CSJ - SP 10127(01-02-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 10127(01-02-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
REPUBLICA DE COLOMBIA 2 2 or, 7. | 0/7 Sp rem de Justice EREDY O pedi mento d |
CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA
SALA DE CASACION
PENAL Aprobado acta No. 10 Magistrado
Ponente:
Dr. GUILLERMO
DUQUE RUIZ wt
Santa Fe de Bogota, D.C., primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Se pronuncia la Sala acerca del impedimento manifestado, por el doctor Guillermo León Bravo Cárdenas, Mais trado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, enel proceso que por Homicidio se adelanta contra. FREDY GENTIL OJEDA CORDOBA, impedimento que surgió a ralz de la colisión negativa de competencias trabada entre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Patia-E| Bordo. Antecedentes.— 1.7El procesado FREDY
GENTIL
OJEDA CORDOBA fue condenado por el Juzgado Superior de Patía (El Bordo-Cauca), a la pena principal de 16 años de prisión. 2.-Ante la revocatoria del beneficio de la libertad
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, Mn Cop Sip rema de Austicia Rad. 10127. Imp edi mento
C/FREDY G. OJEDA C. condicional de que venía disfrutando (Fls. 728 y ss.), el defensor del sentenciado impetró ta revocatoria de la decisión anterior (FI. 781), que a su vez le fue negada en auto de fecha junio 14 de 1994, emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Patia (El Bordo-Cauca). (Fils. 785 ss) 3.-Recurrida en apelación la anterior determinación, correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, corporación ésta que, mediante decisión de fecha 18 de agosto de 1994 declaró la nulidad de lo actuado a partir e inclusive del auto de fecha junio 14 de 1994, y en su lugar dispuso la remisión del diligenciamiento al! Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán por competencia. (Fils, 821 ss.) 4.-En esa oportunidad el doctor GUILLERMO LEON BRAVO CABEZAS, Magistrado integrante de la Sala Sexta de Decisión Penal, se apartó del criterio mayoritario y salvó su voto. (Fls 832 SS.) 5.—-En cumplimiento de la determinación anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Patía (El Bordo-Cauca), dispuso la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Fils. 844 SS.), cuya titular, en auto de octubre 5 de 1994, se abstuvo de avocar el conocimiento declarando que el competente es el Juzgado
Tercero Penal del Circuito. de Patfa, a quien le propone
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COPEL Fry. I W a UY Ne 9% | A Rad.10127. impedimento arte Afprema de , Mena C/FREDY G. OJEDA C. 847 ss.) colisión negativa de competencias.(Fls, 6.—-El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Patía, mediante proveído de fecha Octubre 20 de 1994, acepta la colisión de competencias planteada, y en consecuencia, en aplicación del artículo 70-5 del Código de Procedimiento Penal, dispone la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que se adopte decisión sobre el particular. (Fis.856 ss) 7.—El Magistrado de la Sala Penal de esa Corporación, doctor GUILLERMO LEON BRAVO CABEZAS, mediante escrito de Noviembre 22 de 1994, con apoyo en el ordinal 6 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, manifestó su impedimento para conocer y avocar el estudio del proyecto presentado, por haber expuesto su criterio sobre la competencia transitoria de los jueces ordinarios, y imás exactamente, por "haber participado con criterio divergente de la decisión de 18 de agosto de 1994, que declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Patía, en asunto relacionado con un trámite de ejecución punitiva', lo cual le impide ejercer competencia funcional para resolver sobre lo que es objeto de la remisión (colisión), como respecto de la decisión de abstención proyectada. "(Fls. 867 ss.)
8.— La Sala Dual de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, por auto de diciembre 16 de 1994, no aceptó lo manifestado por el doctor Bravo Cabezas, REPUBLICA DE COLOMBIA u r a | Rad. 10127, 1mpedi Corta Ss lo Justicr 10127, Impedimento fo Jufirema de fusticra C/FREDY G. OJEDA C. bete Aaprema de, | al considerarlo improcedente por declararse impedido en frente de un proyecto, no de “una verdadera providencia de aquellas que ya han nacido a la vida jurídica, una vez se cumplen todos y cada uno de los requisitos formales exigidos por el legislador." .Además, que “tratándose de un momento procesal cuando ya se definló la responsabilidad del condenado, pero en especial la competencia por un criterio mayoritario por él no compartido, también estima la Sala, noexistiría aquel preconcepto u opinión, que Indica la causal 4a. del artículo 15 de la Ley 81 de 1993 que modificó el 103 del Código de Procedimiento Penal .—'" y, en su lugar, ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación para decidir el asunto. (Fls.873 ss).
SE CONSIDERA: El artículo 103 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, señala como causal de impedimento, el hecho de “que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar."|
Ninguna de las circunstancias señaladas en la norma, se presenta en el caso sometido a consideración de la Sala. En efecto, ésta Corporación de manera reiterada ha sostenido que las causales de impedimento son taxativas en la ley, y, por ende, no admiten interpretaciones extensivas ni analógicas, REPUBLICA DE COLOMBIA 00 ns C C f .. Rad. 10127. rEI mpedi| mento Dore SL brome Pe Justicia e 7 a C/FREDY G. OJEDA C, pues, de aceptarse planteamiento contrario, se permitiría su aplicación a situaciones que se salen de su contenido. Para precisar el alcance de la norma invocada, (artículo 113-6 del Código de Procedimiento Penal), la Sala manifestó: " No hay duda que la causal en la cual se apoya el N impedimento ha sido interpretada con desbordamiento claro de su preceptiva. En efecto, las varias hipótesis alli consignadas están referidas en forma exclusiva para e | juez de segunda instancia y en relación con actuaciones suyas como juez a quo, funcionario o auxiliar de la justicia en dicho proceso, o tenga nexos de parentesco consanguíneo; afín o civil en los grados alll señalados; jamás se refiere , por supuesto, a actuaciones suyas precedentes como juez de segunda Instancia porque se llegaría a un verdadero caos en la tramitación judicial de los procesos." (M.P., Didimo Páez Velandia.Septiembre 28 de 1992). En este orden de ideas, al tratarse en el presente evento simplemente del cumplimiento de su función como Juez de Segunda Instancia, el Doctor GUILLERMO LEON BRAVO CABEZAS no
Se encuentra impedido para pronunciarse sobre la colislón de competencias planteada, y así se declarará por la Sala. Cabe aclarar, que,l a manifestación de impedimento se hace frente a determinada situación, valorada y sopesada con la prudencia que el caso amerita, pero siempre teniendo en cuenta las causales previamente definidas por el legislador. Por ello, resulta errado pensar , como lo hace la Sala Dual | 0:18
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. Corta Slip roma de Austicia | Rad. 10127. Impedimento C/FREDY G. OJEDA C. del Tribunal Superior dePopayán, que solamente se puede manifestar el impedimento una vez se ha adoptado decisión de manera formal por la Sala respectiva, pues no se debe confundir la discrepancia surgida en relación con el caso sometido a estudio,- evento en el cual ameritaría salvamento de voto-, con la manifestación de encontrarse en presencia de una causal de impedimento... -- En este último evento, obvio es decirio, el funcionario debe manifestar su impedimento “tan pronto como se advierta su existencia o, a más tardar, dentro de :!o0os cinco días sigulentes" (artículo 104 del Código de Procedimiento Penal), sin que para este efecto sea necesario que exista tan siquiera una ponencia registrada. Es claro el error en que incurren los magistrados que rechazaron el impedimento manifestado por su compañero de Sala, cuando pretenden que su D manifestación solo procedía después de que se adoptara una “decisión formal", toda vez que ésta no puede tomarse mientras no se resuelva el impedimento y se integre en
definitiva la Sala de Decisión competente para resolver. | En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado ] 1 O “19
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(GO A : ' EU yN N oN e e A ZP 6 lo Justa Rad. 10127. tap edinent P/E Slip rem de Justice C/FREDYG . OJEDA C. Mi 11.1 CSP CL dE ~ Sve , y Rento doctor Guillermo León Bravo Cabezas para conocer de este asunto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. A Y NILSONU PINILnLA P ILLA. q RIC RDO CALVETE RANGEL ys BY by Al > OS Na ca yy 1 , J GUd icen oD UQUE ruiz DIDIMO PAEZ VELANDIA Levan sdov e ye Me e VA Y / |
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE
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Carlos Alberto Gordillo L. Secretario