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CSJ - SP 10014 (05-11-1997)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 10014 (05-11-1997)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1997

Casación N° 10.014.

ISIDRO ANTONIO AGUDELO LÓPEZ.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 136 Santafé de Bogotá, D. C., cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS: Examina la Corte, en sede de casación, la sentencia del 20 de junio de 1994, dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se confirma el fallo condenatorio emitido en contra del procesado ISIDRO ANTONIO AGUDELO LÓPEZ, acusado por el delito de homicidio agravado, pues se ha interpuesto y sustentado la impugnación extraordinaria por parte del condenado, su defensor y el Procurador 164 en lo Judicial-Penal.

Dentro del trámite propio del recurso ante esta Corporación, se ha obtenido el concepto del señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal. 2 Casación N° 10.014.

ISIDRO ANTONIO AGUDELO LÓPEZ.

HECHOS: La señora ANA DELIA PATIÑO MOLANO, mujer que contaba 59 años de edad para la fecha de los episodios, derivaba su subsistencia de un pequeño expendio de bebidas y cigarrillos

instalado en su propia residencia, situada en la calle 46A número 39A-82, barrio Antonio Nariño de la ciudad de Cali. El 20 de junio de 1993, aproximadamente a las 9 de la noche, se vio ingresar en dicha vivienda y después salir de ella al joven ISIDRO ANTONIO

AGUDELO LÓPEZ, y, como parecía que la moradora había sufrido un desmayo, algunos vecinos alertaron a su hija Romelia Largo Patiño, quien acudió en auxilio, instante en el cual vio a su madre tendida en el patio, sin sentido y presentaba varias heridas de arma cortopunzante, procedió entonces a trasladarla al hospital “Carlos Carmona” de dicha población, pero en este centro asistencial le corroboraron que ya su progenitora había fallecido. La víctima recibió catorce (14) cuchilladas, algunas de las cuales comprometieron el estómago, los pulmones, el intestino y el colon, heridas que produjeron la hemorragia estimada como causa de su posterior deceso. Gracias al señalamiento que algunos vecinos hicieron de su actitud sospechosa, esa misma noche fue capturado como presunto responsable el señor Isidro Antonio Agudelo López, quien en el 3 Casación N° 10.014. ISIDRO ANTONIO AGUDELO LÓPEZ. mismo momento de la aprehensión fue agredido por la hija de la occisa.

EL DESARROLLO PROCESAL: Las primeras diligencias de investigación fueron practicadas por la Unidad de Fiscalía de Permanencia, después intervino la Unidad Especializada en delitos contra la Vida y el Pudor Sexual para asumir formalmente la instrucción, y fue ésta la que vinculó por medio de indagatoria al imputado Agudelo López, cumplido lo cual ordenó la detención preventiva sin derecho a excarcelación, como autor del delito de homicidio agravado, de conformidad con los artículos 323 y 324 del Código Penal, modificados por la Ley 40 de

1993 (fs. 25, 31 y 54). El día 21 de octubre de 1993, se produjo la resolución acusatoria en contra del procesado, providencia en la cual se dice que la responsabilidad radica en la comisión de un delito de homicidio agravado por la sevicia y la indefensión, según hechos previstos en los artículos 323 y 324, numerales 6° y 7°, cuya pena oscila entre 16 y 30 años de prisión. Expresamente advierte la Fiscalía que se varía la calificación provisional hecha en la resolución de la situación jurídica, pues no era aplicable la Ley 40 de 1993, debido a que el caso no guarda relación con los presupuestos y finalidades de dicho estatuto (fs. 174). 4 Casación N° 10.014.

ISIDRO ANTONIO AGUDELO LÓPEZ.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, por medio de sentencia fechada el 12 de abril de 1994, condenó al acusado a la pena principal de cuarenta y tres (43) años de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993. El juzgador dedujo también la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el término de cinco (5) años, y finalmente le impuso al sentenciado la obligación de pagar el equivalente a un mil (1000) gramos-oro, por concepto de perjuicios materiales y morales (fs. 302). El fallo fue impugnado tanto por el Ministerio Público como por el defensor, por medio de acto de apelación que dio lugar a la

sentencia de confirmación integral emitida por el Tribunal, la misma que ahora es objeto del recurso de casación (fs. 352).

CONTENIDO DE LAS DEMANDAS: El señor Procurador 164 en lo Judicial Penal invoca la causal primera de casación, en el sentido de que la sentencia del Tribunal viola directamente la ley sustantiva penal, por indebida aplicación de los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993, denominada Estatuto Nacional contra el Secuestro, a sabiendas de que dicho ordenamiento pretende reprimir es el mencionado delito contra la libertad individual y el homicidio conectado como medio o consecuencia con el mismo. Esta irregularidad, destaca el 5 Casación N° 10.014.

ISIDRO ANTONIO AGUDELO LÓPEZ. impugnante, condujo a la falta de aplicación de los artículos 323 y 324 del Decreto 100 de 1980. Argumenta que la Corte Constitucional, por medio de fallo número 565 del 7 de diciembre de 1993, declaró exequibles, “en los términos de la presente sentencia los artículos 1°, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 40 de 1993”. Para el demandante los términos de la sentencia de constitucionalidad son los siguientes: a) El máximo órgano de la jurisdicción constitucional halló unidad de materia en todas las disposiciones de la Ley 40, lo cual supone que necesariamente el homicidio allí sancionado debe estar conectado con el secuestro, pues de otra manera el texto legal sería contrario al artículo 158 de la Constitución Política y así se hubiera declarado por la Corte. b) Cuando la Corporación examina la “unidad de materia” de

la ley, obviamente no lo hace de cara al delito de secuestro que es el objetivo fundamental del texto legal. Dicho examen tiene que ver con el hecho punible de homicidio, infracción que de por sí no estaba en la mira de la ley, y por ello, es la consecuencia del secuestro o de una tentativa del mismo, lo que obligó al legislador a elevar, en igual medida, las penas del hecho punible contra la vida, pero en armonía con la mayor gravedad y poder dañino que representa el delito de secuestro involucrado. c) En la “aclaración previa” que hace la Corte en la sentencia, se motiva la decisión con base en el incremento del secuestro de personas indefensas; la frecuencia con la cual los agentes de este 6 Casación N° 10.014. ISIDRO ANTONIO AGUDELO LÓPEZ. delito le dan muerte el secuestrado para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible, para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad. d) “En términos generales”, puede decirse que el norte de la mencionada ley, si se atiende su estructura normativa, es el de neutralizar, debilitar y malograr la logística y capacidad operativa de la macabra industria del secuestro. e) En la exposición de motivos de los redactores de la ley, que trae a colación el mismo fallo, fácilmente puede leerse la connotación que se hace de la “industria del secuestro” como fundamento para incrementar las penas. f) Para efectos del concurso con el secuestro y la extorsión, era obligada la referencia que hace la Ley 40 de 1993 a los artículos

323 y 324 del Código Penal, pues no era necesario erigir un nuevo tipo de homicidio que ya existía, dado que la pretensión era crear nuevas circunstancias y agravar en consecuencia las penas, las cuales debían ser equivalentes o proporcionadas con las dispuestas para el secuestro. g) Los artículos 323 y 324 del Decreto 100 de 1980 no fueron derogados sino modificados “para los fines de la misma ley 40 de 1993”, finalidades que no son otras que las expuestas antecedentemente. El Ministerio Público le solicita a la Corte, en consecuencia, que case parcialmente la sentencia impugnada, con el fin de que 7 Casación N° 10.014. ISIDRO ANTONIO AGUDELO LÓPEZ. modifique la pena impuesta al acusado Isidro Antonio Agudelo López y disponga que la misma debe ser de dieciocho (18) años de prisión, acorde con el mínimo previsto en el artículo 324 del Decreto 100 de 1980, incrementado por las dos (2) agravantes deducidas en la acusación, en armonía con el artículo 323 del mismo ordenamiento. La demanda presentada por el defensor contiene cuatro (4) cargos y los dispone de la siguiente manera:

1. Al amparo de la causal segunda de casación, en forma subsidiaria, el demandante arguye que el fallo no guarda consonancia con la resolución de acusación, debido a que en esta última decisión se calificó el hecho como homicidio agravado por la sevicia y la indefensión, en los términos de los artículos 323 y 324 numerales 6° y 7° del Código Penal, cuya sanción oscila entre 16 y

30 años, y expresamente se advirtió la modificación que en ese sentido se introducía a la resolución de situación jurídica, proveído en el cual se había hecho la referencia al marco punitivo del artículo 30 de la ley 40 de 1993 (prisión de 40 a 60 años). Este cambio de criterio judicial, se debió a que el designio criminal del procesado no guardaba coherencia con los presupuestos y finalidades contenidas en el artículo 30 de la mencionada ley. Sin embargo, los falladores de primera y segunda instancia desbordaron los límites señalados en el pliego de cargos y decidieron condenar por las previsiones sancionadoras de la ley 40 de 1993. Sostiene que “cargo”, en el ámbito de la resolución de acusación, no puede ser únicamente la referencia al delito y sus circunstancias de agravación o atenuación, también lo es “todo lo que implique, 8 Casación N° 10.014. ISIDRO ANTONIO AGUDELO LÓPEZ. precisamente, cargo, acusación, imputación y ésta versó exclusivamente sobre los artículos ya mencionados”.

2. Otra censura subsidiaria se plantea con fundamento en la violación de la ley sustancial, derivada de errónea apreciación de determinada prueba. Expone el actor un cúmulo de apartes de la resolución de acusación y la sentencia, por medio de las cuales quiere hacer ver que el procesado estaba ebrio o que actuó acicateado por un arrebato, para concluir que no existe ese ánimo frío característico de la sevicia. Agrega que es imposible deducir la

agravante por sevicia con apego al solo aspecto objetivo de los catorce lances, pues también es necesario consultar la faz subjetiva del comportamiento gravoso, dimensión que para el caso estaba bastante diezmada por el influjo del alcohol y la ira. El impugnante destaca que lo mostrado por la prueba no es una muerte “deliberadamente” ocasionada, en frías condiciones anímicas, sino el resultado de un momento de cólera alentado por el licor. A esta conclusión pudo haber llegado el sentenciador, dice el demandante, si no hubiese ignorado lo pertinente de los testimonios de Lizandro Martínez Valencia y Edilberto Largo Patiño (error de hecho manifiesto), quienes dan cuenta del estado de alicoramiento en que se hallaba el procesado al momento de los hechos y de las repulsas anteriores entre las familias de víctima y victimario, debido a que supuestamente un hermano de éste le había ocasionado la muerte a un hijo de doña Ana Delia, razón por la cual ésta lo denunció y lo reconoció en alguna oportunidad en que el agresor entró herido al hospital (fs. 60 y 211). 9 Casación N° 10.014.

ISIDRO ANTONIO AGUDELO LÓPEZ.

De igual manera, el recurrente quiere desprestigiar la deducción de la agravante por indefensión de la víctima, basado en que el fallador ignoró el contenido del informe policial, la indagatoria y el testimonio de la dama Romelia Largo Patiño, piezas probatorias de acuerdo con las cuales el procesado presentaba heridas en la cabeza y el hombro derecho, ocasionadas, según lo revela el

procesado, por el imprevisto ataque de la víctima con un “pico de botella” (fs. 7, 30 y 40). De modo que, según el sentido de la impugnación, el acusado no se aprovechó de ninguna ventaja para cometer el delito, por el contrario, amén de que él se encontraba ebrio, la víctima reaccionó con un trozo de botella y con tal instrumento lo hirió. Por la ausencia de sustento para agravar la conducta en virtud de los factores antes expuestos, el impugnante solicita a la Sala casar la sentencia y dictar la que deba reemplazarla.

3. También en subsidio acude el recurrente a la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, en el sentido de que el sentenciador dejó de aplicar el artículo 60 del Código Penal, a pesar de que en el fallo se reconoce el enfrentamiento familiar como causa determinante de la muerte

(tercer cargo). Además, agrega el recurrrente, está suficientemente acreditado que el hermano del acusado quedó con trastornos mentales al haber recibido dos impactos de bala en la cabeza, razón por la cual había sido excarcelado dentro del juzgamiento que se le adelantaba por el homicidio del hijo de doña Ana Delia, pero para la época de los hechos este imputado había recibido una orden de presentación ante un despacho judicial, precisamente para cumplirla 10 Casación N° 10.014. ISIDRO ANTONIO AGUDELO LÓPEZ. un día después de la ocurrencia delictiva, circunstancia que la familia Agudelo López apreció o dedujo como un nuevo acto de provocación

grave e injusta de parte de la señora Patiño Molano, quien antes también lo había denunciado y reconocido en el hospital.

4. El cuarto cargo, único que se presenta de manera principal, se relaciona con la nulidad en que pudo haber incurrido al fallador por abstenerse de invalidar la resolución de acusación, pues, si era criterio del juez que el pliego de cargos funcionara conforme con los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993, y no de acuerdo con el texto de los artículos 323 y 324 del Código Penal, su obligación era anular el proveído acusatorio para que el fiscal calificara la conducta delictiva de conformidad con tal reparo.

Aduce que el juez de conocimiento debe decretar esta clase de nulidades dentro del término previsto en el artículo 446 del C. de

P. P., o antes de dictar sentencia, de modo que la omisión en tal sentido constituye una violación al debido proceso, obviamente erigida en motivo de anulación.

Agrega que el fiscal había elaborado la acusación con base en la pena prevista en el artículo 324 del Código Penal, pero en la etapa del juzgamiento, ya ejecutoriada la decisión acusatoria, solicita la aplicación del artículo 30 de la ley 40, cambio que es recibido por los falladores, y entonces se produce una afrenta al derecho de defensa del acusado, dado que ya nada se podía alegar frente a tal mutación. 11 Casación N° 10.014.

ISIDRO ANTONIO AGUDELO LÓPEZ.

Como consecuencia de este reparo, el demandante solicita a la Corte que decrete la nulidad “a partir de la providencia

sustentatoria sobre el cierre de la instrucción” y, como quedarían vencidos los términos para calificar, consecuentemente ordenar la libertad garantizada con caución juratoria.

EL CONCEPTO DEL PROCURADOR: El agente del Ministerio Público concluye que ninguno de los cargos formulados tiene fuerza para enervar la sentencia por vía de casación, y expone como premisas de su conclusión las siguientes: En relación con la primera demanda, el Procurador relieva que la modificación introducida por la ley 40 al artículo 323 del Código Penal no quedó normativamente condicionada, en absoluto, a que el homicidio se cometiera en conexidad con el delito de secuestro. Los artículos 29 y 30 de la mencionada ley, se orientan a la modificación expresa de los artículos 323 y 324 del Estatuto Penal, y en manera alguna a la creación del paralelismo normativo que sitúa el demandante.

Para despejar cualquier duda, la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-565/93, hace una interrelación de los bienes jurídicos de la vida y la libertad personal para justificar la mayor punición no sólo de los atentados de la segunda naturaleza, sino 12 Casación N° 10.014. ISIDRO ANTONIO AGUDELO LÓPEZ. también de los hechos que afectan el primer interés jurídico mencionado, independientemente de que el origen del proyecto haya sido el movimiento ciudadano de reacción a la conocida “industria” del secuestro, pues, resultaba abiertamente contradictorio que el legislador se saltase el valor fundamental de mayor preponderancia en el derecho moderno (vida), para pensar que serían más

drásticamente sancionados los hechos que transgreden la libertad individual. Para explicar el equiparado tratamiento punitivo entre el homicidio y el secuestro, la Corte acude a la figura de la conexidad axiológica de los bienes jurídicos de la vida y la libertad personal, con el fin de colocarlos en el mismo plano de importancia y supremacía, dentro del concepto de derechos fundamentales. Esta equiparación permite, “en ambos casos”, incrementar parejamente los mínimos y máximos. Ahora bien, otra cosa diferente es la justificación de las causales de agravación previstas en los numerales 7 y 11 de los artículos 3° y 29 de la ley 40, pues allí la Corte Constitucional muestra cómo se afectan conjuntamente los bienes jurídicos de la vida y la libertad personal, cuando se amenaza con causarle la muerte al secuestrado para obtener el provecho ilícito, o le sobrevienen la muerte o lesiones durante el cautiverio, o también cuando se mata para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible. En lo que atañe a la segunda demanda, el Procurador entiende que la prelación de materias recomienda el estudio inicial 13 Casación N° 10.014. ISIDRO ANTONIO AGUDELO LÓPEZ. del cuarto cargo (nulidad), pero dice que ello no es óbice para el examen conjunto con el primero, como quiera que ambas censuras están asentadas sobre la misma creencia de que el hecho de homicidio regulado en la ley 40 de 1993, necesariamente debe estar vinculado con el delito de secuestro. Así entonces, en relación con estos cargos, el Ministerio

Público realza lo dicho en el estudio de la primera demanda, sobre el tema de la aplicabilidad de la ley 40 de 1993, pero agrega las siguientes notas: Si la norma aplicable era la ley 40, aunque erradamente se hubiese manifestado su improcedencia en la resolución de acusación, no puede pregonarse la existencia de una variación en la calificación por la actitud posterior del juzgador, cuando reivindica la vigencia personal de dicho estatuto, pues esa aplicación judicial no es problema “de un mero capricho sino del imperio del principio de legalidad”. Resulta desatinado pretender una nulidad por eventual errada calificación sumarial, cuando el criterio del juzgador no involucraba el equívoco entendimiento del casacionista sobre la aplicación de la ley 40, máxime que la “errónea calificación” envuelve múltiples posibilidades de solución y no únicamente la nulidad. Si no le asiste razón al impugnante en punto de la modificación sorpresiva de la acusación, como irregularidad sustancial que viola el debido proceso, pierde sentido el reparo 14 Casación N° 10.014. ISIDRO ANTONIO AGUDELO LÓPEZ. adicional que hace por la presunta vulneración del derecho de defensa. Sobre la supuesta inconsonancia entre la acusación y la sentencia, en principio, corre la misma suerte de las anteriores objeciones, pues, aunque en el pliego de cargos se mencionó la redacción del artículo 324 del Código Penal y en el fallo se dijo que la condena quedaría amparada en la ley 40, la verdad es que la conducta del procesado, naturalística y jurídicamente, siempre fue la

de homicidio y no otra. En cuanto a la segunda censura, el Procurador llama la atención sobre las nuevas hipótesis valorativas y conclusivas que introduce el actor en relación con las agravantes por la sevicia y el aprovechamiento de las circunstancias de indefensión o inferioridad, en actitud que sólo revela la confusión de la sede extraordinaria de casación con una instancia adicional, pues todo lo que se hace es cuestionar la estimación del Tribunal sobre el particular. Se ha dejado de lado la obligatoria demostración de distorsiones en la objetividad del acervo probatorio, bien por la omisión de elementos de convicción que reposan en el proceso, ora por suposición de uno inexistente y, en últimas, por la tergiversación del contenido material de alguna prueba. Esta omisión por sí sola bastaría para rechazar la censura, pero la Delegada adiciona estos argumentos: El desagrado del censor radica en que no son suficientes catorce puñaladas que le propinara el acusado a la víctima, como 15 Casación N° 10.014. ISIDRO ANTONIO AGUDELO LÓPEZ. razón constitutiva de la agravante por sevicia, a sabiendas de que varias de ellas se activan por la espalda y comprometen vitales destinos como la cavidad torácica, lo cual demuestra una marcada tendencia no solo a matar sino a satisfacer el “morboso deseo sanguinario de la muerte”, sin contar las demás circunstancias modales del hecho. Si estos datos no permiten deducir acertadamente la agravante, se pregunta el Procurador, entonces “¿cuáles son las circunstancias que propician la imputación de la

sevicia?”. En lo que atañe a la inconformidad por la valoración del aprovechamiento de la indefensión de la víctima como circunstancia agravante, bajo el argumento de que la hoy occisa sí pudo defenderse, supuesto que agredió al victimario, el Procurador dice que ello se desvirtúa con una cita de las reflexiones del Tribunal, según la cual las heridas que presentaba el procesado no fueron inferidas en ningún ataque aleve de la víctima sino en la reacción posterior de los familiares de la misma. Y el cargo relacionado con un presunto defecto en la aplicación del artículo 60 del Código Penal, dice el Ministerio Público, se derruye al advertir que no se reúnen los presupuestos para la operancia de tal precepto. En efecto, si la señora Patiño Molano quiso colaborar con la administración de justicia, al denunciar y señalar al autor de la muerte de su hijo, jamás puede considerarse esa conducta como una injusta provocación por parte de la víctima, por el contrario, si el señalado era el hermano del victimario, “ello se traduce manifiestamente en un vil sentimiento de venganza”. Es más, resulta curioso que sea el defensor quien alegue un estado de 16 Casación N° 10.014. ISIDRO ANTONIO AGUDELO LÓPEZ. ira e intenso dolor, cuando el procesado siempre se ha mostrado ajeno a la comprensión de lo ocurrido, hasta el punto que manifiesta no acordarse de ello, máxime que en la configuración de dicha atenuante es la esfera volitiva y no la cognoscitiva la que se ve afectada por el ímpetu desordenado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

A. PRIMERA DEMANDA: La inquietud radica en saber si los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993, “por la cual se dicta el Estatuto Nacional contra el Secuestro y se dictan otras disposiciones”, tiene un ámbito de aplicación diferente al de los artículos 323 y 324 del Decreto 100 de

1980. En otras palabras, se trata de precisar si estas últimas disposiciones están vigentes para casos de homicidio no relacionados con el delito de secuestro, dado que si existe tal vinculación causal o consecuencial entonces entrarían en funcionamiento las respectivas normas de la mencionada ley.

Pues bien, no ha sido pacífica en los tribunales y juzgados la historia de la aplicación de los artículos 29 y 30 de la Ley 40, en el sentido de que algunas hipótesis interpretativas, antes del respectivo fallo de constitucionalidad, invocaban el espíritu del legislador y la finalidad del estatuto (antisecuestro) para definir que tales preceptos estaban reservados para los hechos constitutivos de homicidio conectados con el delito de secuestro, pues, si en el caso no se 17 Casación N° 10.014. ISIDRO ANTONIO AGUDELO LÓPEZ. detectaba tal relación, cobraban vigor los artículos 323 y 324 del Código Penal, disposiciones que de tal manera no se estimaban derogadas. Producida la sentencia de exequibilidad (C-565/93) mencionada, se entendió por un considerable número de intérpretes y aplicadores de la ley que habían desaparecido las reservas sobre la aplicación de los artículos 29 y 30 cuestionados a toda clase de

homicidios, simples y agravados, independientemente de la pregonada finalidad antisecuestro, pues también se comprendió que ese fallo significaba un aval a la decisión legislativa de incrementar las penas del delito de homicidio en igual proporción que las del secuestro extorsivo, por coherencia en la protección de los dos bienes jurídicos más destacados (vida y libertad personal) y en la disposición de las penas más rigurosas, así no se aprehendiera algún vínculo entre ambas infracciones en el caso concreto. Sin embargo, cuando se creía que el fallo de la Corte Constitucional había disuadido a los mentores de esta tesis de la distinción en el homicidio por la causa o la finalidad relacionada con el secuestro, surge otra hipótesis interpretativa, como la que propone el demandante, orientada a mantener la necesidad del distingo, pero sobre la base de que ese es el entendimiento que emerge de los dictados de la sentencia de exequibilidad. La Corte se ha ocupado del tema propuesto en los fallos de noviembre 21 de 1995; 25 de julio y noviembre 5 de 1996; 17 de junio, 25 de septiembre y 22 de octubre de 1997. En este último, cuya ponencia estuvo a cargo de quien ahora provee en la misma condición, se motivó la decisión del siguiente modo: “Como para respaldar la crítica se trajo a colación un aparte de la sentencia C-565 de 1993, obra de la Corte 18 Casación N° 10.014.

ISIDRO ANTONIO AGUDELO LÓPEZ.

Constitucional, la Sala hace suyas las reclamaciones del

Procurador Delegado sobre la fidelidad y extensión pertinente en las citas que decida traer el recurrente. En efecto, si se asume el texto completo que reproduce el Ministerio Público, tiénese que en uno de los apartados del fallo, la Corte se refiere a la ‘conexidad axiológica’ entre los bienes jurídicos de ‘la vida, la libertad personal, la dignidad, la familia y la paz, entre otros’ (no a la conexidad de delitos), que se lesionan de manera grave y por igual en los delitos de secuestro y homicidio, y es tal fenómeno vinculante lo que permite pregonar la ‘unidad de materia’ de la Ley 40/93 y, a la vez, justifica el incremento punitivo para cada una de las figuras delictivas básicas en cuestión (arts. 1°, 2°, 29 y 30). En otro párrafo, la Corte Constitucional menciona cómo en muchos eventos, lamentablemente, a la víctima le ‘sobrevienen la muerte o lesiones personales por causa o con ocasión del secuestro’, con el definido propósito de mostrar allí la intensificación del daño o la extensión del mismo a otros bienes jurídicos, y justificar de esta manera las circunstancias de agravación previstas en los numerales 7 y 11 del artículo 3° de la Ley 40. “De verdad que son francamente pluriofensivas las arrogantes y conmovedoras modalidades del secuestro y el homicidio que soporta nuestro país, de tal envergadura que a una persona víctima de la aprehensión violenta no sólo se le lesiona la libertad en su más compleja

dimensión, sino que de una vez se le pone en grave riesgo su vida, su dignidad y su integridad familiar, y he ahí la razón de la conexidad valorativa que resalta la Corte Constitucional. De igual manera, una razón de coherencia interna del orden jurídico-penal, llevó al legislador a equiparar las penas del secuestro extorsivo y el homicidio simple, lo mismo que las del secuestro extorsivo-agravado y el homicidio agravado, dado que político-criminalmente era parificable el reproche por estos dos graves atentados contra la vida y la libertad personal. “Adicionalmente, la Sala advierte una clara sistemática en la Ley 40 de 1993, por medio de la cual no sólo se dictó el ‘Estatuto Nacional contra el Secuestro’, sino que se adoptaron ‘otras disposiciones’ axiológicamente conectadas con las primeras, tales como el aumento de penas en su configuración general como incremento punitivo relacionado con algunas figuras delictivas de la parte especial (homicidio, simple y agravado, y extorsión). Además, como lo recuerda el Procurador Delegado, si las penas para el homicidio previstas en la Ley 40 sólo 19 Casación N° 10.014. ISIDRO ANTONIO AGUDELO LÓPEZ. operan en casos de conexidad con el delito de secuestro, a sabiendas de que tal situación compleja está directamente regulada en los artículos 3°, numerales 7 y 11, y 30, numeral 2° de dicho estatuto, se llegaría a la conclusión absurda de que el artículo 29 de la misma ley

no tendría aplicación en la práctica”. Dentro de la denominación “Estatuto Nacional contra el Secuestro”, obviamente quedaba incluido todo lo relacionado con la intensificación punitiva para esta clase de delito, sus circunstancias y otros hechos punibles característicos que facilitan o perpetúan el primero en la comunidad (capítulo I); lo que atañe a los asuntos procesales, de competencia de la Fiscalía y las labores de inteligencia para intervenir esa espigada criminalidad (capítulos II, III y V); y lo relacionado con las medidas administrativas para combatir eficazmente esta clase de delincuencia (capítulo IV). Si ello es así, no en vano la otra parte de la intitulación dice “y se dictan otras disposiciones”, porque caben allí las normas previstas en el capítulo VI de la ley, artículos 28 a 33, entre las que cuentan las modificaciones a la conminación del delito de homicidio.

Algo más: ciertamente en la sentencia de constitucionalidad se lee que “En términos generales, puede decirse que el norte esencial de la referida Ley -atendiendo a su contenido normativo y a su propósito-, ha sido neutralizar, debilitar y malograr la estructura logística y la capacidad operativa de la delincuencia organizada que ha hecho del secuestro una macabra industria ilícita, así como fortalecer los sistemas de protección y garantía a los valores, principios fundacionales y derechos más caros al Estado Social de Derecho, en que por decisión del constituyente se erige Colombia, como son los invaluables e inviolables dones de la vida y la libertad, tan seriamente amenazados por esta monstruosa modalidad

20 Casación N° 10.014. ISIDRO ANTONIO AGUDELO LÓPEZ. criminal” (se ha

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