CSJ - SL998-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL998-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL998-2026 Radicación n.° 05001310501420190032801 Acta 25
Bogotá D. C. quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026)
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA ELENA MORA V ELÁSQUEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de junio de 2021 , en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La citada demandante llamó a juicio a Colpensiones, procurando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Humberto de Jesús Castañeda Pareja, a partir de la fecha de su deceso; las mesadas dejadas de cancelar; los intereses moratorios delRadicación n.° 05001310501420190032801 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación; lo que se acredite ultra y extra petita; y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones , narró que su finado esposo nació el 13 de febrero de 1956 y en enero de 1980 iniciaron convivencia, fecha en l a que aquél laboraba en el área de la construcción.
Añadió que, en el periodo comprendido entre el 15 de
finado esposo nació el 13 de febrero de 1956 y en enero de 1980 iniciaron convivencia, fecha en l a que aquél laboraba en el área de la construcción.
Añadió que, en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1980 y el 11 de junio de 1982, Castañeda Pareja prestó el servicio militar en Santa Marta, ciudad a la que acudió en varias ocasiones a visitarlo ; cuando el causante estaba de licencia o permiso compartían juntos en la vivienda familiar u hogar que emprendieron a principios de 1980.
Informó que aquél retornó a Medellín el 11 de junio de 1982; el 28 de diciembre de 1985 contrajeron matrimonio ; fue su beneficiaria en salud durante el periodo que duró el embarazo y el nacimiento de su hija , quien a la fecha de presentación de la demanda e ra mayor de 25 años ; convivieron como pareja hasta el deceso de su cónyuge , ocurrido el 19 de mayo de 1987.
Relató que el 4 de febrero de 2011 , solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, sin embargo, esta entidad solo dio respuesta en virtud de una orden de tutela, a través de la Resolución SUB 67123 de 19 de marzo de 2019, oportunidad en la negó la prestación con base en que elRadicación n.° 05001310501420190032801 SCLAJPT-10 V.00 3 asegurado acreditó 126 semanas en toda su historia laboral, por lo que no cumplió los requisitos del Decreto 3041 de 1966.
Indicó que interpuso los recursos de ley contra la
SCLAJPT-10 V.00 3 asegurado acreditó 126 semanas en toda su historia laboral, por lo que no cumplió los requisitos del Decreto 3041 de 1966.
Indicó que interpuso los recursos de ley contra la anterior decisión, con el fin de que se incluyera el tiempo de servicio militar prestado por Castañeda Pareja para el Ministerio de Defensa entre octubre de 1980 y junio de 1983, que equivalía a «90.09» semanas.
Al contestar la demanda, Colpensiones admitió como ciertos la mayoría de los hechos, pero manifestó que no le constaba la convivencia entre la actora y el causante ni que éste trabajara en labores de construcción , vigilancia y servicio militar. Se opuso a todas las pretensiones, tras advertir que aquél no cumplió los requisitos del Decreto 3041 de 1966.
En ese sentido, formuló la excepción previa de cosa juzgada y, como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, buena fe de Colpensiones , mala fe y compensación.
Surtido el trámite de rigor, el 9 de septiembre de 2020 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad enRadicación n.° 05001310501420190032801
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cabo la audiencia prevista en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad enRadicación n.° 05001310501420190032801 SCLAJPT-10 V.00 4 la que accedió a la solicitud de desistimiento de la excepción previa de cosa juzgada propuesta por Colpensiones (f.os 256260 CuadernoPrimeraInstancia.pdf).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida en la fecha anteriormente mencionada, el juzgado de primer grado dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARTHA ELENA MORA VELÁSQUEZ […] le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Humberto de Jesús Castañeda Pareja […], en calidad de cónyuge supérstite.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARTHA ELENA MORA VELÁSQUEZ la suma de treinta y cinco millones ochocientos sesenta y un mil novecientos ochenta y cinco pesos ($35’861.985), por concepto de mesadas retroactivas no afectadas por el fenómeno de prescripción, causadas entre el 27 de mayo de 2016 y el 30 de septiembre de 2020, retroactivo del cual se autoriza descontar la suma de $246.120 debidamente indexada por lo expuesto en la parte motiva, dinero re cibido a título de indemnización sustitutiva.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a continuar reconociendo y pagando a la señora MARTHA ELENA MORA
indexada por lo expuesto en la parte motiva, dinero re cibido a título de indemnización sustitutiva.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a continuar reconociendo y pagando a la señora MARTHA ELENA MORA VELÁSQUEZ a partir del 01 de septiembre del presente año una mesada pensional en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte m otiva de la sentencia, teniendo en cuenta 14 mesadas pensionales al año y sin perjuicio de los incrementos y reajustes anuales a los que haya lugar.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo reconocido, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, advirtiendo que las debe trasladar a la correspondiente EPS de la demandante.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor de las mesadas causadas, a partir del 17 de junio de 2019, hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación.Radicación n.° 05001310501420190032801
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SEXTO: DECLARAR probada la excepción de compensación, parcialmente demostrada la excepción de prescripción. Las demás excepciones no están llamadas a prosperar y quedan resueltas con la presente sentencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de costas del proceso a favor de la demandante. Se fija la suma de $2’500.000 por concepto de agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de costas del proceso a favor de la demandante. Se fija la suma de $2’500.000 por concepto de agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 29 de junio de 2021, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad pública de todas las pretensiones, al tiempo que revocó la condena en costas fijada en su contra en primera instancia, para imponerla a la demandante.
Estableció como problemas jurídicos: (i) determinar la procedencia de la contabilización del tiempo de servicio militar prestado por Castañeda Pareja en el Ministerio de Defensa, para dejar causada la pensión de sobrevivientes bajo el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año ; (ii) si la actora acreditó los requisitos para acceder a la mencionada prestación; (iii) si procedían los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) la fecha para contabilizar la prescripción y (v) si Colpensiones debía ser condenada en costas.Radicación n.° 05001310501420190032801
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6 Destacó que estaba fuera de controversia que Humberto de Jesús Castañeda Pareja falleció el 19 de mayo de 1987, en vigencia del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224
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6 Destacó que estaba fuera de controversia que Humberto de Jesús Castañeda Pareja falleció el 19 de mayo de 1987, en vigencia del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de ese mismo año ; que cotizó 126 ,14 semanas al ISS; que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa entre el 15 de septiembre de 1980 y el 11 de junio de 1982; que contrajo matrimonio con la demandante el 28 de diciembre de 1985 y que aquélla solicitó la pensión de sobrevivientes ante el ISS, misma que fue negada con base en que no se acreditó el número mínimo de semanas exigido en el reglamento general del Instituto Colombiano de Seguros Sociales ( ICSS) vigente en esa época.
Resaltó que la norma aplicable a la controversia era el Decreto 3041 de 1966, aprobado por el Acuerdo 224 del mismo año, por ser la vigente la fecha de deceso del cónyuge de la actora. Asimismo, que el artículo 20 de ese compendio normativo, que remit ía al 5.º, consagraba como requisito para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes , el siguiente:
Tener acredita[da]s ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales debe[n] corresponder a los últimos tres (3) años.
Luego, pasó al estudio de la sumatoria del tiempo de servicio sin cotización con las semanas aportadas al ISS, con el fin de establecer si era procedente tener en cuenta los
(75) de las cuales debe[n] corresponder a los últimos tres (3) años.
Luego, pasó al estudio de la sumatoria del tiempo de servicio sin cotización con las semanas aportadas al ISS, con el fin de establecer si era procedente tener en cuenta los tiempos servidos por Castañeda Pareja para el Ministerio de Defensa entre el 15 de septiembre de 1980 y el 11 de junio de 1982, puntualizando que revisaría este aspecto en virtudRadicación n.° 05001310501420190032801 SCLAJPT-10 V.00 7 del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
Indicó que, si bien esta corporación en un principio no aceptaba la sumatoria de tiempos públicos con semanas al ISS, modificó la postura, pero tratándose de pensiones de invalidez y sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sobre lo cual relacionó la sentencia CSJ SL5147-2020, en los siguientes términos:
[…] la Sala modifica el criterio sobre la posibilidad de computar tiempos de servicios públicos sin cotizaciones al ISS con los aportes a esa entidad en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes, cuando se aplica el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa.
Con base en ello, sostuvo q ue no había lugar a la sumatoria de tiempos públicos y privados avalada por el juez de primera instancia , respecto del tiempo laborado por Humberto de Jesús Castañeda Pareja para el Ministerio de Defensa durante el periodo ya descrito.
Ello, por cuanto no era viable aplicar tal contabilización
de primera instancia , respecto del tiempo laborado por Humberto de Jesús Castañeda Pareja para el Ministerio de Defensa durante el periodo ya descrito.
Ello, por cuanto no era viable aplicar tal contabilización bajo el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, pues esta corporación fue clara en indicar que procedía para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, pero en atención al principio de la condición más beneficiosa invocando el Decreto 758 de 1990, de modo que no resultaba aplicable a una persona que falleció antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, menos aún, del Acuerdo 049 de 1990, por ser norma posterior al deceso del afiliado.Radicación n.° 05001310501420190032801
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8 Entonces, para el Tribunal, la demandante únicamente podía acceder a la pensión de sobrevivientes si se acreditaban los requisitos previstos en el Decreto 3041 de 1966, sin sumatoria de tiempo alguna.
Así las cosas , señaló que el asegurado no reunió los requisitos del artículo 5.º del reglamento del ISS ya mencionado, pues solo demostró 126,14 semanas cotizadas entre el 1.º de noviembre de 1984 y el 14 de abril de 1987, esto es, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, sin que pudiera habilitarse para el caso la sumatoria de tiempos de servicios sin cotizaciones al ISS.
Finalmente, refirió que, por sustracción de materia, no se pronunciaría sobre los recursos de apelación presentados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
sumatoria de tiempos de servicios sin cotizaciones al ISS.
Finalmente, refirió que, por sustracción de materia, no se pronunciaría sobre los recursos de apelación presentados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende:
[…] la casación de la sentencia impugnada en cuanto REVOCÓ la del a quo para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, la CONFIRME accediendo a lo pedido en los términos de la demanda inicial, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Deberá proveerse sobre costas.Radicación n.° 05001310501420190032801
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9 Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes artículos:
[…] 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado mediante el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966, el artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el artículo 1 del Decreto 232 de 1984 en cuanto reformó el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, en relación c on los artículos 3, 17 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 2, 8 y 35 del Decreto Ley 433 de 1971; artículo 24 del
en cuanto reformó el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, en relación c on los artículos 3, 17 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 2, 8 y 35 del Decreto Ley 433 de 1971; artículo 24 del Decreto 2400 de 1968; artículo 101 del Decreto 1950 de 1973; artículo 40 de la Ley 48 de 1993; artículos 2, 6 y 13 de la Ley 100 de 1993; art ículos 19 y 21 del C.S.T. y artículo 53 de la Constitución.
Indica que no discute los fundamentos de hecho que se tuvieron por acreditados, tales como el vínculo matrimonial, la fecha del fallecimiento del causante, las semanas cotizadas y el tiempo de servicio militar.
Resalta que dirige el cargo por la modalidad de interpretación errónea, comoquiera que el fallo impugnado se apoyó en el criterio de esta corporación sobre la sumatoria de tiempos , que solo procede en pensiones de invalidez y sobrevivientes a través del principio de la condición más beneficiosa, según el Acuerdo 049 de 1990 «pero no para el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966».
Destaca que el artículo 5.º al que se remite por el 20 del Acuerdo 224 de 1966 , modificado por el artículo 1.º delRadicación n.° 05001310501420190032801
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10 Acuerdo 019 de 1983, exigía 150 semanas de cotización, para el caso del causante, entre el 19 de mayo de 1987 y el mismo día y mes de 1981 o de 300 semanas en cualquier época.
10 Acuerdo 019 de 1983, exigía 150 semanas de cotización, para el caso del causante, entre el 19 de mayo de 1987 y el mismo día y mes de 1981 o de 300 semanas en cualquier época.
Para la censura, si bien no se discute que el fallecido en los 6 años anteriores a la muerte dejó cotizadas al ISS 126 semanas, resulta equivocada la conclusión del tribunal respecto a la imposibilidad de sumar el tiempo prestado en el servicio militar -55,71 semanas-, pues desde la creación del ISS se planteaba la posibilidad de que las personas que laboraran para el Estado pudier an beneficiarse de las prestaciones que otorgaba el naciente seguro social obligatorio bajo la condición de que el Estado empleador pagara las cotizaciones por el tiempo de servicio.
Aduce que, mediante la Ley 90 de 1946, se estableció el seguro social obligatorio en Colombia, en cuyo artículo 3.º asimiló a las personas que prestaran servicios al Estado como trabajadores particulares para todos los efectos regulados en ella, exigiendo de esos empleadores la contribución con las cotizaciones a que h ubiera lugar cuando actúen analógicamente como patronos.
De manera armónica, el artículo 76 del mismo estatuto indicó que el ISS reconocería prestaciones a partir de que el empleador aportara las cuotas proporcionales que correspondan por sus servidores.
Señala que, posteriormente, fue expedido el Decreto Ley 433 de 1971, que modificó la Ley 90 de 1946 en variosRadicación n.° 05001310501420190032801 SCLAJPT-10 V.00 11 aspectos; en su artículo 2.º, señaló los sujetos que harían
433 de 1971, que modificó la Ley 90 de 1946 en variosRadicación n.° 05001310501420190032801 SCLAJPT-10 V.00 11 aspectos; en su artículo 2.º, señaló los sujetos que harían parte del seguro social obligatorio incluyendo en el literal b) la asimilación a trabajadores particulares las personas que laboraban para el Estado como trabajadores oficiales , reiterando igualmente el deber de contribuir con la cotización por esas personas.
Asimismo, que el mencionado decreto ley en su artículo 5.º señaló en forma expresa quiénes no quedaban sometidos al régimen del seguro social obligatorio y que, el artículo 46 de la Ley 2ª de 1945, fue el primer estatuto que previó la validez y eficacia de l tiempo de servicio militar para efectos pensionales, lo que a su turno reiteran los artículos 24 del Decreto 2400 de «1068» [sic], 101 del Decreto 1950 de 1973 y 40 de la Ley 48 de 1993.
Expresa que, aunque las anteriores normas hicieron referencia a la eficacia del tiempo de servicio militar para pensiones de vejez o jubilación, esta sala extendió sus efectos a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes según lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL11188-2016.
Manifiesta que, a pesar de que la Ley 100 de 1993 no se había expedido para la fecha del deceso del causante, sus artículos 2.º sobre universalidad, 3.º sobre unificación y 13 sobre el trabajo como soporte de la cotización al margen del origen o el tipo de empleador, aun ado al artículo 31 sobre
había expedido para la fecha del deceso del causante, sus artículos 2.º sobre universalidad, 3.º sobre unificación y 13 sobre el trabajo como soporte de la cotización al margen del origen o el tipo de empleador, aun ado al artículo 31 sobre incorporación de toda la legislación precedente sobre el ISS, permiten al operador jurídico resolver los asuntos reguladosRadicación n.° 05001310501420190032801 SCLAJPT-10 V.00 12 a partir de los acuerdos del ISS, pero en armonía con los postulados del nuevo estatuto de la seguridad social.
De acuerdo con el panorama descrito, insiste en que el juez colegiado se equivocó al concluir que la sumatoria del tiempo de servicio militar no era posible bajo el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, al solo estar permitida en la Ley 100 de 1993 o en aplicación del principio de la condición más beneficiosa invocando el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que en el contenido del reglamento de 1966 no se observa norma que expresamente impida tal posibilidad.
Para la censura, tampoco existe una regla de exclusión del servicio militar para que se apliquen las normas del régimen del seguro social obligatorio, tal como lo exige el numeral segundo del artículo 5.º del Decreto Ley 433 de 1971, pues:
[…] Todo lo contrario, desde el tejido legal vigente para la época en que falleció el causante es posible deducir la posibilidad de computar el tiempo del servicio militar obligatorio para acceder a las pensiones de invalidez, vejez o muerte al estar garan tizado el financiamiento de las semanas por parte del Estado. Las semanas
en que falleció el causante es posible deducir la posibilidad de computar el tiempo del servicio militar obligatorio para acceder a las pensiones de invalidez, vejez o muerte al estar garan tizado el financiamiento de las semanas por parte del Estado. Las semanas que dure el servicio militar será tiempo cotizado para efectos del sistema cuando se realice el reconocimiento económico que lo soporte.
La evolución en el criterio de protección en materia pensional ha permitido a las Altas Cortes avanzar en su jurisprudencia para adecuar la solución a los casos concretos a esos niveles, garantizando el reconocimiento de los derechos pensionales a partir de la armonización en el tiempo de los diferentes estatutos normativos bajo el entendido que se trata de derechos fundamentales.Radicación n.° 05001310501420190032801
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13 Aduce que por esa amplitud en el espectro tuitivo se expidieron sentencias que avalan la sumatoria de tiempos de servicios no cotizados , con los aportes para acceder a las prestaciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990; aunado a que en todas ellas se analizó el contenido de las normas que regulaban el acceso a las prestaciones por invalidez, vejez y muerte y se concluyó que ninguna exigía que las semanas de cotización fueran exclusivas al ISS.
Como fundamento de lo anterior, relaciona la sentencia CC SU-769-2014 que analizó el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para concluir que de su tenor literal no se desprendía que el número de semanas de cotización requeridas sean las aportadas exclusivamente al ISS.
Resalta que dicho artículo prevé las semanas cotizadas
de 1990, para concluir que de su tenor literal no se desprendía que el número de semanas de cotización requeridas sean las aportadas exclusivamente al ISS.
Resalta que dicho artículo prevé las semanas cotizadas de la misma forma que el artículo 5.º del Acuerdo 224 de 1966, con la modificación introducida por el artículo 1.º del Acuerdo 019 de 1983; para resaltar que en todos los casos se habla de semanas de cotizació n y que ninguna de las normas, especialmente las de los señalados acuerdos, contienen la exclusividad de ellas para acceder a las prestaciones que consagran , así como tampoco existe prohibición expresa de computar semanas por servicio militar para acceder a las pensiones allí reguladas, de lo que deriva el error interpretativo del tribunal.
Afirma que la sostenibilidad financiera del sistema está asegurada, las semanas correspondientes al servicio militar se convierten en semanas cotizadas a través de la cuota parteRadicación n.° 05001310501420190032801 SCLAJPT-10 V.00 14 o el bono pensional , mecanismos aceptados de manera pacífica por el Ministerio de Defensa y en las sentencias CC T-090-2009, T-257-2010, T-063-2013 y CSJ SL11188-2016, entre otras.
Manifiesta que la correcta intelección del literal b) del artículo 5.º del Acuerdo 224 de 1966 con la modificación del artículo 1 .º del Acuerdo 019 de 1983 , permite aceptar la acreditación de 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la muerte computando el tiempo cotizado al ISS con tiempo no cotizado directamente a esa entidad como lo es el que corresponde al servicio militar.
acreditación de 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la muerte computando el tiempo cotizado al ISS con tiempo no cotizado directamente a esa entidad como lo es el que corresponde al servicio militar.
Añade que la figura de la portabilidad de las semanas o tiempos laborados subyace los sistemas de previsión, sean de seguros sociales como el establecido en los acuerdos del ISS posteriores a la Ley 90 de 1946 o sean de sistemas de seguridad social integral como el establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que las semanas que se laboran deben ser aptas para el reconocimiento de prestaciones bajo el requisito que las mismas estén financiadas a través de la cotización directa o de cuotas partes o bonos pensionales (cotización indirecta), pues el trabajador no tiene p or qué soportar las dispersiones normativas cuando no hay duda de que ha prestado el servicio.
Finalmente, solicita la aplicación del principio de favorabilidad, en cuanto a que del artículo 5.º literal b) del Acuerdo 224 de 1966 y su reforma en el Acuerdo 019 de 1983 se extraen, a su juicio, al menos dos interpretaciones sobreRadicación n.° 05001310501420190032801 SCLAJPT-10 V.00 15 la forma en que debe n recogerse las 150 semanas de cotización para causa r la pensión de sobrevivientes: la adoptada por el Tribunal, frente a una segunda interpretación consistente en que la norma no exige tal exclusividad en las cotizaciones, no prohíbe expresamente computar semanas no cotizadas al ISS y, por ello, debe aceptarse el tiempo de servicio militar, última que debe escogerse por ser la más favorable a los intereses del afiliado.
VII. RÉPLICA
computar semanas no cotizadas al ISS y, por ello, debe aceptarse el tiempo de servicio militar, última que debe escogerse por ser la más favorable a los intereses del afiliado.
VII. RÉPLICA
Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, tras advertir que el único motivo de reproche se centra en la imposibilidad de adicionar las semanas laboradas a favor del Ministerio de Defensa entre los años 1980 y 1982, para conceder el derecho conforme al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de l mismo año , norma que demanda 150 semanas en los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 en toda la vida cotizadas al ISS, a las cuales no arribó el afiliado fallecido.
Señala que ese aspecto central de la sentencia impugnada no fue errado y que, para demostrarlo, basta considerar la sentencia CSJ SL5291 -2021, en la que se resolvió un problema jurídico similar, en el sentido de indicar que, como el deceso ocurrió en el año 1987, con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que a la pensión de sobrevivientes pretendida le es aplicabl e el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966,Radicación n.° 05001310501420190032801 SCLAJPT-10 V.00 16 se advirtió que como dicha norma no se deriva de régimen de transición alguno o la aplicación del principio de condición más beneficiosa, no era posible sumar los aportes cotizados al Ejército Nacional.
16 se advirtió que como dicha norma no se deriva de régimen de transición alguno o la aplicación del principio de condición más beneficiosa, no era posible sumar los aportes cotizados al Ejército Nacional.
En ese orden, aduce que el Tribunal acertó en la intelección de la norma, pues esta corporación ha aclarado que, tratándose de prestaciones causadas previo a la expedición de la Ley 100 de 1993, no es procedente sumar tiempos públicos y cotizaciones efectuadas desde el sector privado, salvo que la disposición lo permita y en este caso no fue así, por lo que no hay lugar a la casación del fallo impugnado.
VIII. CONSIDERACIONES
Dada la vía por la que se dirige la acusación, no se discute en casación que: (i) la demandante contrajo matrimonio con el causante el 28 de diciembre de 1985; (ii) éste cotizó 126,14 semanas al ISS y prestó el servicio militar entre el 15 de septiembre de 1980 y el 11 de junio de 1982; (iii) el cónyuge de la actora falleció el 19 de mayo de 1987, en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de igual anualidad, (iv) la promotora del litigio solicitó la pensión de sobrevivientes, negada por Colpensiones por la falta de acreditación del número mínimo de semanas exigido en el mencionado decreto y; (v) Colpensiones le otorgó la indemnización sustitutiva.Radicación n.° 05001310501420190032801
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en el mencionado decreto y; (v) Colpensiones le otorgó la indemnización sustitutiva.Radicación n.° 05001310501420190032801
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17 En esencia, la censura plantea un embate estrictamente jurídico contra la decisión del tribunal, en cuanto estimó improcedente la sumatoria de los tiempos cotizados al ISS con los prestados como servicio militar obligatorio , bajo la égida del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de vejez, invalidez y muerte, expedido mediante el Acuerdo 224 del mismo año.
De acuerdo con ello, el problema jurídico a resolver por la Sala consiste en establecer si el Tribunal incurrió en la vulneración de las normas invocadas en la proposición jurídica, al concluir que no era posible contabilizar las semanas cotizadas al ISS con los tiempos prestados en virtud del servicio militar obligatorio, para reconocer la pensión de sobrevivientes del afiliado fallecido en 1987.
Al respecto, sea lo primero advertir que, conforme lo ha explicado la Corte en asuntos de similares connotaciones, la normativa que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado, tal como se expresa, entre muchas otras, en sentencias CSJ SL101462017, SL8295-2017, SL1001-2021.
Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en reiterar que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general
Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en reiterar que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no se aplican retroactivamente sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de ahí que, se itera, para efectos de la pensión de sobrevivientes,Radicación n.° 05001310501420190032801 SCLAJPT-10 V.00 18 la legislación aplicable es la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del óbito.
Así las cosas, se advierte que , como lo consideró el sentenciador de alzada , el deceso de Humberto de Jesús
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