CSJ - SLT6888-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SLT6888-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SLT6888-2023 Radicación N.° 102483 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la impugnación interpuesta por MICHAEL DAVID GARZÓN SANTANDER contra la decisión proferida el 31 de marzo de 2023, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la
ARL POSITIVA S.A. , el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE
MOCOA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
NARIÑO y la DIVISIÓN DE ASUNTOS LABORALES DE LA
RAMA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad y el que denominó «integridad personal».
Para respaldar su petición, narró que en su condición de secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa debió trasladarse de ciudad, SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 102483 como medida de protección, con ocasión de dos llamadas realizadas a su esposa en la que se informaba de un atentado en su contra y de su hija menor y que contaban con datos precisos de residencia, vehículos y lugar de trabajo, hechos que fueron puestos en conocimiento de la Policía Nacional y del Gaula, sin que a la fecha recibieran apoyo de las referidas autoridades.
menor y que contaban con datos precisos de residencia, vehículos y lugar de trabajo, hechos que fueron puestos en conocimiento de la Policía Nacional y del Gaula, sin que a la fecha recibieran apoyo de las referidas autoridades. Afirma que, en virtud de ello, el 31 de enero de 2023, puso en conocimiento su situación a la judicatura, solicitando se le permita trabajar de manera virtual por temas de seguridad y en la misma calenda, informó al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, sus quebrantos de salud por hernia discal y escoliosis que le han generado incapacidades y controles por ortopedia para valoración médico laboral. En forma subsidiaria, solicitó autorización para teletrabajo, sin que a la fecha se emitiera pronunciamiento alguno a pesar de contar con los requisitos contemplados en el acuerdo PCSJA22-12024. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y División de Asuntos Labores de la Rama Judicial que, dentro de las 48 hora siguientes a la providencia que decida de fondo, se disponga lo pertinente para garantizar la aplicación del trabajo no presencial, permitiendo laborar desde otras ciudades del país, las cuales informará con la debida reserva para mantener la integridad personal y familiar. De forma subsidiaria y caso de no concederse el trabajo virtual, solicita se aplique el teletrabajo con los respectivos acuerdos que le rigen y se den las condiciones adecuadas para el desarrollo de sus labores.
con la debida reserva para mantener la integridad personal y familiar. De forma subsidiaria y caso de no concederse el trabajo virtual, solicita se aplique el teletrabajo con los respectivos acuerdos que le rigen y se den las condiciones adecuadas para el desarrollo de sus labores. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 102483
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de marzo de 2023, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la ARL Positiva S.A., al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la División de Asuntos Laborales de la Rama Judicial, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño expuso, en referencia a la solicitud de teletrabajo que, según lo estipulado en el acuerdo PCSJA23-12042 del 1º de febrero de 2023, es competencia del nominador, en este caso de la Jueza Laboral del Circuito de Mocoa, tramitar la petición para acceder al teletrabajo; y, frente al tema de traslado por razones de seguridad, afirmó que es competente el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA17-10754 de septiembre 18 de 2017, ante quien debe dirigirse el accionante. La ARL POSITIVA informó que, verificadas las bases de datos, se constata que ante esa Administradora de Riegos Laborales no existe
ante quien debe dirigirse el accionante. La ARL POSITIVA informó que, verificadas las bases de datos, se constata que ante esa Administradora de Riegos Laborales no existe reporte alguno de accidente de trabajo o enfermedad laboral sufrido por el accionante y menos es de su conocimiento, la existencia de los diagnósticos aducidos, por lo que invoca falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto – Nariño, afirma que la decisión de conceder o no la medida de teletrabajo, en los términos del Acuerdo PCSJA22-12024, modificado por el Acuerdo PCSJA23-12042, es de competencia SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 102483 exclusiva del nominador y, frente a su condición de salud sostiene que, en visita realizada por la ARL POSITIVA, se le impartieron indicaciones para ser incluido en el programa de Vigilancia Epidemiológica, la necesidad de acudir a la EPS para que a través del médico tratante se suministre el respectivo tratamiento para su diagnóstico, si es del caso y que, en caso de emitirse recomendaciones médicas, sean previamente avaladas por el médico ocupacional del empleador. Afirma, además, que hasta la fecha no se ha recibido por parte de esa coordinación, comunicación alguna de diagnóstico y/o recomendaciones médicas que deban ser tenidas en cuenta en el desarrollo de las actividades laborales desempeñadas por el MICHAEL
esa coordinación, comunicación alguna de diagnóstico y/o recomendaciones médicas que deban ser tenidas en cuenta en el desarrollo de las actividades laborales desempeñadas por el MICHAEL DAVID GARZÓN SANTANDER, sin que respecto al riesgo osteomuscular se concretara, por parte del accionante, cita virtual para el seguimiento de sus condiciones de salud y la verificación de necesidades especiales de mobiliario. El Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa – Putumayo, refiere que, la solicitud de «trabajo virtual» y «teletrabajo» elevada por el accionante, Michael David Garzón Santander, en su calidad de secretario del despacho, se decidió mediante Resolución No. 012 de 15 de marzo de 2023, con concepto de viabilidad para teletrabajo por reunir los requisitos consagrados en el artículo 7.º del Acuerdo PCSJA22-12024. En consecuencia, se lo autorizó ejercer, de manera transitoria, sus funciones mediante la modalidad de «teletrabajo» los martes y jueves de cada semana, siempre y cuando mantenga el cumplimiento de su carga laboral en un mínimo del 80%. Negó la solicitud de «trabajo virtual» teniendo en cuenta la ausencia de regulación de esta modalidad de trabajo 100% no presencial SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 102483 en la Rama Judicial, como fue solicitada. Aduce que, conforme al numeral 19 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 y el artículo 159 del
en la Rama Judicial, como fue solicitada. Aduce que, conforme al numeral 19 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 y el artículo 159 del decreto 1660 de 1978, es deber del empleado residir en el lugar donde ejerce el cargo o, en otro lugar cercano de fácil e inmediata comunicación. Sin embargo, conforme al Acuerdo No. PSAA12-9312 de 2012, el accionante podría gestionar ante el Consejo Seccional de la Judicatura, su traslado por razones de seguridad. Con ocasión de la solicitud elevada por Zuleima Paola Martínez García, esposa del tutelante y madre de su hija, el Juez Constitucional dispuso vincularla como accionante, insistiendo en el amparo pretendido. De igual modo, vinculó en condición de accionados en el presente trámite al director del Gaula de la Policía Nacional y Regional Putumayo, a la Fiscalía General de la Nación y Dirección Seccional de Fiscalías del Putumayo. En virtud de lo anterior, el Director Antisecuestro y Antiextorsión de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional del Ministerio de Defensa Nacional, refiere que se recibió ampliación de los hechos denunciados por Zuleima Paola Martínez y con ocasión de ello, solicitaron una búsqueda selectiva en base de datos en la empresa Claro para obtener información relacionada con las líneas celulares usadas por el victimario. La Fiscalía Tercera Especializada Gaula Ejército y de Policía
en base de datos en la empresa Claro para obtener información relacionada con las líneas celulares usadas por el victimario. La Fiscalía Tercera Especializada Gaula Ejército y de Policía Putumayo, informa que la denunciante Zuleima Paola Martínez en diligencia de entrevista, relató que las llamadas recibidas hacían alusión a un proceso que llevó en el año 2018, con ocasión de la compra de una propiedad y el incumplimiento del contrato, lo cual generó amenazas de muerte por parte del esposo de la vendedora y refiere que desde el 15 de SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 102483 enero de 2023, no ha recibido nuevas llamadas de tipo extorsivo con la cual se ponga en riesgo su vida y la de su familia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de marzo de 2023, el juez constitucional de primer grado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de trabajo virtual y teletrabajo. Dispuso conminar al accionante a hacer uso de las prerrogativas dispuestas en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, relacionado con el traslado por razones de seguridad y contemplar la posibilidad de acudir a la Oficina de Asesoría para la seguridad de la Rama Judicial – OSEG. De igual modo, ordenó que de manera inmediata se genere una coordinación entre la Policía, el GAULA y la Fiscalía que tiene asignado el caso, que concluya con la protección al grupo familiar para hacerse efectiva a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación
coordinación entre la Policía, el GAULA y la Fiscalía que tiene asignado el caso, que concluya con la protección al grupo familiar para hacerse efectiva a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo y, en el evento que se defina que la situación denunciada no merezca protección, se produzca la decisión respectiva en igual término con el fin de que los interesados puedan ejercer los remedios defensivos que a bien consideren. Las consideraciones que motivaron la decisión se concretan en que la nominadora del accionante ya expidió la Resolución No. 012 del 15 de marzo de 2023, notificada al actor el 16 del mismo mes y año - luego de presentada la acción de tutela - mediante la cual negó la solicitud de trabajo virtual y se concedió la modalidad de teletrabajo durante los martes y jueves de cada semana, acorde con el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA23-12042 de 2022. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 102483
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó aduciendo que el a quo desde el inicio de la acción, se centró en sustentar la declaratoria de improcedencia, subsidiariedad y avalar las actuaciones de la titular del despacho, cuyo acto administrativo emitido no goza de motivaciones ni congruencia y menos aún de los requisitos del art. 67 del CPACA, por lo cual no debe agotar la vía gubernativa.
Insiste en el otorgamiento del trabajo virtual debido a la situación de amenazas que sufre él y su familia y del teletrabajo durante 3 días a la semana, como lo permiten los acuerdos, dadas las aflicciones de salud
Insiste en el otorgamiento del trabajo virtual debido a la situación de amenazas que sufre él y su familia y del teletrabajo durante 3 días a la semana, como lo permiten los acuerdos, dadas las aflicciones de salud que padece tanto física como mentalmente, así como la intranquilidad e inseguridad diaria. Por último, afirma que sustentar actos administrativos de manera ilegal, arbitraria y falta a la verdad, son situaciones que afectan derechos fundamentales. En sesión de 24 de mayo de 2023, el Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma calenda ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la Corte conocerá el asunto a prevención, con el fin de garantizar el debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del aquí solicitante.
Aclarado lo anterior, se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 102483 tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En relación con la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia CC T-0382019, adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL116272016 señaló que:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si los convocados vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad y el que denominó <<integridad personal>>, cuando según el accionante, no se accedió a su petición de otorgar <<el trabajo virtual, debido a la situación de amenazas>> o la modalidad de teletrabajo con una frecuencia de 3 días a la semana. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 102483 Para desatar tal planteamiento se tiene que, la modalidad de teletrabajo, distinta del trabajo en casa o del trabajo remoto, consiste en el desempeño de funciones utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación -TIC-, sin requerirse la presencia física del servidor judicial en un sitio específico de trabajo y que responde a supuestos diferentes, siempre y cuando se cumpla por parte del servidor judicial con los requisitos y presupuestos exigidos en el Acuerdo PCSJA22-12024 de 2022, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, conforme al referido acuerdo, se establece la voluntad como principio rector del teletrabajo, donde prima la libertad
Judicatura. Así las cosas, conforme al referido acuerdo, se establece la voluntad como principio rector del teletrabajo, donde prima la libertad para el servidor y el nominador de solicitarlo, otorgarlo, mantenerlo o suspenderlo, resultando, entonces, potestativo del nominador, el otorgamiento de dicha modalidad, máxime cuando los despachos judiciales y dependencias administrativas deberán garantizar diariamente la presencia física en el lugar de trabajo como mínimo del 50% de su personal, tal como se advierte en su artículo 1º. Pues bien, el accionante, en su calidad de secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, elevó solicitud en ese sentido ante su nominadora y en tal virtud, la Jueza Laboral del Circuito de Mocoa, mediante Resolución No. 012 del 15 de marzo de 2023, emitió concepto de viabilidad, por reunir los requisitos consagrados en el artículo 7.º del Acuerdo PCSJA22-12024 y atendiendo las previsiones del artículo 4° del Acuerdo PCSJA23-12042, transitoriamente otorgó concepto favorable para que el funcionario se desempeñe bajo la modalidad de teletrabajo los días martes y jueves de cada semana. No accedió a la solicitud de trabajo virtual por no estar autorizada al interior de la Rama Judicial. SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 102483 De lo anterior se puede concluir, sin asomo de duda, que el nominador en efecto atendió la petición del accionante conforme a los postulados del Acuerdo PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2022 y
nominador en efecto atendió la petición del accionante conforme a los postulados del Acuerdo PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2022 y el modificatorio Acuerdo PCSJA23-12042 del 1° de febrero de 2023 ; esto es, pronunciar respecto del trabajo virtual y otorgando concepto de viabilidad frente al teletrabajo, además de hacer uso de las facultades conferidas en el artículo 4° del último Acuerdo anotado, al conceder transitoriamente – hasta tanto se resuelva de manera definitiva la solicitud – los días martes y jueves para que el accionante ejerza su labor en el esquema de teletrabajo. Ante tal panorama, la eventual vulneración de las garantías superiores del proponente cesó en el curso de la acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , tal como lo consideró el juzgador constitucional de primer grado. De contera, se confirmará el fallo impugnado para, por los motivos descritos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos aquí expuestos.
SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 102483
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
aquí expuestos. SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 102483
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 102483
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada