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CSJ - SP 10117(01-03-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 10117(01-03-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

000656

COLLISION DE COMPETENCIA/

SOMETIMIENTO

A LA JUSTICIA JOEY, RECIONAL La jurisdicción especial diseñada para juzear a quienes voluntariamente se sometan a la justicia, caracterizada por la presencia de un juez único y el adelantamiento de un procedimiento exclusivo y excluyente, pierde vigencia cuando se extmpue la acción penal por amueris del úuico sometido” a esa competencia especial.

MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA Auto Colisión de Competencias FECITA : 01/03/1995

DECISION : Dirime colisión y asigna al Juzgado 73 Penal del

Circuito

PROCEDENCIA : Juzgado Repional

CIUDAD : Medellin

SUJETOS : Tolón Dlarle, Jorge Argero

Zamora Rodriguez, Pablo Enrique Vasquez Perez, Victor Manuel DELITOS : Homicidio PROCESO : 010117

PURILICADA Si

Salvamento de Voto: Dr. CARLOS EDUALNLRDO MEJIA ESCOBARam a ar

— T E E C s l . a n e T ~IPUBLICA DE COLOMBIA 000657 e, Siprema de Justicia Colisión de Conve tencia Rad. 10.117,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION

PEÑAL Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA

Aprobado Acta No. 029. Santa Fe de Bogotá D.C., primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) VISTOS: Por segunda vez corresponde a la Corte dirimir de plano el conflicto de competencias negativo

suscitado entre un Juzgado Regional de Medellín y el 73 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá (antiguo 29 Superior de esta ciudad), dentro de las causas acumuladas adelantadas contra varios procesados, entre él tos Pablo Escobar Gaviria, por los homicidios perpetrados en el Honorable Magistrado de esta Corporación, doctor Hernando Baquero Borda y otras, y el periodista Guillermo Cano lsaza.

ANTECEDENTES:

-ÍLICA DE COLOMBIA

(00658 Hferemo de Jastrii Colisión de Competencia Rad. 10.117. 1.- El 31 de Julio de 1.986 murieron en forma violenta en esta cludad capital el entonces Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, doctor Hernando Baquero Borda, su escolta Luis Evelio Arana Jaimes y el transeúnte Humberto Bolivar Bottla y resultó lesionada de consideración la señora Susana Sanpedro de Baquero. El 17 de diciembre del mismo año se produjo otro atentado criminal, esta vez contra el director del periódico "El Espectador" Guillermo Cano Isaza, a consecuencia del cual falleció en las dependencias de la Caja Nacional de Previsión vocial; hechos por los cuales se adelantaron las correspondientes investigaciónes, en forma separada. 2.- Por auto del 30 de marzo de 1990 el Juzgado 29 Superior de Bogotá (hoy 73 Penal del Circuito),

en forma oficiosa ordenó "UNIFICAR a la causa 1977 que contra

PABLO ENRIQUE

ZAMORA RODRIGUEZ,

MARIA OFELIA

SALDARRIAGA,

CASTOR

EMILIO

MONTOYA

PELAEZ,

CARLOS MARTINEZ

HERNANDEZ, RAUL MEJIA y Otros cursa en este despactio por el delito de homicidio en GUILLERMO CANO ISAZA, la causa 2135 que por el mismo hecho punlble se sigue contra PABLO EMILIO

ESCOBAR

GAVIRIA,

LUIS

CARLOS

MOLINA

YEPES,

JORGE ARGIRO

TOBOM

OLARTE y DAVID

RICARDO

PRISCO

LOPERA"

(fl. 135, Cdno. Orig. # 8 his); por razones de conexidad procesal que aconse jaban dicha medida. 3.- Iniciada la audiencia pública, el Juzgado 29 Superior de Bogotá, trabó colisión de competencias con el 95 de Orden 9 blico de esta misma .ciudad, aduciendo incompetencia para A Le. 2

-- CA DE CcoLOMBDIA

Tol A a; 4 Ne rem de Justicia Colisión de Corpetencia Rad, 10.117, conocer de los procesos acumulados porque la muerte de los dos mencionados personajes tuvo fines claramente terroristas, otivo por el cual correspondía conocer de ellos a los Jueces Je Orden Público en virtud del decreto 2790 del 20 de noviembre de 1990 (Estatuto para la defensa de la justicia), que en el parágrafo único del artículo 9°, asignó a dichos

funcionarios el conocimiento, entre otros procesos, de los origlnados en delitos de terrorismo cualquiera que hubiese sido la época de su comisión; conflicto desatado por el entonces Tribunal! Disciplinario mediante providencia de 24 de abril de 1991 en el sentido de fijar la competencia en la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado colisionante en razón a que no existía ley preexistente que tipificara esta modal! idad de homicidio "con fines terroristas", cuya competencia fue adscrita a la jurisdicción de Orden Públlco. argumentó entonces el Tribunal Disciplinario: "Sea lo primero precisar que aunque los procesos bajo estudio no pueden entenderse carentes del ingrediente terrorista que, como elemento constitutivo del tipo penal que erigió el artículo 29 del decreto 180 de 1.988, se agregó al del homicidio reprimido hasta ese momento en el Código Penal para crear un tipo penal nuevo, debe admitirse que no obstante, a la fecha de consumación de los que se perpetraron en las personas del perlodista Guillermo Cano Isaza y del Magistrado de la Honorable Corte Suprema de Justicia, doctor Hernando Baquero Borda, no pre-existía ese tipo penal de "homicidio con" fines terroristas" que describió la 3 —oI A — —]—— a | — DE

= SUPREMA

.JSTICIA |

A UN

| FF PUBLICA DE COLOMBIA

0036060 | | . | E, Sop rem de Justicia Colisión de Competencia Rad. 10.117. norma citada. Tal precisión resulta de singuiar relevancia toda vez que el artículo 26 de la Constitución Nacional, cuya

aplicación prevalente obliga a tenerla como fundamento principal de la presente decisión, establece que "nadie podrá ser Juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante Tribunal competente y observando la plenitud de las formas proplas de cada juicio". Significa lo anterior que "la ley pre-existente prefiere a la ley ex post facto en materia penal”, y que “nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al Juicio. Esta regla sólo se refiere a las leyes que definen Y castigan los delitos, pero no a aquéllas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40". (artículo 43. | Ley 153 de 1.887).". 4.- El Gobierno Nacional, en uso ds las facultades excepcionales del Estado de Sitio, expidió el llamado "Estatuto de sometimiento a la justicia" (Decretos legislativos 2047 y 3030 de 1990 y 303 de 1991), disponiendo que los procesos en curso contra personas que se acoglesen a dicho estatuto debían remitirse en el estado en que se hallaren a los correspondientes Jueces de Orden Público. En desarrollo de esta politica de "sometimiento a la Justicia", el 19 de junio de 1991 se produjo en la cludad de ANTI la "entrega" voluntaria del procesado Pablo Emilio 7 4 000661

RFPUBLICA DE COLOLIDIA

Oro Tfprema de Pesticio Colis ión de Competencia Rad. 10.117. Escobar Gaviria; hecho que originó la remisión del proceso a

los Jueces de Orden Público por competencia, la que fue radicada en cabeza del Juez de conocimiento de dicha Jurisdicción, por tratarse de una actuación que se encontraba en etapa de juicio 5.—- A raíz de la fuga de Pablo Escobar Gaviria de la "Cárcel de máxima seguridad" de Envigado, ocurrida el 21 de Julio de 1992, el Juez Regional de Medellin a cuyo conocimiento se encontraban los procesos acumulados. provocó colisión de competencia negativa al Juzgado 73 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá (antiguo 29 Superior de esta ciudad), aduciendo como argumento central que la fuga del recluso había hecho desaparecer el motivo tenido en cuenta para adjudicar la competencia del asunto a dicha Jurisdicción especial, el que fue rechazado por el Juez coalisionado, trabándose un conflicto que correspondió dirimir a esta corporación mediante providencia de 7 de octubre de 1993 (M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez), en el sentido de señalar como competente para continuar conociendo del proceso al Juzgado Regional de Medellín que propuso el incidente.

Dijo en esa ocasión la Corte: “El legislador de excepción sí condicionó la aplicación de esa legislación especialmente benigna pero exclusivamente a que quien hubiese cometido alguno de los delitos allí mencionados

se presentase voluntariamente ante la autor idad judicial a confesar el 5 | — EM

— ]— ad --«iCA DE COLOMBIA 000662

A { S CIAL e: 4, 77770 Colisi ia Rad. 10 rem UN ry lisión de Cozpetencia Rad. 10.117, hecho. Esta circunstancia fáctica determinaba automáticamente la aplicación de esas normas de excepción que, como se sabe, no solamente fijaron rebajas de pena para los delitos confesados, sino que señalaron competencias y procedimientos especiales para éstos y aun para los no confesados y, al prever la fuga del sometido, como acertadamente lo puntualiza el Juez Penal del Circuito de la capital, se cuidó dicha normatividad de expresar que con la fuga el procesado perdería la condición de sometido, o desaparecería la competencia dada para investigar o para fallar esos asuntos, afirmando solament.ee n el artículo 4° del Decreto 2372 de 1990, incorporado como legislación permanente por el artículo 2% del Decreto 2265 de 1991, que: “Los procesados de acuerdo con los procedimientos señalados en el decreto 2047 de 1990, y en este decreto, perderán los derechos que hubleren podido obtener por la confesión si incurrieren en fuga o intentan realizarla" y en evidente concordancia con el artículo 2° del Decreto 303 igualmente incorporado a la legislación permanente, agregó: "Los hechos o conductas delictivas imputables a procesado que por desvirtuar el régimen de sometimiento a la justicia previsto en los

decretos legislativos 2047 y 3030 de 1990, hagan perder cualquierade los beneficios allí establecidos, deberán estar probados dentro del proceso, y si se trata de hecho punible, sólo operaar páarnti r de la elecutoria de la sentencia condenatoria que lo declara." 6.- Diez meses después de ocurrida la muerte del procesado Pablo Escobar Gaviria (la tarde del 2 de diciembre de 1993), el Juzgado Regional de Medellin al momento de entrar a proferir fallo de instancia provocó nuevo conflicto de competencias negativo al 73 Penal del Circulto de esta cludad 000663 TIFLOULICA DE COLOMBIA h Sprema de Justicia Colisión de Corve tencia Rad. 10.117. capital, sobre la base de que el fallecimiento del único "sometido a la justicia" hacía desaparecer el factor determinante de la competencia asignada a la jurisdicción especial de Orden Público, revirtiendo la facultad juzgadora al Juez natural, que lo es el que venía conociendo de las causas acumuladas. Argumenta el Juez collsionante que “la muerte del implicado y único sometido despoja a la justicia regional del conocimiento que por algún tiempo le fuera propio, pero que por motivos sobrevinientes ( incluso soslayados o no previstos por el legislador extraordinario) la facultad juzgadora revierte en los despachos que por antonomasia estaban Investidos de poder para dictar el condigno fallo, presentándose pues, se repita, la modificación de la competencia excepcional! para que retorne al Juez natural, no otro que el Juez 73 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá,

lugar de ocurrencia de las occisiones de los inmolados

GUILLERMO CANO Y HERNANDO BAQUERO BORDA".

Cabe observar que el Juzgado Regional de Medellín dispuso, en efecto, la extinción de la acción penal por muerte, en lo referido con Pablo Emilio Escobar Gaviria, mediante providencia de fecha octubre 28 de 1994, según se refrenda con la reproducción facsimilar recientemente recibida en esta Sala. 7.— La Juez colisionada, esto es, la 73 Penal del Circuito de esta ciudad, rechazó las argumentaciones del colisionante y se negó a conocer del proceso exponiendo, en síntesis, que la razón de ser de la creación y puesta en marcha de la justicia regional es “el conocimiento y falio de los delitos en los que el Sujeto Pasivo sea un Juez, Magistrado, Periodista, Etc., y por Politica Criminal el Gobierno Nacional expide el 7p Decreto 181/88 Art 2 el que fija la competencia de los _— >

IFPUBLICA DI COLOMBIA

000864

CC : e Sof nema de Justis Colizión de Competencia Rad, 10,117. llamados Jueces de Orden Público y la establece a prevención en los delitos de Homicidio que se cometan en personas con ciertas calidades; y atendiendo al carácter objetivo de ciertos funcionarios para combatir las situaciones que en una manera especial afectan el Orden Público.

Surgió con posterioridad el Decreto 2750/91 (sic) modificado por el Decreto 1676/91 que recoge la competencia antes señalada y en su Art. 3° (hoy vigente) recoge las conductas,

las tipifica y sanciona de los procesos “surgidos con anterioridad y posterioridad al año 1988, competencia radicada por la Ley 81/93 Art. 9, en la Justicia Regional aunados a los Decretos 3030 y 303 de 1991." CONSIDERACIONES DE LA CORTE La anterior reseña pone de manifiesto que la competencia asignada al Juez de Orden Público, hoy Regional de Medellín, para conocer del presente proceso, devino exclusivamente del hecho de que uno de los enjulciados por la muerte del periodista Guillermo Cano Isaza, el procesado Pablo Escobar Gaviria, se presentó voluntariamente para acogerse a los beneficios consagrados en la denominada política de sometimiento. Z > apiicación de esta especialísima y controvertida e,

REPUBLICA DE COLOMBIA

STE (000665 E ES LJ - - e Sfp rema de Jusiccra Colisión da Compe tancia Rad. 10.117. legislación de excepción, se condicionó a la circunstancia de que quien hublese cometido alguno de los dell tos enumerados en el artículo 1° del Decreto 3030 de 1990 se presentase voluntariamente ante la autoridad a confesar el hecho; atribuyéndosele al Juez de Orden Público que hublese asumido el conocimiento de los delitos confesados, competencia para conocer de todos los procesos que se adelantasen contra e | procesado, así alguno de los delitos no fuera de su competencia, o alguno de los coautores o coparticipes no se encontrara en las condiciones señaladas en dicho precepto

(Art. 7% del citado Estatuto, convertido en legislación permanente por el Decreto 2265 de 1991). Nada dijo el legislador extraordinario que concibió esta excepcional! jurisdicción, respecto al hecho da la muerte del “sometido”, como sí lo hizo para referirse a la fuga o intento de fuga, como factor determinante de la pérdida de los beneficios obtenidos con la confesión (Art. 4% D.2372 de 1990, incorporado como legislación permatiente por el Decreto 2265 de 1991); por lo cual en esta materia habrá que acudirse a las normas generales de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, de acuerdo a jurisprudencia sentada por esta Corporación en tal sentido (auto de 22 de octubre de1992, M.P. Dr. Didimo Páez Velandia). EL artículo 76 del Código Penal recogiendo el aforismo latino "mors omnia solvit", la muerte todo lo deshace, establece que la muerte del sindicado extingue la acción penal, la del VA 1 00066606

REPUBLICA DE COLOMBIA

Zt Sip rema de Justicia Colisión de Competencia Rad. 10.117, | condenado la pena y la del inimputable la medida de seguridad, y el 36 del Código de Procedimiento Penal prevé la extinción de la acción penal cuando la actuación no puede proseguir, lo cual da lugar a la cesación de procedimiento si se verifica dentro del julcio. De modo que la muerte del procesado, que es una de las causas naturales de extinción de la acción penal, hace imposible la prosecución del trámite procedimental,

por sustracción del sujeto pasivo de tal aceitn La extinción de la acción penal por muerte antes referida produjo la ruptura del nexo especial de conexidad, predicable de su condición de único "sometido a la justicia" entre los aqui procesados, dando lugar a que los procesos que por esa | | razón llegaron a conocimiento del Juez Regional de esa | | ciudad, recobren su autonomía y vuelvan a los Jueces | competentes. | Razón asiste al Juzgado colisionante al afirmar que dicho fenómeno incidente en la acción penal, despoja a la justicia reglonal de la competencia para seguir conociendo de los procesos acumulados y la radica de nuevo en la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 73 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, por haber sobrevenido una circunstancia modificadora de la competencia excepcional asignada, 00556 REPUBLICA DE COLOMBIA VAS) o Sip rema de Justicia Colisión de Competencia Rad. 10.117. argumento cardinal al cual no aludió la funcionaria colisionada. La jurisdicción especial diseñada para juzgar a quienes >v oluntariamente se sometan a la i - usticia, caracteri Lz a ada por la presencia de un Juez único y el adslantamiento de un procedimiento exclusivo y excluyente, pierde vigencia cuando se extingue la acción penal por muerte del único "sometido" IR a esa competencia especial | por lo cual resultaría ¡lógico que el Juez Regional de Medellín continuara conoclendo de

causas acumuladas seguidas contra procesauos qua nada tienen que ver con la política de "sometimiento a la justicia", por hechos que tuvieron ocurrencia en ciudad distinta. El argumento esgrimidpoor la Juez colisionada para negarse a conocer del proceso, consistente en que ¡os Jueces de Orden Público, hoy Regionales, fueron creados por el legislador de excepción para la investigación y juzgamiento de los | lamados delitos contra funcionarios públicos o en sujeto pasivo calificado, merece los siguientes reparos: El Decreto 1631 de 1987 asignó por primera vez a los Jueces de Orden Público el conocimiento de los dell to s cometidos contra los funcionarios y dignidades enumerados en los artículos 102 ordinales 1%, 2% y 4° y 113, ordinales 2° y 3° de la anterior carta politica, defiriendo su aplicación a las infracciones cometidas a partir de su vigencia, que lo fue el 11 000668

REPUBLICA DE COLOMBIA

” AP Sp roman de Jastra Colisión de Competencia Rad. 10.117. 27 de agosto de 1987. Poster lormente el Decreto 181 de 1988 asignó competencia a los mencionados funcionarios para la investigación y juzgamiento de los hechos punibles descritos en el Decreto 180 de la misma anualidad (entre los cuales, el homicidio con fines terroristas del artículo 29), así como el homicidio perpetrado en Juez, Magistrado, Periodista, etc.: relterada en el artículo 2° del Decreto 474 de 1988, convertido en legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991,

circunscrita su aplicación "a los delitos cometidos después de su vigencia". Claramente se advierte que tales Decretos no podían variar la competencia para conocer de los homicidios perpetrados en el Honorable Magistrado Doctor Hernando Baquero Borda y otros, y el distinguido periodista Guillermo Cano Isaza, el 31 de jullo y el 17 de diciembre de 1986, respectivamente, radicada entonces en la jurisdicción penal ordinaria, por haber slido cometidos con antelación a la vigencia de dichos dispositivos legales. Con la expedición de los Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991, se asignó una vez más competenc ia a los Jueces de Orden — I Público, hoy Regionales, para la investigacióny juzgamiento, entre otros delitos, del lhomicidio cometido en sujeto calificado por razón de su investidura (numeral 3°, artículo 9° del Decreto 2790) y del perpetrado con fines 12 TEPUBSLICA DE COLOMBIA 00669 le Sh rema de JArsiicia Colisión de Competencia Rad. 10.117. terroristas (numeral 4° ibídem); pero aquí el legislador de excepción cambió radicalmente de criterio respecto a la aplicabilidad de las normas alusivas a la competencia, estableciendo en el Parágrafo del artículo 9° del Decreto 2790 su aplicación Inmediata a los hechos punibles atribuidos a dichos Jueces, "cualquiera que sea la época en que hayan sido cometidos"”.”

Sin embargo, el extinguido Tribunal Disciplinario, investido de autoridad legal para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los antiguos Juzgados 29 Superior y 95 de Orden Público de esta ciudad capital, por alegarse que se trataba de homicidios perpetrados con fines terroristas, expresó en lo pertinente: “Así las cosas, resulta forzoso admitir que no hablendo tenido existencia Jurídica, antes de los homicidios perpetrados en 1.986, el delito que, definido con sus caracteres especiales, por el decreto 180 de 1.988, se sujetó a la competencia de la Jurisdicción Especial, no se vé razón valedera alguna para que, por virtud de la semejanza de las características de los hechos punibles que ocurrieron en 1.986, con las que se establecieron en el decreto en mención para ¡dentificar el "homicidio con fines terroristas", habléndose reiterado como delito de conocimiento de la jurisdicción de Orden Público en los decretos 2790 de 1.990 y 099 de 1.991, se pretenda aducir que la Jurisdicción que ha venido conociendo de los homicidios recaidos en los doctores Hernando Baquero Borda y Guillermo Cano Isaza ha resultado privada del conocimiento en razón de que en el Parágrafo del artículo primero del decreto 2790 de 1.990 se dispuso VA on 104670

REPUBLICA

DE COLOMBIA > | “He Hprema de Jistcia Colisión de Competencia Rad, 10.117. que "la competencia de los Jueces de Orden Público comprenderá además el conocimiento de las actuaciones y procesos en curso por los hechos punibles atribuidos a ellos en este artículo”, como son, entre otros, los constitutivos del "homicidio con fines terroristas", "cualquiera que sea la época en que hayan sido cometidos..." esos delitos (de homicidio con fines terroristas y los demás que se adscribieron al conocimiento de la Jurisdicción Especial). Y no se considera acertada la tesis de la pérdida de competencia de la Jurisdicción ordinaria porque, conforme a la imposición constitucional (artículo 26) y lega! (artículo 43, ley 153 de 1.887), como se vió, las normas que señalan los delitos materia de juzgamiento, deben preexistir a los actos que se imputen como tales para que resulte jurídicamente posible su juzgamiento y penalización por el competente, de tal manera que la expresión: “cualquiera que sea la época en que se haya cometido..."”, debe entenderse referida a la subsiguiente a la creación del tipo penal de que se trate; para el caso, el de "homicidio con fines terroristas”. Elío resulta evidente puesto que mal pudo haberse incurrido, en época distinta, en un delito no creado por la ley (como homicidio con fines terroristas)... Al efecto reltera este Tribunal que conforme emana del artículo 26 del Código Superior,

sólo podrá haber juzgamiento con fundamento en ley que, señalando el delito que dé lugar al mismo, sea anterior (preexistente) al hecho que lo constituya lo cual, sin que pueda remitirse a duda, no se cumple, en cuanto al delito de homicidio con fines terroristas que describe el articulo 29 del decreta 180 de 1.988, modificado por el 261 del mismo año, en el caso de los homicidios que se investigan en la presente opor tunidad.".

TEPUBLICA DE COLOMBIA

000071 A Siprema de Justia Colisión de Cocpetencia Rad. 10.117. Este mismo criterio fue ratificado por el Tribunal Disciplinario en providencia de 24 de julio de 1991 al dirimir un conflicto de competencias de similares características, surgido dentro del proceso por la muerte violenta del Ministro de Justicia doctor Rodrigo Lara Bonilla, ocurrida el 30 de abril de 1984. Puede recordarse que esta corporación ha expresado que "...Convertida en ley de proceso la asignación de competencia en un conflicto de jurisdicción, todos los Jueces que con posterioridad a ella intervengan en él, deben respetarla, sujetándose a ella, salvo que surjan nuevos hechos que la modifiquen. Es el presupuesto de orden y de serledad que garantizae l Estado a sus asociados, y la pauta de la organización jerárquica de la autoridad jurisdiccional que marca el mantenimiento en su prevalencia...” (M.P. Jaime Giraido Angel, Sent. noviembre 22 de 1988). Consecuente con los planteamientos esbozados por la autoridad competente para definir con fuerza vinculante el conflicto desatado, estima la Sala que no existiendo levy pre-existente

que definiera o tipificara la figura del homicidio perpetrado en sujeto pasivo calificado y por razón de su investidura, | cuya competencia fue asignada a los Juecesde Orden Público, la jurisdicción penal ordinaria representada por el Juzgado 73 Penal del Circuito de esta ciudad es la | lamada a conocer del presente proceso, apreciación que no constituye variación del criterio plasmado en la providencia que definió la controversla trabada, sino lógica consecuencia de la misma, 15 3 — — ~ —

REPUBLICA DE. COLOMBIA

009672 Enlo Afirema de Justicia Colisión de Competencia Rad. 10.117. | convertida en ley del proceso. Además, no es del caso dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 5° transitorio del C. de P.P., que permite retener la competencia del Regional, por cuanto la razón que la asignó, que fue el "sometimiento" de uno de los procesados, desapareció con la extinción de la acción penal a raíz de su muerte. De otra parte se observa que las resoluciones de acusación fueron proferidas, en un caso (agosto 3/87) por los delitos | de homicidio ("Libro 11, T. XIII, C.I, C.P.”), lesiones personales, daño en bien ajeno y favorecimiento, y en el otro (agosto 23/88) por homicidio, sin incluir referencia alguna a fines terroristas o a circunstancias calificadoras por la | calidad de los sujetos pasivos,

que no se encontraban para entonces previstas y que serían las que eventualmente habrían sustentado la competencia del Juez Regional. Las anteriores consideraciones conducen a dirimir el conflicto de competencias planteado en favor del Juzgado Regional de Medellin, por lo cual el conocimiento de los procesos acumulados retornará al Juzgado 73 Penal del Circuito de Bogotá (antiguo 29 Superior), a donde se remitirá el expediente inmediatamente, informando de ello al Juzgado Regional de Medellin. ] Por último, por el aplazamiento que en el tramite de | VA | 16 | 000673

REPUBLICA DE..COLOMBIA

Colisión-de Cocpetencia Rad, 10.117, presente asunto se ha suscitado y frente a las dificultades generadas a la credibilidad en las instituciones, a los famillares de los inmo lados, “ a la sociedad y a los mismos procesados, como ponen de presente la defensora de Víctor Miguel Vásquez Pérez y Pablo Enrique Zamora Rodriguez y los allegados al procesado Jorge Argiro Tobón, en escritos dirigidos a esta corporación, la Corte se permite recomendar que lo que resta del proceso siga siendo desarrollado con . acuclosidad, impavidez y buen Juicio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUEL

YE: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, enel sentido de asignar el conocimiento de este proceso (causas acumuladas por homicidio de los doctores Hernando Baquero Borda y otros, y Guillermo Cano lIsaza) al Juzgado 73 Penal del Circulto de Santa Fe de Bogotá, a donde se remitirá de Inmediato el expediente para propiciar su pronto fallo, informando de lo decidido al Juez Regional de Medellín que Z , 17

REPUBLICA

DE COLOMBIA

.

  • 0006074 e

Z 4 Hfprema ade Jrsticia Colisión de Corpetencia Rad. 10.117. provocó el incidente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. | NILSON Teeide | | { ~ | \ hill 7 ee RUIZ ' =

DIDI PAEZ V

JUAN MANUEL /fORRES FR oa JORGE ENR GUE VALENCIA M.

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

Secretario JSMC. 18 000675

COLISION

DE COMPETENCIA

(Salvamento de Voto) Con el argumento de que la colisión ya habia sido resuelta, la Sala Penal de la Corte hace prevalecer una "ley del proceso” sustentada por ! interpretaciones que la Corporación en pleno desestimó y por un | entendimiento de la Carta que ella misma, la Corte en pleno, consideró | equivocado. Eso tampoco me parece lógico, jurídico o correcto, o

Salvamento de Voto: Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR - i

Auto Colision de Competencias |

FECHA, : 01/03/1995 i

SUJETOS

: Tobon Olarte, Jortge Argero Zamora Rodriguez, Pablo Enrique | Vasquez Perez, Victor Manuel

DELITOS : Homicidio PROCESO - : 010117

i: PUBLICADA :Si o

MAGISTRADO

PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA .

; A B e S phy l H r i oy A i f y e r g T r

TEPUBLICA DE COLOMBIA a

[Ha zo las “ole Sp rema de JAsticiapoticiónita. 10.117, SALVAMENTO DE VOTO Propuse a la Sala, pero no encontré finalmente eco en ello, que éste conflicto se resolviera atribuyendo la competencia a los Jueces Regionales de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90. de la Ley 81 de 1993 pues: no hay duda de que se trata de homicidios comet idos con propósito de desestabilizar el orden público creando zozobra (ánimo terrorista) y en las personas de un Magistrado y un Periodista, situaciones éstas contempladas tanto en las figuras previstas por el Decreto 2266 de 1991 como en el numeral 80. del artículo 324 del C. Penal, tal como quedó modificado por la ley 40 de 1993. Tampoco hay duda de que la mayor parte de las disposiciones que sirvieron de fundamento al Tribuna]. Disciplinario, para en estado procesal anterior fijar la competencia en cabeza de un Juzgado Superior, en- éste

momentono existen. Y de que tanto las normas que fijaron la competencia de los Jueces Regionales durante el viejo Estado de Sitio, como las que se incorporaron al orden jurídico como legislación permanente por no haber sido improbadas por la Comisión Especial Legislativa, como también las que ahora en la misma materia distribuyeron el conocimiento de los asuntos entre las distintas autoridades, pese a su vocación para entrar a regir inmediatamente y aplicarse a cuestiones o hechos sucedidos r —_ ————— ————— re PET .— — - “ a— t. SE ry= C S ELU ES O A- - pat- .. «ta - - Ea L E Y - to -Tr =a ." XL . . " .a . == 1... Sp hd 10967 Colo Srna de Justicia Colisiórito, 10.117 P/JorgoA . Tobón Olarte aún antes de su expedición, fueron objeto de declaratoria de inconstitucionalidad o de declaratoria de aplicación condicionada. Que el punto fué claro para la autoridad encargada del control de constitucionalidad, lo ponen de presente tanto la sentencia que deciaró exequible en su mayor parte el decreto 2790 de 1990 como los múltiples salvamentos de voto que protestaron contra el contenido del artículo 90. de dicho estatuto, cuyo artículo 90. señalaba : en su parágrafo: “La competencia de los jueces de orden público | | comprenderá además el conocimiento de las actuaciones y procesos en curso por los hechos punibles atribuídos.

a ellos en este artículo, cualquiera que sea la época en que hayan sido cometidos y a sus delitos conexos, | conservándose la unidad pro

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