CSJ - SP 10412(17-10-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 10412(17-10-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
"04591 7/10/1995 EXTRADICION El artículo 17 del Código Penal ordena que ei trámite de una extradición se regule conforme a lo establecido en los Convenios o Tratados .nternacionales de carácter bilateral o multilateral y, en su defecto, de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal lo que significa que existiendo tratado entre los Estados requirente y requerido, sus disposiciones prevalecen sobre las contenidas en las respectivas :egislaciones ordinarias.
MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA Extradición FECHA : 17/10/1995
DECISION : Niega revocación de la providencia REQUERIDO : NICOLUCCI, SABATINO PROCESO : 10412
PUBLICADA : Si “1Y DE COLOMBIA 04" o ts fl
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C/. SABATINO HICOLUCCI “a de Jusico
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No. 150 santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de mil novectentos noventa y cinco (1995). V !íiIS TOS: la sido recurrida en reposición por el solicitado en axtradición SABATINO NICOLUCCI y su apoderada, la.providencia Je velntiocho de Jjullo postrero, mediante la cual la Sala negó por imbertinentes tas pruebas solicitadas por la Jefensa.
ANTECEDENTES ] l
— — — — — _ — Fundamentó ésta Corporación su negatlva en el hecho de que
las pruebas softticitacdas por la apoderada de Nicolucci apuntaban, como ella misma lo expresó, a demostrar la04593
TA DE COLOMBIA
| A , . Extradiflco. i1ó0.n41 2 f rema de Jrtcia C/. SABATINO NECOLUCCI nocencla o Irresponsabilidad ds su asistido, cometido icancebible dentro de la tramitación del incidente de «tradición, en el aus corresponde demostrar la falta de 'entidad fisica de la persona reclamada en extradición "o el ncumpl imiento a lo previsto en los tratados públicos que nen la materia, como en el caso sub-jtdice, órbita a la sa ime mw a yal se circunsciribs la defensa". nconformes Nicolucci como su abogada con dicha declislón, -idiseron aque fuera revocada y en su lugar se decretaran las ¿ruebas negadas argumentando en sintesis, que ellas iban Jirlgidas a probar no la inocencia o lrresponsabllidad de muél, sino la ilegalidad de la extradición porque el delito ie lavado de dólares o de dineros por el cual se le Juzga en >| pats requirente solo vino a ser tipificado como delito en “aolombia, a partir de la ley 1290 de 6 ds junio de 1995, dando 1 entender que fallaba el reaulsito de la doble incriminactón; porque las Actas de Acusación de la Iagislación canadiense con base en las cuales se solicita la mtradición equivalen no a una resolución de acusación. sino 1l auto de detención de nuestro procedimiento penal y, en
-azón a que el delito de importación de cocalna tipificado en al Canadá no puede "homologarse'" para el caso "con la norma represiva existente an nuestro pals (Ley 30/86, art, 33) nabida consideración de que a mi patrocinado no se le acusa de Exportar estupefacientes (cocalna), sino todo lo contrario de IMPORTARLA hacia su pals natal, o desde su país..." -
A DE COLOMBIA NOADOIA4
E 070 Extradición lo. 10.412 rea de Justicia C/. SABATINO NICOLUCCI CONS IDERACIONES DE LA CORTE 3 impertinencia de las pruebas sollcitacas no se disipa .Irque los Impugnantes pretendan hacer creer que las mismas stán orientadas a demostrar la ¡legalidad de la extradición, yes basta releer el memor la! petitorio para colegir que llas apuntan necesariamente a establecer la inocencia de | cludadano canadiense solicitado en extradición por su pals. son lo que se advierte claramente un cambio de enfoque en el ‘ratamiento del asunto. Pa El artículo 17 del Código Penal ordena que el trámite de una e extradición se regula conforme a lo establecido en los sonvenios o Tratados Internacionales do carácter bilateral o multilateral v. en su defecto, de acuerdo a lo previsto enel Código de Procedimiento Penal lo que significa que existlendo Tratado entre los Estados requirente v requerldo, sus disposiciones prevalecen sobre las contenidas en las respectlvas legislaciones ordinarias, | Y si en el caso exaninado. la extradición se rige por el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la
Gran Bretaña de 27 de octubre de 1888, el cual se encuentra vigente para Canadá en virtud de la Suces ón de Estados; la Cogvencion Unica sobre estupefacientes ds {961 y la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefaclentes y sustancias sicotrópicas, firmado en Viena ramen Leia Extradición Ho. 10.412 rena de Jas ua C/. SABATINO RICOLUCCI 81 20 de diciembre de 1988: instrumentos internacionales ratificados por Colombla mediante las leyes (408 de 18388, 13 de 1974 vy 67 da 1993. respectivamente. a ella le son wlicables dichos dispositivos. Je acuerdo con el Tratado de 1888 la demanda de extradición debe ir acompañada, entre otros documentos, de la Orden de Arresto expedida vor la autoridad competente del Estado que axi ja la extradición con las pruebas que justificarfan una medida similar en el pais requerido (Artículo VIII) y. de las pruebas que fueren suficientes conforme a las teves del Estado de quien se solicita para Justificar el sometimiento Jat procesado a juicio (Artícula Xi), réqulsitos que se encuentran satisfechos en el presente caso. Los articulos 3% v 6% de la ley 67 de 1993 , aprobatoria de ta Convención de Viena contra el tráfico ilícito de astupefacientes v sustancias sicotrópicas, permite Ia axtradición de personas sindicadas, entre otras conductas punibles, por la distribución, la vanta, el transporte, la importación a la exportación de cualquier estupefaclente o sustancia sicotrópica.
ra declaración jurada rendida por uno de los Fiscales Federales oque intervino en ta formación de los procesos y la 2laboración de las Actas de Acusación contra Sabatino TYicolucci y otros sindicados. destaca que entre los múltiples cargos formulados en su contra figuran los de "haber
YE COLOMBIA
GQ: CL Extradición Ho. 10.412 “ de Justicia C/. SABATINO RICOLUCCI iplrado para poseer cocalna con el propéstto de realizar snarcotráfico, de haber conspirado para hacer el tráfico de ana y para Importar cocaina a Canadá", hechos reprimidos la ley sobre Estupefacientes (Narcotlc Control Act) y el ‘igo Penal de dicho país, con penas de encarcelamiento que ¡lan entre diez años y a perpetuldad. inifica lo anterlor, que aún hactendo abstracción del 1tado de Extradición existente por suceslón entre Canadá Y lombia., cuyas estipulaciones en esta materia prevalecen ‘bre sus propias legislaciones, no cabe duda que con las ngbas documentales apor tadas por la Embajada del Canadá, se .mpPien a cabalidad las exigencias del artículo 549 del ‘digo de Procedimiento Penal para concader u ofrecer la «tradición, esto es, la doble Incriminación; limite mínimo 2 la sanción del delito por el cual se conceds y grado Inimo de responsabilidad, haciendo notar que resulta un .8sat ino Jurídico afirmar que la "Importación" de '3tupefacientes no está prevista como delito por el artículo 3 de la ley 30 de 1986, pues la expresión "introduzca al
:als"” sin permiso de autoridad competente droga que produzca lapendencia, utitizada por dicha norma, se asimila para 1fectos penales al término "importación" contemplado por la “envención multilateral de Viena. “ero lo que interesa a la suerte del recurso a desatar es que las pruebas denegadas no conducen directa o Indirectamente a Jemostrar la violación o el desconocimiento del Tratado de AL
-A DE COLOMBIA
El 604597 , _ Extradición No. 10.412 ron de Jar “er C/. SABATINO RICOLUCCI :tradición vigente entre Colombia y Canadá, o a dudar de la 'antidad física del cludadano canadiense reclamado en «tradiclón; es decir, que su Iimpertinencia se mantiene, por > que no se accederá a revocar la providencia Impugnada, ixime que las razones dadas por los Impugnantes no tienen medad ni mérito para hacer varlar de criterio a la Corte bre el particular. ‘ar lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de asactón Penal NIEGA la revocación de la providencia objeto la Impugnaclón. .óplese, notifíquese y cúmplase. " NILSON PINILLA E ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL CARLO . " r