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CSJ - SP 10382(19-07-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 10382(19-07-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

• • • • • I

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Casación No.10.362

  • C/JULIO CESAR NIETO O/Homicidio otro . y

• , • • • I

Magistrado Ponente:

Dr. RICARDO CALVETE RANGEL

• Aprobado Acta No.101 • i , , • Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve de Jul lo de mi I novecientos noventa y cinco .

  • • Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIO CESAR NIETO ESCOBAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga que revocó parcialmente el fal lo dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, en cuanto a la decisión absolutoria por el delito de homicidio concesión de la condena de ejecución condicional, y para en su lugar, condenar al aqu recurrente como f , r e s pon s a b len o s o Io del del ito de por te I Ie g a I d e arma de , defensa personal, sino también por el punible de homicidio

, • , I •

REPUBLICA DE COLOMBIA

- /..?.c-~~ ~"'tfnc16n'llO: .382 C/JULIO CESAR NIETO O/Homicidio otro. y agravado ("compl lc l imponiéndole la pena principal de dad"} ; doce (12) a~os de prisión, y negándole a su vez el subrogado antes rese~ado.

• • •

  • I Bajo el titulo "CAUSALES DE CASACION" el I ba ls a hace los t t • í siguientes planteamientos: "l. La sentencia del H. Tribunal Superior de Buga es violatorla de los artlculos 24 del C. Penal y 246 del C. de P. Penal, cuyos textos transcribe. "O I o el H. Tr ibuna "De lo expues to podemos deduc Ir 1: j unos hechos que harán parte de la cadena indiciaria que nos conducirá a la autorla y responsabl I Idad: el crimen lo comet Ier on las per sonas que se mov I I izaban en una motocicleta prwur~a (sic) lo cierto es que Jul io Cesar Nieto Escobar y su amigo Jhon Jalro Jaraml I lo oomlnguez se movl I izaban la noche de los hechos en una motocicleta pe queña . Comentar io: Ia moto de I cr Imen produc Ia un ruido suavecito, mientras que la de los sindicados io producla ruidoso porque no tenIa si lenciador. "Dijo el Tribunal: 'se ha afirmado que qu lene s dieron muerte a Romero Martlnez fueron dos personas de 19 y 17 a~os. Sobre el particular hay que anotar que esa afirmación proviene de Manuel Moreno. El testimonio de Mo re no, a gen e del a poi Ic Ia n o e sin s u lar, sin o q u e t está corroborado con el testimonio de José Manuel Marln, qUien declaró: 'en la moto se movl I Izaban dos personas adu Itas' ,pude darme cuen ta que se trataba de dos

• • 2 • ,

, • •

REPUBLICA DE COLOMBIA • éi~~¡~fNf.<ío.

382 CI 10 CESAR HIETO O/Homicidio otro. y hombres mas bien maduros, de unos· 25 a 30 s de año edad"'. Bajo el subtftulo "Las armas", afirma el actor que a cada uno • de los muchachos se le encontró un revólver; el de Jaraml lo I habla sido disparado en las últimas horas. La prueba de 24 ballstlca conceptuó que un plomo encontrado en la cabeza de la vfctlma, correspondfa al revólver de Jaraml lo Dominguez. I Luego de transcribir lo que sobre este particular dijo la ju e z de p rime ra n s tan e ia, a r e a: " o s t len e e Tri bu na ue i 9 9 S I I q lam Rodrlguez Restrepo pudo observar 'cuando dos sujetos Wí I 1 que se mov I I Izaban en una motoc eta se acercaron a su e i I padrastro le propinaron varios disparos' . Lo que dijo • I y Rodrfguez fue: 'viene mi padrastro Gerardo Romero Martlnez, , detracito viene una moto de frente pero en la oscuridad mio y cuando al ratlco se escucharon los disparos ... ' (f.9)". Agrega que el Tribunal dice que la captura tuvo iugar porque la central ordenó un dispositivo para la captura de dos sujetos que se movi 1 Izaban en una moto pequei'ia negra, que uno vestla camisa esqueleto. "La captura la realizó casualmente el agente Eduardo Checa Cardona (f.39), quien declaró: 'nos ,

sobrepasó una moto pequena, la cual no I levaba su respectivo si lenclador y hacEa mucho decidimos parar la moto más ruido, adelante la iba trlpsulada (sic) por dos Jóvenes, al momento , de pract Icarse Ie la re qu isa se Ie encontró a cada uno un • r~vólver ... '. Cuando la orden fue Impartida de la central de 3 • •

flEPUBLICA DE COLOMBIA

- .10.3B~ C/JULIO CESAR NIETO O/Homicidiootro. y radio di Jeron que era una moto Tonny, pero la que retuve fue una Chapy, de ca Ior negr a', 'en ningún mamen to nad Ie los ha señalado a ellos como autores de la muerte di (sic) señor • Romero Martlnez, nosotros·· Interceptamos la moto por el ruido que hacia y los detuvimos porque tenlan dos armas ... ". Expresa que "En el estud laque el Tr ibuna I ... hace de Ju 110 Cesar Nieto se refiere a la responsabilidad de este como autor del homicidio olvidando que la Imputación que se le hizo en el pi lego de cargos fue de cómpl Ice. No hay, ni a este aspecto se refiere el Tribunal, una sola prueba sobre que Nieto haya contribuido a la realización del hecho 'cumpliendo promesa anterior al mismo'. Estas razones para , sostener que la sentencia acusada del Trlbunal ... es H •. vlolatorla de una norma de derecho sustancial, porque sin la prueba del articulo 246 del C. de P. Penal, aplicó a Jul io Cesar Nieto el articulo 24 del C. Penal. En este aspecto debe

ser casada la sentenc ia". • Luego manifiesta: "La sentencia del Tribunal ... es H. vlolatorla de la ley sustancial concretamente los articulas 324, numerales 4 y 7 y 24 del C. Penal, y 246 del C. de procedimiento Penal". Añade que el Tr Ibuna I sanc lonó a su representado con el articulo 324 del C.P., transcribe los numerales 40. de y 70. la misma norma, as como el numeral del articulo 66 70. t ,ibid em , par a de e irq u e "E I Tri bu n a I a ume n tal a pe n a e n u n a ñ o 4 • , , o e

REPUBLICA COLOMBIA e: é!C:"'~P-f..

-t8saCi"ijif·:No.l0.382 C/JULIO CESAR NIETO O/Homicidio otro. y con base en el numeral 70 del art.66 del C. Penal que trata de la complicidad, pero la compl icldad está prevista en el artIculo 24 del C. Penal. Resulta I lógico y contradictorio , , que la pena se reduzca por complicidad en el artIculo 24 del

C. Pena I y que luego se aumente por e I numera I 7 de I , ar t (cu Io 66 de I mismo Cód Igo" .

I Olee que "La aplicación en este proceso del ar t cu lo 324 t numeral 4, constituye una violación de la ley sustantiva porque no existe, ni remotamente, ninguna prueba -la que exige el ar cu lo 246 del C.P.P.- de que hubiese habido

t t precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro u otro motivo abyecto o fútl Al cómpl ice se le apl lea, según el artIculo 1-, , 24 del C. Penal la pena correwpondlentá (sic) a la • infracción, disminuida de una sexta parte a la mitad'. La I pena correspondiente a la infracción serIa de 16 a~os, más un a~o por el numeral 70. del artIculo 324, y otro a~o por el porte I legal de armas. Total 18 a~o (sic) que se reducen a la • mitad por la complicidad para un total de 9 a~os, en lugar de • los doce años ap I icado s en Ia sen tenc Ia a tacada. En es te sentido debe reformarse la sentencia, en el caso de no prosperar Ia causa I de casac Ión pr Imeramente Invocada". Entre los requisitos formales que para la demanda de casación • establece el numeral tercero del artIculo 225 del Código de 5 I - - ., ,

, REPUBLICA DE COLO"'1BIA c/<¿~ - o.

0.382 C/ 10 CESAR NIETO O/Homicidio otro. y Procedimiento Penal están los siguientes: a) Se~alar la causal que se aduzca para pedir la revocatoria del fal lo; b) Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de el la; c) , , citar las normas que se estimen Infringidas. , Para cumplir la primera exigencia, no basta con afirmar que la sentencia es vlolatoria de la ley sustantiva como lo hace

I en este caso el I ibel ista, pues si de lo que se trata es de invocar la causal primera de casación, al I r están reguladas Ia v Io Ia ció n d Ire e ta y Ia In d Ire c ta , de mo d o q u e s e de b e escoger una de las dos vias, por la senci I la razón de que si se invocan simultáneamente se viola el principio de no contradicción. La ciar Idad y prec Is ión de los fundamentos de I reproche dependen de Ia v Ia se Iecc ionada: • se trata de violación SI directa, se deben aceptar los hechos y Ias pruebas ta I como fueron apreciados por el sentenciador, y orientar la • argumentación a demostrar que existe en la decisión atacada un error consistente en la falta de aplicación, la apl icación indebida o la Interpretación errónea de una norma sustancial. SI se escoge la violación Indirecta, el Impugnante debe demostrar que como consecuenc Ia de no haber aprec lado una prueba, o de haber tenido en cuenta una que no existe • ma ter la Imente en e I proceso, o de haber terg Iver sado el contenido fáctico del medio probatorio o de otorgarle mérito a una prueba legal, o de darle un valor mayor o menor del i 6

- , • ,

I REPUBLICA DE COLOMBIA é I

~:...o V, -ti .10.382 C/JULIO CESAR NIETO O/Homicidio otro . y ... , que la ley le otorga (las tres primeras hipótesis constituyen error de hecho y Ias dos si gu entes error de derecho), la

i sentencia es violatoria de una norma sustancial por falta de , I , apl icaclón o por apl icaciórl Indebida. Como es obvio, cuando no hay claridad sobre cuál es el cargo que se formula es imposible fundamentarlo. En el caso , , concreto de Ia demanda en estud o, la sustentac Ión es un I , alega to desordenado sobre diferentes temas, en e I que el , I , , I , , actor no precisa su inconformidad y se ocupa de transcribir I' normas, apartes de las sentencias de primera y segunda I instancia, para terminar haciendo aseveraciones que no son I inapropiada de Inquietudes sin• que una mezc Ia otra cosa desarrol lo técnico alguno. , • No es atinado plantear que el Tribunal se refiere a la responsab I I Idad de NIETO "como autor de I hom Icid io o Ivi dando que la imputación que se le hizo en el pi lego de cargos fue • de cómpl ice", y simultáneamente, que no hay prueba alguna de que el pr oce aado haya contr ibu Ido a la rea I Izac ión de I hecho cump I Iendo promesa anter ior, razones que aduce e I censor " par a 'so s ten e r q u e Ia s e n ten c ia e s "v o Ia to r a d e u na no rma i i de derecho sustancial, porque sin la prueba del articulo 246 , del C. de P. Penal apl icó a Jul io Cesar Nieto el articulo 24 " , , ", de I C. Pena l. En es te aspecto debe ser casada la sentenc ia" .

7 , ,_ - - - - - __ , . -. _-- ." . • • •

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-=C¡rtft'6:ñ::tf~l(}.382 C/JULIO CESAR NIETO O/Homicidio otro. y Como puede verse fáci Imente, se trata de una alegación sin ninguna claridad, lo que resulta obvio ante la falta de precisión del error del fal lador y de la causal que se aduce , , para ped Ir la I nf i rmac Ión de I fa I lo, pero además su pobreza , argumentativa y la falta de una solicitud concreta, impide cuá saber I es su verdadera pretens Ión, luego lo ún i co que permite Inferir es que el autor no advierte que el proceso pasó a una fase extraordinaria, en donde la sustentación de la Impugnación debe someterse a especiales exigencias y apuntar a la demostración de la Ilegal idad del fal lo . • Para completar el desconcierto el libelista afirma que la sentencia es "vlolatorla de la ley sustancial" "concretamente de los artlculos 324, numerales 4 y 7, 24 del C.P. y 246 del C. de Procedimiento Penal", que el Tribunal aumenta la pena en un a~o con base en el numeral 70. del artIculo 66 del C.P. \ que trata de compl icidad, la cual está prevista en el ! artIculo 24 Ibldem, y que resulta "1 lógico y contradictorio que I a pena se reduzca por cornpI i e i dad en el ar t. 24 de I

C.Penal y luego se aumente por el numeral 7 del art.66"; que no ex I ste ninguna prueba de que "hub I ese hab I do prec I o, . promesa remuneratoria, ánimo de lucro u otro motivo abyecto o fút 11". Sin embargo, a I hacer su persona I tasac Ión de la pena dice que la correspondiente a la infracción serIa de 16 a~os, más uno por el numeral 70. del artIculo 324 y otro por e I por te i I ega I de arma s, par a un t o tal de 18 a os que s e ñ • reducen a la mitad por complicidad para quedar de 9 a~os, en lugar de los doce aplicados en la sentencia atacada .

  • 8 --------------------------------------.

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REPUBLICA DE COLOMBIA ~ /·C<.-C~/ _. Ca~acl~rrNofl0. 382

C/JULIO CESAR NIETO O/Homicidio otro. y Ese planteamiento además de incompleto es realmente In In te Ieg Ib le, pues el impugnan te se 11m Ita a a firmar que '1a sentencia es vlolatoria de los artlculos 24 324 numeral 7 y , . del C.P., pese a el lo \ estima que se debe aumentar la pena y , • en una ano por la circunstancia de agravación contemplada en Ia segunda norma citada reduc Ir Ia a Ia mi tad por la y compl iCldad, consagrada en el primer artIculo referido, dejando a la Corte sin saber en definitiva si lo hecho por el sentenciador fue acertado o no.

Ahora, si la idea del demandante es que la Corte seleccione lo que estime rescatable de todo ese conjunto de afirmaciones Indemostradas, eso reafirma su desconocimiento de las reglas del recurso extraordinario de casación, lo que junto a lo • dicho conduce al rechazo in I Imine de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA • -

DE CASACION PENAL-,

• •

  • • RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor de I procesado JUL 10 CESAR NIETO ESCOBAR en consecuenc Ia y declarar DESIERTO el recurso.

• 9 I ============================1 , l , l I •, ,

REPUBLICA DE COLOMBIA •

  • • i

, , ! e 4-f /c--<- ;" Ca88elón=Ho710~82 C/JULIO CESAR NIETO , O/Homicidio otro. y Cópiese, notifrquese, cúmplase devuélvase al Tribunal de y origen. , • ,

RNANDO ARBOLEDA RIPOLL l

LOS E. MEJI COBAR

, I •

VEL EDGAR SAAVEDRA ROJAS

I .

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

~M' • I ! •

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

Secretario , , , 10 , , - ':...__ , ::::1

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