvase el expediente al tribunal de origen. E E 2 AE %Sl Zi do ec 8i foo RÑ AS Bulós ? EVE Bs ÑO ES Elos E “— E ESAS E Ñ dd ¡AAA ha PE El ? S a 38 E o > r 8 q Cai :

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