CSJ - SP 090(08-07-1986)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 090(08-07-1986)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1986
—
REPUBLICA
DE SOLZMBEIA
SEGUNDA
INSTANCIA
No,090
Lay: 7 Lvds ore na
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente: DR; LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO Aprobada Acta No.062 de Junto 28 de 1.986
Bogot4.D.E. Julio ocho (8) de mil novecientos ochánta y . sels (1.985). RY AE ae Por consulta revisa fa Corte la providencia de diciembre diegi nueve del año inmediatemento anterior, en virtud de la cual el Tribunal Supe= rior Militar absolvió al Mayor (r) abogado PEDRO ELIAS JIMENEZ ROJAS, por I f el delito de falsedad objeto de la acusadión en su contra, respecto de hechos cometidos cuando se des: haba como Auditor Principal de Guerra de la Ter= +7 cera:Brigada en la Guárnición de Call, - O — Dentro de la tramitación propia de fa instancia, la Procuradu ría Delegada para las Fuerzas Militares, solicitó la confirmación de la sentencia materia do estudio. g HECHOS: Los que generaron.a l proceso tienen que ver, según los cars gos formulados en el auto de proceder, con el delito de falsedad en documento público cometido por el acusado cuando ejercía las funciones de Auditor Princi pal do Guerra de la Tercera Brigada con sede en Call y consistente en haber ordenado “suprimir” dol sumario 10360 que por el delito de extorsión se adelan a La
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LaA O TALA Doresdorccn 77 - 2.- taba contra dos agentes de la policia nacional y un particular,una providencia, cen el fin da sustitulria por otra de contenido completamente diverso y para be neficiar a los sindicados.
RESULTANDOS: De la pruebo testimonial incorporada al proceso y provenien te principalmente de las versisnes que bajo la gravedad del juramento rindieron el Teniente Coronel José Norman Echoverry Cardona (Jefe de la Sección 23. en la Tercera Brigada), Gloria Rojas Diaz (Sacrotaria de la Auditoría Principal de Guerra), Rossovelt Valercis Valencia (quis reemplazó ala anterior en su cargo. por al fapso de sus vacacionas), Albarto Acosta Ruiz {Sccrotario del Juzgado 45 do Instrucción Penal Militar que recio orden para sustraer el mencionado do cumento) y Gliberto Cardona Resápo (Juez 35 Panal Militar); asi como de la = prueba documental debidamente ¿portada (conceptos, sutos, sentencias, etc.) y, de la inspección judicial practicada en la oficina a cargo del precasado y en la Fiscalla del Tribunal mudar) se desprende: NG El 36 de noviembre ds 1979, por hechas ccurridos en Santander (Cauca), so inició investigación penal contra los agentes de la Poll== cla Nacional Erit Marco Lourido y Jhon Jalro Palaclos, e igualmente contra el > particular Alvaro Hornández Colorado. (fel.122). 20.> El 29 de noviembro y al 11 de diciembre del mismo año, dentro del referido sumario que se radicó en la Auditoría Principal de Guerra do
la Tercera 3rigada bsjo al número 10360, so profirió auto de dotéfición contra = los citadas personas por el dalito de extorsión, tal como lo dispusieron los Juzs gados lo .Promiscuo Municipal de Santander (Cauca) y 76 do instrucción Penal E:5 (fols. 122-185-107). it 5
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REFUWZDLISA SNE ZSEULIMIIA
H> S2 T AZ iS Lee EEP 4 - 3 ad 4 | 30.- El 22 de Juilo de 1.930, luego de surtirse of traslado de ley, la Auditoría Auxillar da. de Guerra emitió concepto de conformidad al art. 567 del Código de Jústicia Penal Militar, en el cual, estimó que con relación a los Agentes de la Policía Nacional involucrados existía mérito para convecarles a Cono [ sejo de Guerra verbal, pero que su juzgamiento correspondía al Comando del Des partamento do Policía del Valle, mientras que lo concerniente al particular compro metido, debla continuar bajo la rospoñosEilidid de la Tercera Brigada con seda = en Call. (fols.123 y 198). | — do,- En septiembre 5 siguiente, el apoderado de uno de los detenidos solicitó la aplicación del artículo 817 del Cédigo de Justicia Penal Mil eupociálmente la libertad Inmeglata de todos los implicados bajo la con sideración de que eran inocentes an rbiación con las hechos denunciados. (fol. 123). No. < NS 30.- Comorfespuests a lo selicitado por el apoderado de Jhon
Jairo Palgcios, se produjeron des decisionos en fechas distintas y de contenido di ferento, asl: oo O | o En noviembre 20 de 1.980 con pronunciamiento adverso del s Ministerio Público, Sorisatvi no acceder o la cesación de procedimiento invocada. En diciembre 15 del mismo año, luego de la sustracción del original de ta providencia anterior por orden del enjuiciado, y, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 817 del Código de Justicia Penal Militar que se trans= cribló, se dictó sentencia en la cual sa declaró que la acción penal no pedía continuar por inexistencia del hecho Imputado y se ordenó la culminación del procedimiento hasta dicha etspa procesal adolantado, asf como la libertad de los favo= recidos con la medida. (fols. 11 y 15 ). | 60,- El 7 de encro de 1.981, sa remitió “sin detenido” y REPUBLICA DE COLOMBIA BE Fama JAerisdicional - B -~ por la vfa de consulta, la actuación del Tribunal que, en consonancia con su Fiscal, declaró el abril 13 de 1.983, la nulidad de todo lo ectuadapor falta de competencia del juez de primer grado, ya que el juzgamiento de los agentesdel orden correspondía al Departamento de Polício del Valle, y, el del particu lar, a la justicia ordinaria. (fol..57 cdno.prineipal y 398 Cdno.de la Corts), 70,~ El Tribunal Superior Militar an diciembre 3 de 1,982, por los hechos atrás consignados, sobreseyó definitivamente al procesado, y,
consultó su determinación con la Corto que, en mayo 3 del año sigulente la revocó ¿x<Ta llamar a juicio al ex-funcrszario Jimenez Rejas por la conducta descrita en el ordinal So.del artic Xt de la Loy 95 de 1.936 y articulo 223 del Código Penal Vigente, al ebncjuir que el acusado cemetió "falsedad por su presión de decumento pibljcecomo autor Intalectual o agente determinants = del delito. [fo].36 cdno.denla Corte). Q s{=) Ante la Corte presentaron alegatos el señor Procura= dor po e ruerzas Militeres y el sañor defensor del procesado, - El represen del Ministerio Phblico pida la confirmación de tz sentencia = que sa revisa, por cuanto en su opiniófel Mayor Pedro Elfas Jimenez Rojas no ordenó la supresión de una providencia, sino fa elaboración de otra dife= rente, habida cuenta de que ta: primera era tan solo un proyecto aún no noti ficado. Destaca también la ausencia de culpabilidad del procesado, con base en los argumentos expuestos por el Fiscal del Tribunal. Por su parte el señor defensor demanda la confirmación de fa absolución ds su poderdante para lo cual critica el testimonio de Alberto Acosta Rufz a quién le atribuyo el caracter de testigo Único de cargo. Pre= coniza la tesis de la ingxistonclo del delito de falsedad por supresión de d= | i ‘ FONDO ROTATORIO OEL MINISTERIO DE JUSTICIA | — ———— — man pu a -_ ——<" ——————k— en. EF : —— a —— ——— ———]]———]—— C—O EE We 5 ml A ss — —.— — PO -o—— — --
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Roma JHaresdo ecional -5.- cums; to público, con el agumants de que la decisión que había negedo la cosa Sin di Areccióa | | | ción de procedimiento nunca salió de la esfera de la justicia Penal Militar e ia siste en la tésis de la ausencia de dolo del procesado, quién en mensra siguna buscó un beneficio particular y resultó víctima de un error, ya que ordenó == que ss redactara un proyecto de providencia ordenando Io cesación de proces dimiento con base en lo dispuesto por el artículo 567 del €. de J, ?. P.,pero la persona encargada de su claboración hizo una respuesta a la preexistente solicitud de un apoderado, CONSIDERACIONES DEYA SALA: Tal como quedó cónsignado desde el auto de proceder, la prue ba de imputación que ebro el proceso contra el ex-Auditor Jiménez Rejaspermits llegar a la confusión de que efectivamente el procesado ordenó supri batorio en el 4SDhento de el Secretario Acosta Ruíz quién fué la personqaue por orden AM Drocosado suprimió la providencia que habías negado la casación de procedimiento con el fin de recmplazaria por otra en la cual se aceptara la petición quo en esto sentido hizo el apoderado de los. sindicados. Este declas rante dió la citada versión que fué corroborada en alguna medida por los tas tinmontos do Gloria Rojas Diaz, Gilberto Cardona Restrepo, Roosvelt Valencia y Ana Lucía de Pino y especialmente por la circunstancia de que cuando res
gresó la secretaria Utular que advirtió ta Itrreguilaridad, se encontró con que la providencia aparecía en el cuaderno de copias mientras que el original — y las notifizacionos fueren halledas en tes archives de eso despacho judicial, = Do otra parte, no hay razón alguna para sospechar de la veracidad del tess timeden tAcoost a Rulz, si se tieneen cuenqtue a1 a realidad procesal lo ==
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Kama JAerisdiccion a! : | — | corrobora y por cuanto no tenia motivo alguno paro preceder falazmente = centra el auditor procesado. | En reiteradas oportunidades y por diversos sujetos procesales se ha pretendido negar la tipicidad de la conducta atribuida al enjuiciado con la argumonteción de que la providencia primeramente dictada apenas era un proyecto y por cuanto, ucemás, no hubo supresión en estricto sentido,ya que | la providencia no salló de la esfera de ta jurisdicción penal militar, pues siom pre estuvo en manos del Secretario Acosta Ruíz, como tampoco se suprimieron las copias ai las notificaciones, pue fuero encontradas en los legajadores de esa oficina judicial. a C El caso que “hora ocupa a la Sala se refiere en forma evidente, a la supresión de una providencia efectivamente proferida y parcialzente nos tificada,, de modo que Lo Jueden serie aplicadas Im reflexiones que en otra oportunidad se hicieron sobre camblo e modificación de simples proyectos, Eno efecto, la solicit: cha por el apoderado de los sindicados paro que se dis
ación de procedimiento fué respondida por auto de 20 de noviem. bre de 1,930, sión que dista mucho de ser un proyecto, porque lleva ía firma del sañor Srigadier General Manus! J,Guerrero Paz, Comandante de la Tercera Brigada y del Teniente Pabio Rodríguoz Laverde, Ayudante del Co= mando, en el carácter de Juez de Primera instancia y secretario, respectivo: mento; adomás esa decisión se halla notificada al Mayor Braulto Montenegro rreira Fiscal, y al procesado John Jairo Palacios, diligencias debldamente fie madas por el secretario Rodríguez Laverdo. Estos elementos de juicio permis ten afirmar de manera incquívoca que fue una providencia judicial el objeto material de la conducta atribuida al procasado, por cuanto cumplió una fina lidad procesal al responder la petición de uno de tos sujetos procesales ytrascendió ta esfera interpersonal de quién le dió entidad jurídica con su fir FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA - — ——— —— o — eN — -— - —_——— — tn —— ———]—_—;———] ;—.—]]—;—]Ú;—];——]];;——] íO————— , — == ———————;—;íj;t]—;— { REPUBLICA DE COLOMBIA Rama Jurisdiccional J D 4 wv ‘ma, a más de que se hizo pública desde al momento en que comenzó a sor nal ficado. | De otra parto y <on dao en interosantes planteamientos dol Señor Fiscal Tercero del Tribunal Superior Militar, se ha afirmado quo la con» ducto tribulds al progosode no Lorrespoanda a lo descrliegapl cque isóirvno da
base el cute de proceder, pues en estricto sentido el decumento oficial (le pro videnela def 20 do noviembre de 1.030), no fuó destrufdo, suprimido u ocultas do, por cuanto al blan es verdad demostrada que el Auditar procesado erdenó que fuars sacuda del oxpediento, tat ordan no se cumplid en su integridad = pues of duplicado de la providencia y De nctificación continuaron adhoridas al cuadorno do coplas; en al lagajacor de autes só mantuvo otro CIempir decisión junto eon las constantias,és noUficación y el original lo consorvó of secrotarto Alborto Acosta > En otros palabra de Fado que 50 55 skath el Bien Juridios <> ta fe pú blica ni la aptitud Drabatorio dal documents, todus maneras el eriginal do fo providencia ful sacado phndia, lo cudl permito afirmar que ful suprimido u ccuitado en cuanto en t3) condición no podía curtir tos efectos procesales para los cuales estaba dosti nado, asf on el cuadarno do copias y en ol archivo aparccióra el duplicado, © pruco do todas mancres tó aptitud probatorio do fos decumontos 00 Corona no colo cuando so presenta to destrucción de un documents, sinó tomblén cuando para supriu mcsuiltarrioi odo lo cambla del lugquae rta as propio, afin cuan és sa consorvo copia de Ei. Suprimir equivalo a hzcar dusaparecar quo ful Justamente fo conducta realizada on of cago quo so examina, pues a partirdo dl presodimiento. —— _ _ FONCO ROTATDOEL RMIINISOTER IO CE JUSIIIAu REPUBLICA DE COLOMBIA Kama Jurisdicción al “Be | | | - — | La circunstancia de que existan coplas de los documentos sobre cuyo original ss ys resilzado cusiesquiera de les conductos da destrul, suprimir u ocultar, en manora alguns incide sobra la Upicidad dul comportamic to, pues las coplus, archivos y protscolos cumplen una digerss finallliad, En = ofecto, of ortginal dz! documento está llamado a surtir ofectos probstertos cone cretos respecto de una especia! situnción o relación jurídica, mientras que las coplas cumplon una función supletiva y de ordinario están llamadas a goranti== zar la permanencia de la vordad que sa ho dejedo consignadaen un aserito, = p 02 aceptarse el plenteamiente sugarido, se podría dostrufr uns escritura pbb es que abre an un proceso, con el argumenio de la Inánidad del comportamion aly | to, pues ella aparece en el p polrial, lo cual clortomento desconaco = | los principlos y finalidades TE 3 ta prueba documental. Cécico Penal de 1.936, vinenta pora lo A. ds los hechos, recmplazado por el artículo 223 de (fa Y gente corificsción penal, nome asto Última llamada a re gular el caso mental +n SUrith el prieto de Averdiilpted, tal co> ING A outo de procedar. Además la conducta resultó antigurídica pues con ella se to sonó, sin dovecho alguno, el intarás jurfdicamento tutelado, En efecto, desdo ol moeon qune sa sprof lere una docisión judicial, hecho que go cumple con
la fica del tutor do la función quo do ajeres y se Incorp , vordad procesal quo desconoes los fundamentos mismos de la actividad judicial So ha instnuado, asf mismo, la nusercia de culpahilidad =
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Fama JHarisdiccion a! - i conceldo por nedio y of Auditor mo dijoen éstos threat mujer y uno do tes Ajos do cotos pofichs según mo enteré nadio eso quito pDFGUe AD pared E nouficación on dl expedionto clabore ta notificar sin está que el auto qya ue nto cso outs da aif y cisbaero un muovo proyctito resolviendo la soflsitud empetro> tegal. En el caso do que of error pros |
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REPUBLICA DE COLOMBIA Cpe y Rome JArisdiccion a! - 10Esta disposición establece ei error sobre el tipo para cuya bo |. existencia se requiere no solamente la equivocada apreciación del agente, sino vol E que és indispensable que concurra la nota de la insuperabilidad. En el caso Lo que se examina se pretende fundamentar el error en la aseveración de que el | . agente ordenó suprimir la providencia .por la errada convicción que ténfa de | | que atin no había sido notificada, hecho que no correspondía a la realidad, = pues, como se vió, de ella hablan sido enterados el Fiscal y uno de los pro=
cesados; no obotante, el error radica en que cl procesado ignoraba esta cir= | constancia, que. al no sar invencible, pues bastaba una superficial mirada al | expediente para superar la equigocación, «qreco de significación juridico-pe= A nal, pues en este caso la imputación no Rppeede por no admitir el delito de falsedad la modalidad culposa. O El anterior Siámvcaniento parte de un supuesto falso. En efecto, es posible que el profesalio hubiera ordenado la supresión de una pro videncia>que estimaba aún no conocida; sin embargo, lo que no se ha tenido en cuenta es que el AuGito) no estaba facultado en manera alguna para su== primir una providencia que no era suya, porque su pronunciamiento estaba por €uera de su ón funcional. En otras palabras se trataba de una pros videncia suscrita por el señor Comandante de la Tercera Brigada y su secre tarlo, el ayudante del Comando, de modo que, en gracia de discusión, la Gri ca persona que podía ordenar el cambio de un proyecto era el titular de la potestad judicial y no otra persona diferente. Sobre este aspecto no puede admitirse ninguna equivocación. En estas condiciones la pretendida causa de inculpabili= dad no es de recibo, de modo que es obvio el proceder doloso del procesado, quién dispuso la supresión de providencia judicial debidamente proferida, sin que para ello le asistiera derecho alguno. e
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Homo JHeresdiccion 27
- 11Tampoco os válido afirmar, como lo ha pretondido la dofen 83, quo como por otra vía precesal habría pedido llegarse a la idéntica solución do ls adoptada, dl hecho no tenga trascandencia penal, porque el derecho busca dar respuestas Justas a los confilctos do Intereses mediante la aplieción de los procedimiantes erdenedos on fa toy. La violación de los derechos sustanch las o el desconocimiento de los procodimientos constituirá condusta punible en lo madido en que para alto so realico comportamiento penalmente descrito.
Demostrado que la conducta atribuido al procesado os tipi ca, antijurídica y culpable, ferzosa resulta la Infirmación de la sentenelo quo so revisa e imponer las ponas correspond) Y hables cuenta de la cólidad de Inputsble del procesado. Sa sabo que oer Abogado Pauro Elías Jiménez Rojas es porsoña que no tions antocdaentes de caracter poñol y quo: por el contrario, en autos obran diverse instancias sobre su dexcclento comporta» ciento antoriór, hecho que O 3 aplicarlo el minimo de la pona prevista an el artícu223l ode l Código Penal, esto es, quo so le condear laa rpenáa = de doo años do prisión acuerdo con lo erdenedo por el artículo 52 biden, go le impondrá, edemós. la interdicción del ejercicio de derechos y funciones = páblicas, por un gorigde igual al de la peno principal. Asf mismo se le conde naró, en abstracto, al pego de los perjuicios ocasionados con la Infracción, El sentenciado tions derecho ea ip condena de ejecución con
dictonal habida cuanta de que reino las exigenelas demandadas en el artículo 63 del Código Penal. Para tal fin deberú suscribir difigencia de compromiso en la cual $8 comprometerá a cumplir las obligaciones previstas en los numcrales del artículo 69 del C.P., entre ellas la de presenterso mensualmento anto el = Tribunal Superior Hiultar. El perfodo de prueba se establece en tres años que aj condenado garantizará con caución de cinco mil pesos (35.060,00), la cual só entiendo consignada, pues dicha suma ful depositada para gozar del bene:
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—- E. — — B — ] — — — | | -. REPUBLICA DE COLOMBIA Koma Herisdccion al = 13ficio de libartad provisional desde la calificación del márito del sumario. En atención a las precodontes consicoracionas, to Corte Suprema de Justicia -Sala do Casación Pensl-, ofdo el concapto del Ministerio POs blico, y cdministrando justicia en nombra de la República y por autoridad dels la ley, — | R ES U E LV E: to.- REVOCAR la sentrngia que so revisa, 20.” CONDENAR al rocosa Mayor (r) abegado PEDRO ELIAS JIMENEZ ROJAS, de condiciones conocidas en of expodiento a la pens de dos (4) cños de prisión como aut responsable dal delito de falsedad en dogs nadas en esta providentio. ~~ O CON| DENAR al procesa| do PEDRO ELIAS JIMENEZ => ROJAS a lá pena > Nordicelón dol ejercicio de derechos y funcionas pills,
par un tármino igual al do la pena principal y of pago, en abstracto, de todos los perjuicios causados con fa infracción. d0.- Se concedo al condenado JIMENEZ ROJAS ol subro= gado de ta condena de ojecuctán condicional, dentro de les términos y requisitos puntualizados en la parto motiva do esta sentencia. hol HOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR SAAVEDRA ROJAS LUIS ENRIQUE ALDANA ROZOFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
ECUNDA INSTNACIA 140.650
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