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CSJ - SP 10205(20-11-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 10205(20-11-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995
  • • tÚ Prouso lo. 10.205

JAII![ J O.

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• • CORTE SUPREMA DE J U S T I C I A

SALA 'DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. NJLSON PJNJLLA PJNJLLA.

Aorobado Acta No. 169 • Santa Fe de Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). •

V I S T O S

• • - •

  • • Los procesados JAIME ROMERO HERNANDEZ ALFONSO ESCOBAR ACOSTA, y quienes actualmente se encuentran detenidos en la "Casa Especial" ' de la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, y su defensor, solicitan Que la Corte decida sobre si concede o no los beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia Que les -~fueron negados por Fiscal General de la Nación. el

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JAIIII 7 O.

• •

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  • • El Juzgado 4" Penal del Circuito de Espinal (Tolima), mediante sentencia de 3 de febrero de 1994, condenó a ALFONSO ESCOBAR ACOSTA y a JAIME ROMERO HERNANOEZ, a la pena de 38 y 28 meses de prisión respectivamente, al hallarlos autores responsables del delito de concusión les negó el subrogado previsto en el articulo 68 del

y Código Penal, al considerar que requ1• eren tratamiento penitenciario, decisiones que fueron confirmadas integralmente por el Tribunal Superior de Ibagué, en fallo de 2 de junio siguiente que es objeto del recurso extraordinario de casación. '

  • • ROMERO HERNANOEZ y ESCOBAR ACOSTA se encuentran privados de su libertad desde el 17 y el 21 de marzo del presente año en su orden, fechas en las cuales esta corporación libró Ordenes de encarcelamiento, al presentarse voluntariamente a cumplir con la sanción impuesta en las instancias. Durante la instrucción habian sido afectados con medida de aseguramiento det:énción pr·eventiva, de sin derecho a excarcel~ción. • En razón a su presentación voluntaria los acusados solicitaron al Fiscal General de la Nación, que en acatamiento a lo previsto por el articulo 44 de la Ley 81 de 1993 acordaran el otorgamiento de la condena de ejecución condicional, petición que les fue negada oediante providencia de 10 de octubre del presente año (fls. 63 y • 64 cdno. de la Corte), al considerarse que: " ••• 1 a escueta

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JAIIIE Hf«M,;EI 7 O. presentación voluntaria ante las autoridades resulta insuficiente cuando no reporta un provecho para la administración de justicia, cáximo si se tiene en cuenta que la comparecencia de los aspirantes -los aqui implicados aclara la Corteobedeció al cumplimiento de • una decisión judicial, como lo era, la orden de captura proferida

en contra de éstos para la ejecución de la pena impuesta." Y agregó: manera, pues, podemos hablar dentro del caso sometido "De a estudio de la eficacia de un acto que resultó a todas luces intrascendente para los intereses de la administración de justicia." (transcripción textual). • Ahora dicen los implicados y su defensor, que no es la Fiscalía • General de la Nacióna quJ• .en le corresponde otorgar o no los • beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia, sino al juez que conoce del asunto, como su proceso y • actualmente está al conocimiento de esta corporación en vJ• .rtud al recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia "~ segundo grado, es quien debe definir si son merecedores a la de condena de ejecución condicional para lo cual· debe tenerse en cuenta además de su presentación voluntaria, la "ejemplar COitducta• • que han observado durante la detención preventiva.

Pues bien: los beneficios por colaboración eficaz con la adcinistración de justicia que están sometidos a la aprobación de la autoridad judicial son aquellos que las personas competent~, investigadas, juzgadas o condenadas acuerdan con el Fiscal General la Nación el Fiscal que éste designe, previo concepto del de o • • . - - -

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  • • Procurador General de 1 a Nación, no • las determinaciones que as~ niegan la solicitud de aplicación de las consecuencias juridicas establecidas en el articulo 44 de la Ley 81 de 1993.

En el caso propuesto, como ya se dijo, el Fiscal General de la Nación no acordó ningún beneficio con los enjuiciados JAIME ROMERO HERNANDEZ y ru FONSO ESCOBAR ACOSTA que amerite pronunciamiento por parte de la Corte, razón suficiente para abstenerse de decidir las peticiones propuestas. No sobra advertir a los peticionarios que cuando la colaboración que se preste para la eficacia de la administración de justicia, es concomitante con el juzgamiento, los beneficios distintos a la ' libertad provisional y detención domiciliaria que realmente se • acuerden con el Fiscal General de la Nación, serán definidos en la sentencia y no antes; tal es el caso de la condena de ejecución condicional (art. 47, Ley 81 de 1993). - En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SE ABSTIENE de decidir las petici"ones hechas por el defensor y por los procesados JAIME ROMERO HERNANOEZ y ALFONSO

ESCOBAR ACOSTA.

Notifiquese y cúmplase, • - • • Sfp/<Hma ~,.¿, tÚ PltJttSO lo. 10.20S 5

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