CSJ - SL9976-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL9976-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
01 República de Colombia £orte Suprema de Justicia Sala tte Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL9976-2017 Radicación n. 49328 Acta 01 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). | Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN MANUEL ACEVEDO ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL del Tribunal Superior del Distrito Judicial de MEDELLÍN, el 27 de SEPTIEMBRE de 2010, en el proceso que instauró JUAN MANUEL ACEVEDO ARIAS contra
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, actualmente
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES IL. ANTECEDENTES JUAN MANUEL ACEVEDO ARIAS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, con el fin de que se condene a reconocerle y pagarle la
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Radicación n."49328 pensión de vejez de conformidacdon el acuerdo 049 de 1990, a partir del 06 de marzo de 2006, cuando cumplió el requisito legal de la edad para acceder a esa prestación, pues las 500 semanas ya las tenía, o desde el 4 de octubre de 2006, fecha en la que se retiró del sistema. Reclamó, asimismo, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Como respaldo de sus pretensiones indicó que estuvo
afiliado al Seguro Social; que cumplió 60 años de edad el 6 de marzo de 2006; que mediante resolución 014359 de 2007, el ISS le concedió la indemnización sustitutiva con base en 536 semanas cotizadas dentro del periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 1994 hasta el 04 de octubre de 2006; que inconforme con esta determinación, interpuso los | recursos de ley, argumentando que le asiste derecho a la citada pensión, puesto que por razón de edad es beneficiario del régimen de transición; que tiene 60 años y cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad. A continuación, expuso que el ISS resolvió negativamente el recurso de reposición, mediante resolución 008945 de 2008, argumentando que, al comenzar a cotizar al sistema de pensiones, el 22 de noviembre de 1994, no efectuó cotizaciones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones. Por último, manifiesta que a la fecha de presentación de la demanda no ha sido resuelto el recurso de apelación (fls 2 a 9).
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6 Radicación n.49328 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo ser ciertos los identificados con los numerales 1,2,3,5y7, negando los restantes, en armonía de lo cual propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación, que no se reconozcan intereses y prescripción (fls 23 a 26).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellin, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de julio de 2009, absolvió a la entidad de seguridad social demandada, de las pretensiones de la demanda, pues consideró que, si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición, al tenor de las pruebas de folios 37 a 45 y 46 del expediente, no aportó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años (fls. 60 a 62).
MI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandante (fls. 63 a 65), la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2010, confirmó el fallo del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, los problemas jurídicos probatorios a resolver
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3 Radicación n."49328 se centraban en determinar si el requisito de las semanas exigido por la ley para la pensión era o no objeto de discusión dentro del litigio y si, consecuencialmente, se vulneró el principio de consonancia; igualmente adujo que era del caso establecer si con las resoluciones expedidas y la hoja de prueba de liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión, contrastadas con la prueba de oficio de la historia laboral, se extrae o demuestra el presupuesto para el reconocimiento de la pensión de vejez deprecada.
Para dilucidar el primer punto, el juez plural acudió al art. 305 del CPC, sobre la obligación del juez de decidir en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, y acoger los hechos sobrevinientes, sin alterar la consonancia y congruencia de la sentencia, después de lo cual coligió que en el caso la pretensión principal del demandante fue el reconocimiento de “la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990”, requisitos que para el efecto verificó el Juez de conocimiento, tras concluir que el demandante era beneficiario del regimen de transición. Acto seguido, expuso el Tribunal que analizadas las pruebas documentales obrantes en el plenario, pero en especial la historia laboral cuya incorporación al juicio fue decretada de oficio, deviene razonable la decisión absolutoria del a quo, en cuanto dicho documento no acreditó las 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, dentro del periodo del 6 de marzo de 1986 al mismo día del año 2006, como lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, normativa que se
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Radicación n.”49328 aplicó al caso, como resulta del régimen normativo de transición del art. 36 de la Ley 100 36 1993, razón por la cual confirmó el primer fallo de instancia (fls. 76-85).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo concediendo las pretensiones de la demanda (fl. 23 cdno Corte). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica por la parte demandada.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida, los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación “artículos 11, 31, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 60 y 61 del CPTSS; 13 y 53 de la CN.
Aduce que el ad quem incurrió en los siguientes manifiestos
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Radicación n.”49328 errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante tenía la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990.” “2. Dar por demostrado sin estarlo, el demandante no alcanzó las 500 semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión en los términos del Decreto 758 de 1990.” Los anteriores yerros los hace depender la censura “de la errónea apreciación de los siguientes medios de prueba: las resoluciones 014359 y 008945 de folios 11 y 14, la hoja de prueba de liquidación de indemnización de folio 18, la copia de historia laboral de folios 38 y ss., así como de piezas procesales como la demanda de folio 3, la contestación de
folio 23, y la apelación de la sentencia de folio 63. Para demostrar el cargo, argumenta el recurrente que el Tribunal se equivocó de manera ostensible al llegar a la conclusión de que el demandante no demostró las semanas necesarias para alcanzar la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, puesto que al contabilizar las semanas reportadas en el documento de folio 38 del plenario, denominado historia laboral, no tuvo en cuenta que no aparecen reportados varios periodos, a pesar de no existir novedad de retiro. Continúa exponiendo que la probanza en comento acredita que el accionante aportó con distintos empleadores 508,853 semanas, de las cuales 461,8553 corresponden a los 20 años anteriores a la edad pensional de 60 años, pero que si para contabilizar las semanas exigidas por la ley en SCLAJPT-10 V.00 ey Radicación n.”49328 ese lapso, se tienen en cuenta las que corresponden a periodos no reportados con novedad de retiro, conforme lo ha orientado la jurisprudencia, el accionante acumularía en ese tiempo 508,99816 semanas cotizadas, y durante toda su vida laboral 555,99816, lo cual sería suficiente para casas el segundo fallo de instancia. Posteriormente argumentó que el que el documento de folio 18 acredita que el accionante habría cotizado 536 semanas al 4 de octubre de 2006; que tampoco se tuvieron presentes los aportes que registra la historia laboral del actor, en los años 2007 y 2008; que la información de las 536 semanas cotizadas la ratifican las resoluciones 014359 de
2007 y 008945 de 2008, así como la confesión contenida en la contestación de la demanda; que en la misma pieza del proceso, la demandada también confesó entre el 6 de marzo de 1986 y la misma fecha de 2006, el actor cotizó 510 semanas. Por último, explica que el Tribunal no podía descalificar la hoja de prueba referente a las cotizaciones del demandante, máxime si coincide con las resoluciones arriba mencionadas, por lo que está demostrado que este cumplió con la densidad de cotizaciones, que exige para pensionarse el Decreto 758 de 1990 (fls. 22 a 27 cdno cas).
VII. RÉPLICA SCLAJPT-10 V.00 . 7
Radicación n.49328 Sostiene el opositor que los jueces de instancia equivocadamente consideraron que la situación del demandante estaba comprendida en el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante haber quedado plenamente probado que el actor solo comenzó a cotizar al sistema general de pensiones el 22 de noviembre de 1994, conforme lo registra la resolución 8945 de 2008, la hoja de prueba y la historia de los ingresos bases de liquidación; que al tenor de lo anterior, es a todas luces insensato haber concluido que el demandante se encontraba afiliado a un régimen anterior, pues ello tampoco fue afirmado en la demanda, que el hecho que el actor tuviere 40 años de edad a abril 1 de 1994, no le cobija el régimen de transición y su situación pensional se encuentra integramente regulada por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, sin
que las 536 semanas cotizadas y probadas al cumplimiento de los 60 años tenga incidencia alguna dentro del proceso, ya que requería “haber cotizado un mínimo de mil semanas en cualquier tiempo” como perentoriamente lo exige el art. 9? de la Ley 797. Finalmente, el opositor cuestiona el incumplimiento de las exigencias de orden legal que contempla el medio de impugnación extraordinario, al entreverar el atacante una cuestión puramente juridica extraña a la violación indirecta de la ley, además de haber argúido extemporáneamente algo no aducido como fundamento de las pretensiones de la demanda, consistente en el hecho de haber omitido el Seguro Social adelantar las acciones de cobro a quienes fueron
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Radicación n.”49328 empleadores del demandante, por cotizaciones no efectuadas. (fls 45-47 cdno cas.)
VII. CONSIDERACIONES En la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el Tribunal confirmó el fallo absolutorio del juez de primera instancia, esencialmente bajo el argumento de que el demandante no demostró la densidad de semanas necesaria para acceder a la pensión de vejez regulada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año.
La censura controvierte el anterior aserto con la alegación de que el accionante sí reúne el requisito de las 500 semanas aportadas en los veinte (20) años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad de 60 años, que exige aquella normativa, pues si a las 461,8553 que en ese lapso registra como cotizadas la historia laboral del afiliado, se le
suman las correspondientes a los tiempos donde debió existir cotización, pues no se presentó novedad de retiro, y no la hubo, aquél acumularía 508.9098165 semanas, suficientes para obtener la prestación económica litigada, aparte de que, dice, la aseguradora pensional confesó en la contestación a la demandada, concretamente al hecho 4.3, que el accionante tiene aportadas 536 semanas, de las cuales 510 lo fueron entre el 6 de marzo de 1986 y el 6 de marzo de 2006, cuando aquél cumplió 60 años.
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9 Radicación n.”49328 Sin embargo, la acusación no tiene vocación de prosperidad, por lo siguiente: En primer lugar, porque como lo resalta el replicante en su escrito de oposición, la censura introduce en el cargo un hecho nuevo, relacionado con la existencia de unas semanas no cotizadas y no cobradas por el ISS, con cuya contabilización sumaría la cantidad mínima de 500 semanas aportadas a que se refiere el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para que un afiliado obtenga la pensión de vejez. Empero, revisada la demanda ordinaria, así como la actuación surtida en las instancias, efectivamente se verifica que la parte demandante no planteó como fundamento de sus pretensiones tal hecho, circunstancia que imposibilita el examen de la acusación en esa perspectiva, con sujeción a lo que ha orientado la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL18162-2016, en la que expresó: «La anterior afirmación porque si se repara en el desarrollo de los
cargos formulados por la acusación, se advierte que en ellos, no se discute siquiera el principal aserto del segundo juzgador de instancia, para absolver a la demandada del crédito social sobre el que se reflexiona, consistente en que el resarcimiento por mora del artículo 1” del decreto 797 de 1949, tiene como presupuesto para su reconocimiento el despido o el retiro del servicio del demandante, lo cual no tuvo por demostrado, deduciendo desde ello la inexistencia de la mora que reprime esta normativa, toda vez que sí se aborda en su literalidad el primer ataque, el censor se centra en discurrir sobre la modalidad de infracción directa de la ley, y en insistir, en que está probada la conducta morosa de la demandada, pero sin confrontar los argumentos del juez colegiado de segundo grado, sobre por qué no se haya estructurada tal mora, en tanto en el segundo cargo se ocupa de la facultad ultra y extra petita del a quo, tema bien lejano al contenido del fallo del ad quem en el punto que se examina, mientras en el tercero termina haciendo elucubraciones, sobre la estructuración en el caso de un despido indirecto, que en ningún momento fue introducido como extremo litigioso en la demanda, ni en el posterior desarrollo del trámite de las instancias, lo cual configura un hecho nuevo en
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90 Radicación n."49328 casación, inadmisible en el recurso extraordinario, según lo ha expuesto inveteradamente la jurisprudencia de la Corte» En segundo lugar, porque allende la discusión fáctico probatoria que introduce el recurrente en el segundo argumento del ataque, atinente a que en el proceso está
probado, por confesión de la propia demandada al contestar la demanda, que la accionante cotizó 510 semanas entre el 6 de marzo de 1986 y la misma fecha de 2006, lo puntual es que, como lo refiere el opositor, de ninguna manera el demandante puede tenerse como beneficiario del régimen de transición pensional, regulado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, para efectos de reconocerle el derecho pensional génesis del debate, pues si como el propio recurrente lo aduce a folio 26 del cuaderno de la Corte, y además lo develan las documentales de folios 3959 del expediente, esa densidad de aportaciones se obtuvo entre noviembre de 1994 y marzo de 2006, es predicable con certeza, que no era beneficiario de régimen pensional alguno, anterior al entronizado con la ley 100 de 1993, cuyos derechos debieran ser protegidos por el régimen de tránsito en comento. En otras palabras, si el actor sólo cotizó al sub sistema pensional, como no se discute, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, jurídicamente es inadmisible que por vía del régimen de transición pensional del artículo 36 de la ley 100 de 1993, pretenda pensionarse por vejez, conforme las reglas del Acuerdo 049 de 1990, pues simple y llanamente nunca estuvo cobijado por ese régimen de pensiones por la contingencia de la vejez.
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11 Radicación n.49328 Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, orientó lo
siguiente, en sentencia CSJ SL, 14 de jun. 2011, rad. 43181, la cual fue reiterada en decisión CSJ SL, 13 de mar. 2012, rad. 38476 y 42729 del mismo año: «Se dice lo anterior, porque, aun cuando el aquí accionante al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía la edad prevista en su artículo 36, no es viable aplicarle el régimen de transición ya que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa legislación no estuvo afiliado a ningún régimen pensional. Para la Sala, en el sub lite es indispensable que hubiese estado afiliado a un sistema pensional con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, inclusión que a su vez permitiría determinar cuál es el régimen anterior que lo beneficiaria. Por último, resalta la Sala, que, al implementarse con la Ley 100 de 1993 un nuevo sistema general de seguridad social en pensiones, quiso el legislador que los trabajadores “antiguos”, ya fuera por edad o por tiempo de servicios, que estuvieran “afiliados” a un “régimen anterior”, no vieran frustradas abruptamente las expectativas de pensión que tenían con el sistema al cual venían cotizando, y ninguna expectativa vería frustrada quien, como el demandante, no había estado afiliado a ningún régimen antes de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no se vería afectado con la transición. Caso en el cual, además, como lo señala la réplica, no podría determinarse cuál es el régimen anterior que resultaría aplicable, sin que sea dado al afiliado escogerlo dentro del sector
privado o público a su conveniencia. (...)» , “a 3 — a eS % En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000.00 IX DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
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12 4 Radicación n.49328 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de septiembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN
MANUEL ACEVEDO ARIAS contra INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES.
Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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