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CSJ - S.Montero(04-10-1968)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - S.Montero(04-10-1968)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1968

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL mBgietrado Ponente: Dr. SIMOH MONTERO TORRES Aprobado: Acta 1J ~de octubre 4 de 1. 968 ~~-----~ooo-------------- Bogotá, ·cuatro de cil novecientos sesenoetub~e ta y ocho. V l S T o·s s / Se procede a resolver el recurso de oasaoi6n in = terpuesto por el procesado MARTINEZ UMARA contra la = ~ODULO ~ ?' tp CMF~ == sentencia por medio de la del_~i'!'~g~~~~~.,.,:cle,l...;,añ9---JW,.{l~o, '·,_,1 = cual el Tribunal Superior del Distrito lo Judicia]l,d~~~ ~Q~~~p~J, como responsable ,junto con José Miguel Buitrago y = <:-:..·--:z:r;,---.. ~.-·....::= .....- ----;.::,.,:_::~::::·:::;::.:: :-;!-:::;:-::::=;..:..:::;;:;:::::::::;:::¡:::z i Daniel Albino Guerra, de loa delitos de homicidio, robo y fal ~-..~.._--::::e:::.,...-;-~. :.r..:::::c;te:~ .. --.--J_..__;:::.:..:::; ,._ ---~----.-.r- ~..:- -~~ ,~:'!::.::~·.,-·-;:,.:;-.,-.. ">- sedad; a la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PP~SIDIO, imponiéndole~= .--·.-~:-~~ las penas accesorias del caso y la de indemnizar los perjmi =

cios generados en los expresados delitos.

HECHOS Y ACTUACION : - En la madrugada del 28 de abril de 1.963, José Mi guel Buitrago y Daniel Albino Guerra, cumpliendo instruccio = nea de Teodulo Mart!nez, penetraron, de manerq -subrepticia, a - 2la casa de Mercedes Celia Barahona, anciana, a la saz6n, de 7ª l í1 ¡ i aftoe, ubicada en e1 barrio 0Santa Barbara" de la poblaci6n de~ Dirafloree, a efecto de apoderarse de unas letras de cambio de la expresada mujer, en cuantía de Sl.l50.oo, a cargo del refe= rido sujeto, y del dinero que el cual, de acuerdo en~ontraran, con los planea de Umaña, que ellos se comprometieron= Ma~tínez a realizar, ·oonsti tuiría el precio de su prodi toria labor. Ya= - dentre de esa casa, los dos mencionados delincue.ntes se oculta rOD. en el bailo de la misma, en espera de que 1a Celia, como s_2 lía hacerlo, saliera -á ~·.la misa, dej~dola sola y, de esa suer= te, en condiciones fáciles para el logro de los cometidos cri= minosos ell cuyo desarrollo a.ctuaban. Alll estaban cuando dofla= Mercedes los hecho que los determinó a sorprendi~, estrangula~ la, siguiendo, a eu vez, las indicaciones de Martfnez, quien = los hab!a prevenido respecto de que si se producía el aludido=

evento, deb!an·matar a la anc-i~a na. Consumado ese primer delito, regi.straron la. casa, se hicieron a las letras, las cuales más= tarde destruyeron, y a la suma de $1.40t que fué lo único que, en lo tocante con dinero hallaron. El Juzgado 19 Superior de Tunja, fundado en ¡os h~ - chos relatados, los que recog16 s6lo como constitutivos del de lito de hom.icidio, aunque, d~sde luego, en la denominaci6n de = asesinato, teniendo en cuenta que la muerte de la Celia se rea= == liz6 con premed1tac16n, "acompañada de motivos innobles o ba jos0 , tomando a aquella "en condiciones de 1ndefensi6n o infe = = rioridad0 y para 0fac11itard la consumac16n de los delitos de ! 1 1

  • 3- = robo y falsedad, circunstancia que, segdn la tesis acogida, sin dar paso a concurso alguno, también-otorga al homicidio el rango de asesinato, mediante proveído del 3 de junio de 1.964, llam6 a juicio a los predichos Teodulo Mart!nez, José MigUel = Buitrago y Daniel Albino Guerra, el primero, como determinador del delito contra la y, los otros dos, como r~ferido vi~ aut~ res materiales del mismo, medida que el Tribunal, en auto del= 4 de febrero de 1.965,_confirm6, enjuiciando, a su ves, a los= tres procesados por los delitos de falsedad y robo, sobre la =

base de que estos dos últimos delitos, a más de obligar que al homicidio se le diera el carácter de asesinato, proclamaban la existencia de un concurso material de ilicitudes. El referido Juzgado, surtida la audiencia pl1bl1ca= y apoyándose en el veredicto que el Jurado emitió en ella, el= - cual tuá escuetamente afirmativo respecto de todas las cueatio . . nee que, con el proceder, tuvieron que ser som2 acord~ auto.d~ tidas a su oonsiderac16n, en sentencia del 28 dé marzo del año. pasado, condenó a Marttnez Umafia en particular a-la pena de== nvEIN!IDOS (22) Aflos DE PRESIDIO" y accesorias del caso, impo= niéndole en abstracto, como a sus compafteros Buitrago y Guerra, la obligaoi6n de indemnizar los perjuicios derivados de los == tres delitos fallo que el Tribunal confirm6 en el sanciona~oa, suyo del 4 de octubre, también del año especificado.

LA DEMANDA DE CASACION : En la demanda, el recurrente Umafia, por =

~ínez ¡ conducto de su apoderado, invoca las causales _de casación pre= 1 '1 ~1 131 - 4vistas en los 42 y 19 del artículo 56 del Decreto ord~alee 528 de 1_. 964~ CAUSAL CUAR'fA : .Al amparo de este motivo de impugnaci6n se preten~ de que la sentencia acusada se dict6 "en un juicio viciado de=

nulidad D , tesis que ae trata de demostrar conforme a estos ca~ gos: a).- El Tribunal, al adicionar el auto de proceder del Juzg~do, referido al delito de homicidio, haciéndolo eBte~­ sivo a los delitos de robo y falsedad, requiri6 a los procesa= dos Buitrago y Guerra para _qu-e nombraran defensor y como no lo hicieron, les hizo esa designac16n de oficio, no obstante que= ambos tenían el que lea había aeflalado, también de oficio, el= Juzgado, lo que vino a determinar que uno y otro dispusieron = de "dos defensores" fen6meno que es violatorio del artículo 26 de la Constituci6n Nacional.

RESPUESTA : El reparo, fundado en algo así como un exceso de ~ defensa, euesti6n que en manera alguna puede constituir viola= oi6n del artículo 26 de la Constituc16n Nacional, se refiere a

~~-------- - 5 loo procesados Buitrago y Guerra, no a Mart!nez Umafta, que s6= lo tuvo un defensor, el doctor Antonio José Uribe Prada, por = cierto acucioso y pertinaz. = Se dejaron de notificar, en forma personal, b)~- y c. no obstsnte lo previsto en los artículos 168 174 del de P. Penal, de esta suerte, también el artículo 26 de = viol~ndose, = la _.Cona ti tuc16n Nacional, los auto-s del 21 y 23 de agosto de 1.963, y del 19 y 2 de octubre. a su vez de ese año, donde el=

== Juzgado 304 de Instruccién Criminal, al avocar la investiga ci6n en su de comisionado a eaoe fines, dispuso prac= car~cter ticar las que, solicitadas por el apoderado de la par= prue~as te civil, decret6 el Juzgado 1º Superior de !Unja en su prove!_ i l. do del 23 de julio de aquel afio, orden6 trasladarse a = ~unja para recibir ampliac16n de indagatorias a los acusados Mart! = nez,Buitrago_y Guerra y, de otra parte, practicar las pruebas= pedidas por el apoderado de_Martfnez y aplazar la inspecci6n = ocular decretada en la providencia del 27 de noti= e~ptiembre, ficac16n de la que, igualmente se prescindi6 con respecto al = i auto del 3 de febero de 1.966, en que el Juzgado del conoci == miento tuvo como Jurado, en la oondic16n de principal, a Max = Rugo Salazar Sánchez. t RES?UESTA : Las nulidades, dentro de la esfera del sumario, se circunscriben, aegdn doctrina reiterada de la Corte, "a la in= competencia de jurisdicción y a la ilegitimidad de la persone= te= ría del querellante cuando no puede procederse-de oficion, .. 6 n6menos con los que, evidentemente, nada tienen que-ver los~ toa del 21 y 23 de agosto, ni los del 12 y 2 de octubre, aque= llos como estos, proferidos en la del sumario.· e~apa De otro 1ado, bien fácil se comprende que el auto=

del 21 de agosto, en cuanto allí el Juzgado de Instrucci6n di~ puso practicar pruebas solicitadas por la parte civil, no re = = queria esa notificación personal que echa de menos el libelo de la acusación, puesto que tales pruebas las deoret6, n6 ese= Juzgado sino el del el 12 Superior de Tunja, me= oonoc~ento, diante su proveido del 23 de julio, notificado, en forma pe~s2 nal y directa, a cada uno de los tres procesados, según de === ello a~eoe la debida constancia al folio 122 del cuaderno 12 del expediente. 1. Los autos del 23 de agosto y del 2 de octubre, pr~ feridoe en la ~tapa del suma~o, son de simple imp~so proce = '¡ 1? = 1" sal y, por lo tanto, su falta de notificación en modo alguno puede constituir nulidad. ' 1 ,\: lt l El auto del 3 de febrero, expedido por el-Juzgado= 1' == / 19 Superior, declarando 0 legalmente sorteado" como Jurado a r Max Rugo Salazar Sánchez, no era necesario, puesto que esa de= = clarac16n la hizo el Presidente del Tribunal al practicar la diligencia en que reault6 sorteado el predicho individuo, dili geneia a la que asistieron tres procesados y de la que lo~ ap~ reee el acta respectiva al folio 6J del cuaderno 39 del expe = diente. Además, tampoco es cierto que ese proveído se hubiera= dejado de notificar, formalidad que, contra lo-que se pretende en el escrito de la se llevó a cabo, de ello

~pugnaci6n, se~

  • 7- = hay test~onio a los folios 74 y 74 vto. del citado cuaderno 39 del expediente. = e).- Al omitirse en el auto del 12 de agosto de 1.'9~~· dbllde ee dispuso abrir a Rrueba el juicio, 1a designa ::: ci6n de peritos para avaluar los dafios y perjuicios ocasiona = dos· con los delitos imputados y no haberse obtenido• por ende, ;¡ dictámen al respecto, se violaron los articules 9, 10 y 11 del = Decreto 1358 de 1.964, lilenosaabándose,. como consecuencia de ello, '•las formas propias del jui.cio.,, garantieadaa en el ar ;::. tículo 26 de la Corta, texto que, se qu'ebrant6 al n6 = ade~a, haberse concedido la palabra en la audiencia p~blica, como lo= disponen los artículos 12 del expresado Decreto y 47 7 del e·. = == de P. Penal, a ninguno de los acusados, despojándoselee así del derecho a detenderse.

RESPUESTA : Las nulidades, originadas en la interpretaci6n del artículo 26 de la Constitución Nacional, acorde con la juris = vrudencia de la Corte• surgen ncuando se priva al procesado == del derechó do defensa, en virtud de v1olaoiopes de orden pro= cesal, o cuando se desampara a la sociedad, por iguales razo = nesu, debiéndose advertir que cqn.form.e a doctrina, también su= ya, el derecho de defensa se conculca cuando el acusado, de

~ nera absoluta, ha carecido de ella y, de otro lado, que la re= ferida norma de la Carta brinda protección s6lo a las formas = - 8que en cada juicio revisten un carácter tan sustancial que, de ser pretermitidas, socavan ese juicio y lo desnaturalizan. Bl avaldo de perjuicios, en el proceso penal, no = corresponde, como es obvio, a una forma sustancial del juicio= y entonces; siguiendo las ideas expuestas, no cabe hablar de = esa pretendida nulidad,que, con rango constitucional, se prop2 ne ~n el libelo de la impu~ac~ón, fundándose solo en que no = se hizo designación de peritos en el auto de apertura a prue = ba, a efecto de que justipreciaran los daftos generados en los~ delitos imputados. t~es ,.,, El procesado Martínez dispuso de una defensa que,= 1• como hubo de aeflalarse.atrás, f'uá acuciosa y pertinaz, caract~ ríetica~ que mostró no sólo en la audiencia pliblica sino tam = bién en cada una de sus intervenciones de diversa laya, reali= ''' 11 ¡ 1,,·

zadas praoticamente desde que comenzó el sumario y se vinculó= al mismo, con indagatoria, aqut11 sujeto. • . d) .- La sentencia viola los artículos 149 y 475 del c. de P. Penal, 12 del Decreto 1819 de 1.964 y 26 de la Const! tuoión Nacional, porque ella ~e dict6 sin que apareciera 0la =·

prueba auténtica de haberse celebrado la audiencia p\1blica" y, de este modo, sin que se dispusiera de prueba alguna respecto= = de si se llevó a cabo 0 con las formalidades legales0 particu larmente en lo toca con el juramento que e& necesario rec! q~e bir al Jurado al comenzar aquella, cargo que s~ plantea, ·en ==

  • . ' sus dos appectos, sobre la base de que ha debido hacerse unaA~
  • 9- ¡ ta de cada una de las sesiones que tuvo en su desarrollo la·ex presada vieta pública, sometiéndola, con el fin de darle ~uten ticidad, a la firma de todos los que intervenían en esa audien eia, y n6 una sola, como se hizo, porque de esa manera unica : mente vinieron a quedar autenticados los actos de la sesión fi nal, precisamente porque solo a esos actos pueden referirse -- las firmas que aparecen esxampadas en el acta que, con el ca : ráoter de única, se elabor6.

RESPUESTA : c.

El artículo 149 del de P• Penal, prescribe que= . . de ntoda diligencia que se practique se extenderá la correapo~ == diente acta8 , no~ma a la quet en el evento de autos, se di6 puesto que se cuenta con el acta de la audiencia cumplimi~nto~ páblica. Ei artículo 475 de la misma obra, dispone, por su pa~ te, que de "todo lo sucedido durante la audiencia" se "extend2 rá un acta debidamente detallada, que firmarán el Juez, el Se= j = cretario y las de~s personas que ha~intervenido en ella8

  • El acta aludida se eonfeccion6 conforme lo señala este segundo texto legal.

De las dos normas en cuent16n, en manera alguna se desprende la necesidad Q.e que hayan de }lacerse tantas actas co mo sesiones haya tenido una audiencia páblica. Esto sería un = formalismo que carecería de sentido, de la más mínima explica: c16n. En esa acta, cuyo valor es el de un documento pli = - 10 blico, e;3rcce q~e el Juez, a cont~uaci6n de que declaró a == bicrta la audiencia, recibió el debido a los Jurados, jur~ento foroulidad que ea la que, ec pcrticualr, echa de menoo, dentro de sus planteamicntoo el libelo de la acusación. reseñado~, 1 ¡! Con respaldo en esta causal, el recurrente soetie= ne que la sentencia impugnada viola el 3º del artículo ord~al36' del Código Penal, porque, si como all! se expresa, el homicidio de que fu6 v1otima Yeroedea Uelia se realizó upara prepa rar o facilitar o consumar" los delitos de falsedad y robo, == i,·1,' · esos delitos, según la norma en cuestión, solo podían tomarse= para darle al predicho homicidio la denominación de asesinato= ,, y n6, a su vez; desconociendo el principio non bis in idem, p~ ¡ --"" 1~ ra situarlos y aancionarloo por esa otro aspecto, sobre la ba= ·~ .j se de un concurso material, en los artículos 231 y 233 del C6=

digo Penal y 2º de la Ley 4§ de 1.943, disposiciones que, como. la citada arriba, por indebida aplicación de ellas, resultaron también violadas.

RESPUESTA : El ordinal 3º del artículo 3"63 del Código Penal = comprende tres si~uaciones diferentes, cada una de ellas endispos1e16n de suficiente para que el homicidio tome= ef~cacia la denominación de asesinato, referidas. la primera, a la idea de "preparar", la segunda, a la de "facilitar" y, la tercera,= -· --- ----····----- --==~=--===~ - 11a la de "consumar" otro delito.

El de1inouente que cata conforme a cualquiera de = esas tres situaciones, revela,como es de fácil compreneión,una muy resaltada peligrosidad social, por la precisa~ente insen~ bilidad moral de que dá muestras ~ por lo innoble del fin que= se propone, raz6n que, sin_duda, explica el que el hooicidio = cometido en semejantes circunstancias, sin que concurra ningdn otro factor, se considere ccmo de gravedad. exce~cional 1 Esa peligrosidad social en que descansa el concep= to de gravedad, acogido en el legal que se ccmen= ord~na~nto ta, respecto del homicidio realizado para "preparar, facilitar o consumar otro ae 1ntens1fica aún exhibiéndose= deli.to~t, m~s, con un destructivo todav!a mayor, si el delito en que se p~der toma como fin de la eliminaci6n de una vida humana también se=

lleva a cabo, por lo que en tal evento es necesario, siGuiendo = una lógica elemental y una adecuada interpretación de la doc trina de la defensa social en que, en general, se inspira el= Código, apreciar ese delito primero en su aspecto de fuerz~ que impele a matar y, en s! misma, califica de asesinato el h~ micidio conseguido y luego, en otro aspecto distinto, como he= eho· objetivo, generado en un obrar paico-físico diveroo y lee,! vo, a su de un interés jur!dico diferente, dando cabida,= vez~ de esta suerte, sin violar el principio non bis in idem, a un= = concurso material de delitos, entre e! a de enla~ados trav~s una relación de medio a fin, -y a que se sancione, con el homi= cidio, en la categoría de asesinato, sobre la base del sistema, propio también del referido Código, llamado de la acumulación= - 12jurídica de penas. El recurrente, al rechazar; en su interpretación, respecto al caso sub-judice, del ordinal del artículo 363 ~g del Código Penal, concurso de delitos, proponiendo, aunque ~1 en forma implícita, la de-WT-uelito complejo,en el exist~ncia que el homicidio, el robo y la falsedad tuvie;ran que integrar un solo cuerpo delictuoso, parece que identifica el m6vil que indujo a los procesados a dar muerte a Mercadas Celia con el= fin que perseguían, incurriendo, de ese modo, en una confU=== sio~ que, a efecto de aclararla, ~porta reproducir algunos =

1 ' apartes de. la sentencia del 23 de octubre de donde la= 1.96~., = Corte, exponiendo la doctrina que ahora se ratifica en este fallo, di·j o: aEl móvil o motivo del reato es -como dice Manzi= = la energía determinante de la acción u omisión que ni~ lo constituye, y bien puede ocurrir· que no se alcance el

. fin que con ella ·se persigue sin que por ésto de.je de == ser el elémente inductor de las mismas. 0Por eso expresa el mismo autor que 'el motivo no debe ser confundido con el - fin de la acción ~ de la omi= vi sión. La representación de un fin ea, desde luego, ante= rior a la acci6n o a la omisión con la cual se consigue= el fin mismo o se produce el efecto, pero no se identif! va con el motivo. Este es dado por aquella energía psí = quica no sólopotencial, sino real, que se dirige hacia= un determinado fin y que mueve al sujeto a la ac~ión o a ••• ~a omi~ión ~.n apor consiguiente, afirmar el propósito de lucro= como motivo de la acción homicida, y negar que se hub.ie= ra consumado el delito de robo, o sea el fin que se pe~ - 13se~ con dicha acci6n, no son proposieiones contrad1cto= porque no se excluyen sus respectivos términos. ~as 0En esto eatribal en primer lugar, el error del d~ mandanteS en canfundir el motivo que indujo al delit~ me= dio con la realizaci6n de este motivo en el delito fin, =

esto una figura delictual distinta que requiere ~s, co~ ~ para su existencia no s6lo el factor subjetivo que en el= plano intencional la-informa, sino el objetivo que la in= te&ra en el plano material. 0Ade~s, el demandante al relacionar con dicho ma= tivo el elemento intencional del delito de robo, en forma que, según negado este en las respuestas recaídas so= ~1, bre :).os cuestionarios con tal reato·, esa ne= r~lacionados gaci6n incidía, destruyendo la afirmaci6n de aquel motivo en las respuestas dadas por el Jurado a loe cuestionarios sobre el delito de robo, incurri6 en una segunda equivo~ - ci6n consistente en confundir ese motivo con aquél elemen to·intencilm:al. 08abido es no obstante, que el motivo es diferente al dolo especial que los delitos_de este tipo, El= an~a motivo se-cataloga en las condiciones (personales) 'que= aumentan exclusivamente la entidad subjetiva del delito•, y entre las cuales se sefl.ala precisamente el fin de lucro como manife·staci6n volitiva sintomática de una mayor per= versidad de detercinaci6n. 0De all!, pues, que una cosa sea la intenci6n de = robar o el ánimo de Iil8tar, y otra muy diferente el motivo que haya intensificado estas formas de dolo. nocurre, adeoás, que cada reato suele ir acompafta= do de su propio motivo, esto ea, de aquella energía an!m! ca que mueve a su comisión galvanizando la _correspondien=

te intenci6n criminosa. "No ea dable, por eso. hacer incidir el dolo de un - 14el delito sobre motivo de otro, ni menos el= ~eterminante elemento intencional de éste sobre la energia dete~mtnan= te de aquél n. En suma, pues, del.i tos a que se contrae el l~s t~s fallo acusado, en la denooinaci6n de asesinato, robo ho~cidio, y obran en concurso material y, por lo tanto, al ser falsedad~ sanóionados en esas condiciones, no se incurrió en error algu= no. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema -Sala de Casación Penalacorde con el Procurador 19 Delegado en_lo Pe= = nal y administrando justicia en nombre de la y por Rep~b1ica autoridad de la ley, DESECHA.. ...e.. l recurso de casación interpues= to por el. procesado .:_E~DULCt t!!HTPJ0~MASA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !unja, expresa= mente determinada en la motiva~1611 de este fallo. 06piese, notifíquese y devuélvase. L1Jís cliLós zmBillo HTIMBEBTO BABRERA DOMINGUEZ REsfREPb LUIS i2DUARDO tmsl VEliSQUEZ s!h~EL BAP~IEETos Sl~ON MONTERO foRREs= ANTONIO MORENO MOSQUERA -' 1 - 15 - üíOOI osE3o PENA :JULío Ronclttó ldmmK :J. ·Evelcío ?OsADA v. Secretario -

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