CSJ - SP 10419(31-05-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 10419(31-05-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
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'¡PUBLICA DE COLOMBIA
, , , , " /1 Rad.l0iJ19.R. e echo. Mercedes Sierra de 1'1.- . -, . : , ,! , • , , , ' , . . , , , , '
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
• , , •
SALA DE CASACION PENAL
, - , Aprobado acta No.71 mayo 24/95 , ,
Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
, ,
- •
I Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta y uno de mayo de mil
- , novecientos noventa clnco. • y
, , , • • • I , , I Conoce Sa a de recurso de hecho in ter pues to 1,3 1 1 ! ., , , I -' ~ , , , por el defensor de los procesados MERCEDES SIERRA DE ,
- , , • • •• MURCIA JUAN MANUEL GONZALEZ LEON, contra el auto de 14 y
• •
- • de de 1995, por medio del cual el Tribunal Superior marzo
, , • " , I , del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá negó el .'
- I
. . , ' , : , , • extraordinario de casac:ión in rpue s to contra la t.e . .• . r ,. . .. • \' , , sentencia de 27 de enero de 1995, que los condenó por el . I - , .' I ", • '. , , I delito de fraude procesal. , I , !, , , , ,, , , An tes. - tecedel'l • • , ,, . , . , - •, ""\ " , I 1.- El Juzgado 14 Penal del Circuito de Santa I ! I I Fe de Bogotá, rnediante fallo de 15 de noviembre de 1994, • , • I "._.- , ·
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; / Rad.l0Q19.R. da Hecho. , I "ercedes Sierra de ".- , condenó a los procesados Mercedes Sierra de Murcia y Juán Manuel González León, a la pena principal de 24 meses de • prisión, al hallarlos responsables del delito de fraude procesal previsto en el artículo 182 del Código Penal , (fls.44 y ss) . Al reVl•.sar por v~a de apelación dicha sentencia, el Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó integralmente mediante la suya de 27 de enero de 1995 (fls.88 y ss). 2.- Contra el referido fallo, el defensor de los procesados in ter puso recurso de casación, pero el " Tribunal, por auto de 14 de marzo siguiente (fls.99 a
102), lo dec aró improceden te, apoyado en que para la 1 fecha de la decisión impugnada ya se encontraba vigente • la ley 81 de 1993, que exige para la admisibilidad del recurso que el delito tenga señalada pena privativa de la • libertad cuyo máximo sea o exceda de sel•.S anOS. (6 ) ~ , • Complementariamente, precisó que no cabía la aplicación •
- • ultraactiva de la ley, porque el asunto no se vio real y I efectivamente envuelto en un tránsito de legislación, afirmación que respalda en decisión de esta Sala de 12 de julio de 1994, cuyos apartes pertinentes transcribe
(fls.101 y 102). : • ,¡ , 3.- Inconforme con esta determinación, el , , 1 defensor interpuso en su contra el recurso de hecho, por ,, , , ! , , considerar, segun sustentación oportunamente presentada ¡ 2 , I .. . • • . " [ • t.
',PUBLICA DE COLOMBIA
/ , cho. Rad.l0419. R. de l1ercedes Sierra 11.- , .. en la Co~te, que el de casaciÓn debe acepta~se en vi~tud , ! , , • del p~incipio de favo~abilidad, ya que los hechos I - .. • tuvie~on ocu~~enCl.a en el de 1985, cuando estaba anO I • !
- I vigente la no~ma que fijaba el l.imite en 5 lo cual
anOS, pe~mite su aplicaciÓn ult~activa po~ se~ menos g~avosa que la actual. Finalmente dice acudi~ al inciso 3Q del a~t.iculo 218 del CÓdigo de P~ocedimiento Penal, que t~ata de la ca sa c disc~ecional, a ra que se le conceda el ón p í r-ecur-so,"porconsider-ar-lo necesar-io a la ga~ant.ia de los der-echos fundamentales" (fls.112).
SE CONSIDERA: • 1.- Con motivo de la ent~ada en vigencia de la ley 81 de 1993, que modificó el ~equisito punitivo pa~a la p~ocedencia del r-ecu~so ext~ao~dinar-io de casación, la Sala pr-ecisó que es a pa~tirdel momento en que la
, , sentencia se p~ofier-e, no antes, cuando su~ge el de~echo .. . a su impugnación. En pr-ovidencia de 12 de julio,
- • tr-anscr-itaen par-te porel T~ibunal de instancia, se dijo sobr-e el pa~ticula~: "El punto fundamental y que es c so defini~, pr-e í es el e Le c on acto con el momento en el cual su~ge el r í der-echo pa~a impugna~ una sentencia.
, I , I "Ya la Sala, en una de las p~ovidencias que ta el c r-ecu~~ente, hab.ia exp~esado su inclinaciÓn po~ la í 3 • • .. I I . .. ... . .. . ','
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. . , . í\, :'JBLICA DE COLOMBIA " c) Rad.l0419. R. d hecho. , "e~cedesSie~~a de ".- I , , ,
- ! tesis.pregonada por el tratadista Jiménez de Asúa, quienbrevemente la consigna en estos términos: " 'La posi b 1idad de ape 1ar o recurrir con ra t í una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, debe regularse según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada. Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue dada la sentencia, son las que determinan si cabe contra ella oposición,
. , apel ación, reforma, recurso de casación, etc. De es te principio se deriva la consecuencia de que una ley posterior no puede suprimir a la parte el ejercicio de pedir y lograr remedio o casación de las sentencias, cuando este derecho estaba reconocido por la ley vigente en el tiempo en que el fallo fue dictado' (Tratado de Derecho Penal, ed. Losada S.A., 1964, Tomo 11, pag 671)'. "Para la Sala, ésta es la tesis que debe ser acogida, porque de un lado afirma la aplicación inmediata de as normas de proced imien to, que es a tender,cia 1 1 mayor i tar ia .de a doctrina, y de otro, protege los 1 derechos ya adquiridos por los sujetos procesales, dándo le una ap i cación u traacti va a a norma que los 1 1 1 consagra" •
De cara a esta interpretación se tiene que el • recurso de casación interpuesto por el defensor de los I ,, , procesados Mercedes Sierra de Murcia y Juán Manuel I I I González León no es procedente, pues, s~• la sentencia se I , , , profirió el 27 de enero de 1995, la norma aplicable al I , caso es el articulo 35 de la ley 81 de 1993, que fijó en años el presupuesto punitivo para su aceptación, no el 6 articulo 218 del C. de P. P., por cuanto para entonces no
- • y era la norma vigente. s~• este último precepto en momento alguno rigió el asunto, mal puede • vo ce rs e su .i.n aplicación preferente sobre normas con las cuales no entró nunca en conflicto. , En relación con el recurso de casación
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• • • , / Rad.l0419. R. de'hecho. "ercedes Sierra de ".- I excepcional que subsidiariamente impetra el impugnante, - dí.gase, para desecharlo, que su interposición debe hacerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, • con indicación además de las razones en que se funda, • exigencias que en modo alguno se cumplieron en este caso • • Se declarará, por tanto, bien denegado el
recurso de casación. • En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
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R E S U E L V E:
• • , I DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados Mercedes Sierra de Murcia Juán Manuel González León, contra la , y • ;1 i • ,1 sentencia de fecha origen anotados. y I1 il • Notifí.quese cúmplase . y . /
NILSON ILLA PINI¿LA
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• 5 I I I I • _----- -- ------ -- -- -- -- --- -- - - -- - " - -" ! : , , , , , I , , '"UBLICA DE COLOMBIA , Rad.l0419. hecho. I't.e.c.edes Sie ...a...de I't.- , ,
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DIDIMO PAEZ ANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
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JUAN MANUEL ORRES SNEDA
Carlos Alberto Gordillo L.
SECRETARIO
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