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CSJ - SP 10161(05-04-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 10161(05-04-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

1 UL 05/04/1995 VIGENCIA DE LA LEY/ DELITOS CONEXOS” FRAUDE PROCESAL Es del caso señalar que, pese a la existencia de la limitación que plasma el articulo 34 de la Ley El de 199%, en el sentido de que la apelación permite al superior revisar únicamente los aspectos impugnados, la sentencia de primera y de segunda instancia se integran porque no es dable desconocer que se trata de un solo proceso en el que se investigaron y juzgaron delitos conexos y siendo que uno de ellos (la estafa), per se, permitia el acceso al recurso extraordinario de casación. No es atinado desvertebrarya al final del proceso un asunto que se ha tramitado bajo una misma cuerda, para sostener que por las restricciones que marcar las nuevas disposiciones, la sentencia de primera instancia nada tiene que ver con la segunda o lo contrario, porque cada una de ellas es autónoma. Tn pensar semejante equivale a ir contra lo que por fuerza de la naturaleza misma de las cosas, contiene nexos indestructibles. En consecuencia, no puede negarse que el proceso habla de un concurso, en el que uno de los delitos tolera el recurso extraordinario de casación. El artículo 35 de la Ley El de 1993, extiende el recurso de que se trata al delito o delitos conexos (para el caso fraude procesal), asi la pena para ellas prevista sea inferior a los seis años exigidos para la procedencia del mismo.

MACISTRADO PONENTE : DK. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ Recurso de Hecho FECHA : 03/04/1995

DECISION : Declara que si es procedente el recurso de casación

PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD : Cundinamarca

ACCION : CONTRERAS LUIS ANTONIO DELITOS ; Tstafa, Fraude procesal PROCESO : 10101

PUBLICADA DA 1 Red. 10161 Re de leo | Luis Antonió Contrerp

A EA 7 A. »

DA Morte yhrema de LuUISZCLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

| | Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Aprobado Acta No. 47 Santaré de Bogota, G.C., abil rinco (5) de mil hoveciantos noventa y cinco (1995). VISTOS Por daterminacldn de diciembrs diecisóla (16) del año Inmediatamente anterlor, el Tribunal Superar del Distrito Judicial de Cundinamarca dispuso no conceder el recurso de casación que el defensor de LUIG ANTONIO CONTRERAS habla interpuesto contra la sentencia emitida por esa Corporación el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con:e se rescivía la apelación formulada por los defensores de los condenadas por los delitos de fraude procesal y estafa.

REPUBLICA DE COLOMBIA

2 Rad. 10161. Ryeurso Co AN e G “ . Vorte Iyfprema de Mesticia Luis Antonio Co Fusron razones para la denegación del recurso de casación las siguientes: S! blan la señntencia de primera Instancia versó sobre los punibles de estafa y falsedad, la Sala, cuando desató el recurso, concrotd au revisión a la estructuración

? del deiito de FRAUDE PROCESAL y a la responsabilidad desucible a los | y procesados frents al miemo, ya que fus el único ilícito cuestionado, puss los recurrentes guardaron silencio y no formularon ningún reparo sobre ei delito de estafa. Da otro lada -sa diceque la iintación de competencia del superior (art. 34 de la Ley 81/93, que modificó el artículo 217 del C. de P. P. Mla apelación le permis revisar únicamente los aspectos impugnados"), repercute necasarlamenta en sl alcance de la decisión adoptada en sagunda instancia y, por consiguiente, en la lagitimidad para recurir que de ella pueda denivarss y en la procedibllidad en sí del recurso. Antes, con 6 ) el D. 2700/91, el superior podía decidir sin limites sobre la providencia impugnada y asl los no recurrentes, sventualmente, podían resultar legitimados para Internoner al recurso de casación. Se predicaba una unidad Inescindibls entre los fallos de primera y segunda Instancia. Hoy por hoy, por virtud del señalado artículo 34, la cuestión es blen distinta, al menos en lo que respecta a los puntos no controvertidos en el recurso y a los no recurrentes, pues ya no podrá decirse válidamante que el sliencio de la segunda Instancia se suple con las razones expresadas en el de primera, pues existe una auteomia propla de la decisión adoptada en primera instancia, ante la Imrosibilicad del ad-quem dea pronunciarse de fondo sobre la situación definida por el aquo.

L 2 REPUBLICA DE COLOMBIA ~)

3. Kad 10161. Reckfso dicho

PE Gorse LH brema ae Austcia Luis Antonio Contre: Sobre la anterior daterminación ss interpuso el recurso de hecho, fundamentado en que no es cierto que únicamento axistió una apelación parcial de la sentencia y que por ello se hubiera concretado la revisión a la estructuración o no del delito de frauds procesel, ya qus en la parte resolutiva del fallc se dizpone 'confimar la sentencia apelada'. Además, la tentativa de astafa es de la esencia del punible principal, ‘en este r J caso 6l freude procesal, an el cual sin la existencia de éste, no pueda existir el tentado, debido a que el desaparecer el frauds procesal, automáticamente dsseparecería la estafa en el grado de tentativa". De otra parte -se afirma por parta del dafensorque al procesado se le deba e E S aplicar el Decreto 2709 de 1981, halo cuyo Imperio fus ihnciado el proceso on su contra E S E A — y, asl, El recurso de casación sí es nrocedente poriue el frauds progeoal (art. 182 — - C.P.) tlene prevista una pena de cinco (5) años de prisión. LA CORTE 1.- En determinación de cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), obrando como Maglstrado Ponsnte, el Dr. Guilerma Lague Rulz, esta Sala se pronunció sobre la admisibildad del recurso ds ca3ación cuendo la demanda se contras al delito conexo Gus no comporta la pena exigida por el artículo 218 del C. de

P.P., para la procedencia del recurso, Y comoquiera que el fondo de lo afif expresado, 2s aplicable al evento aquí controvertido, se transcribe, asf: , | 4 Rad. 10161. Re ure de Luis Antonio Coátre Conte Ha brome de JAustcra "Varias son las hipótesis que pueden presentarse al estudiar la procedencia dal recurso de casación, cuando en la santencia se ha juzgado un concurso dslictual. a). Que todos los delitos obleto del fallo estén sancionados con pena privativa de la libertad que sea o exceda de sails (6) años, caso en el cual ningún problema se presenta, ya cue de conformidad con af artículo 35 de la ley 81 de 1993, el recurso es procedente pars todos estos lilcRos Individualmenta ) considerados, sin que para este efecto importe que hubieren sido obisto dea juzgamiento conjunto. ) b). Que no todos los delitos materia del fallo estén | sancionados con pana privativa de la libertad que sobrepase | | los sels (6) años da duración. Dos casos pueden distinguirse dentro da esta sagunda hipótesis: | y 1.- Que en la demanda se hagan cargoes no solamente en relación con los delitos que por su máximo punitivo no son susceptibles del recurso, sino también respecto de aquellos por los que si proceda éste, evento en el cual colnciden el concepto de la Delegada y la opinión de esta Sala, en el sentido de cue el recurso en este caso sería procedente para todos los delitos porque como lo dica el prectsdo articulo 35, én este supuesto el recurso 'sa extienda a los delitos conexos,

( ) 8unqus la pena prevista para éstos ssa Inferior a la señalada en el Inciso anterior". 2.- Que la demanda contenga cargos pero excluelvamonte en mlación con Sfguno o almunos de los dellias que por la dursción máxime de la pena no son susceptiblsg del | recurso. En relación con esta concreto caso sungya la disparidad de criterios entra la Dalagada y esta Sala. La primera estima que en este úllmo supuesto es preciso rechazar la cesación por improcedenta, toda vez que la admisión de ésta Imolicaría reconocer la 'siutonemía' de estos delitos conexos frente a la procedibilidad del recurso’. Además, ¿ argumenta, pare estos delitos 'menoras' está ya prevista ‘la covación excepcional en los tórminos del inciso tarcero del art. 218 del C. de P.P.'. Para esta Sola, en cambio, en la hipdtecis que 58 comenta, Sl rectirso sl resulta procedsnts, no obetanto que el sofar REPUBLICA DE COLOMBIA 5 Rad. 10161. Rácu 0 e hec Ce” C, .. . se : Cole Sprema de Husticia Luis Autonto Co1:xeteras no foermura alstue alguno en relación con el delito o delltas concurrantes que por sti ponalkiad sean susceptibles de este extraordinaria adic de Impurnación. Para dsmusirar lo Justa y acertada que es esta noctción do Ia Corte, es precian eciudir el articilo 218 del C. de P.P, subresado por el ya eltado arileuio 33 de fa Loy 81 de 1903, gue en su Inclso segundo disvone: ‘El recurso es extientdo a

las deitos congos, armyle la pane provisia paro delos goa Interior a la sefininds enel inciso anterior. En restidad en esto norma no as está Jigponiendo, como parece antendario la Delegada, que la demantts do casnoión pueda extenderzo & Jos delitas sons nmistyue tongan una pena menor que la exighkia para la procedencia del recurso. Lo que en ella se prescribe es la extenalón del rectuso an rejación con estos delllos, que es coca inliy distinta.

En ciras palabras: da nome en comento al extender el recuroo, no lo condiciona, on parte alguna, e que on le demanda se former canos mapscio de delito o dsiitos que tengan señalada peng privative de Ja libertad no menor de sols años, lo cal 3 ocfticrente, porque como se diia, no 50 UN CENSO de extanslón Je la demands sino de axtunsión del recurso. ) Hacer la exigencia que pretende la Delegada implicaria ni sólo recortar sin rezún los sicances benéficos de esta facultad, sino también obligar a fos tecumentes a que preiextan unos cargos en relación con uno cualiuiars de los delios susceptibles del recurso, para asi habilitar el ataque por los usiltos 'menores'.

Auréguass, por ultimo, que la danonineda casación excepcional no podría sustitulr a cabalidad la instiución an comento, pues bien conocida es su limitación legal ya que Únicamente proceda cuando 3a considera 'necasario pera el dasarrollo de la jurisprudencia o la garantia de los derechos fidamentales'... ". Es del caso entoncas señalar que, pese la existencia de la imitación que plasma

al artículo 34 de la Lay 01 de 1993, an al sentido de que la apelación permite al superior » 001 1 A REPUBLICA DE COLOMEIA hecho 6 Rad 10161. erro 6 2Luis Antonio C o Corte Aprema de Arsticio VA reviser únicamente los aspectos impugnados, la eantencia de primera y de esgunda Instancia es Integran porque no es dable desconocer que as trata de un solo precuso en el que se investigaron y lurgaron delitos consxos y slando que uno dea ellos (la estufa), per 88, bermitla el acceso al recurso extraordinario de casación. No 63 alinacio casvertabrar ya al final del proceso un asuito que se ha tramitado bajo una misma cuerda, para sostensr ita por las restrizciones (ite marcan las nuevas disposiciones, la sentencia de primara Instancia nada tiene que ver con la da segunda o lo contrario, perque cada una de ellas as autónoma. Un pensar semejante equivale a Ir contra lo que per fuerza de la naturaleza misma de las cosas, contiene nexe3 Indestructibles. En consecuencia, no puede negarse due of procesa habla de un concurso, en El cua uno de los delitos talera el recurso exiraordinaro de casación. PD Y, con la Jurisprudancia que se acaba de transcribir, queda claro, quel el artículo 35 de la citada Ley 81 de 1893, extisnde el recurso de que se trata al delito o delitos conexos (para of caso, el frauds nrecese?), as! la pena pera ellos prevista sea inferior e 4 los sale años exigidas para la procedencia dal mismo, | 3.- El racurso es, pues, procedante por lo señalado. Y aquello de que acul debe

aplicarse ei Decreta 2700 de 1991, según lo manifesta el Impugnante porque bajo su imperio fue Iniciado al procesa, y por razones de favorabllidad, no es ciarto. Baste en tal sentido Indicar que, en el caso de la especie, la sentencia del Tribunal, objeto del recurso de casación, fus nrofarnida si < de noviembre de 1904, esto es, más de un año después ds qua hublera entrado an vigencia la Ley 61 de 1993, y que para la Corte, aplicando el criter!o del tratadista Jiménez ds Asda (Tratado de Derecho Penal, Ed. REFUBLICA DE COLOMBIA , C » 7 | Rod. 10161. Recurdyde echo Verte A remo de Just CO Luis Antonio Contreras Losada S.A., 1964, Tomo ll, pay. 671), la posihilldad de recurrir contra la sentencia, debe regularse según la lay bajo cuya limperio fue pronunciada, puesto que es consecuencia de la sentencia misma (A.P.Dr. Guillermo Duque Ruiz, auto de Jullo 26 de 1994). Cuando la sentencia se produjo el artículo 218 ya estaba subrogado, luego no era norma aplicable al caso y sf la Lay 81 de 1993, en su articulo 35. De ahi que, en rigor, ho pueda acudirss al principtlo de favorabilidad, ya qua es de la esanicia de aste Instituio que se presente un conflicto ds rormas, aquí de Imposilile ocurrencia.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION

FENÑAL-, RESUELVE: fo. — Declarar que si es nnracadenta el recurso de casación.

20. 2Devusivass al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. Plgiiao? |, Vcladh —

NILSON PINILLA PINECÍA .. RICARDO CALVETE RANGEL

— << - Li REPUBLICA DE COLOMBIA 8 Rad. 10161 Rs turso de hecho — — Luis Antonio € A, bes. e. JA Y

CUILLERMO DUQUE RUIZ{-

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Secretario

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