CSJ - SP 066(21-10-1986) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 066(21-10-1986) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1986
= “ U D I 14 e LE rom I E" Fr UE SS FE Rad, #066. Casación , : a Procesado :MIGUEL FRANCISCO LUNA
UNS Co o y OTRO.
Delitos Secuestro Extorsivo se ———— i F ————.Ñ.Ñ—]——] ooo
CORTE SURPEMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta No. 102 Bogotá, veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta SORT OVI Jr A Wh I SS I Alfie) NE ue cal At y rad VISTOS ...” Por sentencia del Tribunal Superior de Medellín se condenó a MIGUEL FRANCISCO LUNA ARROYO y a RODRIGO DE JESUS MONTAÑO FERNANDEZ a la pe= ENR TA SI AE EX TS AN TP IR IS ATRENA Ye SA Sg na principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión como responsables de los delitos de secuestro extorsivo y hurto, calificado. OporANDINA ADSL LAA AAA ATA 14 OLE IET TAREA 1 372 tunamente interpuesto el recurso extraordinarío de casación se concedi6 y se le ha dado cabal tramitación al mismo declarando admisible y IACL ajustadala demanda a las exigencias legales. Se escuchó el concepto del Procurador Primero Delegado quien solicitó no se casara la sentencia recurrida, Resuelve la Sala lo pertinente luego de reseñar los siguientes
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
[J] | Nate nr Los hechos que motivaron el nacimlento de este proceso tuvieron ocurrencia en el Barrio Santa Cruz de la ciudad de Medellín el quince (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), cuando se presentaron en la residencia del señor MARTIN ALONSO POSADA MORENO seis (6) individuos que alegaron ser representantes de la autoridad que iban a realizar un allanamiento para la bdfisqueda de sustanciasnarcóticas. tino de los delincuentes amedrentó al dueño con un revólver y de esta manera lograron el ingreso a su domicilio, para decirle, mientras realizaban una requisa exhaustiva a su residencia, que para evitar males mayores era mejor que les diera la suma de cien mil pesos ($100.000.00a)n;te la manifestada imposibilidad por parte del ameéncizado de conseguir ese dinero en plazo tan breve la esposa se ofreció para tratar de obtenerlo, buscando a unos amigos por mediode los cuales Jogrd el concurso de las autoridades que realizaron un operativo que dio como resultado la captura de los actuales procesados cuando se disponían a recibir del extorsionado un paquete que -- presuntamente debía contener el dinero solicitado. Los integrantesde la banda en el entretanto optaron por llevarse al joven ALBEIRO. - POSADA, hijo de MARTIN ALONSO y se apoderaron de varios objetos y joyas de la dueña de casa. Se dictó auto cabeza de proceso el diecisietede noviembre por el juzgado 53 de Instrucción Criminal de Medellin. = ] - a _— Por providencia del 24 de noviembre, emanada del mismo juzgado, se de-
- cretó la detención preventiva de los procesados.
El catorce (14) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) se cerró la investigación por decisiódnel Juzgado Segundo Penal del - - Circuito. Hr Por auto del mismo Juzgado del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1983) se convocó a audiencia a los procesados por los delitos de hurto, secuestro y extorsión. Realizada la audiencia pública el veinticuatro (24) de mayo, por sentencia d eprimera instancia se condenó a los procesados a la pena eprincipal de noventa (90) mesesd e prisión como responsables de los delitos por los cuales se les habla citado a audioreia, El Tribunal en la providneciqaue es impugnada, dictada el diez (10) de ocgubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) absolv16 a los procesados por al delito de concusión y confirmó la condena por los delitos de sevuestro extoratvo y hurto calificado, tasando la penadefinitiva en ochenta y cuatro (84) meses de prisión, LA DEMANDA El recurrente presantó dos (2) demandas exactamente iguales en representación de los intereses de los procesados quienes son sus poderdantes. Por la identidad de las mismas la Sala se referirá a ellas de manera conjunta. El primer cargo presentado es por considerar el censor que se dictó sentencia en un juício viciado de nulidad, que hace consistir en que el fiscal no intervino en el proceso de manera activa como lo pr al art. 26 de la Ley 2a. de 1984 que establece un procedimiento especialícimo para la investigación y fallo de este tipo de procesos. Sostieno igualments que el cargo anfibológico y contradictoriqoue se formuló en el auto de citación, difícultó el ejercico d ela dofensa, a m m o C , E T E + RS ET J incurriéndose por tales circunstancies en nulidad supralegal. El segundo cargo se fundamanta 1gualmente gobre el presupuesto de la existencia de una nulidad constitucional, que hace consistir en que en la diligencia de audiencia pública el defensor de LUNA ARROYO no presenun treósum en de las alegacionecso,mo lo exige de manera expresa = la norma procesal. El tercer cargo se hace consistir én una nulidad por desconocimiento = del debido proceso al haberse corrido traslado a las partes por un = término mayor quee l previsto para la rítuación de estos especialís! - zos juicios; en haberse concedido un recurso de apelación cuando el auto atacado no admitía dicho trámiyt equ e al desecharse el recurso por al auperior el funcionario del conocimiento no repuso la actuación viciada que no permitió la ejecutoria del auto de citación a audtencia. El cuarto cargo se formula al amparo de la causal primera, “cuerpo primero por ser la sentencia violatoría de la ley sustancial, por aplicación indebida del art. 268, con exclusión del art. 333 que era el adecuadamente aplicable. Para fundamentar esta censura dice que no fue el propósito de los procesados realizarun secuestro sino consumar fundamentalmente un com =
portamiento esencialmente extorsivo. Sostiana que en el secuestro extorsivo, la privación de la libertad de la persona es el epicentro de la acción y que el acto proyectado y realizado por los procesados corresponde hásicamente a la figura extorsiva, error de ubicación juridica que tuvo trascendencia an la tasación excesiva de pana, EL CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELECADO EN LO PENAL En su concepto el representante del Ministerio Público considerd que dentro del especíal procedimiento que se señala para los delítos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo, no es viable proponernulidades para sanear vicios de procedimiento, al 1nterpretar el conterdá del art. 25 de la ley 2a. de 1982 que establece : "En los procesos que se adelanten conforme a lo establecido en este capítulo, solo podrán alegarse nulidades durante la audiencia pública y se resolverán en la sentencía de primera instancia,” "La caudse anullida d por incompetencidael juez podrá alegarse en cualquier estado del proceso." "El auto que níegue la nulidad por incompetencia del juez es apelable en el efecto devolutivo."” - Ya Sostiene que de acuerdo alos criteriosgeterales de interpretación de la ley 57 de 1887 en caso de disposiciones legales incompatibles entre sí, la ley especial preferirá a la de carácter general y que en el caso analizado la norma especiales la prevista en la ley segunda.
Mas adelante sostiene : "El censor cobija sus reproches bajo la acusación de haberse desconocido las formas propias del juicio, porque según su pensamiento, la no intervención del fiscal en la etapa precalificadora y en la audiencia pública desvertebró la estructura de este especialiísimo procedimiento, porque la no presentacidn de un resumen de sus intervenciones orales por parte del defensor de LUNA ° ARROYO, implica desconocimiento de las formas propias = del juicio y finalmente, se desconocid la ritualidad seflalada en la ley 2a. de 1984, cuando se corrió traslado a las partes por ocho (8) días en vez de hacerlo por 5 , cuando se concedid el recurso de apelación contra una providencia que no lo permitia, etc.".
Y refiriéndose a estas degaciones contestó: " Al decir de los doetrinantes, nuestro procedimiento penal es esencialmente mixtos convina armoniosamente los procedimientos inquisitivo y acusatorío y por ende, la intervención activa del ministerio público no puede mirarse como columna vertebral de nuestro procedimiento penal, como sí lo sería, en tratándose de procedimíentos netamente acusatorios. N1 la carencia de alegatos fiscales en la etapa precalificatoria, ni la ausencia del Ministerio Público en la audiencia, gin intervención del jurado, dentro del proceso ordinario han eido reputadas como causales de nulidad de origen jurisprudencial." Considera como una mera irregulariedl aqdu e no se hubíeren presentado durante la audiencia los resiimenes de las alegaciones hechas endicho evento, como igualmente considera faltos de seriedad los reproches propuestos por el censor, por haberse corrido traslado por un número mayor de días de los previstos en la ley segunda o haber concedido un recurso para un auto que no lo admitía, En relación a la causal segunda alegada por el censor el procurador primero delegado en lo Penal consideró que presentaba evidentes fallas de técnica en su formulación, sosteniendo que la Corte de manera reiterada ha afirmado que cuando se incurre en error en cuanto a la denominación jurídica de la infracción, el amparo debe formularse a la luz —— E A oD a a - — ] — _ — — — — — — — — _uf de la causal cuarta y no de la primera como lo sostiene el demandante. "La razón es muy sencilla: sí se parte de la hipdtesis de que el fallador incurrió en error en la calificación jurídica que a los hechos dío en el auto de vocación a juicio, o en la providencia de citación de audiencia , debe concluirse entonces que la sentencia recalda en estas condiciones no guarda relación con el pliego de cargos y de consiguiente la decisión final se ha producido a través de un procedimiento viciado de nulldad," Cono consecuencia de sus argumentaciones termina solicitando a la Sale no se case la sentencia atacada. CONSIDERACIONDEE SLA SALA El primer cargo de nulidadl o hace consistir el censor an el hecho de haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por, ausencia total de participación en el proceso del agente del MinisterioPúblico pese a lo dispuesto por al legislador de 1984 en la ley 2a., cuando cita el parágrafo del art. 26. Lamentablemente el recurrente cita solo al pe:"rágra:o del mencionado art. 26 y se abatiense de tras = cribir el artículo en si mismo, porque se trata de dos unidades ínneparables en su interpretación, que al ser presentadas de manera unilateral podrían llevar a condluslones completamente contradictorias , porque como bian se sabe al crearse el procedimiento espacial previsgto en esta lay para delitos que producen una gran alarma social, se busca ante todo, de formar jueces especializados en algunas de las formas más graves de criminalidad existentes en el país y al mismo = tiempo agilizar el procedimientos pero dentro de esta filosofía oríen6.0121 Ay Le Te . O 8 tadorad e la ley si se lee únicamanto el artículo 26 éin el correspondiente parágrafo se entendería que en este procedimjento no hay participación del Ministerio Público cuando se dice: "No hay lugar a traslados ni a notificaciones obligatorias al Ministerio Público" Pero sí solo se analiza el parágrafo pertínente como lo hizo al recurrente se podría concluir que la participación dal Ministerio Público on esta clasa de procesos as de mayor e ineludible ímportancia., Sinembargo si se interpreta el texto total del artículo, que es la única forma admisible de comprensión, se llega a una tercera eventualidad, - pues, se concluye que la partícipación del Ministerio Público en esta clase de procesos es la misma que en los procasos ordinarios, pero que
a diferencia de lo que suceda en aquéllos no hay lugar a traslados, ni a notificaciones obligatorias, esto precisamente con el propósito dedar una mayor celerídad al trámite de este tipo de investigaciones, que es lo que en definitiva busca la ley, para que la represión sea másofectiva y al mismo tirmpo la sanción sirva de premoneión y persuasión. No es cierta la afirmaciódnel casaclonista cuando sostiene que "la ageneia fiscal fue un ente mudo en todo el desarrollo del proceso", pues el Fiscal del Juzgado de instancia interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de citación a au=- diencia pública. Tue notificadode varios autos, especialmente on el periodo de la causa; en este lapso solicitó al funcionario competenta que dosignara peritos con el fin de avaluar los perjuíciosocasionados con la infracción, que dio como renultado que la suma de los perjuicios pudiora ser delimitada por el perito nombrado para tal efecto y también solicitó el envio do uno de los procesados 9 donde los médicos legistas para que conceptuaran si sufría de tuberculoels, para que se determinara si era del caso dar aplicación al art.673 de C: de P.P.. Como se puede observar el Ministerio Público si tuvo actuación dentro del proceso, haciendo solicitudes e interponiendo recursosj lo que si debe reconocerse es que no actuó en todas las diligencilas, ni durante todo el proceso, pero es que acaso las partes tiemen la obligación de participar en todos los eventos procesales que se realicen dentro de la actuación. La Sala considera que no, máxime si se trata de un funcionario público, ,especíalmente los fiscales del circuitoq,u e son agentes físcales de varios juzgados y que por tal razón deben enfrentar simultáneamente multitud de procesos, sin que realmente los pudieran -- atender a todos por fisica y absoluta incapacidad. El censor destaca fundamentalmentees la ausencia del Fiscal en el momento de la calíficaicón y durante el trámite de la audiencia pública y que tal silencio incid1ó en el ostensible error en que incurrió el funcionario del conocimiento de primera instancia quien abrió proceso por delítos contradictorios entre si,” En relación a esta problemática no ha existido uniformidad en la jurisprudencia de esta Corporación, porque mientras por providencia del truce (13) de febrero del mil novecientos setenta y cinco (1975), con ponencia de JULIO RONCALLO ACOSTA se sostuvo que la celebración de la audiencia con intervención del jurado y con la ausencia del Ministerio Público no constituía nulidad, decisión que fue ratificada posteriormente con providencia del Doctor UALDERON BOTERO el veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983) con salvamento del Doctor GOMEZ VELASQUEZ, para cer variada con ponencia del doctor GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ fechada el treinta (30) de agosto de mil novecientos ochenta y tres - (1983) y en la que salvó voto el doctor ALDANA ROZO. Debe advertirse que todas las jurisprudencias aludidas hacen referencia a
la ausencia del agente deñ Ministerio Público en la addiencia con jurado. Consídera la Sala que a pesar de las funciones constítucionalmente señaladas al Ministorio Público an el artículo 143 y ss.; de las legales señaladas en los arts. 102 del C. de P.P. y 26 de la Ley 2a. de 1984, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 508 del C. de P.P. en el que se indica que la ausencia del fiscal no impide la realización de la audiencia pública, debiéndoso entonces concluir, que su imperatividad hace fundamentalmente relación allaspecto disciplinario en que podrían incurrir los funcionarios dei sinísc-rio Público , que no a presuntas nulídades que pudieran originarse por su ausencia en determinadas actuacionedesl : proceso penal. Debe igualmente racordarse que las funciones del Fiscal varíansustancialmente dentro del distema inquisitivo y acusatorio: porque mientras en el primero, que sería al predominante en el estatuto procesal colombiano el Píscal es un mero colaborador del juez y sus «coñcéptos no obligan al funcionario ante el cual actúan, de tal manera que su.ausencia no puede llegar a convertir en nulidad lo que apenas constituye una mera irregularidad; bien distinta sería la situaciónen el sistema acusatorio, porque dentro de talmodelo procedimental es el fiscal quien realiza la investigación y formula la acusación, haciendo parse fundamental de la diligencia de audiencia pública, donde es imprescindible su presenciapuesto que 81 no existo acusación no hay defensa y obviamente inexistencia de juzgamiento. Precisamente porque el Fiscal reprecenta los íntereses sociales y por tanto puede realizar laboresde defensa o de acusación, la presencis de quien —— ejerce las primeras es absolutamente necesaría para la validez del jui- | cio; no asf de quien realiza la segunda de las funciones, esto es la = | ————]——]]——]]S—]]—;——|<Jo—];oru]_—;—FzT—o———ll;l E - — em. e - Co —— — ——] d —— tind ” . Ei - —- - - acusación, porque en el proceso penal colombiano quien formula la inculpación es el propio juez del conocimiento y en tales condiciones los conceptos emitidos por el Fiscal correspondiente no lo obligan, de alli que reiteradamente en los estrados judíciales se hable del Colaborador Fiscal en relación al Agente del Ministerio Público, cuya ausencia en determinados actos procesales constítuye evidentemente una irregularidad, que bien lepuede originar al responsable sanciones detipo disciplinario o penal, pero jamás podrían llegar a constituir nulidad como lo pretende el recurrento. El hechod e que no configure nulidad procesal, no quiere decir que se trate da un acto totalmente irrelevante, sino que por el contrario está demostrasido negligencia e {rresponsabilidad profesional de quien de tan mala forma se desempeñaen el cargo, y como ya se dijo bien podría origínar para el funcionario sanciones de tipo disciplinario o penal, he “ Debe la Sala disentir del concepto de su colaborador Fiscal cuando, sostiene, por medio de la interpretación del art. 25 de la Ley 2a. de 1984, que en estos especialísímos procesos no es viable proponer nulidades con el propósito de sanear vicios del procedimiento y no se comparte el criterio antes enunciado porque cs claro que hace relación a las nulidades que pudieran presentarse en el trámite de las dos instancias, porque como ya se afirmó busca el legislador con este procedimiento especialísimo dar una más rápida y eficaz respuesta represiva a delincuencia de tanta gravedad . y que de manera tan profunda ha afectado la vida social. Pero sostener la misma afirmacidn en relación al recurso extraordinario de casación no es admisible, puesto que las nulidades están específicamente contempladas como causales de este extraordinario recurso y además porque sí se aceptara la interpretación que se da a este precepto legal por parte del Prov.0125 12 nalidad del mismo y ello surge claro, puesto que en el art. 26 de la Constdtucidn Nacional se consagra el debido proceso, que no es otra cosa que el respeto a las formas propias del juicio y biens e sabe que las actuaciones judiciales calificadas como nulas, son aquellas que de manera sustancial afectan las formas propias del juicio lesionandloos derechos del imputado o los 1ntereses sociales que se deciden por medio del proceso penal, Sería inconstitucional al contenido del artículo 25 de la antes aludida ley, porque estaría ígnorando el texto constitucional del respeto a las formas propias del prócéso que pueden ser desconocidas o violadas precisamente por actos procesale: ="0 constituyen por si mismos vicios de nu»
lidad. En tales condiciones de existir nulidades en los procesos especiales raglados en la ley 2a. de 1984, sería perfectamente viable que la Corte las reconociera an seda de casación. Presenta el censor un sogundo cargo por considerar que se incurrió en nu» lidad supralegaplor haborsa desconocido las formas propias del juicio, por no presentarse por parte del defensor de LUNA ARROYO un resumen escrito de sus alegaciones:. No comparte la Sala la acusación de nulidad presentada por el censor porque sí bien es cierto que el artículo 511 dispone que las partes deberán presentar un resumen oscrito de sus alegaciones orales, tambián lo es que on el art. 508 del mismo estatuto procesal da a entender precisamente la no obligatoriedad de este rosumen escrito al establecer: ",..pero la asistencia del defensor es obligatoria y deberá alegar verbalmente o por escrito, según el caso", lo que quiero decir que es viable alegar soloorálzente p bien hacerlo en las dos formas como lo egtipula el mencionado he art. 511i. El derecho de defensa constitucionalmente consagrado queda incdlume cuando el abogado, realiza una defensa buscando mejorar la situación jurídica do su defendido, bilan sea solicitando la absolución o su condenación con atenuantes o simplemente en cagos especialmente difíciles, tratar de obtener la sanción mínima correspondiente establecida para el delíto que es mot1vo df juzgamiento y si esta tarea defenetva se hace verbalmente con respon sabilidad profesional y criterío jurídico no se puede ver de qué manera se
estaría afectando el derecho a la defensa. Tan no es necesaria la preoentación de un resumen escrito de las alegaciones de la audiencia, que cuando esta se celebra con la intervención de jurados el debate en su ín =~ togridad es fundamentalmente oral, sino que pudiera llegar a afirmarse que ga trata de diligencias nulas por haberse afectado el derecho de defensa. La existencia o ho de una técnica y adecuada defensa no depende de estos fornalismos que en nada afectan en su integridad la labor defensiva. En las condiciones anterfores y de acuerdo con el Fiscal de la Corporación se desechará el cargo presentado pór el censor. Plantea el censor un tercer cargo por desconocimiento del debido proceso por haberse corrido traslado a las partes por el tárminode ocho (8) días, cuando en ase procedimiento espacialísimo el traslado es más breva y haberse concedido la apelación interpuesta contra el auto de eftación a audiencia, recurso que al ser desechado por el superior no originó la reposición de la actuación viciada impidiéndooe de esta manera da ejecuto ria del auto racurrido. En realidad, exageradas son las pretensicnas del recurrente al considerar que se haya podido violar las formas propías del juicpior oe l hecho de haberse corrido un traslado por término mayor al legalmente contemplado o porque se le concedió el recurso de apelación a un auto que no lo tenía, Patas irregularidades que el censor pretende convertir en causales de nu00127 14 lidad, por el contrario deben considerarse como el otorgamiento de mayores garantías de las legalmente consagradas y con las actuaciones denunciadas no es precisamenteel imputado quien puede quejarse de violar sus derechos procesales. 1 Tampoco puede admitirse la pretensión del recurrente cuando sostiene que mientras se tramitó: el recurso de apelación ge realizaron diversas diligencias que posteriormente no fueron repuestas impidiéndose la ejecutoria del auto de citación, Esta afirmación no corresponde a la realidad porque la verdade s que mientras se surtid el recurso de apelación y antes de que fuera devuelto por el Tribunal indicando que ese tipo de providencias no tenían el recurso de alzada lo único que se hizo fue notificar a las partes, una de las cuales también coadyuvó la apelación interpuesta por el agente del Ministerio Público y en tales condiciones no había actuacióqnue reponer, ni ninguna acción que pudiera impedir la ejecutoria del auto de citación a audiencia pública. Al amparo de la causal primera, cuerpo primero del art. 580 del C, de P,P. plantea la violación de la ley sustancial por adecuación del art. 268, excluyendo la aplicaftiédnel art. 355 que según su criterio era el jurídicamente aplicable y contribuyendo de esta manera a una mayor intensificación punitiva. : El planteamiento básico:para la sustentación del cargo presentado es que desde el punto de vista fámtico los procesados lo que realizaron fue la acción de constreñir, buscando evidentemente un provecho ilícito, pero que tal conducta no puede confundirse con el secuestro extorsivo donde la privaciónd e la libertad es el epícentro de la acción delictiva. , ,
, LU HE H Le No Comparte la Sala los planteamientos d ela defensa, no solamente por su contenido sino por la antitécnica presentación de la censura, porque la Sali en jurisprudencias reiteradas ha venido sosteniendo que el error en. A, nw IS 1 i t i i " Mn i’ oil| sSi cuanto al nomen iuris de la infracción debe ser propuesto a través de la causal cuarta. Asi se sostuvo en sentencia del primero (lo.) de septiembre de mil novecientos setenta yu siete (1977), reiterada posteriormentepor decisión del veintinueve (29) de enero de mil novecientos ochenta yuno (1981) con ponencia del Doetor DARIO VELASQUEZ al sostenerse: - » "No sobra advertir que la nulidad puede ígualmente ser corolario de la violación directa de la ley sustancial. Ocurre generalmente cuandoe l sentenciado confunde el diagnóstico de los hechos concretamente establecidos y que el actor no discute en su autenticidad ni en su alcance probatorio, pues solamente reclama contra su impropía denominación juridica: El caso exige la aplicaicón parentoria de unos muy concretos imperativos legales, y el legislador aplica otros diferentes, ajustados a un modelo penalidtstdnto del escogido por úl. El falso nomen iuris implica 1° exclusión de la norga partinente y la aplicación indebida de la que ciertamente no conviene a los hechos delíctuosos, Se trata, no cabe duda, de un error de juicio del sentenciador, categorizado por ministerio de la ley como niilidad sustancíal. La doctrina lo conoce como error complejo, porque el error de procedimiento ocurre en Íntima vínculación con | la violación directa de la ley sustancial, sin excluir la o hipótesis de su 'interpestación errónea', Por donde sé ve que los motivos de las diferentes causalas de casación son específicos de cada una de ellas, pero: noprivativas. Todos son compatíbles con la causal cuarta, y N A cuando el recurrente en casación, pretende que con funda = A mento en ellos, el fallador dictó sentencia en juício vin ciado de nulidad insubsabable, debe demostrarlo asi dentro, del Ámbito de la causal cuarta", . oN ON ua EAN De manera más recientes e ha reiteradola prenombrada jurisprudencia por | JE | | \ “ nedíod e sentencia de casación en la que fue ponente el Doctor GOMEZ VEN 5 LASQUEZ, del veintiocho (28) de agosto de mil novecientos ochenta y cín-, N i! Ñ N co (1085) cuando se sostuvo: oo a mmm — — -— UL0129 16 LE a "Examinado dicho razonamiento (art. 580 del Ci P.P.), se advierte en primer término que corresponde más claramente a la causal cuarta, por cuanto equivale sustancialmente a alegar nulidad por error en la denominación de la infracción, toda vez que implica afirmar que no exist1ó una infracción, sino otra diferente, con la consecuencia correspondiente en cuanto al juzgamiento; basta para concluiren la demvétración de la
improcedencia de este planteamiento al examinar la peticionfinal de que se dicte sentencia respectiva por’ el art. 355 del C, P., y de conformidad con el art. 483 numeral 10 del C. de P.P., lo cual no podría hacerse pues equivaldría a sancionar por falta o delito distinto a aquel por el cual se prof£firió el enjuiciamiento; como las causales deben alegarseen casación con exactitud, toda vez que no puede preséntarse respecto a una determinada, situación que corresponde a otra, - puesto que tienen su campo e ámbito poopio y el admitirlo lle» varia a desvirtuar su naturaleza y afectar la técnica propia del recurso, bastaría esta falla para rechazar la acusación". Es innegable la antitécnica presentación de la censura, porque al amparo de la causal primera en el hipotético caso de llegar a aceptarse las pre tensiones del recurrente, es evidentqeu e la Sala atemperándose a lo previsto en el numeral primero del art, 583del C. de P.P., debería dictar el fallo de sústitución, eventualidad que repugna a la más simple lógica ju- . rídica porque se estaría condenando por delito diverso de aquel que origino la imputación; situación que no se presentaría si la censura se huble=" ra presentadoal amparo de la causal cuarta, porque en tal caso la sala luego de declarar la nulidad indicaría en qué situación queda el proceso, : devolviéndose al Tribunalde orígen para su reposición de acuerdo a lo - N , N dispuesto por la Corte. _ | : HE En las condiciones anteriores, se rechazará el cargo presentado al cano
} \ ” de la causal primera por falta de técnica en su presentación, : \ Lo 1 \! » t N \ NCA > Comp consecuencia de lo oxpuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, adminietrando justicia on nombra de la República y por autoridad de la ley, rosuelve NO CASAR la sentencia impugnada 4 v RAT FA ART y Cópiaso, notifíquasa y cúmplase.
GUILLERMO DUQUE RULZ
JAIME GIRALDO ARCEL
RODOLFO MANTILLA JACOME LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
Luís Cuillerao Salazar Otero Secratario o 57 el JuzgadoClausuraCa Ja E: Dv. vi ev Si = Supgérnor de € Tunja LY , se cali ttf . i Ld rd el mérito Cox cuario con llamo--