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CSJ - SP 035(24-06-1986)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 035(24-06-1986)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1986

REFUBLICExpediente No. 035 ” E 7 7 ae pd IA 0S PA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

Aprobado Acta No. 062. Bogotá, Junio veinticuatro de mil novecientos ochenta Y seis.- . > =X “ VIST 0s Procede la Sala a resolver el recurso de reposicién interpuesto por el Apoderado del procesado LUIS BERNANDO LOPEZ LALINDE contra el auto de 14 de mayo del corriente año por medio del cual se = DECLARO DESIERTO el de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira de 7 de octubre de 1.985, por el delito de homicidio. Al recurso se le dió el trámite previsto por los artícu los 349 y 108 del Código de Procedimiento Civil.

ACTUACION PROCESAL:

FoR Ntra. E RN IEA ME LA ETE

REPUBLICA PE COLOMBIA LECLAL Jariuterinal lo. Por auto de 10 de febrero del corriente año se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el procesado LUIS BER NARDO LOPEZ LALINDE contra la sentencia proferida por el Tribunal Supe rior de Pereira el 7 de octubre de 1.985, por el delito de homicidio.

20. Con fecha 12 de febrero de 1.986 se libró el Despacho comisorio No. 040 al Señor Juez Tercero Superior de Pereira con el fin de = notificar personalmente al procesado recurrente la providencia de fecha 10 =

de febrero último y, el 24 siguiente ante el Asesor Jurídico de la Cárcel del Distrito Judicial de esa ciudad, se le hizo saber que disponía de treinta (30) días hábiles para presentar la demanda respectiva " por medio de abogado = titulado. ". Ya | Nx a

30. Recibido el. despacho No. 040 debidamente diligenciado, la Secretaria de la Sala corrió traslado el seis (6) de marzo de 1.986, y, el Señor Apoderado especial del procesado presentó demanda el 21 de abril. — N ho. El 24 de abril la Secretaría informa al Magistrado = sustanciador que la demanda presentada por el apoderado del procesado fue recibida en término, pero, estando el expediente al Despacho, el 29 = del mismo mes y año se recibió el poder suscrito por López Lalinde con = informe de su presentación fuera del término de trastado.

50. Por auto de 14 de mayo de 1.986, la Sala declaró desierto el recurso de casación y ordenó la devolución del proceso al Tribunal de origen.

60. El Señor Apoderado del procesado, en escrito de 22 de mayo siguiente, solicita la revocatoria del auto mencionado, en los 'si--

guientes términos: Te ROTATOR Leb MIM SIERO DE Jus. ios - —_— —B o

REPUBLICA 5SI3 SOLOMBIA

(rr rs Pp CLIC res " ..solicito reposición del proveído de esa Sala, fechado el catorce del corriente mes, por el cual DECLARA DESIERTO el recurso

diz que por " no haberse presentado demanda de casación " en ese negoL cio." ' " De una parte, tengo la copia certificada de la demanda que oportunamente dejé en la Secretaría de esa Sala, y, de otra, si bien = por un olvido involuntario no agregué el documento poder del recurrente, por el cual me confería su personería para tal recurso de casación, respetuosamente pongo en consideración de la Sala que la personería la otorga = el mandante. Otra cosa es el examen que haga la Corte o el juez de si el apoderado puede ser o no aceptado, eventualidad positiva o negativa que no depende afirmar o negar porque el documento llegue luego de una actuación, pues, repito, la personería la dá el mandante y la revisión de las calidades del apoderado bien pueden ser afirmadas o negadas despues ‘de la actuación. Si es negada la personería por falta de calidad del mandatario, su actuación resulta inválida, pero si no hay razón de calidad que = excluida, conlieve negar el mandato, no hay fundamento para tomar como no presentada la demanda, y ni siquiera que no se presentó en tiempo, = porque una y otra cosa aquí ocurrieron dentro del lapso legal. " Fa ad Le " Supóngase, por ejemplo, que alguien, desde Miami, man de un poder a la Corte, para que alguien represente a quien es parte en un proceso o va a constituirse parte y por demora en el correo llegue a = destiempo. Se negará la personería conferida?." : _ “= . ~ ! Repito que el mandato lo confi. e re, en este caso, el recurrente y su efectividad no puede ser denegada sino por ausencia de calidades exigibles en el mandante o en el mandatario." d e — " Espero que al ser repuesta la providencia recurrida, se enmiende la afirmación de que no fue presentada en tiempo la demanda o de que no se presentó demanda, pues, reitero, tengo la copia que prueba lo con £ trario." CONSIDERACIONES DE LA CORTE: "otr thd TED EMS Eo a - 4REPUBLICA DE COLOMBIA 71 7 , . . LALO ALA Errrslere rnd o El artículo 80. dei Código de Procedimiento Pena! enseña = que " Son aplicables al procedimiento Penal, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código o en leyes especiales, las disposiciones = que rijan sobre organización y procedimiento civil. " Por su parte, el artículo 67 del Código de Procedimiento = Civil precisa que " Para que se reconozca la personería de un apoderado 1 es necesario que este sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder = expresamente o por su ejercicio. " - : | En el presente caso, el recurrente en reposición, presentó demanda de casación en término pero sin acreditar su personería.

  • Xr En efecto. Ha de entenderse que un profesional del DereLa cho, debidamente inscrito en el registra de Abogados titulados, con tarjeta profesional vigente, debe, al principio de su actuación presentar el poder debidamente aceptado. Pero, si éste último requisito no aparece en el mandato, con el simple ejercicio de él, o sea, mediante su actuación dentro

del proceso, se establece la aceptación tácita y su intervención resulta vá- lida. — — f > O | | . [ En el caso de un abogado que recibe un mandato especifi- | co y dentro del término legal interpone un recurso sin haber sido recono- | cido como apoderado u olvida hacer la manifestación expresa de aceptación del poder conferido, no puede el Juez o Magistrado declararlo desierto por | falta de personería o de aceptación del mandato, por cuanto, en la primera hipótesis, con la presentación del poder y del ejercicio sustentatorio, ejerce un mandato debidamente conferido y hace uso de las facultades que la ley le concede para intervenir a nombre de su mandante y, en la segunda, por disposición legal, la omisión de aceptación expresa.,se sustituye automáticamente con el ejercicio del poder otorgado. El reconocimiento posterior de la personería es meramente declarativo y no se requiere como presupues to previo para legitimar una actuación cumplida oportunamente.

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i Y A Fam ZA Pares AO LA A LE Pero, cuando un profesional del derecho pretente intervenir lentro de un proceso o actúa mediante la presentación de escritos, sin a-’ ompañar el poder que se le confiere, no puede ser atendido por el Juzga lor, por cuanto no le es permitido suponer la existencia de éste. — Debe, inexorablemente, acompañarse la prueba de represen ación, so pena de ser rechazada su intervención, con las consecuencias pro :esales consiguientes, esto es, el vencimiento de términos o la realización, =

in su intervención, de todos los actos procesales que la ley permite, salvo ¡quellos que impongan la presencia obligada de apoderado. El recurso de casación, por ser eminentemente técnico y = facultativo, exige con mayor razón, su sustentación por medio de abogado = EN titulado. La Corte en repetidas oportunidades, ha dicho que la demanda de casación debe ser presentada por el defensor del procesado, aún el de oficio,o por uno de confianza con poder especial para representario en él. eu El procesado recurrente en casación fue asistido desde el sumario por un profesional del derecho designado por él, el mismo que in-- tervino en la etapa de la causa y que presentó escrito ante el Tribuna! Superior de Pereira en solicitud de nulidad del proceso. Era a éste profesional al que correspondía sustentar el recurso extraordinario, como lo hizo = ante el Tribunal Superior de instancia frente al recurso de apelación interpuesto por el procesado. 0, a uno nuevo, CON poder especial para ello. e Si bien es cierto que el procesado otorgó poder oportunamente, quien lo recibió no acreditó tal circunstancia dentro del término que la ley concede para presentar la demanda respectiva. Y si ello no ocurrió, el escrito correspondiente no puede ser considerado por la Corte como valido para proseguir el trámite pertinente, pues, se repite, los escritos pre sentados por quien no es parte en el proceso o no acredita haber recibido poder para actuar, han de tenerse como no presentados. oe ee FOALS LaS o Aa ds EL LILA

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, ALI Jurivtere ea Un olvido, por involuntario que sea, no puede ser aceptado por el Juez o Magistrado para convalidar una actuación irregular. Mucho menos frente al recurso de casación que por su carácter de extraordinario, exige la intervención calificada de quien representa a un sentenciado, la debida técnica en la demanda y su presentación oportuna. De ahí que la Corte en providencia de 2 de ogosto de = 1.983, dijo: " El Código de Procedimiento Penal no tiene norma expre sa que indique cuándo se entiende recibida en término una demanda de ca- ~ sación presentada ante autoridad diferente de la Secretaría de la Corte, como sí lo hace en cambio el Código de Procedimiento Civil, en cual dispone en el inciso segundo de su artículo 373: — 7 El recurrente podrá remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia, y se tendrá como presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término de traslado." Li 7 "A Tee Este mismo principio lo reitera en el articulo 84 en tratándose de la demanda incoactiva del proceso. Dice esta norma en su inciso primero: , . Cry E a ' Toda demanda deberá presentarse personalmente por = “ quien la suscribe, ante el secretario de la autoridad judicial a quien se dirija; el signatario que se halle en lugar distinto, podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada a su recibo en el despacho judicial de su destino." ( Subrayas fuera de texto.) + + e Las disposiciones que se dejan transcritas dispensan a quien se acoja a ellas de la presentación personal de la demanda en el propio Despacho ante el que va a actuar y le brindan, por lo mismo, la comodi dad de no tener que desplazarse de su sede habitual de trabajo, evitando de paso gastos adicionales, pero le hacen asumir la contingencia de que no llegue el libelo dentro del tiempo del traslado y le sea, consecuencialmente, declarado desierto el recurso." " De otra parte, no consangran ninguna excepción y, por lo mismo, quien las aplica no puede establecerla, pues si se tuviera en cuenta, por via de ejemplo, la calidad de funcionario del recurrente para acep-- "a —.é]]——

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  • E LALALA Jarre tarle como presentada en tiempo su demanda remitida, no obstante haber sido recibida en el Despacho destinatario, vencido ya el término perentorio de traslado de que disponía, se le estaría reconociendo una amplia-- ción del mismo sin haberla solicitado y sin que esa circunstancia constitu ya causal legal de interrupción o suspensión de términos ( artículos 189 Y 191 del C. de P.P. ), aparte de que se le otorgaría por ese medio un privilegio del que no disfrutarian los recurrentes particulares." " Cuando el Fiscal impugna en casación un fallo lo hace en cumplimiento de su deber y pasa a ser tenido como parte para los efec tos del recurso, en el mismo plano de igualdad de los demás impugnantes,

como se desprende del contenido del artículo 571 del Código de Procedimiento Penal, que preceptúa: " El Fiscal del Tribunal Superior, que interpusiere el re- | curso de casación en materia penal, debe tenerse como parte recurrente para los efectos de presentar la respectiva demanda dentro del término señala- | do por el artículo 577, demanda que podrá ampliar el Procurador General de | la Nación." ( Subrayas fuera de tLeax to ). | EY “ Y el artículo 577 dice: LJ _— " El recurso de casación se tramitará así: Repartido el expediente en la Corte, la Sala decidirá dentro de los diez días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, se ordenará el traslado al recu- : rrente o recurrentes por treinta días, a cada uno, para que dentro de este término, presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá = que se devuelvan los autos al tribunal de origen." " A su vez el artículo 578 ibidem, prescribe: " Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 576." " De suerte que, para la prosperidad de la tramitación de la demanda, es presupuesto ineludible el haber sido entregada en tiempo." " Y como el Código de Procedimiento Pena! no tiene norma expresa que indique, respecto de la demanda presentada ente autoridad distinta, cuándo se entiende que lo fué en término, pero, en cambio, en su artículo 80. permite aplicar por analigía disposiciones del estatuto de procedi--

miento civil en el campo penal con miras a !lenar vacios legales y siempre que no pugnen con sus propios ordenamientos, es pertinente aplicar en este caso las normas civiles anotadas, pues se dan los presupuestos establecidos por el artículo 80. ” --- - ——— - = we =u ——;———d E — e— ———— ]|¡F reer es Sa ir Meare — - Ma En te REPUBLICA i COLOMBIA Sn A 7, Ix? 77 Ade werd De acuerdo con lo anterior, si la demanda de casación debe ser presentada dentro del término legal en la Secretaríade la Corte, con mayor razón el poder que faculta al profesional del Derecho para sustentar el recurso extraordinario de casación a nombre del procesado, cuando el apoderado es distinto de aquél que viene actuando en las instancias.

El defensor del: aquí procesado fue designado directamente por él y actuó en las dos instancias. Al no ser relevado de su cargo en forma oportuna o por lo menos no haberse acreditado tal circunstancia dentro del término de treinta (30) días hábiles que disponía para presentar la demanda por medio de abogado titulado el procesado, la demanda de casaciónsuscrita por quien no venía actuando, sin ser acompañada del correspondiente poder para actuar ante la Corte, resulta improcedente por falta de persone ría y, consecuencialmente, debe considerarse como no presentada. Vencido el término de traslado legal, el recurso debía declararse desierto, como en efecto lo declaró la Corte en el auto recurrido.

Ko — Finalmente, podrá decirse que si el Señor Apoderado no tenía personería para presentar la demanda de casación, tampoco podía interponer el recurso de reposición que ahora de desata. Sin embargo, como se dejó dicho anteriormente, la presentación del poder ocurrió una vez vencido el i término de traslado al recurrente, pero antes del pronunciamiento de la Sala sobre el rechazo de la demanda suscrita por él. Para el momento en que interpuso el recurso de reposición, ya había acreditado el deseo del procesado de ser representado por apoderado especial y, por esa razón, el trámite dado por la Secretaría de la Sala a su escrito, resulta conforme a la reglas procedimentales que rigen la materia. En tales condiciones, el recurso de reposición interpuesto por el Señor Apoderado del procesado LUIS BERNARDO LOPEZ LALINDE contra el auto de 14 de mayo del corriente año, habrá de rechazarse. REMALUDOLICAGTE COLOMBIA rd hire 7 us EOL DÁ En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, NO REPONE su providencia de 14 de mayo último por medio de la cual Declaró desierto el recurso de casación en éste asunto. Áifiquese y cúmplase. << A. N e

LUIS ENRIQUE. ALDANA ROZO

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GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ LISANDRO MARTINEZ Z.

José Heriberto Veldsquez Ramos Secretario.

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