CSJ - SP 10007 (22-10-1997)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 10007 (22-10-1997)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1997
Radicado No. 10007
C/GUSTAVO MONROY Y O.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr.:JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No. 128 Santafé de Bogotá D.C., veintidos (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga que confirma parcialmente la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo en contra de Gustavo Monroy Forero y de Diego Fernando Herrera Morán por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, en tanto los absuelve por el delito de hurto Radicado No. 10007 C/GUSTAVO MONROY Y O. calificado y agravado, entrando a reducir proporcionalmente la pena impuesta. H E C H O S Al terminar el día 7 de mayo de 1992 el señor Gabriel Eduardo Marín Herrera, se encontraba ingiriendo bebidas embriagantes en una cantina del corregimiento de la Paila. Pasada la medida noche, salió de allí en compañía de Gustavo Monroy Forero y Diego Fernando Herrera Morán, con quienes abordó la camioneta Chevrolet Luv, de placas QCD 306 de propiedad de la Empresa Promotec Ltda. para la cual trabajaba. Horas después, su cadáver fue hallado en el callejón de entrada al ingenio Riopaila, con cuatro impactos de bala en la cabeza. La camioneta se encontró, abandonada,
en el sitio La María, corregimiento del Overo. Como culminación de las indagaciones efectuadas por la SIJIN fueron capturados como presuntamente responsables de estos hechos Gustavo Monroy Forero, Diego Fernando Herrera Morán, Fernando Alberto Lasso Peña y Juan Manuel Rojas Pérez, e incautadas dos motocicletas que Lasso y Rojas tenían en su poder, una de ellas hurtada al ciudadano Alexander Bocanegra Arroyo, y una pistola calibre 7.65 con su proveedor, que Herrera Morán había ocultado en Radicado No. 10007
C/GUSTAVO MONROY Y O. su casa.
S I N T E S I S D E L A A C T U A C I O N: Al serle puestos a disposición los capturados, el Juez 14 de Instrucción Criminal de Roldanillo dispuso la apertura de instrucción mediante providencia del 11 de mayo de 1992, y en los días sucesivos los escuchó en indagatoria y recaudó pruebas de diversa índole, con base en las cuales profirió el día 21 de ese mismo mes medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los cuatro sindicados, por los delitos de homicidio en la persona de Gabriel Eduardo Marín Herrera y hurto calificado sobre la camioneta en que la víctima se transportaba. Al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía de Zarzal se hizo cargo de las diligencias y concluyó la investigación, profiriendo su calificación el 3 de noviembre de 1992 mediante resolución de acusación en contra de Gustavo Monroy Forero y Diego Fernando Herrera Morán como autores de los delitos de
homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, al tiempo que precluyó la investigación en favor de Fernando Alberto Lasso Peña y Radicado No. 10007
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Juan Manuel Rojas Pérez. La defensa apeló la anterior providencia dando lugar a la intervención de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, que mediante auto del 24 de diciembre siguiente la confirmó en su integridad. El conocimiento de la causa le correspondió al Juez Primero Penal del Circuito de Roldanillo ante quien se surtió la etapa probatoria y la diligencia de audiencia pública, durante la cual se recaudaron algunos testimonios. Dicha instancia culminó con sentencia del 23 de febrero de 1994, en la que se declara la responsabilidad penal de los enjuiciados Monroy Forero y Herrera Morán como autores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, a quienes se condena a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión, a las penas accesorias de suspensión de la patria potestad por un período de quince (15) años e interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años; y al pago de la suma de $24.059.700.53 como indemnización de perjuicios materiales, más 300 gramos oro por concepto de perjuicios morales. Radicado No. 10007
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El 9 de junio de 1994 el Tribunal Superior de Buga decidió la apelación interpuesta por la defensa contra
la anterior sentencia, confirmando la condena impuesta por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, pero absolviendo por el cargo de hurto. Por ese motivo redosificó la pena privativa de la libertad, reduciendo su duración a dieciséis (16) años y seis (6) meses. L A S D E M A N D A S El casacionista presenta dos demandas, una por cada uno de los procesados, de contenido casi idéntico, salvo las referencias que hace a la versión de cada uno de sus representados, y de algunos giros gramaticales, por lo que procederá la Sala a sintetizarlas como si fueran una sola.
I. En capítulos separados, el actor formula dos cargos contra el fallo de segunda instancia, denunciando primeramente una violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 5o., 24 y 40 del Código Penal, invocando para el efecto la causal de casación prevista en el numeral primero del artículo 226 del anterior
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Código de Procedimiento Penal (Decreto 1861 de 1989, art. 15). En esta censura expresa su criterio sobre la desaparición del concepto peligrosista, y asegura que el artículo 5o. del Código Penal es aplicable a la conducta investigada, por cuanto no existe prueba de que los implicados la hubieran realizado materialmente. El Estado no pudo infirmar la presunción de inocencia, y además, la participación de los acusados se dio en el grado de complicidad, a
manera de ayuda posterior, condicionada a que se hubiera demostrado la voluntad y la libertad de la realización del iter críminis, porque de lo contrario se entraría en el campo de la inculpabilidad a que se refiere el artículo 40.3 ibídem. Cita apartes de las versiones que en tres oportunidades rindiera cada uno de los procesados, y de allí deduce que la incriminación directa de autoría que surge hacia Fernando Alberto Lasso Peña es seria, carece del ánimo perverso de incriminar a un inocente y lo señala como determinador y autor material del hecho, según se demostró con otras pruebas, entre ellas, los antecedentes judiciales de Fernando Alberto Lasso Peña y Juan Manuel Rojas Pérez, y la confesión del primero de ellos sobre la ejecución del Radicado No. 10007 C/GUSTAVO MONROY Y O. hurto de una motocicleta lo mismo que con el reconocimiento que en fila de presos hizo el propietario del automotor en ese otro asunto, sin que tales probanzas hubieran sido consideradas para tener por establecido el indicio de capacidad para delinquir. Tales incidencias demuestran que los procesados decían la verdad. El recurrente prosigue argumentando que con el solo hecho de haber seguido sus defendidos con la camioneta hasta el Overo, se demuestra que fueron utilizados por "Fercho" (Fernando Alberto Lasso Peña), porque si su ánimo hubiera sido el de apropiarse del vehículo, hubieran asumido una actitud distinta. De allí deduce que los incriminados tuvieron que haber actuado como lo relataron, debido a las presiones verbales y de hecho recibidas de
"Fercho"; mas aún cuando se trata de personas trabajadoras, uno al servicio del Ingenio Riopaila y el otro como vigilante en Telecom. Los comentarios anteriores conducen al impugnante a censurar que no se hubiera efectuado una crítica probatoria dirigida a comprobar si los sentenciados mentían o decían la verdad, por lo que recomienda la estimación de los siguientes indicios de favor: Radicado No. 10007
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a. En la inspección practicada en el lugar de los hechos se estableció que los testigos Octavio Marín López y Ricardo León Soto Salamanca tenían mala visibilidad y no pudieron identificar personas ni observar los hechos. Por ello los juzgadores no podían convertir estos testimonios en pruebas centrales para eximir de responsabilidad a Fernando Alberto Lasso Peña y a Juan Manuel Rojas Pérez. Al contrario, la inspección confirma que los procesados no mintieron, y que su confesión calificada obtiene mayor contundencia. b. La prueba de que el 2 de febrero de 1992, Fernando Alberto Lasso Peña y Juan Manuel Rojas Pérez le hurtaron una motocicleta al señor Alexander Bocanegra. c. El registro de antecedentes que pesa en contra de Fernando Alberto Lasso Peña a folios 58 y 59 del cuaderno principal. d. El reconocimiento que ante las autoridades de Policía hizo Fernando Alberto Lasso sobre la preparación del ilícito, cuando requirió la ayuda de Gustavo Monroy Forero. e. El hecho de que no se hubiera corroborado Radicado No. 10007
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la coartada de Fernando Lasso, respecto a su permanencia en el motel Galaxia, la noche de los hechos. Con apoyo en las precedentes consideraciones el actor infiere que la incriminación directa que recae en sus defendidos no tiene el asidero probatorio que equivocadamente le reconoce el fallo de segunda instancia, porque éste les dedujo responsabilidad en abierta oposición con lo normado por el artículo 5o. de la "Ley Sustantiva". Censura al Tribunal por hacer aparecer como demostrado, con base en "inferencias, suposiciones, conjeturas, apariencias" la actitud consciente y voluntaria, cuando ella no está demostrada dentro del proceso, y es una situación que riñe con el principio consagrado en los artículos 249 y 333 del Código de Procedimiento Penal.
2. Explica que se produjo la violación directa del artículo 24 del Código Penal por cuanto el comportamiento de sus mandantes corresponde al de cómplices, pues la incriminación que hicieron sobre la muerte de Gabriel Eduardo Marín Herrera tenía los mismos visos de seriedad que la que le atribuyeron a Fercho por el hurto de una moto, que éste mismo corroboró.
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Cita una sentencia de esta Sala (Febrero de 1983) en donde se definen la autoría y la complicidad, para reafirmar que los procesados actuaron en esa última condición, porque su comportamiento estaba trazado para contribuir a sacar al conductor de la camioneta LUV para sustraer el vehículo y luego trasladarlo al sitio La María del corregimiento El Overo. Por tanto, el libelista también
aduce la violación del artículo 23 del Código Penal.
3. Para explicar la violación del artículo 40.3 del Código Penal asegura que la voluntad de los procesados fue sometida por Fernando Alberto Lasso Peña y Juan Manuel Rojas Pérez a una vis absoluta y a una vis compulsiva, originadas en el temor que les produjo conocer la capacidad delincuencial de aquellos y el miedo a recibir retaliaciones en contra de sus intereses e integridad personal. Por ello considera injusto que el Tribunal hubiera desconocido los clamores que a ese respecto vienen exponiendo los procesados, no obstante tratarse de personas sanas y trabajadoras que bien podían ser objeto de amenazas y chantajes materiales y morales.
El censor concluye este acápite reafirmando que con la violación de las normas citadas se desconocieron los principios de favorabilidad y del debido proceso, Radicado No. 10007 C/GUSTAVO MONROY Y O. consagrados en la Constitución.
II. En el segundo cargo el recurrente acusa al Tribunal Superior de Buga de violar en forma indirecta los artículos 3, 11, 247, 302, 303, 490, 492, 494 del Código de Procedimiento Penal y 323 y 324 del Código Penal, por error de hecho manifiesto en la interpretación probatoria, consistente en la tergiversación de algunos elementos de convicción, a los cuales se les hizo producir efectos que no se derivan de su contexto.
El casacionista le atribuye al Tribunal los siguientes errores: a. Hacer depender la duda sobre la responsabilidad de los procesados, de las pruebas que ellos aportaran sobre su inocencia, lo que constituye infracción a
los arts. 29 de la C.N. y 445 del C. de P.P. b. Haber tomado como pieza central de la investigación y base incontrovertible del fallo condenatorio, las pruebas que Fernando Alberto Lasso Peña y Juan Manuel Rojas Pérez aportaron para demostrar que en los momentos anteriores y posteriores a la ocurrencia de los hechos, se encontraban en lugares distintos a la Paila y el Radicado No. 10007
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Overo. c. No haber admitido la posibilidad de que la manifestación de los testigos Octavio Marín López y Ricardo León Soto Salamanca en cuanto aseguraron haber visto solamente la camioneta LUV, pudo obedecer a una equivocación involuntaria, por cuanto en la inspección judicial se estableció que en ese sitio no había visibilidad ni audibilidad. Luego la prueba testimonial no demostraba la inocencia de Fernando Alberto Lasso Peña y Juan Manuel Rojas Pérez hasta el punto de desvincularlos de la investigación. d. No haber tenido en cuenta los antecedentes de Lasso Peña y Rojas Pérez como indicio de capacidad para delinquir, lo que hubiera permitido que salieran adelante las incriminaciones directas de los inculpados. Aquí protesta por la deficiencia de la Fiscalía de Zarzal, al no ordenar la oficiosa práctica de pruebas que esclarecieran los hechos; ello, en su sentir, implica violación de los artículos 249 y 333 del estatuto procedimental. e. Haber calificado de inverosímiles las diferentes versiones rendidas por cada uno de los procesados sobre la forma en que se ocasionó la muerte a la víctima,
con apoyo en el resultado de la experticia de Medicina Radicado No. 10007
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Legal, por cuanto el peritaje habla de cuatro impactos sobre la víctima, pero en el vehículo solo se encontraron tres vainillas, resultando improbable deducir si los disparos fueron hechos dentro o fuera del vehículo, si se hicieron de derecha a izquierda o si fue en el suelo. f. Haber objetado la veracidad de las versiones de los implicados por incurrir en contradicciones, tratándose de personas sanas, no avezadas en el delito y amenazadas en la consumación del hecho, y dentro de la cárcel de Zarzal. g. Dar por demostrado, sin estarlo, que Gustavo Monroy Forero y Diego Fernando Herrera Morán son responsables del homicidio de Gabriel Eduardo Marín Herrera. A renglón seguido enumera como elementos de convicción erróneamente apreciados, las versiones de Gustavo Monroy Forero y Diego Fernando Herrera Morán; las declaraciones de Octavio Marín López y Ricardo León Soto; la inspección judicial; el dictamen practicado por el Instituto de Medicina Legal a la pistola decomisada; el examen del mismo instituto a los impactos recibidos por la víctima; y las declaraciones de Mary Luz Murillo y Narcisa Mora. Radicado No. 10007
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Alega que si el Tribunal tuvo dudas sobre el móvil de la conducta realizada, es decir, la intención que llevaba en la actuación delictiva, con mayor razón existe duda respecto a la responsabilidad de los imputados.
La apreciación errónea de las pruebas que pregona, significó, en sentir del impugnante, que se infringieran los principios de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba (art. 249 C.P.P.) y de investigación integral (art. 333 C.P.P.) amparados por los principios constitucionales de imparcialidad y equidad de la Justicia (arts. 228 y 230), violación legal que condujo a la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo (art. 445 y 247 C. de P.P.) Para concluir solicita que la Sala acoja la causal alegada en primer turno, infirme el fallo recurrido, y profiera el que corresponda, y si fuere acogido el segundo cargo, que se dicte fallo absolutorio. C O N C E P T O D E L P R O C U R A D O R: El señor Procurador Segundo Delegado en lo Radicado No. 10007
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Penal hace una serie de reparos que generaliza respecto de los dos libelos de demanda, comenzando por extrañar que el actor acuda a las causales de casación acogiendo una legislación ya derogada (decretos 050 de 1986 y 1861 de 1989), y que en cada una se anuncien solamente dos cargos, cuando en realidad se presenta una diversidad de tachas. El conceptuante resalta la contradicción común del primer cargo en cuanto se orienta a la demostración de que los procesados intervinieron en el hecho en calidad de cómplices, lo que supone la aceptación de la
responsabilidad, pero sumando dentro de la misma censura un reprocha al desconocimiento de una causal de inculpabilidad, por cuanto se trata de premisas argumentativas excluyentes, cuya proposición conjunta contraviene el inciso final del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, pone de manifiesto la impropiedad técnica de aducir una violación directa, y sustentarla sobre una controversia probatoria, pretextando además bajo la causal primera, cuerpo primero, retomar el análisis del acervo probatorio, pretendiendo lograr el reconocimiento de un nuevo valor que se acomode a las pretensiones de la defensa, pues ese método solo amerita el rechazo de la demanda por no corresponder a la sustentación que Radicado No. 10007 C/GUSTAVO MONROY Y O. corresponde a un cargo por violación directa de la ley. Con relación al segundo reproche común de las demandas, el Procurador reprocha el distanciamiento del censor de los principios básicos de la impugnación a este nivel, porque la tacha de tergiversación de la prueba termina siendo un cuestionamiento para que las injuradas, las declaraciones, la inspección judicial y los dictámenes periciales sean entendidos bajo las propias razones del actor, lo que lo conduce a concluir que la inconformidad se sienta en la valoración de las pruebas reseñadas y en el grado de convicción que los sentenciadores les otorgaron. Esta censura, y el cuestionamiento de la sentencia de segunda instancia sobre la ausencia de certeza en cuanto a la verdadera razón que tuvieron los homicidas para arremeter contra su víctima resultan inadmisibles,
particularmente porque esta segunda razón constituyó el motivo que llevó al Tribunal a absolver a los procesados por el delito contra el patrimonio económico, decisión ésta que no conduce necesariamente a ver en el fallador imprecisión o dubitación sobre la responsabilidad de los inculpados en el delito de homicidio, puesto que la falta de certeza para condenar por un delito no abarca el otro u otros hechos punibles que hayan sido investigados y juzgados en conexidad Radicado No. 10007 C/GUSTAVO MONROY Y O. con el primero. Esto es, que la duda aplicada al hurto no la hace necesariamente predicable respecto del homicidio. Dentro de ese marco conceptual, la Delegada sugiere no acoger las demandas formuladas, lo que no obsta para solicitar se case oficiosamente el fallo y de manera parcial, para que se revoque la pena accesoria de suspensión de la patria potestad, por cuanto su imposición no aparece motivada, no fruto de un nexo existente entre el acto criminal de los procesados y su condición de padres de familia, como para entender la pertinencia de esa pena accesoria. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: Tiene razón el Ministerio Público al criticar en las dos demandas formuladas la ocurrencia de comunes fallas de técnica que como se verá, terminarán por frustrar las pretensiones contenidas. Siendo, como se advierte, uno mismo el contenido que en esencia ofrece cada uno de los dos libelos, Radicado No. 10007 C/GUSTAVO MONROY Y O. como común la aspiración del impugnante, la primera falla
que se advierte en cada escrito radica en la invocación de causales de casación previstas en preceptos vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos, pero que referidos al ámbito ritual del ejercicio de la impugnación extraordinaria, ya habían sido sustituídos al momento de proferirse el fallo de segunda instancia, y de interponer y sustentar el recurso extraordinario. A salvo, sin embargo, este defecto formal, tras aparecer reproducida la misma causal primera de casación en el Decreto 2700 de 1992 -al caso aplicablecon sus dos formas de violación legal: la directa y la indirecta, a las cuales se atiene cada uno de los dos cargos del libelo, son otras e insuperables las fallas que se descubren al interior de esas censuras y que impiden optar por el fallo de mérito al que aspira el casacionista. En este orden de ideas procede recordar que tanto en la demanda que se formula a nombre de Gustavo Monroy Forero como de Diego Fernando Herrera Morán, el primer cargo se intenta con invocación de una violación directa de la ley, que para el caso se centra en los artículos 5o., 24 y 40 del Código Penal. Sin embargo, cuando el censor se aplica a desarrollar esta censura, una inicial Radicado No. 10007 C/GUSTAVO MONROY Y O. e insalvable inconsistencia asoma y es la de pretender darle sustento a sus razones sobre la base de una discusión relacionada con los hechos y con la estimación de las pruebas allegadas, pues al hacerlo incurre en una tal falta de lógica y de precisión sobre lo que en verdad se intenta, que no a otra solución conduce que a la desestimación de la
censura, en la medida en que con ello priva a la Sala de conocer la verdadera razón de sus reparos, y de contera, de pronunciarse de fondo sobre ellos. En efecto, como de modo insistente lo ha sostenido esta colegiatura, cuando el censor acude a la violación directa de la ley, es porque aceptando los hechos tal y conforme los asumió el juzgador, lo mismo que la sopesación de pruebas, su inconformidad radica en el exclusivo ámbito de lo jurídico, sea porque el fallador no aplicó el precepto que correspondía, ora porque seleccionó inapropiadamente uno que no se adecuaba al caso, o bien porque acertando en esa selección le dio a la norma un alcance que no le corresponde. Luego si a pesar de orientar la queja bajo el amparo de la violación directa de la ley, se entra como aquí ocurre a discutir la realidad del hecho al afirmar, por vía de ejemplo, que "no existe prueba de participación material" Radicado No. 10007 C/GUSTAVO MONROY Y O. respecto de los acusados, o que la ayuda prestada, en el caso de Morán se limitó al traslado de la camioneta, lo que se está es inaceptando los hechos de los cuales partió el juzgador, y por lo mismo poniéndose en la imposibilidad de atacar con éxito el fundamento jurídico del fallo, que, obviamente, se queda remitido a una situación de facto diversa de la que plantea el casacionista. Pero a esta insalvable contradicción se agrega otra que fácilmente se advertía ya de la invocación
de las disposiciones supuestamente vulneradas, porque al aducir y tratar de demostrar al mismo tiempo que Gustavo Monroy y Diego Herrera no actuaron como autores sino como cómplices (violación del artículo 24 del Código Penal), pero que al hacerlo ejecutaron una conducta inculpable (artículo 40 ibídem), la censura plantea una antinomia irresoluble en esta sede, donde le está vedado a la Corte por el principio de limitación (artículo 228 del Código de Procedimiento Penal), seleccionar a discreción entre los planteamientos excluyentes que pueda proponerle la demanda. Muy al contrario, requisito formal de la demanda es el de respetar la autonomía de los cargos al punto de que admitiendo el Código de Procedimiento Penal en el artículo 225 la proposición de aquellos entre sí Radicado No. 10007 C/GUSTAVO MONROY Y O. excluyentes, los condiciona a una formulación separada y de manera subsidiaria, lo que no se cumplió por el casacionista. Aquí, cuando el actor refiere en común a unas mismas pruebas, y propone con base en ellas que la Corte dé por demostrado que cada acusado actuó en calidad de cómplice, lo que plantea es morigerar el grado de participación para llegar con él a la imposición de una sanción más leve; luego ello hace imposible, por ilógico, aceptar, al mismo tiempo y sobre ese mismo análisis de prueba, que aquella intervención no fue culpable sino forzada por una insuperable coacción ajena, pues con ello conduce al absurdo de pretender un fallo absolutorio y de condena, frente a un
mismo hecho y un mismo procesado. Tan insalvable contradicción común a cada uno de los dos libelos, hace por igual impróspero el cargo primero formulado, sin que proceda adicionar en algo la respuesta, dada la evidente falta de logicidad que la caracteriza. En el segundo cargo común a cada una de las dos demandas, la situación planteada ni su desarrollo se enderezan de mejor manera: Radicado No. 10007
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Ya se advirtió que para este caso es la violación indirecta de la ley la que se acusa, porque a juicio del casacionista al incurrir en errores de hecho por tergiversación de algunos medios, se violaron las disposiciones de los artículos 323 y 324 del Código Penal, a la par con diferentes normas de procedimiento. Siendo, pues, tan concreta la censura, al demandante le competía demostrar cuál era el hecho que demostraba cada una de las pruebas supuestamente distorsionadas y cuál el hecho que, por contrario, tuvo por establecido el juzgador; esto es, hacer manifiesto el error judicial en la valoración probatoria, con respecto a los elementos de convicción que le sirven de sustento a la sentencia de condena. No obstante, el desarrollo del cargo quedó muy lejos de ese cometido. En efecto, la sustentación abarca aspectos disímiles e impertinentes al ataque, como sucede por vía de ejemplo cuando en lugar de acreditar la distorsión de los medios probatorios, el censor se limita a enunciarlos o a sentar sus propias conclusiones sobre la actitud del Tribunal, en orden a censurarla; cuando afirma que se hizo
Radicado No. 10007 C/GUSTAVO MONROY Y O. depender la duda sobre la responsabilidad de los procesados, de la prueba que estos aportaron sobre su inocencia; cuando afirma la responsabilidad de los procesados favorecidos con la preclusión: Lasso y Rojas, sin explicar en qué favorecería ello a los sentenciados; o cuando acusa la omisión de pruebas, sin precaver que una irregularidad de esa índole apuntaría a un vicio de actividad demandable por la causal tercera de casación y no por la primera. Si se recuerda que la condena de los acusados Monroy Forero y Herrera Morán tuvo como fundamento vertebral la paridad de sus excusas, su contradicción con el dictamen del perito, la tenencia demostrada del arma, la versión de los celadores Octavio Marín y Ricardo León, quienes al descartar la presencia coincidente de motocicletas desvirtuaban el supuesto concurso de terceros que coaccionaran a los acusados y el abandono de la camioneta como hecho que descontaba el presunto móvil del interés económico de terceros, no resulta difícil descubrir la falta de correspondencia de los reparos que integra la demanda, además de que la subjetividad de la censura ingora que el deber del censor radica, frente al cargo formulado, en demostrar que el fallador deformó el contenido material de los medios, y no en que le haya dado a estos una interpretación o un valor distinto de aquel que le conviene Radicado No. 10007 C/GUSTAVO MONROY Y O. o que le plantea alguna de las partes. En tal sentido se observa respecto de los
reparos consignados en los literales a, e y f de la relación de este segundo cargo en las demandas, que la crítica relacionada con la desatención de las versiones de los procesados Monroy y Forero jamás precisa distorsión alguna de las pruebas, sino tan solo la posibilidad de que la excusa por ellos ofrecida hubiera recibido acogida por parte de los juzgadores, en lo que el cargo pretende trasladarse de los errores de hecho al de derecho por falso juicio de convicción, abandonando la formulación primera, y desconociendo erradamente que la legislación procesal penal no instituye una tarifa probatoria frente a la cual pudiera censurarse al juez por otorgarle a un medio mayor o menor valor del prefijado, por lo que no le es dable al censor la simple formulación de hipótesis o alternativas distintas de las que ofrece el fallo atacado, como aquí sin éxito se intenta al sugerir que los disparos pudieron realizarse desde dentro o fuera del vehículo o en diferentes direcciones, o que no debieron tomarse en cuenta las contradicciones de los acusados, por ser personas sanas y trabajadoras. Bajo los literales b, c y d se propone, a Radicado No. 10007 C/GUSTAVO MONROY Y O. cambio, que la autoría del homicidio era de cargo de los procesados Lasso Peña y Rojas Pérez. Sin embargo, además de omitir de nuevo la demostración de los posibles errores imputables al fallo de condena, se cae en dos inconsistencias graves, pues de una parte se sabe que la exoneración de estos dos imputados se decretó por la Fiscalía en el auto calificatorio que no es ahora objeto del
recurso extraordinario, y de la otra se tiene que de ninguna manera acredita el censor que la intervención de estos dos sujetos descuente la culpabilidad de Monroy o de Herrera, menos si un tal propósito radica en la necesidad de desvirtuar los testimonios rendidos por Octavio Marín y Ricardo León, para cuya exclusión solo se trae el argumento de que sus versiones pudieron obedecer a una equivocación involuntaria, afirmación meramente conceptual del actor, totalmente inidónea para demostrar el error de hecho aducido. Afirmar por último, que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo, la responsabilidad de los acusados, o que incurrió en errónea apreciación de las versiones, dictámenes e inspección que la demanda enumera, tampoco constituye demostración alguna del falso juicio de identidad que se tenía anunciado, por lo que en coincidencia con el criterio del Ministerio Público, por deficiente, el cargo Radicado No. 10007 C/GUSTAVO MONROY Y O. segundo propuesto en cada una de las dos demandas, también será desestimado. No empece lo anterior, acogerá la Sala con fundamento en los artículos 228 y 229-1 del Código de Procedimiento Penal la observación de la Procuraduría Delegada, relacionada con la falta de motivación de la pena accesoria de suspensión de la patria potestad impuesta a los condenados, porque su falta de motivación, siendo
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