CSJ - SL999-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL999-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL999-2026 Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00185-01 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis de (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por AMPARO DE FÁTIMA CARDONA HENAO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de mayo de 202 5, dentro del proceso que promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y el FONDO PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES
Amparo de Fátima Cardona Henao promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Co lpensiones) y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener elRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, Jesús Ernesto Agudelo García. En consecuencia, solicitó el pago del retroactivo pensional desde la fecha del deceso, junto con las demás sumas a que hubiere lugar y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con Jesús Ernesto Agudelo García el 3 de mayo de 1977, vínculo que se encontraba vigente para la
sumas a que hubiere lugar y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con Jesús Ernesto Agudelo García el 3 de mayo de 1977, vínculo que se encontraba vigente para la fecha de la muerte de aquel, ocurrida el 19 de noviembre de
2019. Afirmó que durante la unión procrearon hijos, todos mayores de edad, y que convivió con el causante por más de 40 años.
Expuso que el causante era pensionado de Colpensiones y del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que el 1.º de abril de 2020 solicitó ante dichas entidades el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que le fue negada por no acreditarse, según aquellas, la convivencia mínima exigida. Agregó que tal negativa carecía de fundamento, pues su calidad de cónyuge se demostraba con el registro civil de matrimonio y la vigencia prolongada del vínculo.
También señaló que para la época del fallecimiento ella permanecía en la vivienda común, mientras que el causante residía con sus hijos, quienes, según dijo, se habían trasladado a vivir con él y administraban los dineros provenientes de su pensión. Finalmente, adujo que siempre dependió económicamente de Jesús Ernesto Agudelo García,Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 3 que es una persona mayor, se encuentra desempleada y carece de recursos propios para su sostenimiento (f.os 4 al 14 y 34 al 36 del c. primero del Juzgado).
SCLAJPT-10 V.00 3 que es una persona mayor, se encuentra desempleada y carece de recursos propios para su sostenimiento (f.os 4 al 14 y 34 al 36 del c. primero del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la existencia del vínculo matrimonial entre la demandante y Jesús Ernesto Agudelo García, así como que este f alleció el 19 de noviembre de 2019 y que aquellos procrearon hijos mayores de edad.
No obstante, sostuvo que la demandante no acreditó el requisito de convivencia exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes. En particular, indicó que, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la cónyuge o compañera permanente debe demostrar convivencia con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento.
Admitió que la actora fue cónyuge del causante, pero negó que de esa sola circunstancia se derivara el derecho reclamado. Además, señaló que el hecho relativo a que Jesús Ernesto Agudelo García vivía con sus hijos al momento de su muerte evidenciaba la ausencia de convivencia efectiva entre los esposos. En el mismo sentido, aceptó que aquellos n o residían juntos para la época del deceso.
Propuso como excepciones el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, prescripción, intereses moratorios del artículo 141 de la LeyRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00185-01
Propuso como excepciones el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, prescripción, intereses moratorios del artículo 141 de la LeyRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 4 100 de 1993 no aplican al caso y la innomin ada (f.os 91 al 100 del c. primero del Juzgado).
Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que carecían de fundamento fáctico y jurídico. En cuanto a los hechos, aceptó el matrimonio entre Amparo de Fátima Cardona Henao y Jesús Ernesto Agudelo García, así como que aquel falleció el 19 de noviembre de 2019. También admitió que el causante fue pensionado por vejez por el antiguo ISS, mediante Resolución n.° 012321 de 22 de julio de 2004, y que disfrutó de esa prestación hasta la fecha de su deceso.
Igualmente, aceptó que la demandante solicitó el 1.º de abril de 2020 la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y que, mediante Resolución SUB 38492 de 11 de febrero de 2020, la entidad negó la prestación, por estimar que no acreditó cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante.
En su defensa, sostuvo que la actora no acreditó los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en particular, la convivencia con el pensionado durante los cinco años anteriores al deceso. Para ello, invocó la sentencia CC SU149-2021.
por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en particular, la convivencia con el pensionado durante los cinco años anteriores al deceso. Para ello, invocó la sentencia CC SU149-2021.
También se opuso a los intereses moratorios, la indexación y las costas, al considerar que no incurrió en mora, que aquellas condenas dependían de lo demostrado enRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 5 el proceso y que su actuación administrativa estuvo amparada por la buena fe.
Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación de pagar una pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, imposibilidad de condena en costas y buena fe de Colpensiones (f.os 450 al 455 del c. primero del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, a quien le correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 15 de julio de 2024, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra y condenó en costas a la demandante (f.os 508 al 509 del c. segundo del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, en sentencia de 15 de mayo de 2025, confirmó la decisión absolutoria impartida por la juez de primer grado
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, en sentencia de 15 de mayo de 2025, confirmó la decisión absolutoria impartida por la juez de primer grado (f.os 90 al 110 del c. del tribunal).
El Tribunal planteó como problema jurídico determinar si Amparo de Fátima Cardona Henao acreditó los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustitución pensionalRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 6 causada por el fallecimiento de Jesús Ernesto Agudelo García, en particular, el presupuesto de convivencia exigido a la cónyuge supérstite.
Como hechos relevantes, tuvo por probado que el causante ostentaba la calidad de pensionado d e Colpensiones y del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que falleció el 25 de noviembre de
2019. Así mismo, estableció que la demandante contrajo matrimonio con aquel el 3 de mayo de 1977, sin que en el registro civil corresp ondiente obraran notas marginales de divorcio o liquidación de la sociedad conyugal.
En el plano normativo, consideró aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Señaló que, por tratarse de un causante pensionado, era necesario acreditar una convivencia mínima de cinco años. Además, precisó que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, dicho requisito podía demostrarse en cualquier tiempo anterior al fallecimiento.
una convivencia mínima de cinco años. Además, precisó que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, dicho requisito podía demostrarse en cualquier tiempo anterior al fallecimiento.
Luego examinó el registro civil de matrimonio, las declaraciones extraprocesales, la investigación administrativa, el interrogatorio de parte de la demandante y el testimonio recibido en juicio. De ese análisis resaltó que la actora manifestó haber convivi do con el causante desde el año 1977 hasta 2011 o 2012, cuando se produjo la separación de cuerpos, sin divorcio ni liquidación de la sociedad conyugal. También indicó que, según laRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante, a partir de esa separación el causante continuó brindándole apoyo económico y la visitaba, aunque residía con sus hijos, quienes se hicieron cargo de él durante sus últimos años de vida.
No obstante, el Tribunal estimó que tales elementos no demostraban suficientemente la convivencia exigida. En relación con las declaraciones extraprocesales, consideró que no ofrecían convicción, porque no describían de forma completa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia, ni explicaban detalladamente el margen temporal declarado.
Respecto del testimonio de Be atriz Eleida Rodríguez Cartagena, señaló que tampoco acreditaba el requisito pensional, pues la declarante conoció a la demandante apenas desde el año 2010, no visitó a la pareja en su lugar de residencia, no tenía una relación íntima con ellos y no contaba con conocimiento directo sobre las condiciones
pensional, pues la declarante conoció a la demandante apenas desde el año 2010, no visitó a la pareja en su lugar de residencia, no tenía una relación íntima con ellos y no contaba con conocimiento directo sobre las condiciones reales de la vida común antes de la separación.
Finalmente, consideró que la prueba documental solo demostraba la vigencia formal del vínculo matrimonial, pero no el cumplimiento de los elementos materiales de comunidad de vida, ayuda mutua, afecto, apoyo económico y convivencia real y efectiva. Por ello, concluyó que la demandante no acreditó el requisito mínimo de cinco años de convivencia en cualquier tiempo anterior al fallecimiento del causante y, en co nsecuencia, confirmó íntegramente la sentencia consultada.Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00185-01
SCLAJPT-10 V.00 8
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por l a demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita que la Corte case la sentencia acusada y, en su lugar, se revoque la sentencia de primera instancia y se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada en la demanda.
Para ello formula dos cargos que fueron replicados por Colpensiones y que se estudiarán de manera conjunta, dado que, si bien se dirigen por vías diferentes, acusan la infracción de similar elenco normativo y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO
Denuncia la violación de la ley por la vía directa, en la
que, si bien se dirigen por vías diferentes, acusan la infracción de similar elenco normativo y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO
Denuncia la violación de la ley por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En la demostración, sostiene que el Tribunal erró al confirmar la negativa de la sustitución pensional bajo la exigencia de una convivencia efectiva e ininterrumpida hasta el fallecimiento del causante, pese a que el vínculo matrimonial entre Amparo de Fátima Cardona Henao y JesúsRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00185-01
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Ernesto Agudelo García permaneció vigente por más de 42 años, sin disolución legal, y de esa u nión nacieron hijos comunes.
Afirma que esa interpretación desconoce el alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues, tratándose del cónyuge con vínculo matrimonial de larga duración, la convivencia mínima de cinco años puede acreditarse en cualquier tiempo, sin que sea indispensable demostrar cohabitación física hasta el deceso. En apoyo de esa tesis, invoca las sentencias CSJ SL3220 -2020, SL16362021, SL3499-2021, SL4950-2020 y SL1130-2022.
Agrega que la pensión de sobrevivientes no retribuye la cohabitación física, sino que protege el riesgo de desamparo económico del cónyuge que dedicó su vida al proyecto
Agrega que la pensión de sobrevivientes no retribuye la cohabitación física, sino que protege el riesgo de desamparo económico del cónyuge que dedicó su vida al proyecto familiar. Por ello, considera que el Tribunal privilegió indebidamente la separación de techo sobre la vigencia del matrimonio, la existencia de hijos comunes, la dependencia económica alegada y la continuidad del deber de socorro mutuo.
Concluye que el registro civil de matrimonio y la procreación de descendencia demostraban el proyecto de vida común y satisfacían el requisito legal de convivencia en cualquier tiempo, de modo que la separación física atribuida a razones de edad, salud o cuidado no podía interpretarse como ruptura del vínculo afectivo, familiar y patrimonial que sustentaba el derecho reclamado.Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00185-01
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VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de violar indirectamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, que condujeron al Tribunal a no aplicar dicha disposición y a conc luir que la demandante no acreditó la convivencia exigida para acceder a la sustitución pensional.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores fácticos: i) dar por no demostrado, estándolo, que la demandante y el causante convivieron por más de cinco a ños en cualquier tiempo, pues hicieron vida conyugal desde 1977 hasta 2011
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores fácticos: i) dar por no demostrado, estándolo, que la demandante y el causante convivieron por más de cinco a ños en cualquier tiempo, pues hicieron vida conyugal desde 1977 hasta 2011 o 2012; ii) no dar por probado que, pese a la separación física posterior, subsistieron el vínculo matrimonial, el apoyo económico y los deberes de ayuda y socorro mutuo entre los cónyuges; y iii) apreciar equivocadamente la separación de cuerpos como una ruptura definitiva de la convivencia relevante para efectos pensionales.
Como pruebas denunciadas, señala las declaraciones extrajuicio n.° 10178 y n.° 10177; la investigación administrativa realizada por COSINTE LTDA.; las declaraciones tomadas en dicho trámite a Marina del Socorro Sierra de Aguilar, Hernando Javier Sierra Carmona y María Rosalba Meneses Jaramillo; y unas declaraciones extrajuicio atribuidas a Sara Elena Pérez Gómez, Gabriel Jaime Suárez López y Martha Lucía Vélez Ríos.
Sostiene que el Tribunal incurrió en error manifiesto alRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 11 restar fuerza persuasiva a las declaraciones extrajuicio, pese a que fueron aportadas oportunamente y no se solicitó su ratificación. Afirma que, conforme al artículo 222 CGP y al Decreto 1557 de 1989, tales medios debían valorarse como prueba válida de la convivencia, en cuanto daban cuenta de la vigencia del vínculo matrimonial, la dependencia económica de la demandante y la continuidad del apoyo entre
Decreto 1557 de 1989, tales medios debían valorarse como prueba válida de la convivencia, en cuanto daban cuenta de la vigencia del vínculo matrimonial, la dependencia económica de la demandante y la continuidad del apoyo entre los esposos, aun después de la separación física.
Agrega que el juez plural se concentró indebidamente en la ausencia de cohabitación, sin advertir que, según esas declaraciones, la separación de techo obedeció a razones de cuidado, edad o salud del causante, y no a la ruptura del vínculo afectivo, familiar o patrimonial. En esa misma línea, reprocha que no se hubiera valorado adecuadamente la investigación administrativa de COSINTE LTDA., de la cual se desprendía que la pareja convivió desde el 3 de mayo de 1977 hasta el año 2011, esto es, por cerca de 35 años, y que varios vecinos reconocieron la permanencia del lazo familiar y económico.
Concluye que, de habe rse apreciado correctamente el acervo probatorio, el Tribunal habría tenido por acreditada la convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo y, por ende, la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional reclamada.Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00185-01
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VIII. RÉPLICA
Colpensiones presenta oposición conjunta a los cargos, al considerar que, aunque fueron dirigidos por vías distintas, ambos cuestionan que el Tribunal hubiera negado la sustitución pensional por no acreditarse convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del
al considerar que, aunque fueron dirigidos por vías distintas, ambos cuestionan que el Tribunal hubiera negado la sustitución pensional por no acreditarse convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, pese a la existencia de un vínculo matrimonial vigente y a una vida común desde 1977 hasta 2012.
La entidad reconoce que la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, aun separado de hecho, puede acceder a la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo. Sin embargo, sostiene que el caso exige una reflexión sobre la finalidad de la prestación, orientada a proteger a quienes integraban el núcleo familiar y dependían económicamente del causante al momento de la contingencia.
Afirma que la pensión de sobrevivientes no puede convertirse en una consecuencia automática del estado civil ni en un reconocimiento derivado únicamente de la subsistencia formal del vínculo matrimonial. En su criterio, cuando existe una separación de cuerpos prolongada, como la que se presentó en este asunto por siete años, debe verificarse si aún subsistían la dependencia económica y el apoyo mutuo que justifican la protección pensional.Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00185-01
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Por ello, solicita no casar la sentencia impugnada y condenar en costas a la parte recurrente.
IX. CONSIDERACIONES
Antes de abordar el estudio conjunto de los cargos, debe precisar la Sala que, aunque el primero se dirige por la vía
condenar en costas a la parte recurrente.
IX. CONSIDERACIONES
Antes de abordar el estudio conjunto de los cargos, debe precisar la Sala que, aunque el primero se dirige por la vía directa por «falta de aplicación» del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de su desarrollo se advierte que la inconformidad no recae, en estricto sentido, sobre el alcance normativo de dicha disposición, sino sobre la conclusión probatoria del Tribunal, según la cual la demandante no acreditó la convivencia mínima exigida. En efecto, la censura parte de afirmar que el vínculo matrimonial vigente y las pruebas denunciadas demostraban una convivencia superior a cinco años en cualquier tiempo, planteamiento que traslada la discusión al terreno fáctico.
En esos términos, corresponde a la Sala determinar si, superadas las imprecisiones técnicas de la demanda, la recurrente logra demostrar, con apoyo en medios aptos en casación, un error de hecho manifiesto en la conclusión del Tribunal según la cual Amparo de Fátima Cardona Henao no acreditó la c onvivencia mínima requerida para ser beneficiaria de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Jesús Ernesto Agudelo García.
Para resolverlo, se observa que en sede de casación no se discute que: i) el causante Jesús Ernesto Agudelo GarcíaRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 14 ostentaba la calidad de pensionado por Colpensiones y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
SCLAJPT-10 V.00 14 ostentaba la calidad de pensionado por Colpensiones y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; ii) que, según lo tuvo por establecido el Tribunal, Agudelo García falleció el 25 de noviembre de 2019; y iii) que la demandante Amparo de Fátima Cardona Henao contrajo matrimonio con el causante el 3 de mayo de 1977, sin que se observen notas marginales en el Registro Civil de Matrimonio.
Bajo este escenario, la Sala se remite al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal b, qu e dispone qu iénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes , en los siguientes términos: (…)
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mi entras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de u n pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporció n al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años,
los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporció n al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobr eviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porce ntaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes delRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 15 fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
Sobre el particular, ha enseñado la Sala que, al cónyuge separado de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no se le impone por la ley demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito. Así lo consideró, entre otras decisiones, en la sentencia CSJ SL359 -2020,
SL966-2021, SL2257-2022 y SL2604-2025:
«En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no
SL966-2021, SL2257-2022 y SL2604-2025:
«En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia.
Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterad o esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ
SL7299-2015, CSJ SL6519 -2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ
SL1399-2018, CSJ SL5046 -2018, CSJ SL2010 -2019, CSJ
SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019»
Con esas precisiones, el entendimiento correcto del
SL1399-2018, CSJ SL5046 -2018, CSJ SL2010 -2019, CSJ
SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019»
Con esas precisiones, el entendimiento correcto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es que el cónyuge sobreviviente con vínculo matrimonial y sociedad conyugalRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 16 vigente, aunque separado de hecho, puede aspirar válidamente a la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia no inferior a cinco años en cualquier tiempo con el causante. Para ello no debe demostrar la persistencia de lazos de afecto, atención o solidaridad hasta el momento del fallecimiento, pues tal exigencia no fue prevista por el inciso tercero del literal b) de la disposición citada. La separación de hecho supone, por definición, la ruptura de la vida en común, pero no extingue por sí sola los derechos derivados de la condición de cónyuge, construidos a partir de la convivencia mínima prevista por la ley.
En este escenario y a l revisar el análisis efectuado por el Tribunal se observa que, frente a este punto, precisó lo siguiente «la señora Amparo de Fátima Cardona Henao debía probar en el plenario, la existencia de estos elementos, esto es, los cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo previos al fallecimiento del señor Jesús Ernesto Agudelo García, en tanto que predica la calidad de cónyuge».
Por tanto, el Tribunal no se apartó del contenido normativo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal b),
al fallecimiento del señor Jesús Ernesto Agudelo García, en tanto que predica la calidad de cónyuge».
Por tanto, el Tribunal no se apartó del contenido normativo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal b), inciso tercero, pues reconoció que, tratándose del cónyuge supérstite separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, la convivencia mínima de cinco años podía acreditarse en cualquier tiempo. En realidad, la negativa del derecho no obedeció a una intelección equivocada de la norma, sino a la conclusión fáctica según la cual la demandante no demostró una convivencia real, efectiva y afectiva con el causante durante el lapso exigido.Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00185-01
SCLAJPT-10 V.00 17
En efecto, aunque el juez plural admitió la vigencia formal del vínculo matrimonial, estimó que los medios de convicción no acreditaban los elementos materiales de comunidad de vida, ayuda mutua, apoyo económico y acompañamiento que estructuran la convivencia exigida para acceder a la sustitución pensional. De esa manera, el debate no se ubica en la valoración jurídica de la regla aplicable, sino en la apreciación probatoria que condujo al Tribunal a negar la condición de beneficiaria reclamada.
En ese orden, el primer cargo no prospera, pues la censura parte de atribuirle al Tribunal una intelección restrictiva de la norma, consistente en exigir convivencia hasta el fallecimiento del causante, cuando lo cierto es que el juez plural reconoció que, en el caso del cónyuge con
censura parte de atribuirle al Tribunal una intelección restrictiva de la norma, consistente en exigir convivencia hasta el fallecimiento del causante, cuando lo cierto es que el juez plural reconoció que, en el caso del cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el requisito podía acreditarse en cualquier tiempo. La discrepancia, entonces, no recae sobre el alcance jurídico de la disposición, sino sobre la conclusión probatoria según la cual la demandante no demostró una convivencia real y efectiva durante el lapso mínimo exigido.
Ante este escenario y frente al reproche planteado por la vía indirecta, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable al caso, en l os juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sinRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 18 sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado inicialmente en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y ratificado por la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL, 05 nov. 1998, rad. 11111 y reiterado en las
afirmado inicialmente en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y ratificado por la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL, 05 nov. 1998, rad. 11111 y reiterado en las providencias SL1745-2023, SL1739-2023 y SL688-2023 o SL 2105-2025:
El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la pot
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