CSJ - SP 10402(18-05-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 10402(18-05-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
UBERTAD PROVISIONAL
MAGISTRADO PONENTE :DR. JORGE ENRiQUE VALENCJAMARTINEZ
Casadón Discrecionlll
PECHA : I8105/I995
DECJSJON : Dt!niega libertad •
PROCEDENCIA : Trib>.mal Nacionlll
CIUDAD
• •
ACCJON : TORRES SUAREZ. CAMILO ACCJON : TORRES SUAREZ. JOSE FE DEUTOS : Violarión a lll Ley 30186
PROCESO : I0402
PUBUOWA :No
1 • , -
UPUBLICA DE COlOMBIA • um m.
JOSI TOIIIS
F. $01111
•
DE JuSTICIA
•
DE PERAL
1
Magistrado ponente:
Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA H.
Aprobado Acta No. 68 . • Santafé de Bogotá D.C., dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco. 1 • o V I S S •
- • No obstante que el Apoderado de JOSE FERNANDO CAMILO TORRES y • SUAREZ expresamente manifiesta renunciar a la ejecutoria de la providencia de fecha 27 de abril del corriente año, mediante la cual se denegó a sus representados el beneficio de libertad provisional, el primero insiste en que su detención efectiva y· la rebaja de pena a que puede tener derecho por trabajo y ltPUBLICA DE COLOMBIA Ptoceso lo. 10(
2 10SI P. MUS • estudio, resultan suficientes para acreditar el cumplimiento de las dos terceras pártes de la sanción que se le impuso en este
asunto. •
DE LA"
• •
- • Un Juzgado Regional de esta ciudad, mediante sentencia anticipada de fecha 5 de julio de 1994, condenó al procesado José Fernando Torres Suárez a la pena privativa de la libertad de veinticuatro (24) méses de prisión, como coautor responsable del punible previsto en el articulo 43 de la Ley 30 de 1986, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Nacional en fallo • del 26 de septiembre siguiente, el que ahora es objeto del 1 recurso extraordinario de casación discrecional (inciso 3• del articulo 218 del Código de Procedimiento Penal).
En el proveido anterior al que hizo referencia el apoderado de JOSE FERNANDO Y CAMILO TORRES SUAREZ la Sala puntualizó: "De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2• del • articulo 55 de la Ley 81 de 1993, tiene derecho al beneficio de libertad provisional quien hubiese sufrido en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputan habida consideración de la calificación que deberia dársele. '' HPti81.1CA DE COLOMBIA 10(~ a• Proceso lo. 3 Jon r. roms o. "Se considera que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesar1• o para obtener .J..g libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla." • "Rs claro que si el articulo 72 del Código Penal establece que podrá concederse la libertad condicional al condenado a la pena
de arresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de 1 dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena. Rn este caso concreto José Fernando Camilo Torres y • Suárez no tienen al citado beneficio, en razón a que en de~echo los fallos de instancia se les impuso como pena privativa de la libertad pena de prisión que no excede de dos (2) años, por lo ' que deberán cumplir la totalidad de la sanción impuesta .. ". Si el peticionario se halla detenido desde el 31 de marzo de 1994, ha permaneci4o privado de la libertad trece (13) meses y 1 diecinueve (19) dias. Se le certifican por trabajo durante los meses de diciembre de 1994 y de enero al 22 del corriente mes de abril de 1995, 928 horas, de las cuales se le tuvieron en cuenta solo 848 en virtud a que no se especificó la labor realizada y tampoco se consignó expresamente que en los meses • de enero febrero hubiese trabajado los dias domingos y y festivos. Estas últimas le representarian una redención de pena equivalente a un (1) mes y veintitrés (23} dias . • Con relación al estudio realizado en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, los certificados Nos. 11913 y 11934, asi como el No. 11962, la Sala estimó que José Fernando Torres podría
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4 • tener derecho a una rebaja adicional de un (1) mes y veintiséis (26) dias (675 horas) por los meses de julio a diciembre de 1994, pues en el citado proveido se destacaron algunas
irregularidades que aún no han sido corregidas, lo que le • permite acreditar a la fecha diecisiete (171 meses y ocho (8) dias, insuficientes para el cumplimiento total de la sanción impuesta en los fallos de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIOH PENAL, DENIEGA nuevamente al procesado JOSE FERNANDO TORRES SUAREZ el de libertad provisional. b~neficio Notifiquese y cúmplase. • 1 / DUQUE
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