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CSJ - SP 10254(08-06-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 10254(08-06-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

LIBERTAD PROVISIONAL COLISION DE COMPETENCIA La libertad provisional solo puede tener operancia mientras no se haya resuelto de manera definitiva la situación juridica del procesado, que es precisamente lo que se hace mediante el fallo que pone fin al proceso. 2.- Conviene clarificar que a pesar de lo dispuesto en el articulo 97 del Código de Procedimiento Penal, si es factible que se presenten conflictos de competencia aun después de culminada la etapa de juzgamiento, pues puede ocurrir que dos o más funcionarios se disputen la competencia para conocer de todos aquellos aspectos relacionados con la ejecución de una determinada pena, o se nieguen a conocer de ellos. MAGISTRADO PONENTE - DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR Auto Cofi sión de Competencias FECHA - : 08/06/1995 DECISION >“ : Declara que no existe en rigor jurídico colisión de . competencias PROCEDENCIA : Juzgado Regional CIUDAD . : Santa Fe de Bogotá

ACCION | : BOLAÑOS TORRES ORLANDO

PROCESO 10254

PUBLICADA :5i

COLISION DE COMPETENCIA 10.254

ORLANDO BOLANOS TORRES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: a.“yg — Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR . Aprobado Acta No.- 73 (31-05-95)

LS Santafé de Bogota, D.C., echo (8) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). VISTOS De plano procede la Sala a dirimir el aparente conflicto de competencias suscitado entre un Juzgado Regional y el Juzgado Segundo

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , ambos de Santafé de Bogota.

ANTECEDENTES 03 f 4 € O e A N a el

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ORLANDO BOLAÑOS TORRES Mediante sentencia anticipada de 26 de octubre de 1994, el Juzgado Regional de conocimiento condenó a ORLANDO BOLAÑOS TORRES a la pena principal de 88 meses siete días de prisión y multa de 3.3 salarios mínimos mensuales, como coautor penalmente responsable de los delitos der ebelión y terrorismo, en concurso. De Contra dicho fallo la defensora interpuso recurso de apelación, pero mientras se surtia éste impetró la libertad provisional de su prohijado argumentando que éste ya había cumplido las 2/3 partes de la pena. Días después la defensora desistió de la apelación quedando, entonces, ejecutoriada la sentencia sin que se hubiere decidido la reposición pendiente respecto de la libertad provisional. No obstante, el Juez Regional dispuso remitir copia integra y autenticada del proceso a los Jueces de Ejecución de Penas de Santafé de Bogotá, por ser los competentes para conocer de los asuntos relacionados con la ejecución de la pena impuesta a BOLAÑOS TORRES. El caso llegó a manos del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, despacho que devolvió la actuación al Juez Regional para que previamente resolviera el recurso de reposición que se encontraba pendiente de definición. 7

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ORLANDO BOLAÑOS TORRES El Juzgado Regional se pronunció explicando que no habla resuelto dicha reposición debido a que antes de surtirse el trámite propio de ese recurso se ejecutorió la sentencia y en tales circunstancias ya no era procedente reconsiderar lo decidido en tomo a la libertad provisional, amén que por virtud de lo dispuesto en el artículo 75 del C. de P .P. había perdido la competencia para resolver cualquier asunto relacionado con la ejecución de la pena. eL El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas insistió nuevamente en la necesidad de resolver la reposición pendiente para evitar la nulidad de la actuación posterior por violación del debido proceso , añadiendo que el competente para hacerlo es el mismo juzgado del conocimiento en virtud de que se trata de terminar una actuación iniciada por él. Finalmente para el evento de que el Juzgado Regional no aceptase sus planteamientos le propuso desde ya colisión de competencias negativa. El Juzgado Regional se mantuvo en su posición inicial argumentando que no se requiere de mayor esfuerzo mental para comprender que la libertad provisional sólo es procedente hasta antes de que cobre ejecutoria la sentencia que ponga fin al proceso, y que a partir de ese momento procesal la liberación, jurídicamente entendida, es viable únicamente a través de las instituciones de la libertad condicional y la suspensión de la pena o, en últimas, por pena cumplida. Desestima la configuración de una nulidad por la falta de decisión de dicho recurso en la

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ORLANDO BOLAÑOS TORRES medida en que ese no es un acto condición de la etapa subsiguiente. Agrega

que habiendo terminado el proceso constituiria un despropósito que su despacho resultara concediendo o negando la libertad provisional del penado, o decidiendo sobre la libertad condicional del mismo con flagrante desconocimiento del principio del Juez Natural, ya que conforme con lo establecido en el artículo 75 del C. de P.P. el competente para resolver sobre los. Subrogados penales es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Concluye afirmando que en este asunto no existe propiamente un conflicto de competencias, toda vez que, por una parte, ya culminó el juzgamiento y, de otro lado, el Juez Segundo de Ejecución de Penas ha admitido ser el competente para vigilar la ejecución de la pena impuesta al sentenciado ORLANDO BOLAÑOS TORRES. Consecuentemente, dispuso devolver otra vez la actuación al mencionado juzgado segundo. En vista de lo decidido por el Juez Regional, el Juzgado Segundo de Ejecución de penas, luego de hacer un resumen de la actuación, ordenó enviar las diligencias a la Corte para que se dirimiera el supuesto conflicto de competencias, de conformidad con lo normado en el artículo 68-5 del C. de P.P. Llegado el expediente a esta Corporación, se recibió una solicitud de libertad condiciona! en favor del sentenciado ORLANDO BOLAÑOS TORRES, y una vez dispuesta la remisión de ella al Juez llamado

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ORLANDO BOLAÑOS TORRES a resolverla, han regresado las diligencias para decidir sobre la colisión pendiente, lo que se haráen esta oportunidad previas las siguientes,

. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

lig _w - Plena razón le asiste al señor Juez Regional a-quo cuando afirma que'en este caso no existe realmente conflicto de competencias, pues tanto ese despacito como el Segundo de Ejecución de Penas coinciden en admitir que es este último quien debe conocer de todos aquellos aspectos relacionados con la ejecución de la pena impuesta a ORLANDO BOLAÑOS

TORRES.

Lo que ocurre es que dicho Juez de Ejecución de Penas, haciendo gala de enorme terquedad y carencia de lógica jurídica, ha pretendido por la via de una supuesta colisión de competencias, obligar al Juez del conocimiento a resolver aquél recurso de reposición que ya no tiene razón de ser por versar sobre un aspecto incidental que perdió toda viabilidad jurídica después de haber quedado en firme la sentencia, pues tal como su nombre lo indica, (la libertad provisional sólo puede tener operancia mientras no se haya resuelto de manera definitiva la situación juridica del procesado, que es precisamente lo que se hace mediante el fallo que pone fin al proceso. 1 —— 007157 | C-~ d 7

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ORLANDO BOLAÑOS TORRES No obstante lo acertada que para la Sala resulta la argumentación expuesta por el Juez Regional a-quo / conviene clarificar que a pesar de lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, sí Pi > es factible que se presenten conflictos de competencia aún después de culminada la etapa de juzgamiento, pues puede ocurrir que dos o más funcionarios se disputen la competencia para conocer de todos aquellos aspectos relacionados con la ejecución de una determinada pena, o se

nieguen a conocer de ellos | como en efecto ha venido sucediendo en los últimos tiempos a raíz de la progresiva implantación de los Juzgados de Ejecución de Penas en todos los circuitos judiciales del pals. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR que no existe en rigor jurídico colisión de competencias que deba dirimirse. AO 106 feet tr

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ORLANDO BOLAROS TORRES En firme esta decisión, comuniquese al Juez Regional a-quo y devuélvase la actuación al - Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santafé de Bogotá para que continúe vigilando la ejecución de la pena impuesta al sentenciado ORLANDO BOLAÑOS TORRES. - a ne (Y7 C UMPLASE. NLILSONe ve (RIEi L ele A 0 | O

GUILLERMO DUQUE R e OS E. N ESCOBAR

70

DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS L£ÑTS——Z for EZ +1 . CE

JUAN MANUEL TORRES SNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Carlos A. Gordillo Lombana Secretario o AO 39 \ Ka CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA/ EMBRIAGUEZ Es verdad que el licor, al igual que cualquiera otra sustancia tóxica, causa diversos efectos en quienes lo ingieren, efectos que dependen no sólo de la naturaleza y cantidad

de la sustancia ingerida, sino también de la constitución sico-fisica del sujeto. Esto explica por qué hay personas que con pequeñas dosis de alcohol se embriagan, mientras que otras para llegar a tal estado requieren de cantidades mucho mayores. También es cierto que la embriaguez se ha previsto como circunstancia específica de agravación de los delitos de homicidio (art. 330.1) y lesiones personales (art. 341), debido a los afectos nocivos que esta produce en la actividad sicomotora del ebrio, los cuales incrementan la posibilidadd e causación del resultado dañoso. La claridad a este respecto de las dos nótmas citadas, permite establecer que la agravante no consiste en la embriaguez abstractamente considerada, sino en la circunstancia de que al momento de cometer el hecho, el autor del mismo se encuentre "bajo el influjo de bebida embriagante o de droga, o sustancia que produzca dependencia fisica o siquica”. Obvio es que si la embriaduez no tuyo ninguna relación causal con el homicidio o las lesiones personales, ella no puede tenerse en cuenta para nada, tal como sucederia si un puente, que 2 amenaza ruiha y en relación con el cual no existe ninguna señal o advertencia de peligro, se desploma mientras.pasa por él un vehiculo conducido por un ebria, y a consecuencia de ello resultan muertos o heridos algunos de los pasajeros. No cabe duda que en este caso la embriaguez no influvd en forma alguna en el derrumbamiento del puente, que de todas maneras se habría ido al suelo aunque el conductor fuera sobrio. Fs cierto, igualmente, que un dictamen pericial, en principio, es la mejor prueba que

puede presentarse en relación con el estado de embriaguez en que pueda encontrarse una persona, pero de ello no puede concluirse que esta sea la única forma de establecer dicho aspecto, pues ante la libertad probatoria consagrada en el articulo 253 del C de P.P:, es claro que el juzgador puede acudir a todos los medios de convicción obrantes en el proceso.

MAGISTRADO PONENTE : DR. FERNANDO ARB OQLEDA RIPOLL

Sentencia Casación FECHA : 08/06/1995

DECISTON : No Casa

PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD : Villavicencio ACCION : ORJUELA MONTANA HECTOR ENRIQUE DELITOS : Lesiones personales culposas, Homicidio culposo PROCESO : 9990

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