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CSJ - SP 057(29-10-1986)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 057(29-10-1986)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1986

(o Rad, #057. Casación 283

Procesado:

LEOPOLDINO ARIAS MACHADO y

OTRO. . . NA Delícto: Homicidio T—]k— ió E e A A re o Fr Sel ti NK rt ETL MO wy FINES Ep

CORTR SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magiotrado Ponente:

Doctor EDCAR SAAVEDRA ROJAS

Aprobado Acta No. 103 Bogotá, veintinuevo de esrubre de mil noveciantos ochenta y seis VISTOS Decide la Corel treocur so de casación interpuesto por el defansor de j

BERN 3

‘ 3 oficio del procesado LEOPOLDINO ARIAS MACHADO, contra la sentencía de | fecha veintitrés (23) de octubrede mil novecientos ochenta y cinco | (1985); proforida por al Tribunal Superior del Distrito Judicial de | | Quibdó, que confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado | a A Cry Bh : Sagundo Superior de la mismo ciudad el día cuatro (4) de septiembre de | nil noveeiontos ochenta y cinco (1933) y por medio de la cual ge impuso | al procesado la pena principal de dieciseis (16) y veinticuatro (24 ) - años de prisión al no recurrente SANTIAGO MONSALVE GONZALEZ, como responFH a — T N e aables dal dolito de homicidio on la persona de ALBERTO DE JESUS MONTO- = o a y ) a m YA AGUDELO (alíno BAMBALEO), y Leatonas personales en la percona de

EHRIDY MOSQUERA OREJUELA. Et A r po e a & a a f v El recurso fuc admitido por providonciade fecha diez (10) de febrovroepa re del año on curso, y dontro del término legal ol apoderado del recurrenta prosentó demanda de Casación que fue declarada ajustada a las preseripcionesde loy madianto providencia calendada el veintisiete (27) - de mayo del corriente año. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Los hechos que dieron orígen a esta actuación fueron relatados en el auto de proceder en la siguiente forma: “Narran los autos que ALBERTO DE JESUS MONTOYA, donductorde profesión, salió de Quibdó, en las horas de la tarde del día nueve (9) de marzo del año próximo pasado, con destino a la ciudad de Medellin. En ul retén de esta ciudad, donde funciona el Resguardo de Rentas Departamentales, recogió a una persona de nombre EYDI MOSQUERA OREJUELA, y con ella emprendió el viaje, hasta el puñto de la carretera, Paraje El Diez, en donde encuentran un obstáculo o sea atravesada una piedra grande. Como el vehículoen que viajaban (camión), no pasaba por los espacios que quedaban al lado y lado de la piedra, su compañera de viaje se hajó del camión con el fin de quitar ésta, al no poder ella sola moverla , llama al conductor y entre los dos empezaron a mover la aludida piedra.

Cuando escucharon un disparo que hizo blanco en ALBERTO DE JESUS MONTOYA AGUDELO y lo tumba al suelo, al ver esto EYDI corre nuevamonteal carro, cuando sé encuentra con dos sujetos, uno de elios apuntándole con una escopeta, por lo cual ella se traba en lucha con él, quien al verse vencido solicita ayuda asu compáñero, el que se hace presente en forma ínmedíata y propina a la compañera de viaJe del occiso varios machetazos en diferentes partes del cuerpo. Esta, es decir la herida, sale corriendo en busca de auxilio hasta cuando cae a un fango o abismo, por lo que los atacantes creyeron que estaba muerta, dejan de perseguirla", Es preciso anotar que en esta reseña, el juzgador omit1ó hacer mención al hecho de que el hoy occiso MONTOYA AGUDELO fue también atacado con arma cortodontundente (machete), luego de haber sido herido a consecuencia del disparo que se le hiczon oar ma de fuego, a más de que los autores de los hechos sustrajeron la suma de DIEZ MIL PESOS (810,000.00), unas herramientas y ropa de prppiedad del occiso. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato inició la co =~ rrespondiente investigación penal, y luego de recoger abundante prueba testimonial y de practicar algunas otras diligencias como la de reconocimientoen fila de personas, ordenó la vinculación procesal del señor LEOPOLDINO ARIAS MACHADO, quien a su turno hizo acusaciones

de participación en el ilícito en contra de SANTIAGO MONSALVE GONZALEZ a quien igualmente se recibió indagatoria. Contra ellos se deeretó la detención preventiva, como sindicados de los delitos de homicid1o y tentadet hiomviciadi o en proveildo de fecha ocho (8) de junio de mil novecientos ochenta y cñatro (1984). Ante manifestaciones en tal sentido hechas por el procesado ARIAS MACHADO, el Juzgado Segundo Superior de Quibdó ordenó la captura de JAIRO RINCON como presunto partícipe del delito investigado en lugar de SANTIAGO MONSALVE GONZALEZ, a favor de quien ordenó su libertadprovisional. Posteriormente, el mismo ARIAS MACHADO se retractó de sus afirmaciones, y acusó nuevamente a MONSALVE GONZALEZ como partícipe del delito investigado, razón por la cual le fue revocado al bene- £icio de excarcelación que se le había concedido. Practicadas algunas otras diligencias procesales, entra allas testimonios, reconstrucciónde los hechos, nuevo reconocimiento en fila de presos y ampliaciones de indagatoria así como confrontaciones, el Juzgado Segundo Superior declaró cerrada la investigación el día sets (6) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Luego de oldo el alegado de la Fiscalia, el mismo juzgado llamó a respondere n juicio , - . , “ { o, vi . - a -——]—— | . Le - - . . - - Fg Ld NA A A a Le A > EAT - 15 — — EP om FRA —

  • criminal con la intervencidn del jurado a los procesados LEOPOLDINO ARIAS MACHADO y SANTIAGO MONSALVE GONZALEZ por los delitos de HOMICIDIO y LESIONES PERSONALES, Realizada la diligencia de audiencia pública, y ante la respuesta af1rmativa del jurado para la responsabilidad de los enjuiciados, el Juzgado Segundo Superior dictó sentencia condenatoria el día cuatro (4) de septiembre de mil novecientos ochenta y cínco (1983), en contra de LEOPOLDINO ARIAS MACHADO, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, y de SANTIAGO MONSALVE GONZALEZ, por los delitosd e HOMICIDIO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES (tentativa).

Recurrida en apelación esta decisTfón, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó la sentencia de primera instancia, con la modificación de la sanción, siendo ésta de veinticinco (25) años de prisión para cada undeo l os enjuiciados. Contra esta sentencia, se recurre en casación. LA DEMANDA DE CASACION Al amparo de las causales primera, segunda y cuarta del artículo 580 del Código de Procedimiento Penal, el censor formula los siguientes cargos contra la sentencia, así: CAUSAL PRIMERA. CARGO PRIMERO: El recurrente en casación plantea en este evento que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por infracción directa por falta de aplicación de los artículos 64 del Código Penal y 519 del Có- digo de Procedimiento Penal. Argumentó asi sus alegaciones: "Lo primero, por cuanto que el tribunal, al elevar la sanción

dejó de tener en cuenta como causal de atenuación de la pena, la buena conducta anterior de mi defendido. En cuanto a lo segundo, se tiene que se violó en forma directa el art. 519 del C.P.P.por cuanto que ésta Norma ordena díctar lasentencia de acuerdo con el veredicto que diere el Jurado respectode los hechos sobre los cuales haya versael ddoebate. ‘El jurado de conciencía al responder el cuestionario No, 1 dijo que Leopoldino Arias Machado era responsable de haberle causado heridas con arma cortocontundente y de fuego (escopeta de fisto y machete) con intencidon de matar a Alberto de Jesús Montoya, consumado el delito con ánimo de lucro y aprovechándose de la indefeneión de la víctima. Así mismo dijo al responder el cuestionario No. 3 de que el mismo acusado era responsabla de haberle causado múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo con arma cortocontundente (machete) con íntención de matar a la joven Eydi MosqueraOrejuela. En ninguno de los casos sometidos a su conside Q ración el jurado de conciencia dijo porque entre otras cosas, no sa le preguntó, que Leopoldino Arias Machado fuera responsable de homicidio. La responsabilidad de Arías Machado en el veredicto quedó establecida en cuanto a heridas causadas con el propósito de matar en las personas de Alberto de Jasús Montoya y de Eyd1 Mosquera Orejuela, pues así se le preguntóal juradod e conciencía y así contestó esta

a lo preguntado. El sentenciador po podía ir másallá de lo que dijo el jurado. No podía por consiguienteel Tribunal condenar a 25 años de prisión por homicidio agravado y lealones personales, con propósito de matar, cuando el veredicto del jurado fue simplementpeor leotones personales , con propósito de matar,y no estar contemplado esta sanción en el Código Penal, por lo cual resulta manifiesto y notorio el desacuerdo de la sentencia con el veredicto del Jurado , con lo que queda establecido que se violó sustancialmente el art. 519 del C.P.P. al fallar en segunda instancia". e > Nn 00 oQ CAUSAL PRIMERA, CARGO SEGUNDO: En este punto, el censor alega violación de la ley sustancial por interpretación errónea debida a apreciación equivocada y falta de evaluación de algunas de las pruebas recaudadas en el proceso. En cuanto a este cargo, sostiene que se incurrió en error de derecho al haberse interpretado equivocadamente el contenido de los artículos 215, 216 y 217 del Código de Procedimiento Penal. La primera de las disposiciones resulta violada, a juicio del casacionistap,or haberse tomado como debidamente comprobada la responsabilidad penal del procesado, cuando en verdad los medios probatorios solamente apuntan a demostrar la existencidael hecho por el cual se llamó a juicio; empero, se abstuvo de hacer un análisis precisod e los argumentos que le llevarían a demostrar la validez del cargo formulado. La segunda de las normas aludidas resulta violada, dice el defensor, al

no haberse reconocido la existencia de dudas no eliminables dentro del proceso penal, lo que trajo como consecuencia la no aplicación del principio del favor rei, La violación del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal la reputa unida a la infracción de la norma 264 del mismo ordenamiento, arguyendo al respecto que la confesión del procesado Leopoldino Arias Machado no puede ser considerada como fena prueba en su contra, porque así lo manda la segunda de las disposiciones citadas, a más de que tal confesión fue obtenida medíante el apremio del juramento que le fue recibido al mísmo procesado. Finalmente, considera que en la sentencia atacada se incurrió en error 1 ade hecho "al darse por aprobado lo que los medios utilizados como prue= Li —— LD E — = ms a _ E ba no alcanzaron a probar. Se distorsionaron pruebas, que bien pudieron aclarar la responsabilidaddel inculpado, como aquella afirmación de la ofendida Eydi Mosquera Orejuela de que había herido en la frente con la escopeta a quíen la portaba, y habiéndose examinado a mi protegido no se le encontró cicatriz alguna. Se desechó este hecho como una prueba de su inocencia." No obstante el planteamiento, nada hizo el censor en bien de la demostración del cargo formulado.

CAUSAL SEGUNDA.

CARGO UNICO Manifiestael recurrente que la sentencia fue díctada en desacuerdo con el veredicto del jurado, y al respecto sostuvo: "El Juzgado de Instancia sometió al jurado de conciencia en

relación con Leopoldino Arias Machado dos cuestionarios:el No. 1 y el No. 3. En el primero se le preguntó 'Si el acusado Leopoldino Arias Machado era respondable si o no, de haberle causado heridas con arma cortocontundente y de fuego (escopeta de fistp y machete) con intención de matar a Alberto de Jesús Montoya..., consumado para ocultar otrodelito, con ánimo delucro y aprovechándose de la indefen = sión de la víctima, según hechos ocurridos en el paraje 'El Diez', jurísdicción del municipiode El Carmen de Atrato, en este Depto." y en el cuestionario No. 3 se le preguntó si "El acusado LEOPOLDINO ARIAS MACHADO era o no responsable de haberlecausado múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo con arma cortocontundente (machete) con intención de matar a la joven Eydi Mosquera Orejuela' En ambos casos, el jurado contestó que si era responsable. El jurado entonces, estableció responsabilidades para Leopoldino Arias Machado por heridas causadas con intencidn de matar a Alberto de Jesús Montoya Agudelo y a Eydy Mosquera Orejuela y a wllo debió acogerse el sentenciador, Nunca se estableció responsabílidades, porque nunca se le preguntó, pormuerte de alguien, Si en el veredicyo no se estableció responsabilidad alguna por homicidio, el sentenciador no podía establecer pena por este delito, y el establecerla es obrar por fuera de los límites f£tjados por el

jurado de conciencia, Como en este caso se establece una sentencia por un delito cuya responsabilidad no fue establecida en el veredicto, ocurre un tIpico desacuerdo entre al veredicto y la sentencia, motivo éste de la segunda causal de casación contemplada por el Art. 580 del C.P.P.". CAUSAL CUARTA. CARGO PRIMERO Adujo el casacionista que la sentencia se profirió en un juicio víciado de nulidad, como quiera que durante la etapa del sumario el procesado ARIAS MACHADO no contd con un apoderado idóneo que lo representara, sino que fue asistido en las diferentes diligencias procesales por un ciudadano honorable que, no siendo abogado titulado, no pudo ejercer debidamente las funciones que le fueron encomendadas; agregó además que en el distrito judicial en donde se produjo el juzgamiento existen múltiples abogados en capacidad de aceptar el cargo de apoderadode oficío, pese a lo cual nunca se recurrió a ellos para adelantar adecuadamente la ritualidad de la investigación. Trajo en su auxilio citas de surieprudencia de esta misma Corporación, que señalan el vicio de nulidad por ál alegado como causal gupra-legal: Al efecto expuSo: "Tampoco se cumple con la plenitud de las formas propias del juicio cuando al juzgado para salir del paso se limita a designarle como apoderado al procesado pará cada diligencia a cualquier ciudadano. El apoderado o defensor debe ser persona idónea en las actividades judiciales, debe estar en condiciones de asistir y representar jurídicamente al procesado con elmayor de los éxitos. por ello la ley exige que tales actividades sean desempeñadas por abogados que hayan cumplido todos los requisitos determinados por las normasestablecidas por el EStado y salvo excepciones espedales, el apoderado, defensor o vocero del procesado debe ser abo-- gado inscrito (Art. 124 C.P.P,) y para ser inscrito se requiere ser titulado. De conformidad conel art. 40 de la Constitución Nacional, 'nadíe puede litigar en causa propia o ajena, si no es abogado inscrito' norma esta reglamentada por el art. 24 del Decreto 196 de 1971, el cual dispone que: 'No se podeá ejer- / cer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscrípción'. Detal manera que sí se designa como apoderado o defensor del procesado a quienn o es abogado inscrito o a quien siéndolo no tenga vigente su tarjeta, no se habrá cumplido con lagarantía constitucional establecida por el art. 26 de la Constitución Nacional y se originaria una nulidad, Causal Cuarta de Casación del Art. 580 del C, P. P.".

CAUSAL CUARTA. CARGO SEGUNDO.

Igualmente, el recurrente plantea la existencía de algunas otras nulidades, señalando las irregularidades procesales qn que se incurrid durante la etapa del sumario. Ellas son el no haber designado especí- ficamente apoderado para el procesado durante una diligencia de reconocimiento en fila de personas, el haber juramentado al procesaddourantes u diligencia de inquirir, sin advertir que la gravedad del juramento lo ataba solamentceon relación a los cargos mor El formulados a terceras personas, y finalmente, una relacionada con el auto vocatorio a juício, que sustentó con los siguientes argumentos: "Por otra parte, debe hacerse notar que además, el proceso contiene otra nulidad de carácter absoluta, de conformidad con lo establecido en el Art. 210,cnumeral 5 del C.P,P. Conforme a esta Norma y su numeral, es nulo el proceso cuando en el auto de proceder se haya incurrido en error relativo a la denominación jurídica de la infracción o a la época o lugar en que se cometió o al nombre o apellido de la persona responsable o del ofendido. A folio 248 se observa en la parte motiva del auto de proceder al relacionarse los hechos, que el juzgado hace la afirmación de que los hechos ocurríeron el día 9 de marzo de 1984, pues se afirma que en esa fecha en las horas de la tarde partió el occiso de la ciudad de Quibdó, con destino a la de Medellin. Está demostrado en el proceso que dicho viaje se inició como antecedente de los hechos en que perdió la vida el desafortunado conductor, el día 9 de mayo en las horas de la tarde, y no el 9 de marzo como erróneamente se afirms en al auto de proceder. Esta sola circunstancia bastaría para comprobar la nulidad del proceso el cual en estas condiciones sirvió de base para la sentencia que impugno, del Honorable Tribunal del Chocó".

RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO

El señor Procurador Tercero Delegadoen lo Penal, en su concepto de fondo, analiza solamente los cargos que en la demanda se presentaron como fundamento de la causal cuarta de casación, haciendo adverten =~ 1 . cia previa que de prosperar alguno de ellos, carecerfad e sentido entrar a hacer consideraciones sobre los demás ataques formulados. No separó el agente del Ministerio Público los diíversoo cargos que se pueden deducir de la demanda, porque el propio casacionísta los presentó sin especificación alguna, y como constitutivos todos ellos de una misma causal y un mismo vicio de nulidad, incurriendo en un protuberante error de técnica. Empero, sobre las alegacionedsel recu - | rrente se pronuncid separadamente. Con relación a la nulidad que en esta providencia se reseió como causal cuarta cargo primero, dijo el Procurador que no está llamada a prospe =~ rar toda vez que si bien el procesado no fue asistido en la etapa del sumario por un apoderado abogado, oi se le brindó una defensa adecuada on el crámite de la investigación porque un ciudadano da reconocidhaonorabilidad asumió la defensa del acusado, interviniendo la misma parsona en la mayoría de las diligencias que debieron practicarse con prosarcia de ARIAS MACHADO. Cit8 algunos conceptos de esta Corporación segín los cuales el debate probatorío se abra realmente en la etapa del juiPe cio, fase Esta en la cual el procesado af estuvo asistido por un profesional del derecho, que es precisamente al casacionista. Por lo deois, la falta de abogado titulado que defendiera a ARIAS MACHADO en la otapa de recolección de pruebas, en nada afectó la situación procesal del enjuíciado, ni tuvo incidencia en la sentencía condenatoria que contra Él se pronunció, requisito áste necasario para afirmar que se ha íncurrido en causal de nulidad gupralegal. Reató importanciael señor Procurador, igualmente, al error que se cometió en el auto de proeedor on torno a la fecehn aqu e sucedieron los hechos, y con buen críterio seiiald que del texto del auto enjuiciatorio puede claramonte establecerse la ápoca precisa en que ellos tuvieronocurrencia, El simple error en uno de los apartes de la providencia , no puede tomarse como causal de nulidad, ya que en nada afecta la posibilidad de dofonsa del procesado quien, por los demás medios, puede establecer precisamente cuando tuvo ocurrencia la conducta típica. Al estudiar el cargo de nulidad formulado con base en el juramento que se tomó al procesado durante su diligencia de indagatoria, se pronunció en contra de la declaración de tal nulidad, considerando al efecto que el juramento recibido en aquella diligencia se ajustó a los cá- nones legales, tal como se consignó en el acta respectiva, en la cual ge pueda establecer claramente que el funcionario instructor hizo expresa manifestación de que la gravedad del juramento solamente lígaba al índagado en cuanto su versión, espontánea en un comienzo, vinculada con los hechos a una tercera persona hasta ese momento ajenaa l proceso penal. Por estos aspectos, pues, el Ministerio Público solicitó a la Corte desecharel recurso planteado. Sin embargo, el mismo Proctirador Delegado planteó otros cargos de nulidad contra la senteneia recurrida. Al efacto, manifesto: "En efecto, el auto de procederes nulo por las siguientes razones: lo. Los cargos se presentaron de manera ambigua y, en parte, contradictoria. Todo ello porque no se individua1126 la responsabilidad de cada reo respecto de cada conducta antijurídica, ni se concretaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada acción típica, ni se llevo a cabo un proceso de adecuación típica preciso; además se utiluna ideznomóina:ció n jurídica que el Código Penal no prevé para la conducta sufrida por Eydi Mosquera Orejuela. 20: No ebstante existir conexidad sustancial entre los delitos contra la vida y un delito contra el patrimonio = económico, la mísma que fue reconocida en el llamamiento a jutio a través de la deducción de la circunstancia agraa a ( 0295 |, vante contenida en el artículo 324.2, se omit16ó toda consideracion en torno al hurto calificado agravado de que fue víctima el occiso Montoya Agudelo, La calificación jurídica fue entonces incompleta y el cargo por su homicidio devenía contradictorio porque a pesar de reconocerse e investigarse la comisión de un hurto, este delito no fue objeto de imputación en el llamamiento a juicio.

En cuantoa l primer punto debe observarse cómo el auto de proceder reconoció dentro de su parte motiva que las lesiones que le fueron inferidas a Eydi Mosquera Orejuela constitulan wun medio de comisión de un delito de homícidio pues que ese era el propósito que anímaba a los asaltantes. Sín embargo al llevar a cabo la adecuación de la conducta a la norma, aquella fue referida a los artículos 333 y 22 del Código Penal, cuando deb1ó hacerse a los artículos 323, 324 y 22 del código Penal. Ne solo existió este notable yerro que creaba incertidumbre en la formulaciódnel cargo por = que jurídicamente correspondería a una aberrante tentativa de lesiones personales, sino que al momento de presentarla nominación de la infracción se le llamó 'tentativa y lesio«~ nes'; y trascendió tanto esa ambigfiedad, que al momento de elaborar los cuestionarios hubo más interés por la descrip~ ción de las lesiones que por los hechos constitutivosde la tentativa de homicidio (cfr, fls. 273 y 274). No es solo el derecho de defensa aquel principio tutelado en los formalismos que rigen el proceso penal; otros bie~ nes jurídicos son protegidos por este conjunto de reglas, tales como la seguridad jurídica, la integridad del orden jurídico, en fin, la posibilidad real de aplicel adrer echo en la sentencia. De ahí que cuando la ambigiiedad en la formulación de los cargos, producida por la vaguedad de conceptos o por las contradicciones del raciocinio consti- — tutivo de la motivación del llamamiento a juicio, conduzcan a desconocer cualquiera de estos postulados generales del derecho, se produce quebranto del artículo 26 de laCarta porque se violentan las formas propias del juicios . — XE 6 0296 14 éstas, entonces, no tienen como función la garantía pro reo de modo exclusivo sino que también cubren la integridad del principio pro societates como quiera que en nuestro sistema penal los cargos, los delitos,la imputación, no están marcados por poderes de disposiciónen favor del Estado sino ceidas a su obligatoria deducción". | Con relación a este mismo cargo, argumenta el Ministerio Público que en el auto de proceder se incurrió en varias contradicciones originadas en un tratamiento genérico que se dío a les conductas investigadas, sin individualizacidon de sus características ni particularización de las circunstancias que influyeron en la calificación concreta de los hechos respecto de cada procesado. Estos errores, influyeron defini tivamente en al juzgamtento y por tantos e impidió la correcta aplica~ ción del derecho positivo en la sentencia. Además,agregó el concepto del señor Procurador: "El otro tápico toca la violación de principios procesales y sustanciales: trasciende al desconocimiento del debido proceso ya la inaplicacidn Integra del sistema jurídico, Se desconoció el príncipio de unidad procesal en cuanto rige para la actividad juzgadora de los delitos conexos. De conterá, propicia la violación del postulado de legalidad de la pena que da tratamiento de acumulación juridica al concurso material de delitos", A este respecto reconoció la tradicional reacción de la Corte en aceptar como causal de nuiidad la íncomplota calificación; empero, argumentó que el tratamiento que se debe dar a los delitos conexos depende principalmente de si dicha conexidades procesal o sustancial; en esta última, cuandon o ha aparecido eircunstancia alguna que rompa por si misma el fenómeno -como sucede en el caso de estudiodebe reconocerse la nulidad cuando el auto calificatorio no abarca la totalidad de las conductas constitutivas de infracción. En su apoyo, trascribió reciente jurisprudenciade esta Corporación, y concluyó: "El mxo de conexidad existente entre ambas infracciones de la ley penal se origina en la circunstancia agravante del hom1cidio y en la coincidencia del elemento violencia que califica el hurto. Por eso se puede sostener que con varias acciones se infringieron varias disposiciones de la ley penal (art. 26 C.P.P.) y que, en consecuencía concurren efectivamente. Ésa omisión implica entonces la presencia del otro motivo de nulidad supralegal que propone la Procuraduría Delegada a la Honorable Corporación para que case el fallo impugnado declarando oficiosamente la nulidad del proceso a partir del auto de proceder, .. oN CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habiéndose planteado ataques de nulidad contra la sentencia recurrida, débese ocupar la Corte de analizar si los mismos estáb llamados a prosperar, porquede ser asf, el estudio de los demás cargos careceria de sentido. En la demanda de casación, pese a que se argumentó que el jdcio se encuentra viciado de nulidad, el casacionista no precisó desde qué momento debe declararse ésta; empero, la presentación de los cargos permite { establecer que se solicita la declaratoria de nulidad desde la etapamisma del sumario, como que en ella se íncurrió en las irregularidades”. señaladas por el censor. Frente a los cargos alli formulados, responLI rl E de la Corte: “ | 3 \ . i Es verdad que el principio constitucional del derecho de defensa no tiene limitaciones con relación a la fase del procesamiento que se esté adelantando; es garantía que abarca tanto la fase instructiva como el adelantamiento de la causa, y de verse en cualquiera de ellas violación al derecho de defensa, su nulidad se deberá declarar desde el mo=- mento mismo en que se viole la garantía constitucional. Empero, noquiere decir ésto que caalquíer irregularidad pueda reputarse como violación al derecho de defensa. En el caso sometido a estudio, la instrucción del sumario se adelantó dentro de los límites propíos de garantía para los procesados porque éstos estuvieron asistidos, durante todas y cada una de las diligencias investigativas, de un apoderado de oficio. La condición de que tal apoderado no fuera abogado titulado, si bien limitó eventualmente la defensa de los procesados, tal recorte de garantías no alcanza la entidad de una nulidad supralegal. Como bien lo señala el señor Procurador Tercero delegado en lo Penal, las condiciones materiales del pals, su grado de desarrollo institucional, hace imposible que en todo municipio existan abogados titulados

y que éstos se encuentren en capacidad de encargarse de la defensa de todos los procesados que en dicha circunscripción territorial se encuentren. Por ello, la misma ley permite que en eventos especiales el cargo de apoderado de oficio recaiga en personas honorables y conocidas de la región, a fin de garantizar a través de ellas, como miembros de la comunidad, la absoluta imparcialidad del juzgamiento, la ausencia de medios coercitivos que se puedan emplear en contra de los sometidos a la acción de la justicia, la posibilidad de asistir a la práctica de las diligencias correspondientes, la acción procesal encaminada a la defensa de los intereses del procesado y, en fin, garantizar en forma completa el derecho consagrado en la Constitución Nacional. -Durañte la ínvestigación de los hechos -sumarioel debate: {. 0239 17 probatorio no se ha ahíerto a pesar de que sé conservan los principlos de publicidad y contradicción de la prueba; estas condiciones de los medios probatorios, si bien son importantes, pueden ser ejercidos por el procesado directamente “y alm por su apoderado que no es abogado titulado; solamente en la etapa del juicio el dabate probatorio nace en toda su intensidad, y de ahi que durante esta fase sÍ sea indispensable -so pena de constituir causal de pulidadla asistencia da letrado para el enjuiciado; es en este evento cuando el acusado deba enfrentarse a la acusación estatal, y en aqui donde procede la infirmación real de las pruebas recogidas durante el sumario. Por lo anterior, preciso es conciutr que durante la atapa investigativa no ge lesiond el de recho de defensa de los procesados por ausencia de apoderado, máxime 51 se tiene en cuenta que en todas las diligencias actud como tal una persona de reconocida honorabilidad an la región, aún en aqusllas que el casacionista señala como diligencias practicadas con ausencia total de defensor. Es verdad que el artículo 123 del C.P.P., cuando faculta al juez a designar apoderado "a cualquier ciudadano honorable siempre y cuando no sea empleado público”, solamente hace referencia al momento de la dilígencia de indagatoría; empero, uo quiere ello decir que se prohiba el mismo procedimiento para las demás diligencias judiciales en los lugares en donde no hublore abogado inscrito, porque sería tanto como limitar la ínstrucción de los procesos a la mera indagatoria del procesado, o establecer legalmente una causal que generaría indefect1blemente la nulidad de todos aquellos procesos adelantados en los alejados municipios en donde no ejarcen habitualmente abogados titulados. La existenciade la defensa por parte del profesional del darecho, se estableció como protec

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