CSJ - SP 10119(01-02-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 10119(01-02-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
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STrpnE" D17
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Dr JORGE Eí\JRIC)ljc VALENCIA rv1, " n-~ 1 O 'O 1~'1 1 ',._ '_. ""l,._,--,.- ..J ..~ , .t:&,,A,, 1_ ,-.. L;) t~ '... S3:-:tafé de Bcqotá, D.C .. febrero primero (10) de mil novecientos n('!'/('nt~ ~' , '1'-"{'{ }~' 1'.J ., • .. O la Corte sobre la colisión apai n Ut.: ,.:i~ eClae té COIi1íJ..;t~¡ €;: • • - • . ,. O¿ Arrnerua. rasa Enrerada 13 policía en la ciudad de Armenia rte que en individualizada sita en el barrio 'Santa Elena' y habitarla por .IOR\:i t-= AL BERTO VERA estupefacientes, dispuso un operativo fruto del cual fueron alll rlecnml<:.,tins cocaína 80 papeletas con 10 gramos brutos de base (así lo determinó • Mecrcina Legal); un uniforme carnuñado del ejército: un pantalón de dril-
ó-) u " , ' C (', ..tOS cartuchos calibre 7,62 para fusil o ametralladora ( tal pode,' lo especificó !J y experticia que obra al folio 147) un cartucho calibre 16 para escopeta, Capturados aquellos, les fue resuelta su situación jll¡'í:l!(':-, co,', medida de aseguramiento de detención preventiva, por transgr.:si'~r( :! 20" Decreto 3664 de 1986, artículo en concurso con las conductas previstas en el inciso 20, del artículo 33 de la Ley 30 de t 986 ~' en el articulo 19 ~-!:..,! Decreto 180 de 1988, El catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y CI.:::.t¡'C (1994) se celebró di!iaellcia previa para la sentencia anticipada en 1::. qt 1<1 I[~ Fiscalía formuló cargos a los precitados sujetos por los hechos punibles 20, tipificados en el artículo del Decreto 3664 (conservación de munición de
- , privativo de las Fuerzas Armadas) y en el inciso 20, del artki.lo 33 de 13 lISO
, , señalada Ley 30 ( introducir, llevar consigo, almacenar. conservar, 'ver."":::r, elaborar ",sustancia prohibida). habiendo aceptado aquellos le-s carqos sir: reserva alguna, El funcionario consideró I() del uniforme decomisado conducta atípica en cuanto que la norma no contiene el verbo rector reforidc :l ~-I conservación de esta clase de elementos
, y El dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa cuatro (1994) un Juez Regional emitió el fallo correspondiente. condenando a IrJ3 coacusados a la pena de cuarenta y OCllO (48) meses de prisión, por I,',_ M,t ~, -' delitos especificados en el acápite anterior, esta determinación COI'¡tl'Z¡
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- •• " J. . ,. 111 "n z;.:t 1':':'CI\.4I ... 0. ) • interpuso recurso de apelación el defensor, al no estar de acuerdo con la dosificación punitiva, la que considera que, ileqalmente, agrava la situación de los condenados. Llegado el asunto al Tribunal Nacional éste profiere sentencia el veintitrés (23) de :::lg05to de mil novecientos noventa ~' cuatro (1994), proveído en el que se presentan las razones por 13s cuales se acepta que existió una equivocada tasación de 1:1pena, para pasar luego a! de 135 'municiones de uso privativo de las fuerzas armadas', cuya tipicidad S~ tiene por cumplida, no así lo relativo a la antijuridicidad de la conducta, que ')'3 "Quien mantiene en su poder proyectiles de armas de fuego en cantidades ínfimas (5 proyectiles). sin estar provisto del arma que las h:l de disparar, :"0::: encuentra en absoluta incapacidad, por inidoneidad del medio o absoluta • ausencia del mismo para causar graves perjuicios para la comunidad,
[12 •
- 20. acuerdo con lo dispuesto en el capítulo del Título V del C.P.". De ahí que • disponga revocar la condena por el ilícito de que trata el artículo 20 ~I(!I Decreto 3664 de 1986 '}'. consecuentemente, absuelve a los dos acusadoc di") t31 delito. '(. así prosigue el Tribunal ~Jncion::l': "Se hace entonces necesario. como consecuencia de las anteriores consideraciones. calcular la pena qLI2 les corresponde a los dos procesados, estimando la Sala que ante la ausencia de circunstancias de aqravación se hacen merecedores, cada uno, a una sanción de nueve (9) meses, en virtud de la pena señalarla para la conservación o venta de cocaína en cantidad que no excede de cien {;.·,"mos. en el inciso 20. del articulo 33 de la Ley 30 de 1986 •.... " y corno
- - .- - -- . ---- - - - - - • • }" 1~11' ! lI ._..II ...lol",,-o ..... l los procesados llevaban un tiempo mayor privados de In libertad se d~:.:¡:-}o¡~~; que disfruten de 1::1 misma de manera inmediata e incondicional. cnci '1/::>f'inalizando 1":1providencia I~ntr., siouic ntc :-¡:.-.t~- ",1 -!:J .. _. .L-1. v _ . I ... r--. ti el ~il _ d ..~..I.._. l-\..!. ..... 1__ ( _ ....... _.I ncor.!¡PETEr·JC!.~.. De acuerdo con lo previsto en los articules 69 y 71 dc:1
C. de P.P. este Tribunal perdido competencia para conocer de! ilicito r!3 relacionado con la infracción la Ley 30 de 1985, por lo que dispcndr .3 á • el envío del proceso al Tribunal Superior de! Distrito .Judicial de Armenia
(Ouindio)". Asl se hace. - aut ... prime ~~ r.l Tribunal rme nia p~r de die.e:.. ·hr~· ,In" (1 ~ , ,'. :,_ ..t!J:".! .., .1 L!_ !'-.1 1- .... , v:. ....... 'J "'~ •• _:z:._.:..... : .J, \.....v \. ~\.... j "
V. é.~una vez. rcmit« las d;!igcnci:is a la para que dirima ILi colisión
COi1C • en tal sentido -dicese presenta . • •
- L\. CORTE -1.- Lo primero a señalar e~ que el Tribunal fJc;:¡ciollál. ell d0S I~flglvll€:::'. arqumentó y dispuso CIll6 ~I COi)l~tcntc conocer del 1)'Ol"c:;'() i eialivv pál él él lil sustancia pforlibida e,-a el Tribunal d~Al nenia. f;Jv preSbtlto i
. - 'dZOr1es, ni por pa,te [;jiglllla provocó cohsion de 'f>elc;'-I{;ia 'lc:yallva_ CUI' qlleuo ya limitándose corno visto a ,'lle,ü~ brevisirnas enunciaciones remitir E::I asunto a aquella 01¡a COI-poraCiÓI)_ A::.í las cCJsas, resulta indudable qll€:. ::.tl i<.lll
• .. -----.- ~--======-=--------------------------------------~-~-~---------------------------, , , :t. , • ¡.,. ,- (:O(j~.il' (:Ollll.rtrll So. lt.wldlt:¡f'tt.:!1 I'J. sensu, no puede hablarse de que se encuentre trabada la pugna, el conflicto de competencia. 2.- A su turno el Tribunal de Armenia ha debido simplemente devolver el expediente al Tribunal Nacional, exponiéndole en concreto 135 y razones por las cuales entendía que era competente provocándole, ,--:1 110 el' F. supuesto de no ser aceptadas, colisión de competencia neqativa. s obvio, pues, que por esta parte se festinó la consideración de estarse ante unconflicto debidamente creado y por ello, irrcqularmente, se envr• arcn 1- ,- ...•. • diligencias a la COl1e, siendo que aún era jurídicamente inexistente. 3.- Corno corolario de lo expuesto, la Sala se in!lib!íj d; pronunciarse en el fondo sobre este asunto. El proceso, Or:!OllC¿:;S, S(~ • devolverá al Tribunal de Armenia para que, ;: considera incompetente, _c
- • y presente al T. ;:"'o.lnalHacional las razones de ese criterio le provoque de una vez, si así lo quiere, colisión de competencia neqativa.
Por lo expuesto, la CORTE SUPRE~:qA DE JUSTIClft., -S.!!.t_.·":. presente presunta colisión, por considerar que ¿;stó debidamente !1·~ll_J::.;Ic¡
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C(_)PíESE f\JOTIFIQtJESE c:1 i!'.'1Pt..p.SE y f)EVlIE! 'fASE.
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GUILLE O OUQU RUiZ (ARLOS E &A
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DIDlrJlO PAEZ VELAr'JDIA
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JORGE ENRIQUE VALEI~CjA iVi .
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA -- _ --
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CARLOS GOROII_t_O LOMBANA
Á. SecretariO -