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CSJ - SP 10065(30-01-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 10065(30-01-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

,_EPUBLICA DE COLOMBIA " eoiisión de eonpeteccia Rad. nO.1006~ • el. José Alonso Gutisrrez.

CORTE S

SALA DE CASAC ON PENAL

Magistrado Ponente •

Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

Aprobado Acta No. 08 (26-01-95) Santafé de Bogotá, D. C., treinta(30) de enero de mil novecientosnoventa cinco (1995). y V 1 S T O S • De plano se procede a dirimir la colisión de \ competencias negativa suscitada entre la Salas Penales de , Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá de y 105 Cundinamarca . • A N T E C E D E N T E S A raíz de la muerte violenta de JORGE HERNANDO CABRERA BLANCO, ocurrida el 17 de Octubre de 1989 • en el municipio de Cáqueza (Cundinamarca), el Juzgado 108 • de Instrucción Criminal de Cáqueza inició de inmediato la RE PUBLICA DE COLOMBIA Colisión de Conpetencia Rad. 80.10065 • José Alonso Gutiérrez. C/. investigación y dos días después vinculó al sindicado JOSE ALONSO GUTIERREZ, a quien le resolvió la situación jurídica ordenando su detención preventiva. en lo posible la Perfeccionada investigación dicho instructor la declaró cerrada el primero de febrero de 1990 y el 22 de febrero del mismo año ¡; , calificó el mérito del sumario profiriendo acusación contra

el procesado JOSE EDUARDO ALONSO GUTIERREZ, por el delito de homicidio simple. El juicio le correspondió adelantarlo al Juzgado 29 Superior de Bogotá quien el 12 de marzo de 1990 lo abrió a pruebas. La audiencia pública se inició el • de octubre de 1990 suspendiéndose para continuarla tres 26 • días después, cuando efectivamente concluyó. El Juzgado 29 Superior ·profirió la sentencia el nueve (9) de Noviembre de 1990 y en ella condenó a JOSE EDUARDO ALONSO GUTIERREZ a la pena principal • de ciento veinte (120) meses de prisi6n como autor responsable del delito de homicidio simple, así como a la interdicci6n de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y a indemnizar los per juicios ocasionados con el delito, tasados en 11'500.000,00 , y finalmente declaró que el sentenciado no tenía derecho a ningún subrogado penal. Apelada la sentencia por la defensora, 2 •

REPUBLICA DE COLOMBIA

Colisión de Conpetencia Rad. 80.10065 José Alooso Gntiérrez. C/. . , se surt~o la alzada para ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el que, mediante providencia de la Magistrada Gloria Flórez de Sabogal, fechada 23 de enero de 1991, dispuso remitir la actuación al Tribunal Superior de Cundinamarca por competencia, teniendo en cuenta el lugar de comisión del hecho. I Fue así como una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído

del dos (2) de Julio de 1991, resolvió la apelación confirmando la sentencia de primera instancia, salvo en lo concerniente a la indemnización de perjuicios, aspecto que modificó. , Desaparecidos por ley los Juzgados Superiores, el' condenado quedó a órdenes del Juzgado 73 Penal del Circuito de Bogotá, ante el cual solicitó, el 2 de octubre de 1992, se le reconociera la rebaja de pena por confesión. Este pedimento fue declarado improcedente por dicho Juzgado de Circuito, el 13 de octubre de 1992. El 14 de junio de 1994 el condenado JOSE ALONSO GUTIERREZ solicitó su libertad condicional ante el mismo Juzgado 73 Penal del Circuito de Bogotá pero éste se la negó por no cumplirse el requisito cuantitativo exigido para otorgar dicho subrogado, aclarando en el mismo proveído que a pesar de que el sentenciado se encontraba pagando pena en la reclusión de Neiva, la competencia para • 3 • •

<¡EPUBLICA DE COLOMBIA

- ") "/ Colisión de Conpetencia Rad. 80.10065 Jose Alonso Gntierrez. C/. resolver dicha solicitud era suya conforme a lo dispuesto .. en el artículo 15 transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal, debido a que aún no existía Juzgado de e jecución de penas en esa ciudad y él era quien había proferido la sentencia de primera instancia. El 8 de agosto de 1994, nuevamente el , , I sentenciado solicitó su libertad condicional, y en esta

  • ocasión el Juzgado 73 Penal del Circuito de Bogotá se laano, ml• .smo agosto del 18 de auto del concedió por precisando de nuevo que su competencia para resolver esta petición derivaba de la ausencia de Jueces de Ejecución de Penas en Neiva, lugar de reclusión del solicitante . • en lo

Sexto Procurador El Señor • Judicial ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, quien ejerce funciones de Ministerio Público en ese l r Juzgado, luego de ser notificado de la anterior decisión estimó que se encontraba viciada de nulidad por falta de competencia en virtud de lo previsto en el artículo 516 del C. de P.P. y le solicitó al Despacho que la produjo remitir el expediente al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los que según dijo comenzaron a ejercer sus funciones el 9 de marzo de 1994, tal como se lo comunicó el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá a los Jueces Penales del Circuito, mediante la Resolución No. 05 de 10 de mayo de 1994. 4 • • qEPUBLICA DE COLOMBIA / Colisión de .Conpetencia iad. 80.10065 José Alonso Gntiérrez. C/. El Juzgado 73 Penal del Circuito, por auto de 25 de agosto de 1994, despachó negativamente la petición del Procurador, al considerar que conforme con lo dispuesto en los Acuerdos 14, 54 y 95 del Consejo Superior de la Judicatura y las Circulares 5, 6 y 8 del Tribunal

Superior de Santafé de Bogotá, su Despacho sí tenía competencia para pronunciarse sobre la solicitud de I libertad condicional impetrada por el sentenciado JOSE

ALONSO GUTIERREZ.

El mencionado Agente del Ministerio Público, interpuso reposición y en subsidio apelación contra esta nueva providencia, insistiendo en que la competencia para resolver sobre la petición de libertad • condicional de marras, radica privativamente en los Jueces

  • • de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por expresa disposición del Artículo 75 del C. de P.P., en concordancia

\ , con el Artículo 515 ibídem, competencia de carácter legal que no puede ser modificada por Acuerdos por más • respetables que éstos sean. Agrega que en este Distrito Capital, así como en otras ciudades del país, v~• enen funcionando de tiempo atrás Juzgados de Ejecución de Penas que el Artículo 15 transitorio del C. de P.P. en este y momento ya no tiene aplicación, razones de más para afirmar que el Juzgado 73 Penal del Circuito no podía conocer de la petición motivo de discusión. 5

REPUBLICA DE COLOMBIA

• / Colisión de Conpetencia Rad. Uo.10065 el. José AloOBO Gatiérrez. El Juzgado 73 Penal del Circuito de Bogotá, mediante proveido de 12 de septiembre de 1994, decidió no reponer el auto recurrido tras considerar que si bien le asiste razón al Señor Agente del Ministerio Público en el análisis de las normas legales, no puede acceder a su

pedimento porque ello implicaria desconocer las directrices • trazadas por el o rqana smo rector de la Justicia la y I realidad nacional, pues no se puede ignorar que en la ciudad de Neiva, lugar de reclusión del condenado JOSE ALONSO GUTIERREZ, no funciona todavia ningún Juez de Ejecución de Penas y, en tal virtud, frente a este particular caso debe seguir aplicándose lo previsto en el articulo 15 transitorio del Decreto 2700 de 1991. Dado que no repuso su decisión,

  • • concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, para ante la Sala Penal del Tribunal Superior

I del Distrito Judicial. El expediente fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Corporación que, por auto de 3 de octubre de 1994, dispuso la remisión del mismo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por competencia, teniendo en cuenta que el homicidio investigado ocurrió en el municipio de Cáqueza, motivo por el cual esa Corporación venía conociendo de la actuación. 6

""PUBLICA DE CDLOt.1BIA

Colisión de Co~~etencia Rad. UO.1006S • el. José Alon~~ Gutiérrez. El Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia de 21 de octubre de 1994, expresó que la apelación en curso debe ser resuelta por el superl• .or jerárquico del funcionario que profirió la decisión recurrida, que en este caso es el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, atendiendo lo dispuesto en el artículo 76 del C. de P.P.

I Agregó que el hecho de que el Tribunal

  • . de Cundinamarca hubiere conocido de la actuaCl.on anteriormente, no incide en la competencia especialísima que consagra el ci tado artículo 76, como fácilmente se colige de su texto.

Para reforzar su criterio citó un , pronunciamiento de .l.a Corte Suprema, fechado 8 de mayo de , • 1991, H.P. Dr. Dídimo Páez Velandia, según el cual " ...el aspecto relacionado con la competencia jurisdiccional en la I

  • . . e)eCUCl.on de la sentencia condenatoria no sufrió modificación alguna con la creación de los nuevos Distritos Judiciales del país, ni es susceptible de interpretaciones el punto so pretexto del cambio de competencia territorial o funcional dentro de la denominada jurisdicción ordinaria, por cuanto el artículo 609 del C. de P. P., reguló dicho tópico en forma clara e inequívoca al señalar como
  • -

. . competente al 'Juez que conocl.O en prl• .mera o unl.ca instancia', lo cual complementado por el artículo 616 ibídem, no deja duda alguna ya que de haber querido excepcionar los cambios de competencia en la jurisdicción 7 :>lPIJBLICA DE COLOMBIAColisión de CODpete~cia Rad. 80.l0065 el. José Alonso Gn:iérre¡. ordinaria lo hubiese hecho en la forma como lo hizo respecto de las modificaciones especiales a la ordinaria ... ....amen d e la conven1•enC1• a de que todos los actos n ' subsiguientes al fallo sean producidos por quien conoció y

decidió el caso, por ser la ejecución de la sentencia la obvia consecuencia de ésta y no un problema inherente al cambio de competencias. Ello explica la necesidad de excepcionar expresamente como ocurre en el articulo 616 del C. de P. P. , cuando lo crea indispensable el legislador .... n• Con base en dichas consideraciones se abstuvo de resol ver la apelación suscitada y dispuso el envío del expediente al Tribunal Superior de Santafé de • Bogotá, proponiéndole de una vez colisión de competencias -

  • • negativa para el evento de que no compartiere sus planteamientos.

El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante proveído de 11 de noviembre de 1994, resol vió no aceptar la competencia que le atribuye su homólogo de Cundinamarca para desatar la alzada en cuestión consecuencialmente, dispuso remitir el expediente a esta y, Corte para que se dirima el conflicto suscitado . Consideró este Tribunal que S1• bien es el super1• 0r • jerárquico del Juzgado 73 Penal del Circui to de Bogotá, Despacho que dictó el auto impugnado, no puede desconocerse 8 • q!:.PUBLICA DE COLOMBIA • Colisión de Conpetencia iad. 80.10065 el. José Alonso Gutiérret . • el claro precepto contenido en el artículo 76 del C. de

P. P. y la providencia de la Corte citada por su propio antagonista, de cuyo correcto entendimiento debe concluirse justamente lo contrario a lo afirmado por éste, vale decir, que la competencia para conocer de la apelación de marras

corresponde al Tribunal de Cundinamarca y no al de Bogotá, por haber sido aquél el superior jerárquico del Funcionario que profirió la sentencia condenatoria (Juez 29 Superior) y quien en tal condición hubo de confirmarla en segunda instancia. De ahí que resul te conveniente, siguiendo la doctrina de la Corte, que el mismo Tribunal que conoció y decidió el caso sea qU1• en reV1• se las decisiones subsiguientes al fallo . • • • CONSIDERACIONES DE LA CORTE • De entrada advierte la Corte que la competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Señor Agente del Ministerio Público contra el auto de 25 de agosto de 1994, proferido por el Juzgado 73 Penal del Circuito de Bogotá, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por ser la misma que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia dictada en el presente caso . • Resul ta inadmisible la argumentación 9

"'[PUBLICA DE COLOMBIA

_, Colisión de Conpetencia Rad. 80.10065 , 'r José Alonso Gntiérret. C/. del Tribunal de Cundinamarca, puesto que amparándose en el diáfano texto del artículo 76 del C. de P.P., concluye que no es el competente para desatar la alzada, cuando la norma indica todo lo contrario. Con igual desacierto ese Tribunal cita una providencia de esta Corporación dándole un sentido que no tiene para reforzar su equívoca posición, pretendiendo con ello sustraerse al cumplimiento de sus deberes, cuando justamente en esa jurisprudencia se pone de manifiesto la

conveniencia de que sea el mismo funcionario que conoció y decidió el caso quien produzca los actos subsiguientes al fallo. _Por manera que las razones dadas por el . _ Tribunal de Cundinamarca para atribuirle la competencia en cuestión al Tribunal de Santafé de Bogotá, son válidas pero en sentido contrario, como lo afirma este último, puesto que aquellas no dejan duda de que es al primero al que compete rev~• sar, como J• uez de segunda instancia, la actuación que se surta en relación con la ejecución de la sentencia condenatoria que dictó contra JOSE ALONSO GUTIERREZ, quien actualmente purga su pena en la reclusión de Neiva. En mérito de lo expuesto, LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

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PUBLICA DE COLOMBIA

C>[ / eoliaión de eoapetencia Rad. 80.l00&5 José Alonso Gutiérrez. el.

R E S U E L V E: PRlMERO.- Dirimir la colisión de competencias susci tada, en favor de la Sala Penal delTribunal Superior de Santafé de Bogotá.

SEGUNDO.- Declarar que la competencia para decidir la apelación interpuesta por el Señor Agente del Ministerio Público contra el auto proferido el 25 de agosto de 1994 por el Juzgado Penal del Circuito de esta 73 ciudad, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca . •

  • • -TERCERO.- Disponer la remisión del expediente directamente a la autoridad competente la y comunicación de esta decisión al Tribunal de Santafé de

,7 Bogotá. .. / - -

IFIQUESE CUMPLASE. y

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-, v '. \ E.

GUI MEJ COBAR

11

<lE.PUBLICA DE COLOMBIA

./ Colisión de Conpetencia Rad. 90.100&5 José Alonso Gotiérrez . C/. • ,

DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON ILLA LLA

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

JORGE ENRIQUE VALENCIA

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

Secretario • • • • • • 12 •

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