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CSJ - S.Montero(22-02-1968)1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - S.Montero(22-02-1968)1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: Dr.SIMON MONTERO TORRES ---------oOo---------~ Bogotá, febrero veintid6s dcnil novecientos sesenta y ocho.

V I S T O S : Se procede a re·solv er el recurso de casación = interpuesto por l~s procesados OBDULIO REYES PINEDA, JOSE =

,. 77il GERmAN GOMEZ GOmEZ, HUMBERPO AI:CIDES REYES PINEp.A y LUIS Af BERTO MARTINEZ contra la sentencia del matzo del año= ~e pasado, por medio de la cual el Tribunal Superior de Aduanas los condenó, como responsables del delito de contrabandq',k;:: los doe primeros a la pena principal de cuatro años de pri= si6n·y, los otros dos a la de dos años, también de prisión. -HECHOS Y ACTUACION : En -torno a las tres de la tarde del 14 de abril de 1.965, miembros del detectivismo, dependientes de la Se~ cional del D.A.S. en los Llanos Orientales, interceptaron,= en el Ponteadero de Puerto López, sobre el río Meta, Depar= tamento de este mismo nombre, en los momentos en que Obdu = lio Reyes Pineda ocupaba puesto en ella, una camioneta, mo= delo 1.946, distinguida con las placas de Bogotá número D38601, conducida por José Germán G6mez, al que acompañaba= Luis Alberto Martínez, vehículo en el que encontraron un m~ - 2lettn contentivo de raercanc{a de contrabando·, hecho que de=

= termin6 a la Gxp~aada Secciona~ a organizar una patrulla de auo Agentes para que 1ns»ecc1onaae loe diversos eectores == de aquella regidn, logr~ndoee de ese modo sorprender; al d!a o1gu1ente del primér ha1lamgo, ooul to en la maleza; a = doa kilómetros de un disimulado campodde aterrizaje que -- = exiote en la bacionda de propiedad del Banco ~Monterrey~; Grancolombiano; \U1 camión a cargo; como chofer; de Humberto Reyee hermano del. oi.tado Obdulio; marca Ford, mode= ~ed.a, lo de placas ])8781,, afiliado a la empresa Tranacolll= 1~952; patente y cargado, a au turno, de una gran. cantidad ele mér= cancía de contrabando, la avaluaas. cop la del maletin, cu~U, alcanE6 a la suma de S2S5.898.oo. En razón de ese contrabando, el lB Su= Ju~gado de Aduanas de conforme a sentencia del 15 de peJ>io~ Bogot~,. ac diciembre, también 1.965, condenó a loa predichos Jos' = Germán· y LUis mart!nee,. oaptu= G6m~e, Obdul~o Reye~ Albe~o radoa dentro 4e la camioneta, y a Humberto Re= especi~icada y$a, cuyo apresamiento ~e realiz6.a eontinuaeidn de haber= sido encontrado el· cam16n de 1a merQano!a ilícita en una ca

ea llamada ~La Bod~ga~; ubicada en la misma finca 0Monte ~ rrey~, a la pena p~1nc1pal de "dos aflos de prisión", dQjan= do su ejeouc16n en _suspenso, respecto de los cuatro, por un periodo de prueba de dos aflos. fallo que el ?ribunal del r.!, IllQ retorm6 en el suyo dél 16 d~ mt.~rzo d~l ail:Q pasado en el= sentido de imponer a loa doe primeros la pena de cuatro ~ años de prie16n y quitarles la condena condicional que les= habfa sido otorgada. que, en cambio. rat1fic6. ben~fic1o a~ br4;t la bn.t;~e de (:onee~var JBnpena de loa dos aflos de pris16n::; _,_ que ée léa aplio6 en la primera instancia, en cuanto a 1oa= otros dos procesado$~· = En la deman.da dé Obdul1o neyes se invoca la causal de oasaej.dn prevista en Ql ordinal 1 e del art!c\1lo = 56 del Decreto 528 de a cuyo ae sostiene que= 1~964! ~paro = en la aonteneia acusada~ -ttpor erra4a 1ntorprotaei6ntt, sedió a loa hechos uun Vglo1, que no tj,.enen; a otroa ea ne l~s . gd el que a! tienen y no ee tuvieron en cuenta otros", te = ate que se fundamenta, sin e~en especifico alguno de la !:.'2 prueba, partioularQente encacinado a demostrar quo se tneuc

rr16 en protu~erante error ál apreciarla, diciendo que ~n ~ el proceso no oat~ establecido que la maleta do la mercan = c!a extran~era ellCaí).ttada en la O~oneta "fuét"a la mi~ma = que portaba el sindicado Obdulio 1teyea", lU qu~ éste 0hub1_! ra ten1do conocimiento de q,ue el eainidn hab!a a.ido cargado= ~on las me~canoiae presumi-daS de conmoabando"; n1 que hubi_! ra colaborado para que asas mercancías cargedae al= ntu~ran oa:mi6n~; ni que fuera el int.roéluototde ellas al pa!et ni = tampoco, por que de su propiedad. ~timo, fue~en ¡, i 1 i También con apoyo en el motivo de 1m~ac16n= en cuya esfera se el cargo que se deja reeeftado, ee. fo~a pretende; dentro de la memanda del. mismo Obdulio Reyes, que la sentencia objetada ea violatoria, por 1nfraóo16n direota, de la ley euatanoial, en fUerza de que en ella se át11o6 a= aqudl la pena prevista en el OJ>dinal e) del articulo lá del Decreto 188 de 1.958; que parte qel mínimo ae aftos de= t~a -··-- ·- --- ·----------~..Jo - 4prisión; sobre la bnse de considerarla, respecto de lo c~n= temJ;Ilada en el ordinal e) del artfeulo 69 del Decreto 1821= de 1.964. ~a favorable, no obstante q~e el m!ni~o dé que =

parté este \tltimo téxto legal ee el de dos aflos de pri$16n. Oomo qued6 advertido en la resGaa de he lo~ ~~ ehos, Obdul1o Reyes fué dentro de la oap~do camion~ta ~ que manejaba Germán G6mez, preoienmante en los moméntos ene ~ué óO\lpcS :puesto en ella, veh:!culo al que sub16, sog\bl loe;¡ = asertos no deS't!irtuodos de loa detel!t1VeEh con la mal.eta eontentiva de las meroano!a$ de procedencia extranjera. Es= t$ es un indicio que, de manera vehemente, compromete la ~ del en el oontraband.o que :;: re~ponaab1l1é!ad p~dicho su~eto determinó cu condena. · Aparece comprobado aadiante los varios docu = 1 que ea hallaron en su poder. que Obdulio Reyea, con= ~entos inm-ediata anterioridad a la in1:rodugc1dn del oontrabando,e.!l tuvo en Aruba, de donde, siil duda, provino el matute, lle := van~b y. trayendo cartao en tlrrno al mismo, duigidae pol/" J_2 Gé Ge~án Gdmee a aus oorreaponsalee de all! y por eatoe a~ lugar donde,_ademds, pagó fletes para ~1, contrató~ el~ = tl'an_oporte aéreo de neNano!as y de donde hizo numerosas llamadas y puso radios, sugestivamente vinculados a los ==i

transportes aéreoe que eontrat6, como se ha dicho y debe i'_! - 5.- ealcarse, en la ~efer~tla isla holaiidear¡¡. !atoa heéhos, aeredita4os a dooumen oonfo~e ~ toe no rctutad<>s hi moetradoe como exorénem:1ente apt'cciadoa, eatableoen, especialmente si a ellos ae agrega el relativo= al hallazgo del maletfn dé que se habl6; la plena a~é re~ p.onsnbilidad de Obdu_li.o Reyes en el contrabando de Qtle tra= ta el proceso. llegándose, de esta suerte; a la obligada == = conoluai6n de qua el prim~r cargo que a~ formula al fallo == acunado en la demanda del sujeto es 1mproeeden ex~reeado te. El ordinal e) del srtículo 18 del Decreto ¡es~ de 1.958, a~·licado IDl el fallo itlpugnado ~e;ecto de Obdu = lio neyeo, fija O!nimo de treS a?oa de :;rioidDt en tantO \lll que el ordinal e) del nrtículo 69 del +ooreto 1821 de 1.964 a-ef131a npen.as -un. ~!nimo de doa rulos de :pris16n y entonces,= eomo ea l6gieo, en la d.etormi.ntlo'-6n de la ;ena, ho debido = partirse da ese túnitno contemplado eD la segunda de dos l~o dispos1oioneo, procediendo.luego a becar el aumento 1ue se=

estimara necesario, en ouénta la elevada cuant!a te~iendo ~ del delito.

DEMANDA DE JOrrE GERMAH GOMBZ : En la demanda de José Ge~n G6mez se invoca,= = en cada uno de aus dos inoiaos, la nauaal de caáao16n del numeral 19 del arUoulo 56 del Deo-reto 528 de 1.964, prete~ que el fallo acusado es violato= diendoa~, ~ p~er luga~, rio de la ley sustancial al aplicar al expresado sujeto el= orainal a) del art{oulo 18 del Decreto 188 de 1.958, en vez / l

  • 6- = del ordinal e) del artículo 6º del Deor~to 1821 de 1.964, planteaoiento que s~ for~ula en los míe~os tdrminoe, en ge= ncral, a como se hace en 13 demanda de Obdulio neyea, y, en segundo lugar, que fueron errénenmante apreeiadoe "los in ~ 'formes del D.A.S. sobre 'el de G6mezt1 en la región ~erodeo-• donde fné aorprendido el contrabando, nel hallazgo de una :::: bomba de t')lWOlina er. la Oé!mienatan de aqu~l y "las oartao e a Obdulio Reyes". eneont~daa No so encucntrot el discurrir de lo de ae~tÚl Q 1 t:2.nda_, 0 relaci6n direota e inconfundible entra la presencia del y la importación do la mercan =

s0~or G6me~ fra~dulenta n , . é 1a ' aun admitiendo, "en gracia de discuaiv~n " que su pre=Q sencia por all! no hubiera ttmido cómo raz6n, acorde con :::-::; 103 a' sertO$ de su indagatoria el deseo de pasear y de pes e ccr,-lo qué eign1fiéa entonces quo al darse sl informe de= n.A.s. los Agontea del en a ese punto ttvalor to~o indicia~ t"ió respecto de la co.participacidna de 06mev. en el contra=-= bando, se interpretaron umal los heéhos" y se "1.nourri6 por eso oismo en error de dereoho". Del ahallazgo de una bomba dé gasolina en la ; camioneta de G6mez tampoco puede d-educirae un cargo co.nerex;s ,¡ to válidon, aún eobre el supuesto de aceptar que elle fuese #para subir a loa avioneed y que coa eombus~ible la~evara aigcf' aqu61, puesto que ni siquiera .en esos términos cebe la conolus16n inequ!voea de que "esa bomba fuera utilizada pa~ re. proveer da gasolina a la aeronave quo condujo la mercan= cta a territorio oolombianou, por lo que, en este aspecto,= al dars.e al "info~e de loa Agentes del D.A.s. un valor de = - 7quecarecen, el cual nno alcanza a constituir un indicio",= se incurrió "en otro error de derechon. La carta de Gómez a Duvier Senior, visible al= folio 76 del cuaderno principal, "carece de fecha y no esp_e

cifica el lugar en donde se escribió ni el sitio a donde == iba dirig1da"; ~gnorandose, por lo tanto, ei efectivamente= -- era a Aruba, fuera de que tampoco es poeible saber "si los= elementos relaeionadosn eñ ella "son los mismos encol)trados en el camión de Obdulio Reyes", todo lo cual quiere decir = que en la sentencia debatida se dió a esa prueba 11un valor= de que carece 11 y a si vino a incurrir se también en e:rror de= iJ derecho11

  • - El manuscrito del folio 77 del cuaderno princi pal, aunque inforlilll 0 <le una cotización de precios de trans= qéreo, no permite deducir "ni la procedencia, ni las= po~te = ni el lugar <le aterrizaje", por lo que cabe soste ~ecb,as, ner que se interpretó mal·esa PTUeba, incurriendosc en=== "error de derecho".

El recibo del 22 de marzo de 1.965, expedido a favor de Obdulio-Reyes y que obra al folio 89, aunque "es= orit~ en Aruba" y en relación con un depósito de $3.950ooo~ npara cubrir fletes y mercanoias", no precisa el flete a que se contrae, "ni quien lo firma como transportador, o si era o n6 era transportador, que clase de mercanc!as eran n~ las transportadas" y, en consecuencia, se "apreció mal la = la "no sirve para acreditar ninguna relación= p~eba", eu~l

  • 8Qoncreta11
  • E.n la demanda de se observa, por G6me~ ú1t~ó, ~ que vinculaciones coJnerciales" de éste con Obdulio Re= ~las yes, 0si han de ser reconocidas, como lo fueron en el fallo ºondenatorio, no sirven para demostrar la coautor!a en el = fraude a que se contrae el proceso" y que, por lo tanto, al valorarlas, se incurrió en "error de derecho".

RESPUESTA : Respecto de como en el caso de Obduiio= G6~ez, Réyea, ha debido partirse, en la determinación de la pena,= del m1nimo establecido en el ordinal e) del articulo 62 del Decreto 1821 de 1.964.

El informe en torno a 0 la posible introducción al p~!s de un Qontrabando" y las sospechas que inspiró la = movilización, "en distintas dbeccionee", dentl"O de la po = blación de Puerto L6pez, de la Qamioneta conducida por el = procesado G6mez, determinó al d~tectiviemo a ·inte~ceptarla= en los propios momentos en qué Obdulio Reyes tomó puesto en ella a continuación de haber atravesado el río Meta J>Ortan= do una Z!laleta, respecto de la cual Reyes, oída la pregunta= que le hizo G6mez, concebida en loe términos de "que hubo =

..... 9OAhliON ESTA UN POCO MALO".

La pregunta de G6mez y la respuesta de Reues,= debidamente comprobadas a través del :informe deteqtivesco = = ·que figu+a al folio 4 del primer cuaderno del expediente,

proclaman el común Lfiterés de lQs dos en un negocio que, == atendida la referencia directa del segundo al maletín = qu~ portaba, co~do de mercan~ía extranjera, y al hecho qe que esa maleta la traía sola "!orque el camión está un poco ma= - lou, no pUede 13er otro, acorde con la más elemental ló8ica, . que el al contraQundo a que se contráe el proce == relat~vo so. El "hallazgo de una bomba de gasolina en la ca mioneta de G6me~",- destinada a alimenta~ d,e "combustible a= loa avionesn aunque en sí miemo carece de significado, rel~ cionado con el hecho de que el matute se introdujo al país= en 1lll avión que aterrizó en la pista de "Monterreyn., lugar= de donde emprendió su r·egJ"eso después; como es obvio, de == descargar aquél y de proveerse de gasolina, conforme lQ de= - muestra la circunstancia de que en los contornos de ese cam po y p~eciaamente dentro del camión de la mercancía extran= jera, ·"se encontraron cinco canecas·, cuatro vacfaa y una llena de 6asolina etílica0 ·adquiere ese significado que se , echa de menos, traduciendose en un verdadero ind~cio. La carta de Gómez a Duvier Senior se elaboró = en Bogotá, porque su signatario, el primero de los dos, re= side en esta ciudad, y la persona a que está dirigida es deArúba, porque en ella aparece que su portador es Obdulio Re

. r_ --~~========~======~==========~======================~~--~----~~~~ .. "3 --.-. -lO • (,.\., ~~ ~. yes, sujeto que viaj6 a asa lugar,. eegún loa asertos de su= propia indagatoria, el 21 do pocop d!ao antes da la= m~rzo, introduoci6n del contrabando, dato del que ee desprande que la carta fud escl"it a e-11 torno a la fecha indicada. La !!dai= va ti.::ne vor obJeto .imp.:lrti:r;' i.notrucoioncs al referido :Du = vier Senior para ontrc{;Ue a E.eyes diversas = ~~o m.orcanc!~ade la índole y natttraleza de la~ q~e fueron encontradas dentro del camión son>ren.dido, oc\Jl to en la ~üeza, cerca ácl= compo. de aterri.zoje q"'.le o:úste en la haci~nda de 91!onte --= rrey"• Se trata. por lo tanto, do documento que depara = tAn gravo indicio en contra de 06mez y de neyee. ·para valor indiciario del det~rminar ~1 m~u~ or1to del folio 77, donde aparecen cotizaciones nl re~;ooto transporte a6reo da meroanc1aa, ea necesario reloc1on~rlo = con el rooibo del folio 69, en Aruba a favor de O-b e~vedido dttlio Reyes el 22 de anterior al abril de la introdu.g_ nar.~o ci6n del contrabando. relativo a un dep6ai to de ~rquél. por =

la suma de 53.950.oo 0para cubrir flete y meroanc!asn, con= el viaje del expresado aujeto el 21 del citado marzo, ende= == reZI;ldo, oonfo~e a la carta que ee comentó en el párrafo que »recede, a obtener de Ser.ior, con deettno a G6== ~~v1ar mez, diversas m~rcadertaa, y con la carta a é~tc. de febha= 24 de enviada desde la ciudad antillana por= tambi~n m&r$0 9 ow. la firma comercial V. ORANJEST.AD TBADIEG"', ouyo texto, = -uabsolutamente ignorado ea la demanda; ea eate: 24 de de 1965 0Aru~a, cer~o Senor Germ1n G. G6me~ 'Bogo-M, Colombia• suy estima amigo ~rmdn; = Sirve eeta para acusar reo1.bo de su carta de manos del Sr. = Obdulio Heyoe, y su nontcn1do ha merecido mie mejorea aten oionea, por la cual 4oy a Ud. mis máe expresivas gracias. = De aoue·reo oon sus inatrueoiones ho entregado al Sr; Reyes la cantidad de Sl.550.oo, de lea 146 cajas de e~ ~a~o ~~sea= fá, y la liqu1dao16n correspondiente. He anotado que tienen lia'tos 300 cajea más para su despacho= y ou av1co de ln fecha de embarco. csp~ro B?otbi eu cable del 23 de loe corrientes 0DO ARBNQUES0 en=

  • tendido qua no quiere Ud. loo arenques.

Va incluido unos rótulos del Cuajo ~ane·a nHAI1sEBu de los que estoy listo p4ra a Aruba. Están empacadas en oarto= im~ortar = nee y de una gruesa - o sea 144 traecoa por caja. El ooeto == eo de Sl45.oo, cada grueea, y con el de 15 gruesas ~ínimo F.o.B. por pedido. Este precio ea D~arca. Puede pedir también un mínimo de cinco gFueaas por el precio de $147.50 por gruesa. A estos precios hay gue aumentar 2Q%a por gastos de flete, documentos de despacho, seguros, etc. Loa pagos y condioiOlle& son remesa con el pedido. Espero sus noti·oias. == Favor oviearme en su proxima carta, el estado del negocio de lee linternas da HONG KONG. Esta carta va oon el mutuo amigo Sr. Obdulio Reyes, con mis= más expresivas gracias por au bondad.n Esta carta, que const1tuye por ae! decirlo, el 1 punto de confluencia de la carta de G6mez a Duvier Senior, ; del eeori to en que aparecen ootizaoionee en t-orno a tranepoE iee y del recibo del 22 de marzo, referido a a~reoe de~6sito de dinero para cubrir fletes de esa índole, conforma un tre::: Iilendo indicio., no atSlo contra G6m.ez, del que ee ocupa la de= - 12manda que se examina, sino de Obdulio Reyes, indi =

tambié~ cio respecto del que, como en el caao de los anteriores ex= puestos, no se hace la menor arguoentaci6n, enc3minada a de mostrar que la prueba en que se funda haya sido erroneamen= te apreciada. DE!.11UlDA DE RU!l!BERTO ..ALCIDES REYES PH1EDA : En la demanda de Reyes se invoca la = Hu~berto causal de casación del ordinal lQ del artículo 56 del Decr~ to 528 de 1.964, dentro de cuya esfera se pretende que la = sentencia acusada es por "apreciaci6n errónea"= vi~latoria, de los asertos de los indagados, "del informe policivo" y = del hecho, Han sí mismo indiferente'", relat;vo a "la laama= da al teléfono 472677 de Bogotá, desde Puerto L6pez, por conducto de Jaime Victor Castafieda", del Decreto 1821 de 1.964 .. == Según el discurrir del expresado lib-elo, de que Humberto Reyes ya se encontrase en la hacienda de "Mon= terrey" cuando llegaron los otros acusados, nno se ~~1! de~ que fuera el conductor del camión", hecho que tampo= pre~de co comprueba la circunstancia de que lo hubiera == man~gado desde el lugi.r donde se enc·ontró, oculto en la maleza, a la= easa de !lLa Bodega~, en el :fundo mencionado, puesto qué esa actividad se desarrolló ccn posterioridad 11al hallazgo de = la mercancía". Los Agentes del D.!.S. no explican cómo supie=

  • 13ron "que Humbe~to Reyes era el chofer del camión", y ai le= dedujeron de que lo o0ndujo, :.or orden Je elloo, desde la = müleza en donde :!'ué sorprenJido con. ,:esti!lo a l't;.erto L61iez, = como ello fL:.é posterior "al ingreso de las mercancías al la deducc16n fué como err6nea rué ~aístt, orr~nea, ta~bién ~ le que se dió a eae becno, generado el iE int~rpretaoi6n ~~ forme de loa detectives, en la sentencia iopugnada.

La llamada al teléfono 472677 de llogotd 11no ticn~ ningdn gérmen de i.ncnmins.e1cSn' contra Humberto Reyes, pue~to ~ue 11indi.~n aiJc::r1ao que tardaba un poco más en reere= ear" a la ca¿.,i tnl, tr:rdanzo. (jUe nno puede relscionorae con= u" la espera 1~ t:?.crcanc!a", pcr lo me:1os "en forrüEi excluai= va y unívocan. Ta.mb.ién ec al aoparo de la predicha p.rt~tende =-= causal 13 de cesec16n, quo 1a sentencia acunada no se == e~ concreta "cual ea la d1o¡;osici6n penal aplicable a Humberto = Jleyee", aW:lque de las "callficacionea" que all! so hocen "puede deducirse" qu.o 11no es autor principal, eino colabor!!, dor en laa ectividodeo do quienes a! aparecen como cooúto

~ x-Ga" y de acuerdo con esta s1tuao.16n, que respon= entonca~, . n di6 a una ecc16n "seeundnria , "no ea legal aplicar el ordi nal o) art!culo 13 del Decreto Legislativo 1821 de d~l 1.964n, d1epoaicién que ec viol6, aplicándose mal, = ade~s el art!culo 19 del Código Fer~, cuando dob16 eer, eñ ei ;; ·. 14 ·. evento de c.ndsna, el 20 de la oiek.a obra. Con.f'or:.:I.e a los asertos ::.e los proccsaC.os, :!'e = sul t3 cl.a::o que liw:!berto :acyea o e .. encontraba en terreyn. u:~oi.t doade antoa de llegar a al~!. p~rticular~ente 06mez y Luie= Alberto Mart!nez. Ese sujeto era el chofer del C~)ión encoa trado en la lo informan los detectives y lo ~leza, co~o e~ Viotor Castañeda, er. compañia en rrobo~a Jai~~ ca~~~rsdo ~~ la C!laa n.ta Bodega", así como el propio citado G6mez oua.l'ldo en uno ce los !¡asoe de su indagatoria, refiriendo:.:. ex.~reea·, se, n.in duda·. . olguno ~ ol fredio~1o F\eyea, que éste declar6 a loo detectives "que era el chofer dtil oamión''. ci~moa El valor do una prueba ae ned1nnte eatablc~e ~

el oxttm.cn, nc aolo de e_lla, sí :nisita, sino también en r_! ~n laoi6n con las demás que obren en el proceso de que haga pnrte, por lo que, on el coso de autcs, las relativas a la= ¡,resonci.a de Reyes en la hacienda d.e "Monterroy11 desde an => tae de la introducci6n dol contrabando y sl hao~o de sor el del cam16n que oe carga1c con el_ c~nductor enco~tró miewo,~ tanto como lue atocnderaa a la llanada a su teléfono de Bo; gotá, han debid? someterse a un estudio de eetre= con~unto. = ohamente enlazado con los V3riedaa y numeroeao que recoge el expediente y que claramente comyrometen, con la de sus = compafleros de condena, la de Reyes frente al resp~neabilida - 151 de que De trotn, que s6lo de ese modo se puede ~tute c~~o ~ comp.:. on1er lo indisouti'blc fucl"';l:U incri.minatoria de loa alu = = uidoa treo hecnoo, cu el libelo Je la acusaci6n pl~1~cadoG en aivlada. for~ ~ la se~ te.:.:oia i!:l_pUf7l,ada :JC con~iJ.er6 a iL.aiJba~ to oore.o oouutor C.cl Jcli to, -- calidoü rea¡;ectc ú.c la ;:= ~cyes ct.l.al la de~da ni eJ.q:.1iera a.l\Jde a la ¡;ruaba qae ,;;ud.o aer--::a

= erroneamente avreciatia v~ru acord~rle c~a cor:di~ión y apli do c~rle, en conaec~e~ci~, el ~imo lo~ doo ailo~ ue fri ~= sión que aeunla el e) del articulo 62 del Decreto == or~ul 1821 de 1.964. 1m la de:::1anda de Luis Alberto Uart:!nez, limita= da a un esori to do dos páginas, se in.vooa taobión la causal= do caoac16n.del ordinal 19 del art!cu1o 56 dol Decreto 528 = de 1.964. a cuyo am_:)aro eo fo":'mUla, en el csrácter de ~.nico, = el cargo de que la nconfeoi6n de aso aujeto", dentro de la eentenoia acusada, fué erronea!".lente apreci:3dn, quebra:1tándo~ e. se, de esa auarte; el artículo 255 del de P. l)enol, ¡;are=· cer en torno al cual hace variae eoneidaraoio:nes, cuya rase= fia, se adelante. no es vrooiso conaignar. éo~o ver~ PESPU"BS'1A : Confaai6nt en materia perial; 0ee el reconoci == a1.ento que el acusado hace de su propia cul-pa por habel:' pax-= - 16tioipado en el hecho de qué aé le sindica"• El procesado ~ tfnez, en parte alguna de loe autos, reoonooi6 culpa suya en el contrabando, lo que quiere decir que n6 hizo ninguna con=

fesi6n y entonces, como es 16gico, no puede hablarse de ~= aprec1ao16n erronea de una prueba qua, como ha de recalcar~e, no existe. La part1oipaoidn de ege sujeto, en.el grado de== coautor del matute, emerge-de otros élementoa de oonviccic$n, ni siquiera aludidos en el libelo dé la 1mpugnac16n.

CONCLUSIONES

1 De lo expuesto en la conteatao16n de cada una de las demandas se derivan estas conclus1onee: 10 .... El error en la aprec1ac16n de pruebas, pro= puesto contra la sentencia acusada en cada una de las cuatro demandas no se demostró en ninguna de ellas y, por lo mismo, con apoyo en eote cargo, la causal de oasao16n que se invoca en esos libelos no puede prosperar. 2& .... Esa causal prospera; respecto a Obdul1o Re= yea y a José Ge~An G6mez; en raz6n del cargo relativo a la= aplicacidn del ordinal o)del articulo 18 del Decreto 188 de= 1.958 en vez del or<linal e) del artículo 69 del Decreto 1621 de 1.964, lo que lleva a invalidar el fallo ob3etado en CUfl!! to a ese punto, determ1nac16n que, con arregló a 1& preaori= to en el ordinal 19 del articulo 58 del Decreto 528 de 1964, obliga a disponer la pena que correeponde:,-a los expresados = - 17- .e:: o !t ;, 1 ~ sujetos, fundandola en el segundo de los dos primeros textos ! •

== legales citados, que señala, como mínimo, dos años de pri sión, el cuae procede iz¡::t;enaificar en ocho me·ses, que es lo== que resulta siguiendo la proporción en que lo hace el fallo= de la instancia que, sobre la base de un m!nimo de tres años, aumentó un año. La pena, en esto~ t~rminos, igual a dos años y ocho meses de prisión, excluye el subrogado que contempla= el art!oulo 80 del Código Penal. ,~~- En cuanto a Humberto Reyes y a Luis Alberto Martfnez, coautores del contrabando y acordada la pena me =~ diante apliqaoión del ordinal e) del artículo 6º del Decreto 1821 de 1·.964, solo importa observar que aún en el caso de = que pudiera pensarse en algdn aumento respecto de los dos == aftos de prisión que se lea aplioannen el fallo y en que, por lo tanto, pudieran no ser acreedores a condena condicional,= ello no es posible; siendo los recurrentes, no cabe, ~orque; según doctrina de la Corte, nreformatio in pejus''· En márito de lo expuesto, la Corte Suprema -Sala de Casación Penaladorde con el concepto del Procurador P·r-i mero Delegado en lo Penal y administrando justicia en nombre de la Repdbliea y por autoridad de ·la ley, INVALIDA la sen = tenc1a impugnada, en cuanto impone a OBDULIO REYES PINEDA y= a JOSE GERMAN GOMEZ cuatro años de prisión, sujetos a loe == que condena,sin derecho a subrogado alguno, a la pena de DOS

ANOS Y OCHO MESES DE PRISION, fallo aqu~l que, rigg, en cam= ,, J ¡- f'l!.l V ·' - 18bio en lo tocante oon todas las otras que == det~rminaciones contiene. C6pieee, notifíquase y de~álvase. Lliís CARLOS ZA.MBRA!Jt5 iRINcísco cRUZ LOPBZ - Secretario -

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