CSJ - SP 10048(15-12-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 10048(15-12-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
1512 1594
PORTE it. EC: L. yJ E AR HG DE DEFENSA PERSONAL / OLISIOr 1 DE COMPETENCIA El arma de autos (pistola “Star, 9 mm., con proveedor apto para alojar 15 proyectiles, con energía cinética de 288 libras pic y con un proyectil! de los 11 que se decomisaron con blindaje de punta hueca), es de uso personal por la sola circunstancia de que su calibre <a s inferiora 9.ES2mm).
Sin vacilaciones, pues, nada importan las otras caracteristicas de la pistola decomicada, asi ellas en legislaciones anteriores constiluyeran factor suficiente para tenerias como de uso privativo de la fuerza publica.
SAGISTRADQ PONENTE DA: JORGE ENPIQUE VALENCIA MARTINEZ Auto Colisión de C mp etencias
. FECHA 15/12/1994 a I DECISION Declara competencia al Juzgado Penal del Circuito de P Medellin PROCEDENCIA — : Tribunal Macional SUJETOS Procesado Cano Gomez, Fabian de Jesus DELITOS . Porto de armas de uso privativo de las FM.
PROCESO - .016045 «
PUBLICADA Ei
1 COLISIOND E COMPETE pd
RADICACION No. 10048:
FABIAN DE JESUS CANO G,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Aprobado Acta No. 146 de diciembre 14 de 1994 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre quince (15) de rail novecientos noventa y cuatro ~ 1994)
VISTOS Decide la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el vibunal Nacional y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin. ANTE CEDENTES Un Juzgado Regional de Medellin, el primero (10.) de junio del año en «150, condenó a FABIAN DE JESUS CANO GOMEZ a la pena principal de 36 meses + prisión al hallarle responsable del delito de porte ilegal de armas de uso privativo las Fuerzas Militaresp,or habérsele decomisado una pistola “Star' 9 mm., con unveedor apto para contener 15 proyectiles, pero que se encontró solo con 11 y de ellos ]A — r — — E
2 COLISION DE MPETENCIA.
CIÓN RADICAC No. 10048. em
FABIAN DE JESUS CANOG. rm — -— h Fla 10 con revestimiento normal y-uno con blindaje de punta hueca, y con una fuerza cinética de 365 libras pie. La anterior determinación llegó al Tribunal Nacional en consulta y esta Corporación, por proveído de septiembre nueve (9) del año en curso, se declaró incompetente para conocer del proceso, remitiéndolo al Tribunal Superior de Medellin, provocándole de una vez colisión de competencia negativa para el evento de que no aceptara asumir su conocimiento, lo que ciertamente aconteció por auto de noviembre nueve (9) del presente año, quedando asi debidamente trabado el conflicto. No FUNDAMENTOS DE LA DECISION DEL TRIBUNAL NACIONAL En la hora de ahora lo relacionado con armas do fuego, municiones y splosivos no se rige por los Decretos 1663 de 1979 y 2003 de 1982 (los que,
ciertamente, catalogaban como de uso privativo las pistolas y revólveres con energía dnética en su boca de fuego superior a 350 libras pie, asi como las pistolas calibre 9 mm., cuando tuviesen un proveedor con capacidad de carga superior a nueve cartuchos Y los proyectiles de tipo blindado o ancamisados de punta hueca), sino por la preceptiva del Decreto 2535 de 1993, vigente a partir del 17 de diciembre y que en su artículo final derogó expresamente las disposiciones establecidas en aquellas otras normas. Sostiene que, el Decreto vigente por parte alguna se remite a la energía cinética o i los proyectiles blindados o encamisados de punta hueca como factor determinante ANO De U o o "S| 3 LL
Pei LL 3 coLISTONBE COMPETENCIA.
RADICACIÓN No. 10048. o FABIAN DE JESUS CANOG. rr rt pe para tener un arma como de uso privalivo de las Fuerzas Militares. Y lo mismo cabe decir en lo atinente al proveedor, pues como lo señaló recientemente la Corte (auto de > mayo 5 de 1994) al confrontar los aiticulos 80. y 11 del Decreto 2535 de 1993, en estos casos lo que incide es el mayor o menor calibre de la pistola y no la capacidad de carga de su proveedor. Se está, pues, ante una arma de defensa personal y no de uso privativo, lo que hace que la competencia corresponda a los Jueces Penales del Circuito, en primera instancia y al Tribunal en segunda (arts. 70, 71-4 y 72 C.P.P.). En consecuencia, ordena 'emitir el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin.
RAZONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN El Decreto 2535 de 1993 introdujo importantes modificaciones, en relación con lo que dispontan los Decretos 1663 de 1979 y 2003 de 1982. Así, en su artículo 80., dspone que son armas de uso privativo, entre otras, aquellas que tienen un calibre superior a los 9.652 mm. y las de este calibre que tengan un cañón superlor a 6 -igadas y un proveedor superior a 9 cartuchos, salvo la calibre 22 en el que la apacidad referida es de 10 proyectiles. Significa esto que la calidad del proyectil y la :nergla cinética en la boca de fuego fueron eliminadas como criterios diferenciadores aire UNO y otro tipo de armas. En cuanto a la capacidad del proveedor y la longitud del añón, siguen ostentando ese carácter, pero es necesario conjugarlos con el calibre del PAE Ci oo
4 COLISIÓN DE dómrer ENCIA.
RADICACI N No. 10048.
FABIAN DE JESUS CANO 6
LL — a ema comoquiera que el artículo 8-a del multiciiado Decreto establece como premisa findamental para que un arma sea catalogada como de guerra, que el calibre sea de — 92652 mm., añadiendo luego la necesidad de que no reúna algunas de las características del arma de defensa personal. Aduce que razón tiene entonces la Corte en la jurisprudencia citada por el Tribunal Nacional. Luego, para el caso de autos, el arma es de defensa personal al tener un calibre inferior a los 9.652 mm., sin que importe su proveedor superior a 15 proyectiles, Esto con una interpretación no exegética, ya que con ésta habría que concluir que la conducía es atípica ya que por ser el calibre
inferior a 9.652 mm. no puede ser de uso privativo, y tampoco sería de defensa personal, pues según el artículo 11, para poder serlo no podría tener un proveedor superior a los 9 cartuchos. Pero la ley no puede prohijar el absurdo y eso se haría al reputar como de defensa personal la pistola o revólver de calibre menor de 9.652 mm. _— un proveedor con capacidad hasta de 9 plomos, en tanto que si tiene aplitud para alojar más cartuchos, y así más capacidad operativa, la conducta seria atípica. El arma decomisada -agregaes, Pics de defensa personal. Pero no por ello el Tribunal es competente para conocer del asunto. No tiene la Sala competencia, como adquem, sino para conocer de los recursos de apelación y de hecho, nunca por consulta, causal automática que precisamente es la aducica para examinar la sentencia. "Además, al acoger el concepto material para determinar la competencia de segundo grado, esto es, la naturaleza del ilícito y no el formal (que tomaría como referencia el funcionario que profirió la sentencia), el criterio debe tenerse en cuenta para todos los edectos. De tal modo, si se dice que como estamos frente a un porte de arma para defensa personal la competencia corresponde al Tribunal Superior, a fortiori debe . .l
5 — COLISIÓN DY COMPETENCIA
RADICACIÓN No. 10048.
FABIAN DE JESUS CANO G. imarse que el delito no tiene el grado de competencia automático. Se explaya luego en algunas disquisiciones y consideraciones en redor del asunto.
- DON LA CORTE 1.- Muy rápidamente señálese que para esta Corporación, es indudable que los —
"echos que se juzgan en este OcESO, se subsumen en el artículo 10. del Decreto 3664 e 1986 ( porte de armas de uso persona!) y no en su numeral 20. (porte de armas de $0 privativo de las Fuerzas Militares), normativa que fue adoptada como legislación permanente por el artículo 10. del Decreto. 2266 de 1991. Resulta irrebatible que el estatuto vigente y, por tanto, de obligatoria aplicación es el Decreto 2535 de 1993 (sobre amas, municiones y explosivos) y no los Decretos 1663 de 1979 y 2003 de 1982, que epresamente fueron derogados por aquel. | El arma de autos (pistola ‘Star’, 9 mm. con proveedor apto para alojar 15 zyeciles, zon energía cinética de 365 libras pie y con un proyectil de los 11 que se lecomisaron con blindaje de punta hueca), es de uso personal por la sola circunstancia 4 que su calibre es inferior a 9.652mm. Ya lo dijo la Sala en la determinación indicada xr ambos Tribunales (Auto de mayo 5 de 1994, M.P.Dr. Duque Ruiz), la que ahora so era, así: “De conformidad con esta norma (art. tio. dal Decreto 2535 de 1993), pues, son armas de uso privativo de la fuerza pública, entre olras, las pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm., sin importar ninguna otra caracteristica, lo mismo que las pistolas y revolveres de esta calibre que no reúnan las condiciones señaladas en el artículo 11 de este mismo Decreto.
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6 COLISION DE COMPETENCIAT
RADICACION Na T0048.
FABIAN DE JESUS CANO CG. 3 “Las dos pistolas incautadas en el caso sub-exámine son de calibre 7.65 mm., lo cual a las claras significa que por razón del calibre, "ninguna de ellas puede considerarse arma de uso privativo de la fuerza pública, así por tener un proveedor con capacidad superior a nueve (9) millmetros, no cumpla con la totalidad de las características señaladas en el artículo 11. “La incongruencia que se advierte entre los dos articulos citados (8 y 11), de ninguna manera faculta al intérprete para tener una pistola como arma de uso privativo de la fuerza pública, sólo porque su proveedor tenga capacidad para más de nueve (9) cartuchos y sin importar el calibre, toda vez que en tratándose de esta clase de armas (las de uso privativo) el propio legislador las ha limitado a las de calibre no menor a 9.652 mm. .Y es lógico que as! lo hubiera hecho, porque si son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la fuerza pública, “aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público”, Como lo dice el ya copiado artículo 80., necesariamente se tiene que considerar el calibre, porque si es - pequeño como el de las pistolas incautadas en este proceso, no resultarían por ello idóneas para buscar los objetivos que se persiguen
con las armas de guerra, y por ende no pueden estimarse como de uso privativo de la fuerza pública. ...”. Sin vacilaciones, pue“, nada importan las otras características de la pistola decomisada, asi ellas en legislaciones anteriores constituyeran factor suficiente para tnerlas como de uso privativo de ta fuerza pública. Sobre este particular, esto es, que so está ante un arma de defensa personal no hay discusión entre los Tribunales en conflicto. Pero era necesario de todas manoras que la Corte expresara la permanencia desu criterio sobre el particular. | PO 2.- Asi, entonces, y dado que es indudable que se está ante una conducta dicable en el tipo plasmado en el numeral 10. del Decreto 3664 de 1986, o sea, porte
= | 009254 7 COL ¡SIÓN DE OMFETENCIA |
RADICACIÓN No. 10048.
FABIAN DE JESUS CANO kJ ESUS legal de arma de defensa personal, resulta irrebatible que la justicia regional no era la | «amada ni a investigar ni a juzgar los presentes hechos. Ahora, como el Juzgado No | Regional emitió su sentencia el primero (10) de junio del año en curso y el Decreto | | 2535 atrás mencionado fue expedido el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos 1 -oventa y tres (1993), resulta obvio que para la fecha del fallo, se carecla de | empetencia, toda vez que por virtud del aludido Decreto, la pistola, objeto materia del -Mible, había pasado a ser de defensa personal. consecuencia, la Sala ordenará el envío de la actuación al funcionario competente, we a partir de la vigencia de la aludida disposición, es el Juzgado Penal del Circuito de
wedellin -Reparto-. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso radica en los 4 1. Juzgados Penales del Circuito de Medellín -Repartoa donde se remitirán las presentes diligencias. NE fn O a ud
COLISION HE COMPETENCIA—,
RADICACION No. 10048.
FABIAN DEJ ESUS CANO G.
2. Porla Secretaría de la Sala, expidanse sendas copias del presente proveido y enviense = los Tribunales Nacional y Superior de Medellin, para lo de ley. > Cópiese, notifíquese y cumplase
A / /
NEÑSIAÑOJAS —
NETO,
GUILLERMO DUQW SCOBAR a.
DIDIMO PAEZ VELA NILSON PINILLA PIÑILLA -— ILo 7 .
ZA.
JUAN MANUEL “TORRES FRIESNEDA
JORGE ENRIQUE VALENCIA M. — e
— — —
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario E —