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CSJ - SP 10184(24-02-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 10184(24-02-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

COLISION DE COMPETENCIA Sin que a la Corte le sea dable dentro de un conflicto de competencia ocuparse de la definición de temas diferentes del análisis de los factores que determinan el conocimiento de un particular asunto por parte de la jurisdicción, tendrá que advertir que al margen de un estudio sobre la legalidad del desconocimiento de la resolución de acusación por parte de la - Fiscalia, constituida va en parte acusadora, restringirá la Sala su atención al punto del lugar donde debe continuar el curso de la causa. No es del resorte de una colisión de competencia ingresar a una discusión sobre la validez de las actuaciones procesales, porque las decisiones que se encaminen a la adopción de los remedios procesales se encuentran privativamente reservadas al funcionario a quien compete el conocimiento del asunto.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Auto Colisión de CompetenciasFECHA : 24/02/1995

DECISION =: Dirimeel conflicto asignando competencia al Juzgado Quinto Penal del Circuito

PROCEDENCIA : Juzgado Segundo Penal del Circuito

CIUDAD : Ubaté SUJETOS : Gil, Jose Guillermo PROCESO + 010184 |

PUBLICADA Si >. 1 cole —-10.184 C/I RHO. GIL y Qtroa. A

Magistrado Ponente Dr: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No. o5 Feb. 24 de 1995

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) VISTOS De plano dirime la Sala el conflicto negativo

de” competencia que enfrenta a los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C. y Segundo Penal del Circuito de Ubaté, para conocer de la causa seguida en contra de JOSE GUILLERMO GIL RUBIANO, LUIS CRISANTO VASQUEZ VELOZA y MESIAS RAIMUNDO VASQUEZ VELOZA cuya diligencia de audiencia aparece suspendida en trámite de una variación de la calificación propuesta por la Fiscalía.

ANTECEDENTES: El nueve de octubre de 1991 fue hurtado en PL 2 Coliald —-10.18y4

EA G. GIL y Otros. Santafé de Bogotá el vehículo de servicio público de placas SF0248, de propiedad de Ana Elvia de las Mercedes Sánchez (fl. 55), y que conducía su dependiente Orlando Camargo Díaz. Años más tarde (el 6 de agosto de 1993), mediante diligencia de allanamiento ubicó el Cuerpo Técnico de Investigación el anotado automotor en la finca Aguas Claras ubicada en la vereda Ranchería del municipio de Guachetá, dando lugar a la apertura de la investigación por parte de la Fiscal 304 Seccional de Ubaté, despacho que oyó en injurada y definió la situación provisional a LUIS CRISANTO VASQUEZ VELOZA ordenando su detención preventivpaor el delito de hurto agravado y calificado, valoración que motivó el envío del proceso a Santafé de Bogotá como lugar de - ocurrencia del apoderamiento. Por reparto conoció del caso a la Fiscalía 202,

ante la cual rindieron indagatoria MESIAS RAIMUNDO VASQUEZ VELOZA y JORGE GUILLERMO GIL RUBIANO, este último por el delito de receptación. El sumario se calificó el 24 de febrero de 1994 con resolución de acusación por el delito de hurto agravado y calificado para los hermanos VASQUEZ VELOZA, y por el de receptación para GIL RUBIANO, correspondiendo el adelantamiento de la causa al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santafé de Bogotá. 20.- Recepcionado el testimonio del conductor Camargo Díaz con quien se llevó a cabo diligencia de reconocimiento en rueda de personas, descontó este que LUIS CRISANTO VASQUEZ VELOZA hubiera sido uno de sus asaltantes, así que en la segunda sesión de la audiencia la Fiscalía propuso la variación de lac _ 11 ) 3 Colialdn —10.1E IO GIL viótroa. calificación Juridica de la infracción para que todos los acusados respondieran por el punible de receptación. El Juzgado, acudiendo al articulo 174 del Código de Procedimiento Penal, dispuso un término de cinco dias para que las partes solicitaran las pruebas que a bien tuvieran en relación con esta novedad, sin que alguno de los sujetos procesales se manifestara sobre el particular. Sin embargo, antes de ocuparse oficiosamente sobre el decreto y práctica de pruebas consideró del caso remitir las diligenciabasdo la competencia del Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, en cuanto el delito de receptación imputado a los procesados había sucedido en el Municipio de Guachetd de esa

Comprensión territorial, proponiendo desde entonces colisión negativa de competencia. , Jo.- Para el Juzgado Penal del Circuito de Ubate la averiguación se ha orientado desde un inicio respecto de un delito de hurto agravado y calificado, infracción por la cual se halla proferida la resolución de acusación en contra de los hermanos LUIS CRISANTO y MESIAS RAIMUNDO VASQUEZ VELOZA, así se comprenda en la actuación el delito de recertación en contra de

JORGE GUILLERMO GIL RUBIANO.

Entendiéndolo asi, entra a criticar la propuesta de la Fiscalía encaminada a la modificación de la adecuación típica en la calificación, ya que en ella no se analiza en profundidad la problemática de la participación criminal y la conn” 2 ? 8 4 Coliaidn —10. 184 era G. GIL Y Otroa. coautoria respecto del punible de hurto cuya inveetigación debe adelantarse en un solo proceso v bajo una misma cuerda con la segunda infracción, hasta tanto no opere la ruptura de la unidad procegal. Diecute luego sobre la personalidad de los inicialmente involucrados, yv el hecho de gue no hubieran sido indagados por el delito de recerptación, considerando que ello conduciría a una incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia. y con base en esas consideraciones concluye en “No aceptar la colisión de competencia negativa propuesta por el Juzgado de Santafé de Bogotá” (sic), optando por remitir el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORYE: lo.- Pese a los términos equívocos que utiliza LF el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté al sostener que inadmite la colisión pero a su vez envia el expediente a la Corte, tienese de su argumentación y de la remisión que hace de la actuación, que su voluntad y determinación fueron las de inadmitir la competencia y acoger como congecuencia el conflicto, de donde se infiere que éste ha quedado formalmente planteado, correspondiendo su conocimiento a la Corte por trabarse entre ¿jueces Penales del Circuito de

distintos Distritos Judiciales. _— 2 . Vd \ Collal —10. Ta C7 JOSK E. GIL y otro. no 20:-5Según queda anotado, la argumentación de los funcionarios enfrentsea dsuoscsit a a raíz del pronunciamiento de la Fiscalia en el curso de la diligencia de audiencia, cuando con base en la versión rendida por la victima del desapoderamiento congideró que los procesados VASQUEZ VELUZA no deberian responder ya por el delito de hurto sino por el de receptación, valoración que la presidencia de la audiencia acogió de inmediato con el solo argumento de que quien realiza la variación es el titular de la respectiva acción penal.De alli infirió que como el delito de receptación tuvo ocurrencia en el Municipio de Guachetá, deberia ger en el Cirtuito de Ubaté donde culminara la respectiva actuación. [Sin que a la Corte le sea dable dentro de un conflicto de competencia ocuparse de la definición de temas diferentes del análisis de los factores que determinan el conocimiento de un particular asunto por parte de la duriedicción, tendrá que advertir que al margen de un estudio sobre la legalidad del desconocimiento de la resolución de acusación por parte de la Fiscalía, constituida ya en parte acusadora, restringirála Sala su atención al punto del lugar donde deba continuar el curso de la causa, bajo la calificación exclusiva de receptación que da por “acertada el Juzgado que preside el debate, aspecto esencial en que se dan las diferencias de los colisionados.

30. En este orden de ideas se advierte con remisión a los hechos dados hasta ahora ror probados y sobre los cuales no media discrepancia. que el apoderamiento del taxi propiedad de Ana Elvia Sánchez sucedió en esta capital, lo que 5 coria1gá 10.184 cr”JOBY a. AIL y Otros. e ninguna duda admitiria sobre la competencia que el Circuito de Santafé de Bogotá tendría para juzgar el caso bajo el cargo de hurto, así fuese esa la única infracción imputada, o con ella concurriera el encubrimiento.

Si el cargo por receptación se imputase exclusivamente en contra de JOSE GUILLERMO GIL, según resulta de la resolución acusatoria, porque quedara excluído el hurto, tampoco ofrecería duda la competencia territorial del Juzgado de Ubaté, si la actividad del anotado ciudadano se concreta a la guarda en ese territorio de una parte del objeto material del apoderamiento. Mas, comprendiendo ahora, como se pretende, a los hermanos LUIS CRISANTO y RAIMUNDO VASQUEZ no ya como partícipes

del hurto sino en calidad de autores de un encubrimiento por receptación, su situación ha de reexaminarse de frente al artículo 177 del Código Penal que como tipo de conducta alternativa se refiere no solamente a quien oculta o ayudaa ocultar o asegurar el próducto de un delito, sino además a quien lo adquiera o enajena, en cuyo caso el abanico de opciones sobre el lugar de ocurrencia se amplía sin que por parte de la fiscalía -como era de esperarsese haya precisado en cual de aquellas eventualidades da por ubicada a la pareja. Supliendo obligadamente ese silencio, cabe remitir a la versión rendida por JOSE GUILLERMO GIL de quien emana la incriminación en contra de los VASQUEZ, y de la prueba allegada sobre dedicación de éstos para la época del casó, con la cual se entera que LUIS CRISANTO detentaba en compañía un taller de << — “N Y ~ 7 coria -10.1 7 gg. GIL Y Utroa. mecánica automotriz en .donde se fraguaban otras actividades delictivas, datos sobre los cuales, en cuanto al tema que interesa, conclúyese cuando menos que de darse la hipótesis plasmaa údltaim o momento por la Fiscalía y no complícidad o coautoría en el hurto, el encubrimiento habría tenido ocurrencia en varios sitios sometidos a diferente competencia, uno de ellos la ciudad de Santafé de Bogotá donde se había consumado la infracción y puesto a disposición de los VASQUEZ el objeto material que luego desplazaron hasta la población de Guachetá. En apariencia es esta la conclusión de la

Fiscalía, si entendiendose autorizada para variar la calificación provisional la hizo ante el Juzgado de Bogotá, a sabiendas de que el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, la obligaba a "acusar ante los jueces competentes para conocer del proceso” y no Ld ante otros. Pero aun fuera esa circunstancia accidental, también se advierte que la primera noticia sobre los SUCEBOS se puso en conocimiento de las autoridades de Santafé de Bogotá como aparece en el folio 52 del primer cuaderno de originales, entrando a definir en pro de estas las dubitaciones, y si bien es verdad que al mismo tiempo la apertura de la investigación y primera aprehensión de responsables se acredita en Ubaté y Guachetá, también lo es que refiriendo este factor de preferencia del artículo 80 del Código de Procedimiento Penal a la conveniencia de adjudicar la actuación al funcionario quien más avances tenga sobre el conocimiento de los hechos, dado el estado que registra esta actuación no ofrece dudas que el caso tiene que proseguir ante el Juzgado Quinto A LA 8 cor1e165~10 -184 or 30850 - GIL y Otros. ” Penal del Circuito de Santafé de Bogota en donde avanza la diligencia de audiencia, ya que variar la competencia en vísperas de proferirse la sentencia implicaría inútil dilación y dificultades para la defensa que se ha logrado integrar ya en esta sede. Por otra parte y si se admitiese viable la variación cumplida en los términos descritos (tema que la Corte insiste en eludir porgue a su competencia escapa en un simple

incidente de colisión), interpretando que de ella resultase la ruptura de la unidad procesal, todavía se sumarían razones en soporte de las ofrecidas, surgidas del articulo 14 de la ley 81 de 1993, modificatorio del 90 del Código de Procedimiento Penal, porque en su final incíso se advierte que en un evento que no “varíe la competencia, “el funcionario que la ordenó, continuará conociendo por separado del juzgamiento". Ld Lo expresado para dirimir la controversia ~~, suscitada no se opone para precisar que ¡no es del resorte de una colisión de competencia, como lo entendió equivocadamente el Juzgado del Circuito de Ubaté, ingresar a una discusión sobre la validez de las actuaciones procesales, porque las decisiones que se encaminen a la adopción de los remedios procesales se encuentran privativamente reservadas al funcionario a quien compete el conócimiento del asunto. | —- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, 9 Colisión -10.184

O/JOSE G. GIL Y Otros.

PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de A UR E a L Eo . competencia suscitado dentro del presente asunto, declarandqoue el conocimiento de estas diligencias permanece en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, al cual debe regresar el expediente. - SEGUNDO: Dése noticia de esta determinación al

Juzgado Penal del Circuito de Ubateé. Cópiese, devuélvase y cúmplase. , hell

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