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CSJ - SP 081(27-05-1986) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 081(27-05-1986) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1986

Rad. $081. Unica Inotancia

Procesado: LUIS RAMON CAROES

HERAZO y ELI COMEZ ORTEGA,

Dolíto: Detención Arbítraria, Prevaricato, Balsedad ón Docu”- montos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICÍA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponentes

Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Aprobado Ácta No. 032 Bogotá, vefatisiotod e mayo de mil novecíontos ochentá y seús. VISTOS Rosolverá la Corte sí os dol caso o nó iniciar investigación ponal con fundamanto on la denuncia formulada por MILYIO JACOB LOZANO MAYO en contra de los Magiatrados del Ffribunal Superivr de Quíbéó -Sala

Penal=; LUIS RAMON GARCES HERAZO y ELY COMRZ ORTEGA +

BECHO3

El abogado MILVIO JACOB LOZANO MAYO forru15 denuncia en cóntra de los Magistrados LUIS RANON GARCES HERAZO y ELJI GOMBZ ORTEGA por los presun”- tos dalitoo de PREVARICATO, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PUBLICO USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, y DETENCION ARBITRARIA. Las acusacionos, extensas en ou prescntación, pueden resumires así: El delito da detención arbitraria estuvo configurado por la decisión que los acusados enftieron modíante auto calendado «el ¿la dieciocho (18) de Julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por medio del cual se llamó a responder en jutelo criminal al denunefante LOZANO

HEHE > MAYO y se ordenó su detención preventiva y captura, por el delito de detención arbitraria, seglín proceso que cursa en el Tribunal Superior de Quibdó, Igualmente, se pretende la configuración de otro delíto de detención erbitraría al haber los acusados revocado la excarcelación que se había concedido al denunciante LOZANO MAYO por la causal de ¿pena eumplida" dentro de unas causas acumuladas que en su contrá se adelantabhan ante el Tribunal Superior de Quibdó por los delítos de Datención Arbítraria, El delito de fálsedad ideológica en documento público se hace consis”- tir en la expedición del certificado 0099 emanado de la Secretaría del Tribunal Superior de Quibdó, en el cual se afirmó que el denunelante no cimplió con unas presentaciones que presuntamente le ha” bían sido fijadas, para entrar a gozar de un beneficio de libertad provisional, presentacionés que en la realidad munca le fueron impuestas. Alude el denúnciante a la comfsión del delito de uso de documento público falso, porque los Magistrados denunciados se valieron del certificado anteriórmente citado para fimdamentar la revocatpría de la excarcelación concedida en anterior ocasión a LOZANO MAYO. Finalmente, los delitos de prevarícato los reputa cometidos en las decisiones de dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cínco, contantiva del auto de llamamiento a juícto y orden de detención en contrad» LOZANO MAYO a que ya ee hizo refereúcia, y los

autos calendadosel treinta (30) de julío de míl novecientos ochenta y cínco (1985) y doce (12) de agosto del mismo año, referentes a la revocatoria de la excarcelanión, y la providencia de fecha veintidós (22) de julío de mí1 novecientos ochenta y cáneo (1985) mediante el cual se ordené el allanamientode la residencia del denunciante para lograr su captura, Sostiene el abogado LOZANO MAYO, que tales providencias son manifiéstamente contrarias a la ley, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con relación al primer delíto de detención arbitráríiqaue se imputa 2 los Magístrados acusados, se han de realizar las siguientes congddara”- clones: El denunetante LOZANO MAYO estaba siendo procesado por el Tríbunal Superior del Distrito judicial de Quibdó por varios delitos de detención arbitraria, diligenciamiento en el cual se hallaban las causas acumuladas, y dentro de ellas, ee había proferído en su contra auto de detención, al bien se le había concedido el beneficio de excareólación, coin que ello quiera decir que se le hubiese quitado vigeneda a la medída preventiva. Fue dentro de esta actuación, justamente, en la cual se produjo la certifícación No. 0099 de la Secretaría de la Sala del Tribunal, la misma que dio origen a que posteriormente -con fecha3 0 de julio de 1985-, se revocara el benefício de la libertad provisional que gozaba el aquí deounciánte. En este estado, el Doctor LOZANO MAYO fya nuevamente procesado por otro

delito de detención arbitraria, en el cual se produjo el auto caliíficatorio del mérito del sumario el día dteciocho (18) de julio de mil novacientos ochenta y cinco (1985), providencia en la cual se dedujo prueba suficiente para convocarlo a nuevo juicio criminal, y en consecuencia, ¡ETE para ordonar on eu contra modida de aseguramíento. Esta, no podría ger otra diverse a la dotensión preventiva, como quíera que según las claras dispostelonos del artículo 14 del Decreto 1853 de 1983, tal me dída cautelar proceda "Cuando el procacido tuviera auto de dotención o caución vigonte por dolíiro doloso 4 pretorintencional en otro proceso, suaque el delito por el cual se procada tenga pena de prisión cuyo mínimo esa inferior a dos (2) años, o pena de arresto”, En consecuencias do ss va anomalía de nisguna naturaleza, bi conducta típica alguna, en la dectción de la Sala Ponal del Tribunal Superior de QuibdS al ordenorde asta forma la detención preventiva de LOZANO MAYO. Una vez dictada cota nueva medida da oseguramisato, bien hizo el Tribuk nal al negar el benofício de 1l1bortad provisional dentro de eute segun» do process, como quíera que el oleno £ínoriminado estaba ciendo proceso» do por dolito doloso níentras gozaba de eu excarcalación an otro proceso por illefto igualmente intencional, configuríndose así la hipótoste contemplada en el artículo 469 del Código de Procodimiento Pongl.

Poro, aún con prescindencio de esta última norma, tampoco see podría concodor la exenrcelación ácutro de ego nuevo pooraso, porque LOZANO MAYO regiatraba por lo menos dos cíndieanciones por delítoo dolosos dur venta los cinco uños anteríoprós a la posibilidad de concesión dol baneficio, cftunción contemplada comoxuna do aquellas que prohíba la l1bartad provisional por el nuncral 40. del artículo 43 do la Loy 2a. de 1995. Si bícn os clerto que ge entuontra demoorrado quo al concedorlo la Gzcarcolación al actual denunciaonto, no va la impusieron preaontacio- úes obltgntorias y partódicas, teubién lo es que la decíoión de revosatoría del benofício concodído tuvo eu fundacento en la constancia secretarial que hizo actuar a los magistrados ahora denunciados, confor” me a lo que se certificaba en sentido contrario porel funcionario subalterno. Es precisamente el secretario quíen con un documento público corr” trariío a la verdad es el responsable de la revocatoria del beneficio concedido, púestó que los funcionarios judiciales, por el exceco de trabajo y por la necesaria división de Éste que deben atender las constancias , certificaciones y notas secretaríales y conforme a ellas actuar; sería imposible exigírsele a los jueces que verificasen todas las Informeciones secretariales, porque entonces perdería funcionalidad y rapidez la administración de justicia; además que tales constanciacso,mo documen

tos públicos que son, deben presumirse verdáderos mientrasn o $e dermuestre lo contrario, Tampoco podrá argumentarse que han debido recordaqrue en ese caso espé- cífico no se había concedido la excarcelación y la obligación de las presentaciones, porque la realidad demuestra que es tal el volumen dé nagocíogs tramitados y decididopsor un funcionario judicial, que sería materíalmente imposible que recordara con precisión y detalle, todas las actuaciones reálizadas sobre multiplicidad de procesos en el pagado. La decisión entonces tachada de falsa es formalmente acorde con la realidad procesal, puesto que tiene su basamento en la ya mencionada cónstancia secretarial y por ello no puede penserse en la existencia de un delito de falsedad como lo pretende el denunciante, pero que sí habla podido cometer el secretario, quien debe dar explicaciones a la justí- cía de las razones por las cuales dio tal certificación que teñla con la realidad. Con base en lo anteriormente considerado, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL,

SIN. - RESUÉLYE+ ABSTENERSE de iniciar investigación penal por los presuntos delítos de PREVARICATO, DETENCION ARBITRARIA y FALSEDAD IDEOLOGICA, sugún acusaciones formuladas por MILVIO JACOB LOZANO MAYO6n contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, Doctores LUIS RAMON GARCES HERAZO y ELX GOMEZ ORTEGA, con base en el auto de fecha dieciochode juliod e míl novecientos ochenta y cinco por medio del cual los Inculpados llamaron a responder en juicio crintnal y decretaron la detención preventiva del denunciante, tal como se dejó expresado en lasparte motiva de eeta providencia. Cópiese, notifíquese y archívese.

EDGAR SAAVEDRA ROJAS LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO

RARNANDO BAQUERO BORDA JÓRGE CARREÑO LUENGAS a

GUILLERMO DAVILA MUÑOZ GUILLERMO DUQUE RUIZ

GUSTAVO GÓMEZ VELASQUEZ

LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA

José Heriberto Velásquez R. Secretario ep

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