CSJ - SP 10017 (27-08-1997)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 10017 (27-08-1997)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1997
NULIDAD/ INSTRUCCION/ PREVARICATO POR ASESORAMIENTO ILEGAL/ ABUSO DE AUTORIDAD En aplicación del principio de preclusión, y en orden a garantizar la seguridad jurídica de las decisiones judiciales, el rito legal establece las oportunidades procesales dentro de las cuales las partes han de ejercitar sus derechos. En perfecta armonía con dicho derrotero y de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, es durante el término de traslado para preparar la audiencia pública, que los sujetos procesales deben solicitar las nulidades originadas en la etapa de instrucción que no hubiesen sido resueltas, pues, a las voces del artículo 306 ejusdem -y sin perjuicio de un pronunciamiento oficioso cuando se advierta su existencia (art. 305)-, las que no se invoquen en esa etapa, "sólo podrán ser debatidas en el recurso de casación". De la diferencia entre estos dos tipos penales, consistente en que mientras en el primero la realización de cualquiera de las conductas alternativas de asesorar, aconsejar o patrocinar a una persona, exige que ella "gestione cualquier asunto en su despacho" como elemento indispensable para su configuración, la segunda apunta a sancionar cualquiera de las conductas del servidor público dirigidas a representar, litigar, gestionar o asesorar, a persona alguna en asuntos judiciales, policivos o administrativos cuyo trámite se lleve a efecto o se pretenda adelantar en otra dependencia oficial. La mayor severidad en la sanción del prevaricato por asesoramiento ilegal, frente al delito de abuso de autoridad por asesoramiento y otras actuaciones, halla su razón de ser en la intensidad de la exigencia de
transparencia e imparcialidad de los funcionarios, respecto de aquellos que concurren en demanda de una respuesta judicial o administrativa a sus pretensiones, lo cual supone la más absoluta neutralidad del llamado a dispensar la resolución, como principio de organización del Estado de Derecho. De ahí que siempre haya sido estimado de gran dañosidad para la imparcialidad de la administración pública, la asesoría, el consejo o patrocinio ilegales que el funcionario, a cuyo cargo se encuentra decidir el asunto, brinde a los interesados en la decisión, desequilibrando las condiciones de igualdad en que deben hallarse quienes acceden a la administración en demanda de servicios, o resolución de conflictos interpersonales, o entre particulares y las autoridades públicas. En el caso del juez, siendo él por antonomasia el llamado constitucionalmente a dirimir las controversias sociales de acuerdo con las normas que reglan su competencia, como el que más ha de estar despojado de cualquier interés particular en el asunto donde debe declarar el derecho. Es por eso que la configuración constitucional de su función, lo concibe como tercero supra parte en el conflicto, ubicándolo así por encima de los litigantes, no solo desde el punto de vista esquemático-formal, sino sustancialmente, en el entendido que interviene sin más pretensión que realizar el derecho y la justicia, con exclusiva sumisión al imperio de la ley. Tanto es el celo con que en esto opera el sistema en la función de administrar justicia, que en guarda de la imparcialidad ha impuesto a los funcionarios la obligación de separarse del conocimiento en los eventos en que ella no esté garantizada, y a las partes la de recusarles por los mismos motivos.
De no acomodarse a esta preceptiva de verticalidad, o inclinar la balanza hacia el favorecimiento de un sujeto en particular, la declaración de justicia que del juez se espera se pervierte para convertirse en abuso del poder conferido. Como el tipo penal descrito en el artículo 152 condiciona su aplicación a que la conducta se realice "por fuera de los casos especialmente previstos como delito", por voluntad del legislador se resuelve el conflicto aparente de normas pues la subsidiariedad de ésta deviene manifiesta, y cede el paso, en este evento, a la del prevaricato por asesoramiento ilegal, ya que los efectos del comportamiento, en transgresión de los principios de imparcialidad y transparencia debida por los funcionarios judiciales, tuvieron génesis no solamente en la arbitrariedad, sino, también, en la intención favorecedora hacia uno de los sujetos procesales enfrentados en el juicio sometido a la decisión. Ya la Corte, en pretérita oportunidad, en criterio que ahora cobra pleno vigor, dijo: "...cuando una conducta atribuida a un funcionario o empleado público se adecua al tipo penal de abuso de autoridad y, al mismo tiempo, al de prevaricato, ella debe ser analizada a la luz de este último porque el de abuso de autoridad queda subsumido en aquél y es, además, norma subsidiaria, esto es, aplicable únicamente "fuera de los casos especialmente previstos como delito". En otras palabras, de modo alguno puede imputarse a una persona la comisión de dos o más delitos contra la administración pública cuando uno de ellos, el calificado, contiene todos los ingredientes de los tipos penales que integran los demás"
(Auto feb. 16/84. M. P. Dr. FIORILLO PORRAS).
Sobre el alcance del tipo previsto por el artículo 151 del Código Penal, ya la Sala se ocupó de precisarlo en términos que mantienen su vigencia, no obstante el cambio de legislación ocurrido con la expedición de la Ley 190 de 1995: "El delito de prevaricato por asesoramiento ilegal por el cual responde el procesado A.G.B., presupone, de conformidad con el artículo 151 del Código Penal la comisión de un abuso de poder por parte del empleado oficial, que entrando a desconocer la imparcialidad y el equilibrio debidos en la tramitación y definición de los asuntos que le han sido asignados por la administración, ilícitamente asesora, patrocina o da consejo a persona que gestiona asunto en su despacho. A diferencia del artículo 169 de la anterior legislación Penal que bajo la misma denominación describía esta figura, no exige ahora el legislador la causación de un perjuicio a terceros, como tampoco que el motor que impulsa la acción sea la animadversión o simpatía que aniden en la conciencia del actor, constituyendo sí, en todo caso la conducta, una agresión o riesgo para el bien jurídico de la administración pública que con actos de esta laya se desordena y desprestigia, desnaturalizando los principios de transparencia, publicidad e igualdad que deben caracterizar todo el actuar de los servidores públicos. De añadido ha de recordarse que la infracción en comentario sólo podría darse por cumplida frente a un comportamiento doloso (artículo 39 del Código Penal), lo que equivale a demandar una actuación consciente, maliciosa y voluntaria del agente que
conociendo la ilicitud de su comportamiento, quiere su realización" (Agosto 25 de 1994, M.P. Dr. Torres Fresneda). Ante la cita jurisprudencial que la defensa hace para deducir, a partir de tal pronunciamiento, que la Corte ya había decidido absolver a un Juez por conducta similar a la endilgada a su patrocinado, ha de decirse que la doctrina traída a colación no conduce a adoptar una decisión diversa a la asumida en este caso. Al respecto baste con recordar lo que dijo la Corte en aquella oportunidad: "La Sala ha mirado siempre como actitud censurable, que suele atraer el rigor disciplinario y, en ocasiones, la represión penal, la actividad de los jueces por fuera de sus específicas funciones, especialmente cuando actúan como amigables componedores en las desavenencias domésticas o civiles que se suscitan en el territorio de su actividad judicial. No es este el papel que las leyes asignan a estos integrantes de la Rama Jurisdiccional, quienes no logran deslindar, ni entre las partes en conflicto ni menos ante terceros, el papel de simple ciudadano y la función oficial que se desempeña. Es frecuente, entonces, que una intervención nacida de noble propósito (evitar la autojusticia o nuevos gravámenes económicos, etc.), se desdibuje hasta el punto de pensar las personas que ante él concurren que, de no accederse a su consejo o insinuación, se pueda padecer males de muy variada índole. En síntesis, queda siempre flotando un hálito de constreñimiento que fácilmente se
vuelve contra el funcionario mismo cuando no se quiere cumplir lo voluntariamente acordado, y, además, no es extraño que el juez sucumba a la tentación de obtener ciertas indebidas o censurables ventajas. Estos aspectos, y muchos más similares o afines, llevan a la Sala a recomendar la abstención de estas actividades, en las cuales la administración de justicia suele empeñarse y salir siempre mal librada" (Auto de Agosto 12 de 1986, M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez). Proceso No. 10017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 100
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado -doctor ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE, Ex Juez Unico Penal Municipal de Puerto Rico (Caquetá)-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia mediante la cual lo condenó a las penas principales de catorce meses de prisión y multa de dos mil pesos, al declararlo responsable del delito de prevaricato por asesoramiento ilegal.
ANTECEDENTES: 1.- JOSE URIEL CAMARGO MORA, el 25 de junio de 1992, denunció ante el Juzgado 13 de Instrucción Criminal de Puerto Rico (Caquetá) a DAGOBERTO VERU PERDOMO, refiriendo que el día 15 de agosto de 1991 le compró un tractor con su correspondiente rastra, para cuyo pago emitió dos letras de cambio: la
primera por la suma de quinientos mil pesos ( $ 500.000.oo) con vencimiento el 20 de octubre de 1991, fecha en la que el vendedor haría entrega de los elementos; la segunda por la suma de un millón ochocientos mil pesos ( $ 1.800.000.oo), pagadera el 28 de febrero de 1992. Cumplidos los plazos acordados, el vendedor no hizo entrega de los bienes, sin embargo, con las letras de cambio emitidas para garantizar el pago, inició un juicio ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, para lograr, por esa vía, la efectividad de los títulos valores. 1.1.- El asunto pasó por competencia al Juzgado Unico Penal Municipal de Puerto Rico a cargo del doctor ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE, quien mediante providencia de 16 de julio de 1992, dispuso el adelantamiento de indagación preliminar, ordenando, entre otras diligencias, citar al denunciado "a fin de ser oído en diligencia de VERSION LIBRE, conforme a los cargos que le aparecen", para lo cual, ese mismo día libró el oficio 0523 con destino al Inspector de Policía de Rionegro (Caquetá), solicitándole "citar y hacer comparecer ante este Juzgado para el día martes 21 de los corrientes en la hora de las dos de la tarde, al señor DAGOBERTO VERU PERDOMO, de quien se tiene conocimiento que reside en esa inspección y es ampliamente conocido. Lo anterior es para llevar a cabo diligencia penal y hágasele saber que la desobediencia a la presente acarrea sanciones de ley". 1.2.- Posteriormente, el 24 de julio de 1992, libró con destino al Comandante de la Estación de Policía de
su sede, la boleta de conducción número 001, en la cual solicita "su valiosa colaboración a fin de que se sirva ordenar lo pertinente para que se lleve a cabo la conducción del señor DAGOBERTO VERU PERDOMO, quien se encuentra en la localidad desconociéndose el paradero. El señor URIEL CAMARGO, es persona que puede indicar los datos del solicitado. Le solicito sea puesto a disposición del juzgado a las dos de la tarde". 1.3.- Con ocasión de la orden impartida por el Juzgado, el Comandante de la Estación de Policía, mediante oficio 0402 del 24 de julio de 1992, dejó a disposición del Despacho requirente, al solicitado DAGOBERTO VERU PERDOMO, "quien fue conducido el día de hoy a las 11:45 Horas por personal adscrito a esta Unidad, cuando se encontraba deambulando por la Localidad". 1.4.- A las dos y treinta de la tarde, de esa misma fecha, fue escuchado en diligencia de versión el citado DAGOBERTO VERU PERDOMO, en la cual explicó haber celebrado el referenciado negocio con el denunciante, aclarando que se comprometió a cancelar doscientos mil pesos que debía para poder reclamar la rastra. Además la venta fue por la suma de dos millones novecientos mil pesos pagaderos con dos letras de cambio por las sumas de quinientos mil y un millón ochocientos mil pesos, respectivamente, con el compromiso adicional de preparar veinte hectáreas de tierra, por cuenta del mismo negocio, con un valor estimado de seiscientos mil pesos. 1.5.- El Juzgado recibió las declaraciones de Alipio Verú Perdomo, José Enrique Moreno Hoyos y Edinson
Panesso Obando, y el doce de agosto de la misma anualidad, dispuso el envío del diligenciamiento a la Inspección Municipal del lugar, atendiendo la cuantía de la presunta ilicitud, la que no superó los diez salarios mínimos mensuales. 1.6.- La Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Puerto Rico, avocó el conocimiento del proceso, realizó audiencia de conciliación entre las partes, las que no llegaron a ningún acuerdo, y el primero de octubre de 1992, ante la consideración de que "estamos frente a una situación de carácter eminentemente civil, toda vez que se trata de la existencia de un contrato de compraventa verbal, cuya resolución o cumplimiento debe pedirse a la justicia civil y no tratarse como asunto policivo y menos de carácter contravencional especial", resolvió abstenerse de abrir investigación y dispuso el archivo del diligenciamiento en decisión que cobró ejecutoria en esa instancia. 2.- Mediante escrito dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, con nota de presentación personal ante el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de Puerto Rico en fecha no indicada, el señor DAGOBERTO VERU PERDOMO presentó denuncia penal contra el Juez Unico Penal Municipal de Puerto Rico. En ella manifiesta que ante la denuncia por una obligación eminentemente civil presentada en su contra por Uriel Camargo en el Juzgado Unico Penal Municipal de Puerto Rico, el Juez denunciado lo citó a su Despacho "y en forma totalmente parcializada, haciendo defensa abierta en favor de mi denunciante me amenazó con llevar en contra todo el peso de la ley si no arreglaba con el señor Camargo además que tenía
que firmar unos documentos o de lo contrario me iba para la Cárcel". "Fuera de lo anterior -agrega-, estoy convencido que esto lo hizo el señor Juez después de haber compartido invitaciones a comer y beber con mi denunciante con el único propósito de impedir que se siga adelante con un proceso ejecutivo que llevo en otro despacho en contra del señor Uriel Camargo". "El día que fui citado al Juzgado, para hacer ese arreglo obligado, el señor Secretario, le dijo al juez, en presencia mía, que eso que estaba haciendo era prohibido, y que él como Secretario no podía colaborar en eso, y el señor Juez le dijo que tenía que hacerlo y él como juez asumía toda la responsabilidad en caso de que se le viniera el agua sucia encima". "Fuera de lo anterior -continúa-, pienso señores magistrados, que las actuaciones del señor Juez de estar casi a toda hora en conversaciones en privado con mi denunciante ha sido únicamente para comprometerse en mi contra, pues cada vez que me acerco a ese despacho me insinúa a (sic) que arregle ese negocio y estoy convencido que ese juez está muy comprometido en ese negocio con el Señor Camargo". "Además -concluye-, tengo entendido y es de conocimiento de otras irregularidades (sic) que se cometen en ese despacho". 3.- Por competencia se remitió la denuncia a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, la cual, en desarrollo de la averiguación previa, allegó los siguientes medios de convicción: 3.1.- Copia del acuerdo de nombramiento del doctor ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE como
Juez Unico Penal Municipal de Puerto Rico y constancia de estar desempeñando sus funciones como tal (fls. 11 y ss. Cno. Fiscalía). 3.2.- Ampliación de denuncia del señor DAGOBERTO VERU PERDOMO, en la que manifestó haberle instaurado una demanda civil al señor Uriel Camargo, sin embargo, con el fin de paralizar el proceso ejecutivo, éste formuló en su contra denuncia por estafa, por ese motivo lo llamaron a rendir indagatoria al Juzgado y en esa diligencia declaró sobre la forma como se había realizado el negocio. Ese día se hizo presente su denunciante quien le propuso que arreglaran, pero esa propuesta no le beneficiaba porque implicaba perder cerca de novecientos mil pesos; además, tampoco era viable el acuerdo en razón a que las letras de cambio ya estaban en poder de un abogado, sin embargo el Juez lo obligaba, bajo amenazas de meterlo a la cárcel si no hacía un arreglo con su denunciante. El Juez obligaba igualmente al Secretario a que escribiera el documento que debería contener el acuerdo, pero el Secretario manifestó que esa era una conducta prohibida porque se trataba de negocios eminentemente civiles, ante lo cual el Juez denunciado replicó: "hágale que si me da el agua sucia es a mí, no a usted". El juez le dictó al Secretario los términos del arreglo y cuando llegó el momento de firmar, el declarante se opuso y el Juez ofuscado tomó el documento, lo rompió y dijo "entonces aquí no hay más arreglo, nada que hacer". Lo que más le molestó, dice, fue que del Juzgado le hicieron una citación para comparecer y, con ocasión de ella, pensaba dirigirse a cumplirla luego de visitar a su familia, pero en ese instante llegaron unos
agentes de policía con una orden del Juez denunciado y lo llevaron detenido hasta el Juzgado para que hiciera el arreglo el que pudo haberse hecho efectivo si el denunciante le daba el dinero que le debía y pagaba los honorarios del abogado (fls. 14 y ss.- cno. Fiscalía). 3.3.- Al expediente se incorporó copia autenticada del proceso penal adelantado ante el Juzgado Unico Penal Municipal de Puerto Rico, en el cual figura como denunciante José Uriel Camargo Mora y sindicado Dagoberto Verú Perdomo (fls. 22 y ss. cno. Original Fiscalía). 3.4.- Escuchado en diligencia de versión al doctor ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE, manifestó haber tramitado en su despacho un proceso contra Dagoberto Verú Perdomo, originado en la denuncia penal que instaurara Uriel Camargo. Como el denunciado fue citado a rendir diligencia de versión, y en varias oportunidades llegó a la Secretaría para retirarse en forma burlesca, con fundamento en disposiciones del Código de Procedimiento Penal ordenó su conducción para ese efecto, aunque le parece raro que en el expediente no obre auto que lo disponga. Posteriormente, sin haberlo ordenado en providencia, pero ante las manifestaciones de las partes de pretender llegar a un acuerdo, del cual el Despacho sería testigo, extra proceso dispuso que en la Secretaría, con la presencia del mecánico encargado de la reparación del tractor, se llevara a cabo la diligencia. De llegar a prosperar -prosigue-, el acta que se suscribiera sería incorporada al expediente a manera de conciliación, y si fracasaba en el proceso no quedaría constancia de lo ocurrido.
Lo cierto es que las partes no encontraron fórmulas de solución por cuanto Verú Perdomo se opuso a retirar la demanda instaurada ante el Juzgado del Circuito y por ese motivo, destruyó el acta que al efecto se estaba levantando por el Secretario del Juzgado. Acepta que el Secretario le manifestó que la diligencia no era procedente hacerla en el juzgado, pero consideró que la pretensión de las partes era viable y por eso atendió la sugerencia del secretario para traer una máquina de otra oficina en la que sería levantada el acta para no crearse problemas. Niega haber obligado a Dagoberto Verú Perdomo que conciliara con el denunciante o haber actuado de modo parcializado en el proceso a su cargo, pues, dice, su conducta se dirigió, de buena fe, a que las partes arreglaran las diferencias de la mejor manera (fls. 17 y ss. cno. Fiscalía). 3.5.- El abogado Jesús Elías Meneses Perdomo, refirió haber formulado queja disciplinaria contra el doctor ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE, luego de lo cual no volvieron a cruzar saludo. 3.6.- PEDRO EMILIO PEREZ VELANDIA, ex Secretario del Juzgado Unico Penal Municipal de Puerto Rico, manifestó recordar un trámite presuntamente ilegal relacionado con las diligencias preliminares seguidas contra Dabogerto Verú Perdomo, el cual se concretó en el momento en que el Juez libró orden de captura contra el sindicado, actuación que consideró no se ajustaba a derecho porque, de una parte, el sindicado había sido citado para escuchársele en versión y, de otra, el delito atribuido no ameritaba la orden
de captura. Antes de ser capturado y puesto a disposición del Juzgado, la persona requerida no había comparecido y cuando llegó dijo no haber sido notificada para diligencia en ese Despacho, y aunque, sostiene, no está seguro de ello, cree que la captura no fue ordenada mediante auto. La diligencia de conciliación que se llevó a cabo en el Juzgado, fue otro acto que estimó ilegal y por ese motivo el Juez dijo que no lo dejaba trabajar más. Esa tarde, sin que se hubiese ordenado citación, el Juez llegó con el denunciante y luego hicieron presencia Dagoberto Verú Perdomo y Edinson Panesso quien iba como testigo. El Juez le ordenó que iniciara una diligencia de arreglo ante lo cual pidió le explicara si dejaba copia de la diligencia en la actuación preliminar, pero el Juez respondió que no. Por ello le insistió que en esos eventos era mejor enviar a las partes donde un tinterillo que elaborara el escrito, porque de lo contrario corrían peligro por hacer ese tipo de diligencias en el Juzgado, razón por la que el Juez se enojó, lo trató mal y le dijo que lo iba a despedir, ante esa situación, afirma, optó por insertar papel en la máquina y pedirle que le dictara lo que estimara conveniente. El Juez le dictó los términos de la diligencia, haciendo claridad que con dicho escrito el Juzgado del Circuito entregaría un carro embargado a Uriel Camargo por cuenta de Dagoberto Verú. Al finalizar el escrito, Dagoberto no aceptó firmarlo y se fue, por eso el Juez sacó la hoja y la echó al cesto de
la basura, lo que quiere decir que esa diligencia no fue terminada. Anota no saber específicamente cuál era el interés que el Juez tenía en el asunto, pero si observó un cierto ánimo de colaborarle al denunciante, pues, según decían, con ese documento lograría que el carro fuera desembargado. Igualmente refiere que Uriel Camargo y el Juez eran vistos continuamente en los establecimientos públicos tomando cerveza, aunque no sabe si se conocían con anterioridad a la iniciación del proceso. Cree además, que todas las quejas contra el Juez Asdrubal Ramírez Montealegre, se originan en su falta de conocimiento pues no se asesora, no consulta, ni recibe o estudia el concepto del Secretario que es la persona de confianza, pero en todo caso, considera que él es muy honesto. 3.7.- DANIEL BUSTOS HURTADO, empleado del Juzgado Unico Penal Municipal, refirió tener muy poco conocimiento de las diligencias preliminares adelantadas contra Dagoberto Verú Perdomo pues quien inició el trámite fue el Secretario del Juzgado a quien escuchó decir en una ocasión que tanto denunciante como sindicado habían sido citados para hacer una conciliación; a pesar de que se hicieron presentes, no sabe en qué quedarían. Uriel Camargo, dice, continuamente visitaba el Juzgado preguntando por el negocio, oportunidades en las cuales se le hacía pasar para que hablara directamente con el Secretario. Sabe que contra Verú Perdomo el Juez expidió la orden de conducción porque se tuvo conocimiento que ese día se hallaba en el pueblo y, según entiende, antes se había intentado infructuosamente su
comparecencia por medio de varias citaciones. Concluye que el Juez le solicitó la renuncia al Secretario por falta de rendimiento y eso originó el disgusto entre ellos (fls. 100 y ss. cno. Fiscalía). 3.8.- JOSE URIEL CAMARGO MORA, relata que como Dagoberto Verú le embargó una camioneta por una rastra que le había vendido pero que no había pagado a su real dueño, le instauró denuncia penal por venderle una cosa que no le pertenecía. El Doctor ASDRUBAL, dice, expidió una boleta de citación con destino a Rionegro, sin embargo el denunciado no se presentó. Un día, como a las 11 de la mañana, se encontró con él y por ese motivo se dirigió al Juzgado informando que su denunciado no quería presentarse; en el juzgado le dieron una boleta para que él lo llevara con dos agentes de la policía, fue así como lo detuvieron y lo hicieron presentar ante el juzgado. Una vez allí, en horas de la tarde, el Juez les dijo que si iban a tener una conciliación o arreglo por lo cual en el juzgado hicieron un papel, cuando el documento ya estaba listo para ser suscrito, Dagoberto se negó a firmar pues "si le tocaba pleitar que él pleitiaba", según dijo y se fue. El doctor Asdrúbal manifestó que como no hubo arreglo, entonces el negocio seguiría su curso. Según el declarante, la razón para no haberse suscrito el acuerdo, fue porque Dagoberto le exigía pagar los honorarios de los abogados, ante lo cual propuso que cada cual cancelara el suyo pero esto no fue aceptado por Verú. Aclara que el mismo día en que fue detenido Dagoberto Verú para hacerlo comparecer ante el Juzgado, se
trató de llevar a cabo el acuerdo al cual se ha referido. Dice igualmente el testigo: "yo mismo estuve pendiente a las dos que era que abrían el Juzgado para proponerle a Dagoberto que arregláramos por las buenas, porque hacía tiempo estaba yo detrás de él que arregláramos por las buenas". Esa diligencia, afirma, se llevó a cabo por iniciativa del Juez Asdrúbal, quien adujo que si arreglaban amigablemente, el proceso penal no seguiría adelante; lo que fue aceptado por él y por Dagoberto, y en esas condiciones le dio la orden al Secretario para que hiciera el documento en el que constarían los terminos del arreglo, el cual, en vista de no haber sido suscrito, fue destruido. Su intención era dejar constancia del arreglo a celebrarse, para ello el Juez dispuso que llevaran el mecánico a esa oficina y eso hicieron con Dabogerto; en ese momento fue cuando el Juez dio la orden al Secretario para que hiciera el escrito donde debía constar lo acordado. Y el Secretario increpó que, por qué él? haciendo alusión a la inconfomidad por su participación en la diligencia, ante lo cual el Juez respondió que lo pretendido era la elaboración de un simple escrito que reflejara el acuerdo entre las partes. Todo estaba listo hasta cuando Dagoberto le propuso al declarante que éste pagara los dos abogados, ante lo cual adujo que cada cual pagara el suyo. Esta propuesta no fue aceptada por Dagoberto y por eso se negó a firmar (fls. 105 y ss. cno. Fiscalía). 4.- Con fecha julio veintiuno de mil novecientos noventa y tres, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal
Superior de Florencia, dispuso abrir investigación penal contra el doctor ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE, Juez Unico Penal Municipal de Puerto Rico (Caquetá), ordenando su vinculación mediante indagatoria. En esta etapa procesal se recaudaron los siguientes elementos de convicción: 4.1.- Testimonio del empleado del Juzgado Unico Penal Municipal de Puerto Rico, JOSE OVER PARRA ARTUNDUAGA, quien manifestó que las diligencias preliminares seguidas contra DAGOBERTO VERU PERDOMO llegaron a ese Despacho Judicial por competencia, procedentes de un Juzgado de Instrucción Criminal. En relación con ellas sabe que se citó al señor DAGOBERTO VERU para escucharlo en versión así como otras pruebas que se ordenaron las cuales no recuerda. En este diligenciamiento, dice, se estableció que la cuantía de la estafa no era la inicialmente señalada y por virtud de la Ley 23 de 1991, fue enviado a la Inspección de Policía del lugar. Recuerda también que contra Dagoberto Verú fue librada una orden de conducción la que llevó a la Estación de Policía en horas de la mañana y en la tarde el requerido fue trasladado por los uniformados al Juzgado para adelantar la diligencia. Ese mismo día se escuchó el comentario que las partes iban a llegar a un arreglo, inclusive le mandaron buscar un mecánico de apellido Panesso, cree que era para hacer un avalúo de objetos referente al caso de la denuncia. Cuando llegó con el mecánico, en la Secretaría se hallaban tanto denunciante como denunciado así como el Juez y el Secretario. El testigo se retiró a su sitio de trabajo y desde allí escuchó que el señor DAGOBERTO VERU salió enojado, terminándose así la diligencia, sin saber el asunto del
cual se trataba. Luego Pedro Emilio, refirió que no habían llegado a ningún acuerdo. Al día siguiente las diligencias fueron enviadas a la Inspección. Antes de ser conducido Dagoberto Verú no había hecho presencia en la oficina, sin embargo Uriel Camargo si iba a hablar con el Secretario sobre cómo iba el proceso (fls. 124 y ss. cno. Fiscalía). 4.2.- Indagado el doctor ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE, refirió que la denuncia en su contra se basa en que pudo haber una detención arbitraria y que él como titular del Juzgado estuvo parcializado en su trámite, lo cual no es cierto. Posiblemente, dice, se trata de un fallo de forma dentro del debido proceso al no figurar auto que ordene la captura o conducción del imputado. Posteriormente, en ese proceso, a solicitud verbal del denunciante buscando el acuerdo con su demandado, se realizó acto de conciliación en la Secretaría con citación verbal del denunciado, el denunciante y el mecánico Edinson Panesso, quien sería testigo presencial del posible acuerdo que se iría a efectuar, ya que según las partes el señor Uriel Camargo se encontraba demandado ante el Juzgado del Circuito por el incumplimiento del mismo contrato por el cual Camargo había denunciado penalmente a Verú. Este manifestó que él conciliaba siempre y cuando el acuerdo no implicara el retiro de la demanda civil, lo cual fue inaceptado por el denunciante. Al observar el contrato, el Despacho encontró que se
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