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CSJ - SP 058(29-04-1986)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 058(29-04-1986)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1986

- Expediente No. 058 - -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-, - - ., - -

SALA DE CASACION PENAL

,- , -

Magistrado ponente:

Coro GUILLERMO DAVILA MUf:lOZ

- " Aprobado Acta No. 041 . . -, ." '- - -, , ,

. -, , , • Bogotá, veintinueve {29} de abril de mil novecientos . ochenta y seis {1.986}. ; »,Ó,

  • '

- , , , . . ,

VISTOS: ,

'.' • . • , , • • . . .' . '.

  • , Procede la Sala a r'f~S()!'verel recurso de reposicióninterpuesto dentro del término legal por '2í Señor Procurador Tercero =

..,. . · Delegado en lo Penal, contra el auto di,":z (10) de abril del corriente ti(; • • año, por medio de! cual se le negó él bellc:::',cio de libertad provisional , al procesado JORGE LUIS ó JOSE LUiS F?!\,',<\SPALACIO. . • • . ' . -' •

  • • Al recurso se le dió t1 trámite previsto por los ar-

'. - . "

  • • tículos 349 y 108 del Código de Procediml:;¡1to Civil •

• , • • . '. .'

CONSIDERACi()NES 1:;\(: LA, CORTE:

-.- ... . El Señor Pr·o::ur~.1(lor'¡-(!;·cero Delegado' en lo Penal e- . , ' • , = mitió concepto favorable para la: exc3fce!aC!I,'!f¡ del procesado Rivas Pala- • • . . . •

• [ • --------_ .... -.- -~--- -•, - - - . ,

  • • - 2 -

, , cio el nueve de abil del corriente año y, la Sala, en providencia del • día siguiente negó el beneficio demandado por el Ministerio Público. , • .- .

~ • En la citada oportunidad el' recurrente, manifestó: - . • .. " ", A partir de la vigencia del decreto' 1188 de 1.985 ( Sic. 11 11 Por el cual se confiere una comisión al exterior - Ministerio de Educa

  • · ción Nacional - Diario Oficial No. 36~.fJl - página 818 ), la situaciónjurídica del condenado debía haber sido modificada, puesto que tra- •

.. - .. , . , • tándose de ilícitos cuya pena minima era inferior a dos años de pri- .. , sión ( cargos se formularon al tenor del arto del C. P. ) = los 221 procedía únicamente medida de asequramiento de caución ( Oto. 1188 • arto 10 ) ( sic) máxime si se mira _qüe en el expediente no existen .. · constancias de que en su contra haya auto de detención o caución vigentes en otro proceso (art. 43 ib. l. y esta gracia no podía

ser afectada con la vigencia del Decrete' 056 de 1.986, con fundamen

  • -

, ' to en la situación de flagrancia en' que se operó su captura ( fl. I y

  • ·

"- -L S habida consideración de que con eilo se desconocerIa el princi- . . • · " pio de favorabilidad de la ley procesal. previsto en el arto 60. del .. . . .' "

C. de P. P. •

11.

• , _ _ Consecuencia de lo anterior es que, independientemente 11 .. , • de lo previsto en el fallo en torno al der-echo a la condena de ejecu . , '-, = ción condicional, lo que sería aplicable a partir de la fi rmeza de la • sentencia y para los efectos de su ejecución ( arto 669 C.P.P. , ) • debe otorgarse la libertad del peten te con fundamento en la revoca- '. . '. • . toria del auto detentivo y la de caución como medida de Imposición .. .. ' • aseguramiento; ello sin perjuicio de que ·en contra de Rivas Palacio. ,',..... . llegase a existir orden de aprehensión ,proferida por otra autoridad , , ";¡o-' ~ y por otra causa diversa a las que nos ocupa. 11 • • · , • La Sala al negar el benetlcio de libertad provisional en = • • • el auto recurrido, consignó: • • • .. .. • Sea lo primero dar al concepto del Señor Pro- " 11 •

  • • curador Tercero Delegado en lo Penal escrito que antecede y i?11 ~iU

• • • que se dejó transcrito en lo pertinente: , •

  • • )',-trl'I" I~' .' . ,.'" r '.,. • • ('.1 i • ';;.¡' I)L ._"'.,:) -,,\ ,l'¡'¡\ .• '11 o .IC,,"~·"'\

, , , --------------_._ .---_.--- , - •

  • .

.. .. • - 3 - • _, • • . t • Tanto el Decreto 1853 de 1.985 como el 056 de 1.986 que re-

  • = gulan lo' relativo a la captura, detención y libertad del procesado. no pueden 'ser aplicados en este caso concreto puesto que, como se relaclo
  • • • nó anteriormente, el procesado se encuentra sentenciado tanto en primera como 'en segunda instancia, hallándose pendiente únicamente de re-- ,.- solver sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el detenido.

.. _.- " En varias oportunidades ha dicho esta Sala que " Frente al -. . ,.. , Decreto" 1853 de 1.985, en verdad el juez, durante el curso del proceso. ,

  • • no puede negar el beneficio de liberetad provisional. salvo las excepcio

-

  • • nes contempladas en los artículos 16 y 17, inciso segundo, del mismo es

-

  • • tatuto, al procesado que se encuentra detenido provisionalmente por de

- . · \ litos é'úya sanción es la de arresto o que no excedan de tres años

(3) . de pr lsión , so pretexto de que requiere tratamiento penitenciario. . • •, No ocurre lo mismo respecto del procesado que ha sido decla

1I - .- . :

  • = rado responsable del delito que se le imputa, en sentencia de primera,
  • , . segunda o única instancia, por cuanto el artículo 68 del Código Penal no

, , ' , fue ni - r)odía ser modificado por el Decreto 1853 de 1.985, siendo válida, . • , de la concesión del subrogado penal de la condena de ejecu " la neqatíva cuando, a criterio del juzgador, por la naturaleza y mo ción 'condiclonal s del hecho punible y la personalidad del condenado, se requiere dalidade . , tr atamler-to penitenciario. ( Autos de 14 de agosto de 1.985 y 20 de marzo de 986 ) . ¡ e • , ,! Quiere decir lo anterior que frente a la sentencia de prime-

  • = r a ; Se'SI,.lnda o única instancia, las normas sobre captura, detención y = libertad' provis ional previstas en los estatutos antes mencionados. no • pueden aplicadas. Solamente le es permitido al juez, otorgar los sub ser'

-

  • • ró~guclos penales y el beneficio de libertad provisional con arreglo a los • mandatos de la Ley 2a. de 1.984 Y el Código Penal. •, •' Tampoco puede predicarse la procedencia de una caución

=

  • !, • prendar medida de aseguramiento por revocatoria del auto deten ía corno • tivo , puesto que, con motivo de un incidente de libertad la Corte no = modlflcar la situación jurídica del procesado. Solamente puede ha

pijedr:: - cerio con fundamento en la demanda que eventualmente presente el apo- • der ado de! procesado y de acuerdo con las causales invocadas. siempre · y cuando prosperen los ataques a la sentencia recurrida. u , • , . .. . . ,. , , • , '. • ¡ , • , , • • '

  • -

-

  • ;--------'- - 4 -

, , _ En su escrito de reposición el Señor Procurador Tercero De legado en lo Penal, expone: , , " lo. Si bien no objetamos la doctrina de la Corte en virtud , de la cual el Decreto 1853 de 1985 no modificó, el arto 68 del C.P., y ..... , '. , , , , que RO!, lo tanto es la sentencia la oportunidad procesal indicada para , conceder o negar el subrogado de la condena condicional, procediendo , entonces al examen de las condiciones que ameriten o no el tratamien- , , ' to . penitenclar io , sí consideramos que la privación de la libertad de Ri - . , . , vas Palaclo , como consecuencia de los razonamientos y declaraciones = . :'¡;- , del fal,I,I?, únicamente es ejecutable a partir de su firmeza o ejecutoria . .' . . ,, formal, que deviene de una cualquiera de estos tres presupuestos: que

,, , , e! recurs.o se declare desierto, que la H. Corte no case la sentencia de , , ,' , segunda instancia, o que casándola profiera sentencia de reemplazo que , ' , produzca -r similares consecuencias en torno a la privación de la libertad ,.,- ... ' , para el debido cumplimiento de lo que en ella se disponga. . . ' " Por eso no consideramos sostenible que Rivas Palacio se haII . .', ~ Ile de!~'1¡GO no en virtud del auto de detención, sino en cumplimiento '1 , • de una s entencia de condena y, consecuencialmente, abonando parte de '. , ' la pena que le fue impuesta." , , ,

20. La sentencia sólo es ejecutable a partir de su firmeza. AI~ = si se debe inferir del ordenamiento jurídico y fundamentalmente de las = dispos iciones contenidas en los ar ts , 665 y siguientes del C. P. P., el

,. pr irne.ro de los cuales reza: , , ' , , ' ' Art. 665. - A quien corresponde la ejecución de la senten II cia:':' La ejecución de la sentencia definitiva y ejecutoriada corresponde al que conoció del proceso en primera o única instancia, mediante JIJez = orgen., comunicada a los funcionarios administrativos encargados del cumplimlen to de la sanción." , ' D Por su lado, los arts. 668 y 670 del mismo estatuto, regulan , ,11 , i¡ lo-',atin(.;',ntc la captura del condenado que no se hallare detenido, y de • , su' texto desprende lo siguiente:

'5(~ ,_ , , , ' D . , . . a'- Que se debe ordenar su captura, y obtenida ésta, remi- '. 1I , tir lo. ·al es !,¡:jtJlecinmiento de detención existente en el lugar de la residencia del juez , mientras se señala por parte del Gobierno y a través del ,, Director Ceneral de Prisiones, el lugar de reclusión donde el condenado debe cumplir ¡·3 sanción ( arto 669 y 670 ). , , . .. " I.J· •• " "! "", , ;-,' , ' , , ',~. • ,1;,' \.1", .. • . • I : ' , " • , L_ , , , , -----_. , • - 5 - , • b - Que ese señalamiento se produce una vez la Dirección .,: 1: Gener-al. de Prisiones recibe las copias de la sentencia y de la cartilla áñca bioqr (669). ' Que esas copias, se ordenan sacar únicamente una vez C - '.~ 11 esté .ejecutor lada la sentencia que imponga una sanción privativa de 11 • la iibertad 668) I1 ( La Ley colombiana no prevé, y no podfa hacerlo sino violan •• 1- ,._ .~. 11

  • - do la Constitución, el cumplimiento anticipado de las sentencias. Institutos como la detención, el embargo y secuestro de bienes, o la aprehen sión de" objetos que pueden llegar a ser materia de comiso, se originan precisamente en criterios de necesidad política y como medidas cautela

res, a,:' fin de que en caso de llegarse a sentencia de condena no se re huya. o evada su cumplimiento. Precisamente por ello se ha previsto, de • modo "expreso, que el tiempo de detención preventiva se abone como par

  • , te de la pena .

=

30. La firmeza del fallo tiene origen en el agotamiento de • ", 1I las y de la Casación. Solo ahí es inmodificable y definitiva, "instancias .como no sea a través de: recur sc extraordinario de revisión. Por eso " el artfculo 209 del C. de P. P. dispone que toda providencia en el pro

  • . ceso' pena! queda ejecutoriada cuando no se ha interpuesto contra ella recurso alquno dentro del término legal, y no debe ser consultada. . ." En el subjúdice, Rivas Palacio interpuso, dentro del tér11 , • mino legal . recurso extraordinario de casación que se encuentra en = trámite; entonces la sentencia no está ejecutoriada, no es definitiva, , ni ha hecho transito a cosa juzgada que es la consecuencia sustancial de la ejecutoria. Y si aún es modificable, a través de la Casa-- • clónv el '¡"eo no puede estar cumpliendo una pena, una consecuencia jurídica' proveniente de un acto jurisdiccional que es supceptible (sic) de sufr-ir cambios. El artículo 115 del C. P. P.,. al regular las consecuen

Dcías. .de la cosa juzgada hacia el furuto , reitera el principio de que e- • seol)f·,j~;¡'ria única y exclusivamente mediañte sentencia ejecutoriada, lla.

sobreseimierrto definitivo o prividencia especial del artículo 163 también D i eiecutortacíes con la excepción atinente a la querella ilegítima y para el evento ). ' último q'_ .. El artículo 208 del C. P. P. dispone que ninguna providen . 11 cia proferida en la etapa del juicio se cumple mientras no esté ejecutoriada. Admite corno única excepción, el cumplimiento de los autos de susI • .

  • . . . ...' . '. ","-",0-1,' ., ,. ' •• , t.

• , • -- -- - _'_ - - r-----. , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. • - 6r • tanciaci6n no enumerados en el inciso primero del artículo 179 ib. La sen tencia. es tina providencia que no puede profer lr se sino dentro del juicio. y que por ende está sometida a la regla en cita. También, como lo ha re- , - . conocido la H. Corporación es el único momento procesal en que puede de- , • cidirse sobre la procedencia o no de la condena condicional. En consecuen cla , cualquier decisión que se tome en ella, en torno al otorgamiento o no • • de la condena condicional, debe cumplirse a partir de la ejecutoria del fa- • Y no antes. 110 , - , __o, ,;. • Precisamente por eso. porque la d.ecisi6n tomada en la senten-

·11 . , cia se cumple a parti r de la ejecutoria. la ley ha tenido que prever mecanismos de' 'aseguramiento o cautela que permiten al reo disfrutar o sufrir,

  • · anticipadarnente , las declaraciones del fallo. Pero son expresos. su aplica- , ción no es extensiva y no obstante por economia procesal incluirse dentro de la resolutrva de la sentencia, materialmente no corresponde a la misma.

. , • Ejemplos de 'elíos son la excarcelación por virtud de sentencia absolutoria • y la para los delitos que la admiten y solo para ellos - en cadetencrón - • I • • so de sentencia de condena, bien porque se mantenga la que viene rigien ,. . . .' ~" do, bierí por-que no habiendo sido dispuesta por algún motivo sea preciso hacerlo. " .,.... _, Ins tituclonalrnente , la libertad o la privación de ella que así , Il' ... .

  • . surjan no se imputan directa e inmediatamente a la ejecución de la sen--

. . ' tencia, .sino al mecanismo de cautela que tiende hacer efectivo su conte- •

  • • nido.

•<. ;- ._ • · = • Para casos en que es necesario privar de la libertad a una

  • • jI . - - , . . .
  • ,•

, - persona consecuencia de la ejecutoria e inmodificabilidad de un fa-- corno

  • • i. • ..~
  • como SUCede v . gr. con los delitos de calumnia e injuria en los que

110, . . . . , •• .. · :'í-' . está prohlbida la detención preventiva ( C. P. P. art.440 ), existe la nor- -,o' • -'. ma que 'ya comentamos sobre captura del condenado que no se halla dete- , ·

  • -_

, .' , ; 6 . '•• nido, la cual nos remitimos. ( 668 CPP ) • y él .. •

  • ,
  • , También porque existe la norma que condiciona la ejecu-

,5- ',! •

  • .• - ción de (i<~(:ísiones a la ejecutoria de las providencias, la ley ha te-

. \;::iS - . .~ . . • nido que establecer las excepciones a que se refieren los articulos 196 - .. ,- lnclso del C. P. P. En vi rtud del primero, la apelación de Jos 20, y 1.51 • ~_I--.:Ó« , • , , , autos intcrtocutortos dentro del juicio suspende su cumplimiento hasta , e, de su revisión, excepto los que se refieren a la detenci6n ri:Clmer·,¡.oy Iiber tac (1~!procesado que se ejecutan inmediatamente son proferidos •

  • • mandato del segundo, cuando el superior revoca una auto de dey pOI' , de alzada, o concede la libertad provisional, expide tención f;n.·vi,!"tt,JC

:3 él mismo orríen para que se cumpla la medida sin esperar la ejecuto- • . - . • , . , . , " ,!"-'J ;,II ¡, ,{ < 'J Let' 1/1',: . •. .' J '. ..' , ; í-{ , '. • -.

-_" _._- .

  • , ~--==============~======================================~, - 7 - , , ria de dicha providencia.

. , , , , , , , , Ninguna norma del C. P. P. consaqra procedimiento similar , 11 al del artículo 196 para las sentencias; o constituye una excepción al 457 en el caso de la libertad se disponga en el fallo. , . 6La Procuraduría Deleqada entiende perfectamente el sen 11 tido del antecedente jurisprudencial en tud del cual la Corte no pue -vir de modificar la situación jurídica del procesado con motivo de un inci dente de libertad. Dentro del contexto de la legislación derogada ello • implica, necesariamente, un juzgamiento a priori de lo que podía cons tituír objeto del recurso de Casación." Pero porque la definición de la situación jurídica no oscilaba sino entre" dos términos: dictar auto de = . detención o abstenerse de hacerlo. u otro conducían a que se exaUno minaran los aspectos probatorios del debate y el proceso de adecuación típica. Modificar la situación jurídica, desde ese punto de vista y en esa legislación, implicaba necesariamente desconocer algún extremo del fallo. el desconocimiento del fallo no podía .:h¡lCerSe sino a través del recur

y so extraordinario. , Ahora con el Decreto iB53·ello también puede ocurrir, pero '. 11 , no siempre. La regla general admite excepciones donde la modificación de la situación jurídica del reo no provoca prejuzgamiento y antes bien sea la consecuencia de admitir que de la sentencia rigen lasvdectaraclones en tanto no sean modificadas en virtud de la Casación. En tales casos, a nuestro modo de ver, debe ceder I?· doctr ¡na, Porque la pretensión de la . , Delegada no ha sido la que se la s ituación jurídica del condena modifique do con fundamento en valoraciones probatorias o en la búsqueda de un cambio de la parte vertebral de la sentencia, sino precisamente como con secuencia de las declaraciones que ella contiene, Precisamente porque' parti mos de que Rivas Palacio o Palacio .Rívas ::;.¡o¡:-Jortaimputación por delito de falsedad en documento privado hemos solic.tado que revoque la detención y se imponga caución ( 1853 arto 10 l, la cue siempre ha tenido dere é.' cho desde que se expidió el mencionado ~~'..~cr,,~Ctrou.et, citado por. Fer- • nando Gómez M. en la D(~r'~c!lo ( Ed. Ananké, 1.979, lnter-pr-etacíóooe! p. 170 ) sostuvo que votar un texto es rehacer un poco toda la !1IJe'I\) 11 legislación Y de paso, aqreqamos ;·no~:c,t.;'r:l;:;r"ehacer un poco la juris 11. prudencia. • .' 7De otro lado, la de [,;) ley favorable no puede

apücación 11 tener límites formales en materia. de liber tad, ~.:<1!voque implicase' aquél , , ,

  • . .' . . . . r - , I .•. . , .. l' , "-. ,', 'o, .' "J' . . "'0'.' ' I ,~, ('. \- ,

~-----------------" , - , - 8 - ' , , , pronunciamiento a priori en que la Corte" como Tribunal de Casación, no puede incurrir so riesgo de desver-tebrar la técnica del recurso. y ese sería ~ en última instancia, otro planteamiento que en nuestra estimativa , concurre a sostener el pedimento de reposición que aquí se formula." , ,

CONSIDERACIONES DE LA,'CORTE:

... _ , , , , , , El Congreso de la República mediante la Ley 52 de fa1.984 cultó al Ejecutivo para elaborar y poner en vlqencia un nuevo Código de ' _ , Procedimiento Penal, con las orientación filosófica del Código Penal y ade- , cuarse a sus prescripciones, sobre var las materias, entre otras, la reglamen - --~ ., tación .de la captura, detención y liber'tac provisional del procesado. , ' , ,_ , , _ ,, , En resarrollo de la citada, facultad, se expidió el Decreto 1853 , , ' de por medio del cual se dictaron normas sobre procedimiento penal, 1.985, más concretamente, sobre la captura" y libertad de las personas, deter.ción definición de la situación jurídica de las !T¡;'srpas, notificación del auto de

proceder, defensa del procesado y pago y ,jestino de las cauciones. ::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::I , ' Dicho decreto fue modificaco poster-iormente por el 056 de 1.986

  • , en sus artículos lo, Y '20. 90, 140 !60. '

, , , ' _ El artículo del Decreto enseña que " Son medidas de 80. la53 _ • aseguramiento para los imputables, la la caución y la deten-- conmineción , preventiva, las cuales se aplicarán contra el procesado resulción Cl,(;;l110'_'; tare por lo menos una declaración de r;red¡c)¡¡!<iad, según el artículo 236 = del Código de Procedimiento Penal un ír.dici.:.~ grave de responsabllldad ,0 s .11 _' , , , , , , - .. _ _, , , _

  • , , ,- 'rl.~., '.1 "..".". ..... .,':;/\ ¡()Hlt) l)[e t, l ,' './,i'f" .'· .· ,:,.) 1" .. c. J" ." ¡- ';~ '!;I .¡;"

_ --

  • -

, ___J

  • 10 - • tes por delito doloso o preterintencional en otro proceso, aunque el delitQ por el cual se proceda tenga pena de prisiór'! cuyo mínimo sea inferi,or a

,.~ . = dos ,años, o pena de arresto. En ningún caso procede la detención (2) , ... . . , preventiva cuando exista evidencia de que el procesado obró por cual-- ,J- ¡ -, quiera de las justificaciones del hecho ( .ar 29 C. P. ) o causales de in t,

  • •• culpabilidad ( arto 40 ib. ).

• • . • , .' " . La excar.celación prevista. en las normas anteriores, tienen = . _. . , • así mismo sus excepciones. El artículo 50. del Decreto 056 de 1.986, ex-

  • • cluye del citado beneficio a los procesados por delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo, por los delitos previstos en la Ley 30 de 1.986 ( estatuto nacional de estupefacientes) cuando tengan pena • de prisión que sea o exceda de dos (2 )" años y los consagrados en el •• Capítulo primero, Título VII del Códiqo Penal y en el Decreto 2920 de

, '-~ . 1.982; cuando la captura del proce3ado;se haya verificado en fiagran- , cia o cuasi flagrancia respecto de delitos dolosos o preterintencionales y ••' ~1. , " cuando el procesado no otorgue la caución juratoria o prendaria dentro , .

del término de tres días siguientes.a 1,'1 notificación del auto que la (3) disponga o cuando incumpla una cualqulera de las obligaciones contra+ . . , das respecto de la diligencia de buena.conducta prevista en el articulo • del Código de Procedimiento Penal .• 460 · , " .. ,, ' , ., Es entendido que las medidas de aseguramiento deben ser -o. • ¡ tomadas por el juez, de acuerdo .las crrcunstanctas antes descritas, CO:1 . , una vez resuelta la situación jurídica del procesado y, ellas mantienen

  • • su vigencia durante el curso del proceso , slempre y cuando no se pre-

· ,• senten motivos para modificarlas o revocar las • -· .·.~ .. . .!o ..: .. , - .~ - - ,... , " •• El legislador previó medidas coreo la detención preventiva • para aquellos comportamiento de cre-ta gra\je,d2d y, en otros, de menor . . • ra trascendencia, consideró innecesaria reclus del procesado, para lo ión

  • • cual impone el beneficio de excarcelación.

• '. • . , • .. , • " . . •, , - '.- , , , -------, - 11 - , El artículo 15 del Decreto 1853 de 1.985, enseña que la excar-e celación prevista en el artículo 453, numeral 30. del 'Código de Procedimiento Penal (. arto 44 Ley 2a. de 1.984 ) no podrá negarse sobre la base de ':;:

que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario. Y como .- . • ya lo dijo esta y que el Ministerio Público no objeta, el Decreto en ',. .Sala cita no modificó, ni podía modificar el artículo del Código Penal, puesre 68 de acuerdo con las facultades otorgadas al ejecutivo mediante la Ley 52 de . 1.984, sólo se puede, dentro del término descrito en la misma ley ~ dictar» • • medidas procedimentales respetando la fillsofla del Código Penal vigente; . y no modificándolo o derogándolo. . Quiere deci r lo anterior, que durante la etapa instructiva, y aún del juicio, antes de dictarse sentencia de. primera o de única ins-. '.. tancia, el juez no puede negar el beneficio de excarcelación al procesado '. • so pretexto de que requiere de tr-atamiento penitenciario, en aquellos =' , ... delitos que permiten su liberación provisional. ., . .. . • . . ,. '. •

  • • Frente a la sentencia, de primera o de única instancia, re- . pite la Sala, el Juez, puede negar tal beneficio con fundamento en lo' preceptuado por el artículo del Código' Penal, pues el procesado no se' ha68 • Ila en una mera expectativa respecto de su responsabilidad penal, sino que mediante ese preciso acto procesal se le define su situación jurídica en: forma definitiva y se le tasa la sanción que le corresponde de acuerdo con -Ias . • imputaciones que le aparecen dentro del informativo y de las que se .leiha- • lió responsable. partir de este momento, el detenido provisionalmente

A ,e¡n-

  • • piesa a descontar la pena que le fué impuesta, con el abono del tlernpo que • ha permanecido en reclusión. Y, hasta tanto no sea modificada por el. Sl<P'!.-· • rior, tal determinación es ley del proceso y a ella deben atenerse todos los • sujetos procesales. De ahí que, aún sin hallarse debidamente ejecutor lada la sentencia, el procesado' tiene derecho a su excarcelación por peno ~cum- • plida y a que se le reconozca el beneficio de libertad condicional cuando en Pesu caso se hallen presentes los presupuestos del artículo 72 del Código • nal. ~-------------,-, - ... -. - - - • , , - 12 - , o
  • • La afirmación que hace el recurrente en el sentido de que. = ninguna determinación adoptada en la sentencia puede cumplirse mientras

• , • no cause ejecutoria, resulta improcedente. El artículo 669 del Código de • Procedimiento Penal impone al juez que conoció del proceso en primera o · única instancia la obligación de librar orden de captura para el procesa_. • . do condenado gue no se halle privado d~ la libertad, para el cumpllmlep • to de la sanción, es decir, que la norma admite que exista procesado de-

  • • •• -. '<, - • • • tenido antes de la ejecutoria del fallo y, que el tiempo que lleve en deten
  • • ción preventiva o provisional, sea abonado a la pena impuesta.

• • . Pero, las demas determinaciones adoptadas en la sentencia, = •

como penas accesorias o principales, distintas de la de privación de la libertad, como lo advierte el Ministerio Público no pueden ejecutarse sin la . • ' • consolidación del fallo. Lo contrario, llevaría en el primer caso a la impunidad no privación de la libertad para el cumpllmlento de la pena ) y a í: .- • , · ..... ,-.. · • la ejecución anticipada de sanciones, sin competencia para hacerlo como = ·

  • • ta multa o de indemnización de perjulcios , Siendo así que el propio deqisrador faculta al juez para garan- • tizar dentro del proceso el cumplimiento de una posible sentencia de condena ( detención preventiva, embargo y secuestro de bienes, etc. ) y que

.. • · ' • tales medidas son admitidas por el recurr-ente como cautelares y originadas , • • . en criterios de necesidad política, con mayor razón si ellas se toman den- -

  • • tro de la sentencia de condena, esto es, al momento de declarar la respon
  • , • • • · . • • sabilidad del procesado en forma deflnttiva.

, .. , • <L.-' .. • • .~. • En el caso concreto, el proc~sa~o se encuentra condenado a • la pena privativa de la libertad de tres (3} aiJos de prisión y los juzgadores de instancia, en forma expresa ie neqaron el beneficio de la conde- - • • .' .

  • ~ na de ejecución condicional, preclsarnente por personalidad y las moda-

$L.! •

  • • lidades del hecho a él atrlbufdo,

  • • - .. . .. , , ' , • • ,.,-"',' ~ ,, .••' j. <..:.

• , • -_---- • -- - , ._-.- . . • - . I • . , - 13 - • Así mismo la pluraridad de conductas realizadas por el pro cesado y el habérsele capturado cuando realizaba el hecho por el cual se le hallo responsable, fueron circunstancias tenidas en cuenta para negar

  • , le su excarcelación.

, , En este momento procesal, reafirma la Sala, no puede ser :: '. modificada la sentencia en ningún caso pues, se carece de competencia ' , para hacerlo. Solamente, con motivo de la petición de libertad y co n ::':'-' , con fundamento en las normas que rigen la excarcelación, puede la Corte otorgarla cuando se hallen debidamente acreditados todos aquellos re:'" quisitos que exige la ley. No puede, se repite, revocar un auto de de- . tención producido legalmente dentro del proceso, só pretexto de que una nueva disposición elimine tal medida para determinados comportarnlentos. , Lo procedente en ese caso, es el otorgamiento del beneficio de excarce:..., .. ., .. lación, mediante caución prendaria o juratoria o conmmacron , siempre ~~ , única cuando no se haya dictado sentencia de , segunda y Wig., O',

  • " tnstancta ,: 'pues, en tal estado procesal, las normas sobre excarcelación

, previstas por el Decreto 1853 y 056 de 1.985 Y 1.986, respectivamente, no pueden ser aplicadas contrariando los mandatos del Código Penal. , , Cosa distinta sería que una nueva ley, modifique la sanción que se le impuso al procesado como es el caso de la Ley 30 de '1.986' - frente al Decreto 1188 de 1.974 y Decreto 1060 de 1.984 o que, la conduc-: ta por la cual se le halló responsable deje de considerarse delictiva, en cuyo caso, debe hacerse nueva tasación de la sanción, de manera provi- • rsional o, previo concepto del Ministerio Público, cesar el procedimiento. , • según el caso, ordenando la libertad del procesado de acuerdo con lasnormas que rigen la excarcelación. , Como quiera que Palacios Rivas lleva, en detención efectiva veintiun meses y un (1) dfa , no tiene derecho al beneficio de liber- (21) , , , ------------ , --- , - -

  • -- _ ................................................... • - 14privisional por el factor cuantitativo y, menos aún por su personalidad = pues el II de febrero de 1.984 logró fugarse del centro de reclusi6n y sometido a prisión nuevamente el 21 de mayo de 1.985. , Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUS-

. TICIA, SALA DE CASACION PENAL, NO REPONE su providencia de fecha = diez de abril último por medio de la cual negó al procesado JORGE (10) LUIS ó JOSE LUIS RIVAS PALACIO el beneficio de libertad provisional •

  • iquese y cúmplase •

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JOR CARREÑO LUENGAS

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GOMEZ LASQUEZ t_ISANDRO MARTINEZ Z •.

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