CSJ - SP 10318(31-10-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 10318(31-10-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
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'<FUBLICA DE COLOMBIA
- , Colisión Ro. 10.3l8 a • •
JUSTICIA
•
E CASAC ON PENA
Maaistrado PonenteDr. Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta No.159 • Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). V I S T O S Decide la Corte el conflicto negativo de competencias suscitado entre un Juez Regional de Medellín el Juzgado y 2' Penal del Circuito de Urrao, en el proceso que por el • delito de tortura moral (arto 279 C.P. sin la subrogación • introducida por el artículo 24 'del Decreto Ley 180 de 1988. adoptado como legislación permanente por el Decreto Extraordinario 2266 de 1991 arto 4') se adelanta contra la señora Miriam de Jesús Gómez de Martínez. 1.- LOS HECHOS GENERADORES DEL PROCESO: Por el mes de Agosto de 1992, la señora EDILMA SANCHEZ • •
- • • . J ..... .". • • '
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• • • • • • Colisión Do. 10.318 .' ~ ORTEGA, recibió un manuscrito fechado "16 de agosto", en el • cual pueden leerse algunos improperios y la velada amenaza de futuros agravios corporales (f.32). En conocimiento el
. hecho de la Fiscalía, la pesqu~•sa adelantada perm~t~" o • establecer que la autora de la amenaza era la señora. MIRIAM DE JESUS GOMEZ DE MARTINEZ, cuyos hijos CARLOS MARIO • LUIS FERNANDO (Fs. 72 Ss.) por la época purgaban penas y y de prisión por "HOMICIDIO IMPERFECTO·", del cual hicieron víctima a la señora SANCHEZ ORTEGA, a quien le atribuian relaciones concubinar ias con RODRIGO MARTINEZ, padre de éstos esposo de la procesada . y • •
11.- ACTUACION PROCESAL:
• •
- • Clausurada la instrucci6n sumaria, el 2 de marzo de 1993 la
Unidad Unica de Fiscalia Deleqada en Concordia (Ant.), profiri6 resoluci6n • acusator~a contra
MIRIAM GOMEZ DE
- • MARTINEZ, como autora responsable de una conducta tipica de "tortura moral" descrita en el articulo 279 del Decreto 100 • de 1980. Ejecutoriada la misma (fs. 51 Ss..), envi6 el y asunto al reparto de los señores Jueces Penales del
- • Circuito de Ur rao , habiéndole 'correspondido al Segundo, quien tramitado el juicio y un dia antes de celebrarse la • vista pública
(Septiembre 22/93) resuelve anular lo • actuado, a partir inclusive del auto de clausura de la instrucción, diciendo que se está en presencia de un hecho .. punible de conocimiento de los Jueces Regionales y de la
Fiscalia Regional de Medellin; proponiendo "de una vez 2
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- • colisión negativa de competencia", remi te el expediente
• • (fs. 116 Ss.). y La Fiscalia Regional de Medellin, no comparte el a rqumeri o , t • •
- • acepta el conflicto y envia el asunto al Consejo.Superior • de la Judicatura (fs. 128 y Ss.), cuya Sala Jurisdiccional Disciplinaria ellO de febrero de 1994 (fs. 5 y Ss. Cdno.
•
- • trámite conflicto), se ABSTIENE de dirimirlo, considerando que la competencia, por la "fase av~riguativa" a donde fué retrotraido el asunto, radicaba en la Unidad Instructora de • la Fiscalia "a la cual correspondia enviar el asunto"; si • ésta no aceptase los eam.íentos de la Regional, "el p Lan t conflicto deberia pasar al señor Fiscal General para su . , " reso 1uc~on ...
- • Asi, el conflicto pasa a un Fiscal Delegado ante esta • Corte, quien se inhibe. de conocerlo; aprecia "que si el
- • juez seccional se afirma ~• ncompetente lo único que le corresponde hacer es remitir la actuación al juez regional que seria competente (en su concepto) por el factor • objetivo" 5 correspondiente cuaderno) ordena el
(f. y retorno de las sumarias al Juzgado Segundo Penal del • Circuito de Urrao, "para lo de su cargo". • , Dicho Juzgado intercambia providencias con la Unidad , I • •
- , Seccional de la Fiscalia de Concordia, la cual el 28 de septiembre de 1994 (fs. 147 y Ss), produce nuevamente
• •
- I resolución calificatoria contra MIRIAM DE JESUS GOMEZ DE
,
- , MARTINEZ, por el punible de "tortura moral" consagrado en
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REPUBLICA DE COLOMBIA
• " • • Colisi60 Ro. 10.318 " • " " • el articulo 279 del C6digo Penal en su momento hace y remisi6n del expediente al Juzgado Segundo Penal del " Circuito de Urrao,. despacho que tras breve sintesis " " normativa (fs. 173 y Ss.), manifiesta que la. conducta • imputada a la procesada es la contenida por el articulo 279 " • del C.P. "subrogado por el Decreto Ley 180 de 1988, articulo 24, que fuera adoptado como legislaci6n permanente • por el Decreto 2266 de 1991, en su canon 4·", adscrito al
factor especial de competencia de los Juzgados Regionales, " según los enunciados contenidos 'por el articulo 71 del C. de P. P.; en ese orden de ideas, declara una vez más su • incompetencia y ordena el traslado del proceso a los juzgados regionales de Medellin, provocándoles colisión • "negativa de" competencia, la cual es efectivamente trabada, " determinándose asi la asunci6n del asunto por esta Corte, con fundamento en lo dispuesto" por el numo S·, articulo 68 del estatuto procesal en cita. Al ser rechazada la competencia, en la decisi6n del"Juzgado Regional de Medellin también se efectúa un recuento histórico normativo (fs. 178 y Ss.) . • " •
111.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
" • "
- • Con sujeción a lo dispuesto por el articulo 97 del C. de P.
P., se suscit6 la disparidad de Griterios entre los Jueces 2· Penal del Circuito de Urrao y Regional de Medellin, sobre el factor de competencia derivado de la naturaleza 4 • • • • • •
REPUBLICA DE COLOMBIA
• • • .' - . • • • • Colisión Do. 1.0.318 • •
- • misma del asunto generador del proceso; la colisión se encuentra debidamente trabada, siendo por tanto pertinente • entrar a dilucidarla. Se procurará encarrilar el proceso por el cauce adecuado, luego del paseo a que ha estado sometido y la nulidad decretada por el Juez 2' Penal del
•• Circuito de Urrao, quien no tuvo en cuenta que las • • nulidades, cuando su decreto resulte imperioso en el saneamiento procesal, sólo son declarables por el funcionario en quien quede radicada la competencia (arto • 101 C. de P. P.). • En efecto, con fecha agosto 26 de 1991, con ponencia del Magistrado doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS, en relación con el contenido y alcance de la precitada disposición procedimental, acotó la Corte: " es Jurisprudencia
- • • reiterada de esta Corte que en casos de presentarse incompetencias no se debe proceder a decretar la nulidad, hasta que la competencia no se haya establecido con
- " precisión y esté el proceso asignado a quien corresponde,
- • esto con el propósito de evitar el tener que repetir la actuaci6n -como ha sucedido en el caso bajo examen, advierte ahora la Salacuando la competencia finalmente se • señale en quien la provocó y anuló parte del proceso por considerar no ser de su competencia .." • E importa igualmente, señalar la forma irregular como • primariamente el Juez 2' Penal del Circuito de Urrao
- . declaró • • su ·1ncompetenc1a, generando , con .e.llo tram1tes inútiles dilatorios que desde entonces hubiesen podido y
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- I conjurarse con la sola lectura de las normas reguladoras • del incidente, que solo ahora se enmarcó en la forma debida.
- • En relación al conflicto que debe dirimirse, la Corte
observa: • 1.- Con fundamento en los hechos investigados se agotó la • calificaci6n del ri.omediante la formulación de cargos auma • contra MIRIAM DE JE5US GOMEZ DE MARTINEZ, por el delito de "tortura moral o psíquica", previsto en el artículo 279 del Código Penal, según proceso de adecuación agotado por la Fiscalía Delegada de Concordia (fa. 147 y Ss.), compromiao compartido por el Juez Penal del Circuito de Urrao 2' señalando la correspondencia implícita en el tipo especial de conducta consagrado por el arto del Decreto de 24 180 asumido con carácter de ley permanente, de genérica 1988, aplicación a partir del 4 de Octubre de 1991, tras la expedición del Decreto 2266, que en términos del artículo 71 numo 4' del Estatuto Procesal Penal, reformado por el arto 9' de la Ley 81 de 1993, determina factor especial de competencia que escapa de su 6rbita, siendo éste el punto de divergencia con el Juez Regional al que le fuera asignado el asunto, quien recogiendo en su auto los argumentos socio-políticos que constituyeron la esencia de
la expedición excepcional del Decreto de y la 180 1988 . • , calificación generl.ca del delito calificado en la • • resolución acusatoria (arto 279 C.P.), a la que atribuye • • menor punición (1 a 3 años de prisión) que a la estipulada 6 •
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• , Colisión Ro. 10.318 " , por el arto 24 del Decreto 180/88 (5 a 10 años de prisión), concluye negando su competencia.
- • 2.- El quid que surge de la posición adoptada por cada uno de los dos jueces en manifiesta oposición de criterios, no alcanza solu¿ión frente a las meras consideraciones
•
- • encaminadas a la fijación pun~• t~•va
que en su momento pudiese corresponder a la inculpada, ni tampoco al precisar la clase de medida de aseguramiento asignada en el •
- • calificatorio, de cauci6n prendaria (f. 156. Cdno 1') • s~no • a aquellos aspectos puramente subjetivados del comportamiento que en cada una de las distintas hipótesis • corresponde escudriñar, para conocer si la conducta en • verdad tuvo como finalidad la de producir efectos propios del terrorismo generador de inestabilidad socio-política o si, por el contrario, como en verdad ocurrió en el caso de autos, la sola afección personal y familiar de la destinataria del escrito • constr~ctor, y sobre esa base circunstancial demostrada, concluir si concurren o nó las
- • notas genéricas de agravación punitiva consagradas por el arto 8' del Decreto 099 de enero 14 de 1991. • El ponderado análisis de las si tuaciones antecedentes y concomitantes a la elaboración del manuscrito base del proceso (f. 32 cdno, 1'), muestra que el propósito natural , finalístico de la conducta realizada por Miriam de Jesús y Gómez de Martínez, si mucho tendría, como ~videntemente lo tuvo, un potencial efecto generador del trastorno emocional de la destinataria Edilma Sánchez Ortega, con fuerza de
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• • • • ColisióD Ro. 10.318
- acción adecuable al tipo de "AMENAZAS PERSONALES O
• . , FAMILIARES". cuya genes1s pun1• t1•va se encuentra en el • • artículo 26 del Decreto 180/88 y mantiene vigencia derivada del arto 4' del decreto 2266 de 1991 que le dió carácter de ley permanente: •
- • "El que por cualquier medio apto para difundir el pensamiento atemorice, amenace o cause alarma, zozobra • o terror en una persona o familia, incurrirá por este solo hecho, en prisi6n de uno (1) a cuatro (4) años y multa ..."
- •
- • Amenaza de la cual no resulta ninguna manifestaci6n • terrorista ,con fuerza vinculante capaz de producir pánico ni desconcierto generalizado, desestabilizador del orden sociocultural o politico del entorno de su realizaci6n, ni • encaja dentro del contexto estructural consagrado, por el articulo 24 del Decreto 180 de 1988, cuyas especialísimas • connotaciones subjetivas determina reprochabilidad mucho más elevada que cuando el prop6sito es s6lo personal, como en verdad ocurre en el presente caso, punto basilar de definici6n del conflicto y sobre el cual la Corte ha
expuesto de manera reiterativa: • > " No obstante del breve contenido de la queja, se
- • • puede deducir que no se trata de amenazas proferidas para atemorizar a uno o varios habi tantes de una • población o a clases o sectores determinados de la misma, con fines de carácter social o politico,
sembrar la zozobra o atentar contra la paz o la tranquilidad pública. S610 la amenaza revestida de los " . • 8 , REPUBLICA DE COLOMBIA Colisióo 90. 10.318 caracteres de seriedad, gravedad, transmitida por medio idóneo para difundir el pensamiento con y capacidad suficiente para infundir pánico, zozobra o alterar la paz y tranquilidad de los ciudadanos, puede ser conducta subeumible en el tipo penal consagrado en el artículo 26 del Decreto 180/88, teniendo en cuen ta además las final idades polí ticas y de orden público que sirvieron de fundamento para la expedición del citado Decreto ... " (M.P. dr. Jorge Ce rre ño L., auto de fecha diciembre 6 de 1988). La amenaza a que se refiere el articulo 26 del n ••• Decreto 180 de 1988, si bien tutela la libertad individual como bien personalísimo, debe tener de todas maneras una connotación política. lo que permite • en principio, excluir de la normatividad relativa al orden público. aquellos comportamientos que apuntan fundamentalmente a la vulneración de intereses particulares, • s~n penetrar en el ámbito de lo colectivo y sin generar zozobra, terror o pánico en la comunidad". (Febrero 28 de 1989). Así las cosas. como se trata de la simple amenaza personal o familiar y no de la tortura psíquica consagrada por el arto 24 del D.L. 180 de 1988, con rango de
leoislaciónpermanente en términos descritos por el artículo 4' del 103 Decreto 2266 de fecha 4 de octubre de 1991, atendida la denominación iuridica como la calificó la Fiscalía en laresolución acusatoria sobre cuya legalidad no puede pronunciarse la Corte por no resultar del ámbito de conocimiento del conflicto que se dirime, sino el competente Juez (arte. 304 Ss. C. de P. P.), conforme a y la . división t e r r tor a l y preVlSl"on í especial í de la competencia residual (art. 72.1.c) del C. de P. P.), el 9 • • 'EPUBLICA DE COLOMBIA Colisión Ro. 10.318 conocimiento para tramitar el asunto corresponde al Juez Penal de Circuito de Urrao así se dispondrá en esta y • providencia, informando al Juez Regional colisionante sobre • la decisión tomada. • Así lo determinó esta Sala en reciente pronunciamiento, al , resolver situación análoga: "El punto pues no ofrece ninguna dificultad. Y la circunstancia de que la ley 81 de 1993, en su artículo 9' numeral 4', no except6e de la competencia d~ los • Jueces Regionales las amenazas personales o familiares tipificadas en el articulo 26 del Decreto no 180/88, compo rta oscuridad alguna para el caso, porque el enfoque válido está en que la conducta aquí juzgada, por tratarse de una amenaza meramente personal o
familiar. no se insume en el tipo allí plasmado, lo • que hace que escape al conocimiento de esa especializada justicia. Esto 61 timo fué lo que no • entendió, debidamente, el juez del Circuito y por ello remitió las diligencias al Juez Regional por competencia y en obedecimiento a lo normado por la ci tada ley 81 en el predicho ar tículo numeral." y (M.P. dr. Jorge Enrique Valencia M., auto de fecha Sept. 25/95). • En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
10 I • • • , , , I
REPUBLICA DE COLOMBIA
- Coliaión Ho, 10,318 o o DECLARAR que la competencia para conocer del asunto • referido en el presente auto corresponde al Juzgado Penal del
Circuito de Urrao (An t . ) , a donde se• remi tirá el expediente. Por la Secretaría háqase llegar copia del presente auto al correspondiente Juzgado Regional de Medellín, para su . , conOCl.ml.ento. • LASE • ILSON
ARBOLEDA RIPOLL
{>o •
RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS
I \
RLOS E. MEJI E
11 Colisi6D Ro. 10.318 • s
ROJAS JUAN SNEDA
•
PATRICIA SAI.AZAR CUELLAR
Secretaria JRR. - - - 12 •