CSJ - SP 044(10-11-1986) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 044(10-11-1986) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1986
: tor | | o St
Ne RAD: 044.- CASACION | :
A. JAIME CASTILLA BARON Y OTROS. $
" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Bogotá, diez de noviembre de mil novecientos ochenta Y seis.
MAGISTRADO PONENTE:
DR: GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ Aprobado Acta No. 107/ Nov.5/86 ++ +++ +++ ++ +++ +
VISTOS: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 25 de septiembre del año próximo pasado, impuso a JA!- ME CASTILLA BARON, GERMAN HUMBERTO ROJAS CHINCHILLA y EZE QUIEL MORA ORTIZ, por el delito de " sabotaje ", cometido en perjui-- “CAMEO ACE —]— E PELLICERINI A cio de Ecopetrol, dieciocho (18) meses de prisión y quince mil pesos ($ - 15.000.00) de multa, asi como las accesorias de ley. A los procesados = se les concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional.
En debida oportunidad se interpuso recurso de casación, admitido en auto de diez de febrero del año en curso. Luego, en proveldo de dos de julio del citado año, se declararon ajustadas a las = | formalidades del artículo 576 del Código de Procedimiento Penal, las 3 « demandas presentadas en favor de los sentenciados, las cuales, conviene anotar como explicación de la respuesta conjunta que se da a las mismas, fueron presentadas por el mismo apoderado y contienen una común e idéntica formulación de cargos.
La versiquóe nd e los hechos ha venido figurando en este proceso, es la siguiente: " De autos se desprende que el día 18 de marzo del = año pasado a eso de las once y treinta de la mañana, se presentaron algunos miembros del sindicato Unión Sindical Obrerad e Ecopetrol, "a la bodega de Facilidades, ubicada en el corregimiento de El Centro de esta localidad y allí se dedicaron a pinchar con lezna algunas llantas de equipos propios ‘para la explotación de petróleo. Hechos los anteriores que motivaron la paralización de la maquinaria afectada asi como también:el cese de las actividades de los obreros encargados de ' su manejo, lo que originó para la empresa estatal ofendida perjuicios de orden material y económico. " Como posibles autores del suceso descrito se vincularon desde un principio a estas sumarias los señores JAIME CASTILLA BARON, GERMAN HUMBERTO ROJAS CHINCHILLA y EZEQUIEL MORA ORTIZ, = todos ellos al momento de los hechos miembros del sindicato atrás men-- cionado ( fl. 164 ). ".
ACTUACION PROCESAL:
Esta a grandes rasgos. se compendia de este modo:
“ REPUBLICA DE COLOMBIA : 0367 I / . eo.
Fem a Hur LS 7 COSES ZA - La denuncia la formuló el señor Gustavo Adolfo Ortiz Nieto, empleado oficial al servicio de la Empresa Industrial y Comercial del Estado denominada Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL), el 23 de mar zo de 1.983 y a ella se agregó el informe levantado por este mismo funcio
nario conforme a las noticias de los hechos, comunicadas por el celadorAlirio Castro Osma, trabajador ocasional y quien presenciara de manera-- directa y personal las acciones cumplidas por CASTILLA, ROJAS y MORA, dirigentes sindicales (USO). La investigación la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, sumario que fue calificado- " en = + ro de |.984, con un vocatorio a juiciomediante resolución de 9 de febr Ny para responder del mencionfdo, delito contra la libertad de trabajo y asou ciación . Surtido.e l trámite de audiencia se profirió sentencia absoluto —_— La _ Ns ria el dos de agosto del mismo año, providencia que fue revocada, en la 7 : forma preindicada, por. el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
LA OPINION DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL
| Do No afronta las censuras del casacionista porque entiende que el proceso adolece de "un vicio de nulidad a raiz de la equivocada adecuación típica conque el fallador valoró el hecho punible", el cual invoca - "a través de la causal por incompetencia (art. 210.1 C. de P.P.) y no= por yerro en la denominación jurídica de la infracción (210.5 C. de P.P.)". Al efecto señala que la conducta delictiva ("se inutilizó equipodestinado a la producción de crudo, con el fin de suspender o paralizar
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DE COLOMBIA
0368 /) . . : 72 a Heres ed COLO ad el trabajo, y como consecuencia de ello sobrevino la paralización parcial de la empresa --fs.59--... los tres condenados eran directivos de laUnión Sindical Obrera y cuando esa Entidad discutía un pliego de peticiones con la Empresa Industrial y Comercial del Estado para la cual la “boraban, pincharon los neumáticos de unos camiones (4) que estabanl — destinados a la actividad productiva --fs.57/58--...fueron un total de - — _ — — — diecinueve, los que quedaron inservibles" --fs.68--), puede mirarseinicialmente en la forma como lo hizo el fallador de la segunda instancia --art.291 C.P.--, pero también, y es, la adecuación tipica que prefierey encuentra acertada, conformea l art. 370 ibidem.- “ La Delegada observa que el Tribunal, no obstante estar anteA | un concurso aparente de tipos o colisión de normas penales, omitió dilu cidar el problema. lego intenta señalar las posibles soluciones, con ba se en los principios de consunción, subsidiariedad,alternatividad, es—- 7 . pecialidad y de mayor gravedad punitiva, inicialmente explicados enral los fs. 60,61y 62. Comenta la renuencia del legislador a regular expresamente los concursos aparentes de normas penales, llegando apenas a enunciar algunos criterios, con las fórmulas "cuando el hecho no cons tituya otro delito ... cuando el hecho no esté sancionado con pena mayor.... en cuanto no hayan sido previstas (las circunstancias) de otramanera". Incursiona en los trabajos preparatorios del C. Penal y censura a quienes magnifican la interpretación histórica o espiritu del legislador- (historia de su establecimiento), al punto de convertirla en único factor, dejando de lado aspectos tan importantes como el tenor literal, la valora ción sistemática, la doctrina constitucional y su base política.
. FONDO ROTATORIO PEL MINISTERIO ME JISTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA a 0369 /) . .
Rrra Haris a CCEON al Al confrontar los artículos 291 y 370 afirma que ambos: son tipos subsidiarios o de reserva respecto de disposiciones más graves. "Su apli cación está diferida a que el hecho juzgado no se subsuma dentro de una norma que lo contiene pero lo penaliza más drásticamente ", No obstantereconocer la especificidad de los elementos constitutivos del delito de "sa botaje", afirma, por la mayor pena del delito de "daño", que aquél es de reserva en relación a éste y por tanto este último prevalece, conclusiónque asume pues la reconocida gravedad no desaparece por obra del benig no tratamiento de poderse prescindir de la pena, pues esta posibilidad es “ Umer: circunstancia extraña a su objetividad. e Antes había anotado que, por la mayor pena dispuesta para elE, > delito de "daño", respigben intrascendentes los elementos especializantes del delito de "sabotaje" aspectos "que son los que llevan al fallador, deentrada, a preferir este tipo penal respecto de su genérico desde el pun
'a a 3 to de vista naturalistico, el daño en bien ajeno." Co SO) “sobre el punto de la especialidad recalca: "podría objetarse a lo expuesto que la existencia de elementos especializantes en el delito de sabotaje permita inferir un determinado querer del legislador paraque el tipo penal del 291 fuese reserva de. cualquier otro delito de mayor gravedad objetiva, salvo del de daño en bien ajeno/es su género. Sinembargo a ese querer del legislador se pueden oponer otras intenciones del mismo que también pueden deducirse del sistema. Una de ellas la del absurdo que comportaria consagrar una pena menos grave para un delito pluriofensivo, como el de la libertad de trabajo; y en cambio consagraruna pena más severa para el hecho que sólo produce daño al bien juridiFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA ——] ——
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E. Hama JAurisdiccion al —-6co del patrimonio, es decir, el ilícito monoofensivo. O desconocer, finali mente, la aplicació-nde una norma más favorable por circusntancias ajenas a la consideración del hecho mismo (la indemnización), querer queno es sólo del legislador sino además del Constituyente, cuya voluntad es punto de partida no sólo de la elaboración de la ley sino también de la valoración e interpretación del sistema".- Por último expone que " El sistema de consunción no puede ser vir para predicar quee l artículo 291 del C.P. priva sobre el 370 porque la sola consideración de la pena del hecho impide predicar que la función
punitiva o el disvalor del primero excluye los del segundo. La relaciónNO entre uno y otro no es enn de mayor gravedad y por ende el funda | - mento sustancial del delito. complejo no está presente. Tanto el daño enCo bien ajeno como el sabotaje prevén su inaplicabilidad en caso de que exis AD ta otra figura que sancione el hecho con mayor intensidad; ambos sontipos de reserva o subsidiarios respecto de disposiciones más graves. Pe Y { 3 del sabotaje, por de los elementos constitutivos ro pese a la especificidad , ' la mayor graC vn e dad del delito de daños, de la pena del hecho, aquél es - | | SO) de reserva respecto de éste, que prevalece. Y ello independientemente - “de la inconsistencia relativa a que estando conminado con pena más seve ra el hecho típico de daños, resulte a la postre con régimen punitivo más benigno aunque por circunstancias extrañas:.a su objetividad. "Entre ambas conductas no hay relación de alternatividad, ante : la ausencia de valoración penal igual o semejante pues que hay divergen cias entre las dos, no resultando instrascendente la escogencia de unacualquiera de ellas, luego el principio de alternatividad no rige el asunFONDO ROTATORIO CEL MINISTERIO DE JUSTICIA a
REPUBLICA DE COLOMBIA : Sr 0371
Ham @ Fores diccional -7to. En cuanto a la relación de especialidad, a la que ya aludimos en par te en otros parrafos de este concepto, debe destacarse que la circunstancia de no proteger ambos tipos penales el mismo bien juridico, y la subsiguiente ausencia de relación género-especie entre los artículos 370 y 291 del C.P. impide que el aparente conflicto sea:.solucionado por esta vía. Finalmente, el principio de mayor gravedad punitiva sería también impredicable en el sub-lite ante la ausencia de igual descripciónfáctica que es lo que constituye el supuesto de este medio de solucióndel concurso aparente. Queda pues, como dijimos atrás, la relación de- . NJ subsidiariedad con fundamento en-la expresa remision que hizo el legis lador en la parte final del art.-291, incluso contra lo que podria serv su querer originario. Si | ~
Na Palin : "Sobre los "anteriores supuestos se concluye.que la adecuación ene? - típica de la conducta de los procesados es la que corresponde al delito FO | contra el patrimonio denominado daño en bien ajeno, cuya competencia — estaria regida ante todo por el factor cuantia que, para la época delcierre de “investigación, se desconocia"; sin que sirva el avalúo de fs. .63 vto., porque esta pericia "englobó dentro de una misma suma losvalores del daño propiamente dicho, de la inactividad de los equiposcomplementarios, y de la actividad dejada de realizar por los operarios cuya labor se paralizó", LA DEMANDA: Con base en la causal primera, cuerpo segundo, numeral prime ro del art. 580 del C. de P.P., se formula un único cargo: “error deFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
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,. A R0 am 2 ur sadreción al derecho en la apreciación de las pruebas que puntializaré luego, individua lizándolas, y de las normas pertinentes que regulan su producción y aduc ción al proceso, y las normas sustanciales que fueron violadas por el sentenciador, y el concepto especifico de su violación asf: "a).- No podía el sentenciador conceder valoración alguna a los siguientes medios probatorios: "I.- Al informe que rinde, el celador de la Empresa Colombiana de aN Petróleos, diligencia que aparece, al folio (4) cuatro del cuaderno principal. | A l (artes. 220 y numeral (II) once del ordinal c') del artículo 289 del Código de Procedimiento Penal. .. PN | No E aN l D— "b).- Tampoco podía el sentenciador valorar judicialmente, conefectos probatorios, los documentos que en el expediente figuran a foliosDo 30,31 y 32, del cuaderno principal, donde la Empresa Colombiana de Petró a -~ leos, en documentos privados, no ratificados por su firmante ni autenticatem, a dos legalmente, asegura que Alirio Castro Osma -el único testigo de cargosi cumplia funciones de celador el día y hora de los acontecimientos quecomo delictuosos se atribuyen a mi poderdante. (Art. 262 del Cód. de Pro cedimiento Penal).- "c).- Asi mismo el sentenciador incurrió en error de derecho en la apreciación del testimonio de Alirio Castro Osma -único testigo de cargoy le dió un alcance probatorio contrario al que ostensiblemente ofrece a la
consideración del juzgador, precisamente como consecuencia de haberlo va lorado con independencia de las implicaciones que lo atan, inequivocamenFONDO ROTATORIO CEL MINISTERIO DE JUSTICIA $ da MEA td — Ma me Ar mh ae DAL AA A AA .— . -
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A. Ce Co Rms Hlercsddiiciion al a te al informe que el testigo rindió a la Empresa Colombiana de Petróleos | {folio 4 del cuaderno principal).- Artículo 252 del Código de Procedimien to Penal.-
A | E | "Las normas anteriores -reguladoras de los medios de prueba re señados en los artículos que anteceden - en armonía con los articulos 215 y 216 del Código de Procedimiento Penal, cuyos requisitos formales fueron omitidos en la aducción de aquellas, hicieron incurrir al sentenciador enerror de derecho en la apreciación de las mismas y dieron paso a la violaNN ción indirecta de la norma sustancial contenida en el articulo 291 del Código Penal, que se aplicó indebidamente. o, A : , De lo relacionado en el aparte primero, afirma que este es docuyg | mento "inauténtico, ¡no decretado como prueba por ningún funcionario com petente (art. 220 C.P.P.) y que se aparta de las prescripciones del reconocimiento fotográfico (art. 289, literal c., numeral |! ibidem). Sin emer” bargo, el séntenciador lo estimó como prueba de identidad de los sindica ~~. 7 co dos, quebrantándose lo dispuesto en los arts. 215 (aplicación indebida)
A .y 216 (falta de aplicación) dando paso a la infracción indirecta del art. - 29] del C. Penal. De los señalados en el aparte segundo, anota similar conclusión, agregando que se trata de prueba no ratificada en el proceso ni autenticada por ningún. medio probatorio de orden legal, y, destando su importancia porque con ellos se trató de demostrar que Alirio Castro .Osma "si era celador de la empresa y que si estuvo en ejercicio de sus funcionesN el dia y hora de los acontecimientos".
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
+ 0374 REPUBLICA DE COLOMBIA0 A Fama resdiccconal > -|0También anota que el testimonio de Castro Osma (fs. 21 vto.) - no puede sobrevalorarse al punto de ser considerado como ratificacióndel informe rendido a Ecopetrol. Pero sí sirve para apreciar la forma -- gomo se produjo el reconocimiento de los sentenciados: exhibición de for A mularios de los dirigentes de la USO, por parte del abogado Castañeda, quien en la foto de Ezequiel Mora ("como que es el nombre") le requiE rió si tenía el pelo largo (en la foto lo tenía corto); y, en la de Germán Humberto Rojas Chinchilla, le dijo si tenía barba (en la foto carecía deeu ella).
Sobre este mismo tema-.destaca: "o. Decir el casacionista que
: / dicha narración testimonial ante el Juez competente carece de validez como ON reconocimiento de la identidad de los sindicados, seria poco decir, y soy-
. Ni N consciente de que Alirio Castro Osma reconoció por sus nombres y apelli- | Nc dos a Jaime Castilla y a.sus presuntos acompañantes, en forma progresiva, UN comenzando en la diligencia cumplida en las oficinas de Ecopetrol (folios 4), Pl cuando se afirma que se pusieron a su disposición diez fotografias de los- > directivos-.del sindicado de la USO, pasando por su ya comentada declaraa ción (folios 21 v.4 y sucesivos), para, por fin, llegar a su reconocimiento pleno en distintas diligencias de careo con los sindicados, que tuvieronefecto en agosto dos de 1.983, cinco meses después de la ocurrencia de - - los hechos y cuando ya el testigo de cargo había adquirido conocimientopleno de sus reconocidos. (folios 49 y sucesivos)". —— o_o Todo ésto, reitera el censor, constituye violación de los preceptos 220,289 (Il-c),252,262,263,215, 216, formalidades que fueron omitidasen la práctica de las pruebas pertinentes, lo cual no impidió al sentencia FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA PEE — —Ñ——— UU o, — pm mal REPUBLICA DE COLOMBIA . - 0375 o O Bona Y esadiccional dor, incurriendo en notorio error de derecho,que les otorgase valor de plena prueba . , Finaliza con estos párrafos: "80. Toda la prueba reseñada eneste ya largo alegato de sustentación del recurso extraordinario de casa
ción interpuesto por mi mandante contra la sentencia de condena, demues tra que la identidad de EZEQUIEL ENRIQUE MORA ORTIZ y la de sus pre suntos acompañantes proviene del "error de derecho" padecido por el sentenciador al haberlos tenido como autores de los hechos delictuosos que se N/ les atribuye, con fundamento sólo, en el reconocimiento fotográfico que hiu - N ciera el celador Alirio Castro Osma, extraproceso,en las oficinas de la Em- { ; presa perjudicada ~ECOPET ROL-, bajo la direccion del Jefe de Grupo deA ~ Extracción y Recolección; en las condiciones que dice el testigo de cargo, LN insinuado y guiado por el abogado de la Empresa,de apellido Castañeda. — - Esta comprobación o reconocimiento, viciado en su forma e intrinsecamente, 7, trasciende ald declaración que posteriormente rinde el celador ante el Juez —_— competente “- que si hd advir Li tió « F sus defectos de formació . n 4 - y luego a los careos, informando con sus defectos patentes la totalidad de la prueba decargo contenida en las plurales versiones del testigo único. Sospechosoreconocimiento de los sindicados, cuyo valor preponderante en las conclusio nes de la sentencia de condena, se ofrece manifiesto. "90.- Dejo demostrado asi que con sustento en un "error de dere cho", que se contrae a la valoración, por el sentenciador, de la pruebadocumental, no autenticada ni ratificada en el proceso, cuyos vicios de fon do trascienden a la prueba testimonial, en sus diversas manifestaciones, -
la sentencia de condena otorga valor de plena prueba o completa a la tantas veces citada diligencia de reconocimiento y haciendo pie en ella y enFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
REPUBLICA DE COLOMBIA óÓ 7
Ban (ZE A 13 ed COn A ~12- } sus repercusiones ciertas y evidentes en las versiones del único testigo de cargo, condena a Ezequiel Enrique Mora Ortiz y a sus presuntos acompañantes como autores culpables del delito de SABOTAJE , cometido- / | : en perjuicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, previa revocatoriade la sentencia de primer grado, que absolvió a los sindicados, concediéndoles el beneficio de la duda.- La sentencia condenatoria recurrida se muestra, a ojos vistas, en contraevidencia con la duda razonable. - Error manifiesto, en el que no estaría incurso el sentenciador de segun do grado, si hubiera restado de 'a prueba viciada el alcance probatorio "indubitable" a ella otorgado y que en ella brilla por su ausencia.- El NA discurso de la sentencia de condena excluye a los sindicados del bene- | voy ! ficio de la duda y de sus consecuencias -tasadas legalmente-, que no - / son distintas del valordé "PLENA PRUEBA PRO REO", con violación evi wy ¥ ~- dente de las prescripciones reguladoras de la misma, contenidas en elai, pr artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, que dejó de aplicarse, yil! E
> - aplicación indebida del artículo 215 del mismo estatuto, y, finalmente, del F articulo 291 del Código Penal que violó indirectamente, por aplicación in- "a debida." -(Relaciones tomadas de la demanda de Ezequiel Enrique MoraOrtiz).
CONSIDERACIONES DE LA SALA: mm.
No obstante el esfuerzo dialéctico desplegado por el MinisterioPúblico, su propuesta y demostraciones resultan improcedentes. Al respecto, sintéticamente, conviene indicar: l.- Resulta obvio cuestionar el interés legitimo de la Procuraduría Delegada para presentar la objeción que ha explicado prolijamente. El Ministerio Público de instancia se conformó con la sentencia proferida y
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A T= J.
REPUBLICA DE COLOMBIA O 7 . .
7 ES Le COLO at -|3~ de ahi que acallara toda voz de disentimiento. Mal puede aceptarse, ahora, que la Delegada, a quien se le corrió el traslado de rigor para opinar sobre los planteamientos de los recurrentes CASTILLA,ROJAS y MO RA, se desentienda por completo de la argumentación presentada y, por su cuenta y riesgo, sin tener aquélla y éstos la más mínima nota de afi nidad, invoque razones totalmente distintas y propias, las mismas queconducen eventualmente a agravar la situación de los sentenciados pues to que busca, con la restauración del proceso seguido, un llamamiento a juicio y un fallo de condena, de más graves caracteristicas y de más seY ñalados efectos. Esto seria admisible, se repite, de haber sido impugna-
< o Las . o dor el Ministerio Publico; pero-ausente este supuesto, no es admisible - ( el sesgo que pretende darle la’ Delegada a su concepto. 2.- Pero a:más de ésto, que constituye una consideración defini / , r L [] . Fr - La | | A tiva para no ser escuchado, hay reparos a la tesis que sustenta, pudién oo dose anotar al, respeto lo siguiente: Ne | “ “Elg riterio de la mayor punibilidad exige que las varias figuras delictivas llamadas a gobernar un determinado comportamiento, produzcan una fundamental comunidad en sus elementos típicos. De ahí que su ocu- | rrencia mas frecuente y que mas se aviene con este tema del concurso -- aparente de disposiciones, se de con normas dirigidas a la protección de | | un mismo bien jurídico, usualmente reglado en idéntico titulo o capitulodel correspondiente estatuto. En situación tal, resulta aconsejable la -- solución del criterio de la mayor punición. Pero desde el momento enque la norma va dirigida a tutelar interés distinto, ya no puede hablarse de identidad de tipos ni menos de comportamientos, porque éste y - - ue aquél,:, por las caracteristicas/el nomen juris irradia sobre ellos, les dá FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA "REPUBLICA DE COLOMBIA < 0378 | | | ” EA g 7 RÁ MOLIDO d COOL VA —13contenidos y esencias diferentes. Uno y otro aparecen más enriquecidos en su realidad óntica. Esaqui, entonces, donde suele operar con mayorenfásis, dándole al sistema penal coherencia y unidad, el principio de la especialidad. Por eso en el caso examinado,no es dable hablar del delito de - "daño", como instituto propio al atentado contra el patrimonio económico, - sino de daños en bienes muy especificados, concretamente equipos (aunque la figura delictiva contempla otros” de,análoga indole: herramientas, insta- . laciones, materias primas), realiha zTO aNE d. os para causar no solo menoscabo del- | NO bien afectado sino, primordialmente, para "suspender o paralizar el traba La ue jo".- | | É Esta es interpretación que respeta la voluntad objetiva de la ley | (tan diferente de la voluntad particular de sus creadores) como que laa ónprimera es la permanente y plena eficacia que ella representa en cualquier momento, y Ela N .segunda,la i LN ntenció LE n a - rmón La ic La a o desarti -c ulada, corta 0 amplia, etc. ‘que pudo tener en mientes el que intervino en su redacción. No dine — hay duda alguna que el legislador, tomado en esta forma impersonal y omnipresente, quiso la coexistencia de los delitos de "sabotaje", como resguar do a los atentados contra la libertad de trabajo y asociación, y de "daño", | como amparo al patrimonio económico de cualquiera persona. Esta resultadeducción más clara y benéfica que la de suprimir del elenco de los delitos el de "sabotaje", sobre la hipótesis de una disminución del minimo determinado para esta infracción. Ni en su origen, redacción o estructurase ha pensado nunca en auspiciar la absorción del delito de"sabotaje" por el de "daña".Lo deseable es que aquel representara, y en forma muy senFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA 7) 7. ,. | _ | 7 ana es dccionallL sible, una intensificación de pena, al mirarse su naturaleza de delitopluriofensivo y de involucrar valores superiores a los del simple patrimonio material. La sola consideración de advertir marcada inconsecuencia eft penar mas severamente el reato monofensivo, no amerita la eliminación del "sabotaje" para dejar operante únicamente el delito de "daño", porque la solución resultaría en mayor contrasentido, más plena de contradicciones y censura. Y menos que por la menor sanción de un delito pluriofensivo, como lo es el de "sabotaje", se llegue a conclusión todavía más se ve vera e inarmónica.. - “7 IN Pero,además, el criterio de la mayor gravedad del delito, no es - | e L aspecto que resulte tan obvio como lo pretende, en parte de su concepto, y el Procurador Delegado, Empezando porque las normaciones básicas, quePo son las que viabilizan este criterio, o al menos las agravantes que por -- su objetividad y hasta fatalidad aparezcan como indiscutibles, no dán mar Cd gen a la conclusión de la Delegada. Conjeturar una mayor sanción por elE eventual y hasta aleatorio juego de una agravante, no es regla válida yo) segura paraa apoyar esta clase de comparaciones. Como tampoco es el mini mo de la pena, sino su máximo, el punto de partida para este contraste. De ahí que el delito de "sabotaje" tenga una nítida posibilidad de causaruna sanción hasta de ocho años de prisión; y, en cambio, el de "daño", - en su dosificación básica, de cinco años de prisión, que a lo sumo, conla notoria agravante de haberse afectado bienes del Estado, estaria a lo - . | “sumo en siete años y medio de prision.- Pero es tan incierta esa deducida mayor gravedad del delito de- . A" daño, que la propia Procuraduría tiene que neutralizar la. muy manifiesta FONDO ROTATORIO MEL MINISTERIO DE JUSTICIA L.' | A OA amo 7 lO OM mya REPUBLICA DE COLOMBIA ~ 0380 /) . . , Brea JAurisdiocional -|15benignidad de este delito ("Si el responsable resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado, podrá el Juez prescindir de la aplicación de lapena" -art. 370 Inc.20.-, antes, durante y después del proceso?) porque estima esta circunstancia como ajena "a la consideración del hecho mismo", cuando es imposible separar conducta, sanción y posibilidad de sustraerse a ésta. Precisamente esto es lo que causa una distinción nítida con el deli to de "sabotaje". Aquél tiene una tal connotación rigidamente privada, que
permite compatibilizar delito y composición pecunaria; al legislador, en este caso, le interesa no tanto la indefectibilidad de la pena como si el arreglo- / particular, la recuperación del bien. dañado, el resarcimiento del mal econó ~ « X mico causado. Pero cuando se involucran valores superiores a los simple - ( r - mente domesticos y de area reducidamente patrimonial, cuando se trata de , . , ? . i “ . . la libertad de trabajo y asociación, no permite estos acuerdos y transac - “ 4 ciones. Este aspecto{ tan importante como visible, hace ver al delito de -- _-— daño como más benévolamente reprimido que el de sabotaje. O De otro lado,si se quiere advertire l verdadero influjo del caracter subsidiario o de reserva de los delitos de sabotaje y daño, habría que destacar su benignidad en comparación con otras figuras afines que reclaman tratamiento penológico más intenso, tales las conductas relacionadascon la seguridad pública (arts. 189 y ss.) o con el orden económico social (arts. 234 y 246). Claro que llevando las cosas al paso que le imprimela tesis de la Delegada, no resultaría extraña la eliminación de estos gravisimos delitos, a expensas del delito de daño.- Contestada esta argumentación, se pasa a analizar lo concernien te con la demanda:
FONDO ROFATORIO
DEL MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA | - 0381 of) O 7 ama Jurisdiccional —|61.- Al informe de Alirio Castro Osma, se le adjudica un valorque la sentencia no recoge en el sentido que destaca el casacionista.- Estima que el fallo proferido tiene fundamento esencial en este documen to y se advierte que para poder haber representado este valor, se re - ‘quiere un decreto de pruebas que lo ordenase y la demostración de suautenticidad. Para apreciar el mérito de esta crítica y más todavíala entidad de las consecuencias que sobre la misma se contruyen, basta observar lo siguiente: Castro Osma fue contratado como trabajadorocasional de celaduria, por Ecopetrol, función que debia cumplir en ellugar en donde las acciones delictuosas tuvieron su ocurrencia. Rendir un informe, a sus superiores, una vez sucedidos los hechos que dijo - - . a, » . . . a LY haber presenciado, no constituía ni actividad caprichosa, desusada o ili \ . - Noe” cita. Y menos debía esperar para este cometido, a que un funcionariode investigación judicial se lo solicitase. Resulta apenas lógico que tofosda persona con una relación laboral de esta indole: y ante eventos como los realizados, deba y pueda rendir una información de esta clase yque luego ella espontáneamente, o los destinatarios de la misma, poractividad propia o mediante requerimiento, estén en condiciones de -- Tey aportar como elemento de comprobación un informe de esta naturaleza, - sin que se requiera para su validez, como ‘informe, esto es como prime ra noticia de los sucesos que propiciara la búsqueda posterior de pruebas testimoniales, indiciarias, periciales o documentales., etc., sobre los hechos. Esta atestación privada tendrá el valor que, por si 0 por concomitantes elementos de convicción, logre adquirir. Su autenticidad deberá - establecerse si se duda razonablemente de la misma o se la impugna. Yni uno ni otro es el caso de autos. Tanto valor representa, en esta limi tada esfera, que el propio censor se apoya en su contenido para ded
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