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CSJ - SP 10047(16-12-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 10047(16-12-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

COLISION DE COMPETENCIA Uno de los pilares del principio constitucional del debida proceso la constituye el del juez natural, conforme al cual, es a él y privalivamente a quien corresponde adoptar las determinaciones due compaten dentro de cada proceso, de manera independiente y dentro de los límites de competencia que solo el legislador le puede atribuir, como en lal sentido emana de los artículos 29 de la Constitución y lo. del Código de Procedimiento Penal, reglas cuya inobservancia genera las consecuencias indicadas en el artículo 304.1 ibidem. “Sabido es que una ley sobreviniente modifica los factores determinantes en la atribución de competencia, sin que en esa texto normativo aparezcan condicionamientos ni excepciones, la re-adjudicacion funcional opera a parir de la vigencia del nuevo precepto, pues tal es la voluntad expresa que el legislador consagra respeto de las normas de procedimiento en el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, |

MAGISTRADO PONENTE DR: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Auto Colisión de Competencias FECHA | 16/12 11994

DECISIÓN . Asigina conocimiento al Tribunal Superior de Medellin

PROCEDENCIA : Tribunal Nacional

SUJETOS : Procesado Muñoz, Hugo de Jesus

Procesado Cano Osorio, Humberto PROCESO —. . 010047

PUBLICADA Si

1 1 La i Colisión, 10047. 7 od i 1 c/ Huged e J. Muñoz y otro. toa nE ) i y "e i yo! 1 Doo | ]

CONTE SUPRDEE JMUSTAICI A

SALA. DIE CASACIPOENNAL

1 1 ii

Hagistrado Ponente DR: l

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprohado Acta No. 1 Pe i " Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de novecientos noventa y cuatro (1994). diciembre de mil í | 1 VISTO $: R De plano dirime la Sala el conflicto negativo de competencia que enfrenllaos Tribunales Hacional y Superior de Medellín para conocer del fallo de condena expedido el 14 de abril de 1994 por un Juzgado Regional de Medellin en contra de HUGO DE”

JESUS MUÑOZ y HERIBERTO CANO OSORIO.

ANTECEDENTES: El 10 de febrero de 1991 en un sector de la autopista lorte dentro de la jurisdicción del municipio antioqueño |

, LU de Copacabana fueron capturados HERTBERTO CANO OSORIO y HUGO DE JESUS MUÑOZ atendiendola denuncia formulada por la compañera del , NE segundod e los nombrados sindicándolos de un delito de secuestro. En poder de los relLenidos se halló una pistola semiautomática marca Browning, calibre 9 mm, con proveedor para 13 cartuchos y longitud del cañón de 4 y 1/2 pulgadas. Despues de ser oidos en indagatoria por un Juzgado de Tastrucción de Orden Público, la situación jurídica de los aprehendidos Le definió con medida de aseguramiento de | detención prevenkbiva, profiriéndose a la calificación del mérito |

I sumarial resolución de acusación del 12 de julio de 1992 por los delitos de secuestro simple e infracción al Decreto 3664 de 1986, 4 considerando enlonces que el arma decomisada era de uso privativo i de las Fuerzas Armadas. : i Por cumplir en privación efectiva de la ] libertad un tiempo igual al que les correspondería como pena en caso de condena, el Juzgado Regional de conocimiento dispuso la | libertad de los acusados, y mediante fallo del 14 de abril de 1994 Jas impuso la pena principal de veintiséls (26) meses de prisión y a accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, previendo para el caso en que la providencia no fuese apelada, su remisión para su consulta ante el Tribunal Nacional. 20.- Llegada la actuación ante el ad-quem, - I produjo el Tribunal Hactonal el auto de agosto 19 de 1994 mediante el cual se abstuvo de conocer de la consulta, argumentando que: | 0 9333 Fu2h " a pe " - = 3 | A1j8o1 60 10047 Y de J. Nuño? 51 bien es cierto cuando se produjo la resolución de acusación 5e encontraba vigente el Decreto 3664 de 1986, que contemplaba como de usa privativo de las Fuerzas Armadas la pistola incautada, con posterioridad había modificado el legislador esa regulación mediante Decreto 2535 de diciembre 17 de 1993 articulos 8 y LI, catalogdndola como de defensa personal, atendiendo su calibre inferior a los 9.652 mm. bh}. Con la nueva adecuación típica opera por el principio del

favor rei un cambio de competencia y la aplicación ultractiva de la normatividad más benigna aún cuando: "Queda claro que lo que se presenta es un típico evento de incompetencia sobreviniente que, por lo mismo debe producir sus efectos hacia el futuro dado el carácter absoluto, inmey dobiligaatotrioo q ue ostentalnas normas que excluslvanmente distribuyen competencia entre los despachos judiciales a través de los cuales el Estado cumple la 'función pública' de administrar justicia. Resta señalar - se agrega-, que si bien por razón de la nueva adecuación típica que fue indispensable realizar por virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto 2535 de 1993 y de la interpretación jurisprudencial a que antes se hizo referencia, pudiera presentarse vicio capaz de nulitar parte de la actuación cumplida, decisión sobre el particular no podrá ser adoptada por esta Corporación, pues ella es del resorte exclusivo del funcionario competente en cnalquiera de las instancias. La anterior conclusión nuevamente tiene como aval una decisión de la

H. Corte Suprema de Justicia que desde antaño precisó que cuando hay discrepancias sobre competencia, solo puede adoptar determinaciones de la magnitud y trascendencia de la que viene de referirse (nulidadde la actuación total o parte de ella) el funcionario en quien quede radicada, no el que la discute", Con base en lo anterior dispuso el envio del

OTNERE

-— 5 Colisidn 10047 / Hugo de J. Mufioz proceso al Tribunal Superior de Medellin, proponiéndole colisión hegalLiva de competencia en caso de que sus argumentos no fueran

aceptados. 3o.— El Tribunal superior de Medellín mediante auto del 10 de noviembre de 1994 aceptd el conflicto, negandose a conocer del caso con el argumento de que si bien compartía lo expuesto en relación con la modificación de la adecuación típica a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2535 de 1993, ya que el arma motivo de juzgamiento desde entonces no se considera como de uso privativo hilitar sino de defensa personal -hecho que incide en los comportamientos que vulneraron o pusieron en peligro el bien jurídicamente tutelado y por ende en provecho de los procesados-, no ocurría lo propio con los Tundamentos de índole procesal. Lo anterior porque si en su sentir el numeral lo. del artículo 69 del Código de Procedimiento Penal adscribe al Tribunal Nacional e) conocimiento en segunda instancia de los recursos de apelación y de hecho interpuestos contra las decisiones proferidas por los jueces regionales, es esa entidad la competente funcional para conocer de fondo o forma sobre la sentencia consultada, y en su ejercicio debió decretar la nulidad para que una vez cumplidas las desanotaciones, el proceso se remitiore al Juez Penal del Circuito reparto de Medellín a fin de que dictara la sentencia. Añade que el colisionante no consideró que los Tribunales Superiores carecen de competencia funcional para conocer del grado jurisdiccional de la consulta respecto de las decisiones proferidas por los Jueces del Circuito, como sí la tiene aquel con Colistón 10047 “y Algo de J. MuñgzX Fos i ! |¡ relación a las proferidas por los Juzgados Regionales, oportunidad dentro de la cual bien podía darle al asunto la dirección correcta

para su trámite final.

CONSIDERACIONESD E LA CORTE: Tratándose de un conflicto de competencia enel cual aparecen involucrados dos Tribunales de la jurisdicción penal ordinaria, es competente la Corte para entrar a dirimirlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.5 del Código de

Procedimiento Penal. Con esa mira comenzará la Sala por recordar que Ms uno de los pilares del principio constitucional del debido proceso e lo constituye el del juez natural, conforme al cual, es a él y privativamente a quien corresponde adoptar las determinaciones que competen dentro de cada proceso, de manera independiente y dentro de los límites de competencia que solo el legislador le puede atribuir, como en tal sentido emana de los artículos 29 de la Constitución y lo. del Código de Procedimiento Penal, reglas cuya inohservancia genera las consecuencias indicadas en el artículo 304.1 ibídem. De acuerdo con el relato de lo sucedido y con la postura asumida por los colisionados, no se discute que a raíz “del cambio normativo introducido por el Decreto 2535 de 1993, es hoy a los jueces del Circuito y a los Tribunales Superioresde oZ pm —— te ann A 7 A 6 colisióú 10047 7Li Hugo de J. Muñoz: Distrito a quienes corresponde el conocimiento de cada uno de los dos delitos por los cuales avanza la actuación, pues la infracción que concedía el conocimiento a los juzgados regionales varió en razón de la mueva clasificación dada a las armas de fuego, incluyendo ahora dentro de las de defensa personal aquellas de

características gemelas a la pistola incautada. 1 Sabido es que cuando una ley sobreviniente Le UI modifica los factores determinantes en la atribución de competencia, sin que en ese texto normativo aparezcan condicionamientos ni excepciones, la re-adjudicación funcional opera a partir de la vigencia del nuevo precepto, pues tal es la voluntad expresa que el legislador consagra respeto de la normas de procedimiento en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. | ~~. J Lo anterior significa en el caso de la controversia, que los Juzgados Regionales perdieron la competencia que traían para el juzgamiento de conductas como la que en este asunto se relieva, y como consecuencia y desde ese instante la actuación debió adelantarse por los Juzgados del Circuito, sin que medien razones para intentar como se insinúa una singular prórroga de competencia, siendo reiteradala doctrina en afirmar que solo el funcionario competente lo es también para el decreto de la nulidad. Claro aparece además, del caso examinado, que si es la naturaleza del hecho la que deslinda competencias, ninguna duda cabe (y ni siquiera en ese aspecto los colisionados la proponen) en cuanto debe ser el Tribunal Superior del Distrito "Judicial de Medellín quien haga el pronunciamiento de segunda instancia, pues a el le la conferido el legislador ese trámite y lle ep Coligiaf 10047 7) Fa Hugo de J. Hufioz 7 decisión en los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados del Circuito territorialmente adscritos. Ar se ha de subrayar en este aspecto que ningún

apoyo a la Sala le merece la posibilidad que esboza el Tribunal de Medellín cuando pretende que la competencia de esas colegiaturas se infiera consultando la sola procedencia de las decisiones impugnaLi das o sometidas a consulta, porque una tesis tan extraña solo conduciría a la inaceptable pretensión de que sea el juez quien se auto-asigne competencia, involucrando con ella la de su superior, cuando se trata de una materia reselvada de manera expresa Y exclusiva ala ley, y sobre la cual no tienen cabida las interpretaciones análogas, extensivas, ni mucho menos caprichosas. . En suma, tendrá que dirimirse el conflicto planteado mediante la asignación de su conocimiento al Tribunal Superior de Medellín, comunicando la medida al Tribunal Nacional para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE dH PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y Colisión 10047 Huge de J, Suñoz {

SEGUNDO: Disponer L que de esta determinación se i de noticia al Tribunal Hacional para lo de su cargo, - Alama a

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