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CSJ - SP 10420(21-04-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 10420(21-04-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

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Co:l.1.g I , , , : •

DI> JUSTICIA

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Magistrado Ponente DR:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

, •, Aprobado Acta No. 54 Salltafé de Bogotá, D.C., (21) veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco.

VIS TOS;

I I • ,, I I Procedente del Juzgado de Ejecución de Penas y I Medidas de Seguridad de Acacias llega a esta Corporación parte de , ,, , , la actuación seguida contra el condenado JAIME ENRIQUE VALENCIA , I : ROJAS, para que la Sala se pronuncie sobre el aparente conflicto de I , ,

  • , I competencia suscitado entre ese Despacho el Juzgado Promiscuo del i y I i

I Circuito de Soacha .. I I ,

¡ • A N T R C E D E N T R S;

" I, , , , , I I I • I I , ,, , Rad1.cac1.6 -~O ? , ,

JAIME B VAI·BN

r Co~1.g1.n ¡ I r i í , i El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soaohe I , , •, condenó mediante sentencia del 12 de septiembre de 1991 al acusado , , • , , I • JAIME ENRIQUE VALENCIA ROJAS a la pena principal de 36 meses de prisión como autor de un delito de hurto, fallo que mereció ; I i I confirmación por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 30 de julio de 1992. , , i , I ! , I , , • I Inicialmente por hallarse el condenado I ! , I , requerido por la Fiscalia 150 Unidad de Patrimonio Económico de i I I Santafé de Bogotá, d epueo el a+quo dejarlo a cargo del Juzgado de , í • I , Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reparto de esta ciudad 1 I capital, habida cuenta de su localización en la Cárcel Nacional I , I Modelo de este Distrito Judicial. , , I, , Sin embargo, mediante resolución No. 9986 de I , I , , diciembre 23 de 1994, dispuso el INPEC el traslado del interno a la Colonia Penal Agricola de Acacias, en cuya localidad se inició el trámite del Articulo 522 del Código de Procedimiento Penal. Llegado el momento del respectivo pronunciamiento de fondo, la funcionaria titular del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacias encontró con

fundamento en el articulo 103 ibidem que en caso se daba una BU causal de impedimento para intervenir en el asunto, pues tanto ella • como esposo hab í.en actuado en calidad de defensores de quien 5\.1 ahora solicitaba el pronunciamiento judicial, de modo que por auto de enero 13 declaró su formal impedimento, pero en lugar de • impulsar el trámite que correspondia, optó por remitir las diligencias al Juzgado que emitió el fallo de primera instancia, con el fin de que continuara conociendo del cumplimiento de la I I I , -- I

, , 3 RQd:1.CAC n -10

JAIME _ VAT,EN 001:1. condena impuesta. , , , ,, , Recibidas las diligencias en el Juzgado , I I , \ Promiscuo del Circuito de Soacha, mediante providencia del primero de marzo siguiente optó por devolverlas al Juzgado de origen para , I , que diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 105 del Código , I de Procedimiento Penal, advirtiendo que para el caso de no , , , , coincidir con sus motivos, le proponía colisión de competencia i , I , , negativa. , , , , I \ La Juez de Ejecución de Penas profirió entonces , el auto de marzo 24 en el que optó por aceptar la colisión i I \ propuesta, remitiendo el cuadernillo respectivo a esta Corporación. I , , ,, i e P e o

C O N SI]) E R A ION E S H T, A R TE:

No resulta dificil descubrir que el trámite correspondiente a la eet.eo de impedimento hecha por la mam t í.ón , eeñor-a Juez de Ejecución de Penas de Acacías resultó trocado abruptamente por el de una colisiÓn de competencia sin que en uno otro caso sean las razones esgrimidas coincidentes, ni necesariay , mente unos mismos los funcionari08 involucrados en la controversia, haciéndose notoriamente prematuro el tema de la colisión, hasta I, I tanto no se determine si deberá la titular del Juzgado de Acacias continuar o no en el conocimiento del asunto, porque su impedimento no opera con el 8010 pronunciatniento que de él se haga, sino que , o o __ o 4 Rad1cac -~040JAIME: VAI,RN ~ R. o Co~1Q aún precisa de un pronunciamiento que lo califique admita o y desestime, que para el caso presente no ha tenido todavia ocasión y I de expresarse. , i ,, , o , , , E11 efecto, mientras que las causales de impedimento se refieren con exclusividad a factores radicados en la persona del funcionario que ha de avocar o proseguir en el conocimiento de un determinado asunto legalmente asisnado a su competencia, pero respecto del cual surgen motivos que afectan su imparcialidad, el tema de la competencia tiende a enervar la capacidad genérica de hacer sobre un asunto cualquier pronunciao miento, porque legalmente corresponde a otro despacho en razón de factores que ataBen con el territorio donde se dio su ocurrencia,

la naturaleza del hecho criminoso o su cuantia, las diferentes funciones de los Despachos judiciales o el fuero del sujeto pasivo de la acciÓn. En el primer caso, el impedimento y la recusación apuntan a aspectos subjetivos e internos de la persona del administrador de .justicia, sean ellos derivados del parentesco, el interés o los afectos. En el segundo, la competencia ataBe con factores objetivos y relacionados con el lugar de ocurrencia del o delito, su naturaleza, circunstancias y fueros de juzgamiento. Paralelamente, la de f Ln.í.Lcón de uno otro y aspectos en la controversia procesal discrepa, pues mientras para el trámite solución de los impedimentos se hallan previsto as las y o reglas de los artículos 103 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. la colisión de competencia se dirime por los ritos del • - 5 RAd1.c

JA:It-1E • V

0011. 1.ón

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  • I i , articulo 97 y siguientes del mismo ordenamiento.

, ,, , • En el caso bajo estudio la funcionaria titular • del Juzgado de Ejecución de Penas con sede en Acacias no discute la •, l I competencia de su Despacho para la definición del tema que corresponde en el proceso seguido contra el rematado JAIME ENRIQUE VALENCIA. Lo que la funcionaria ha propuesto es el motivo de excusación previsto en el articulo 103-4 del Código de Procedimiento Penal. porque de acuerdo sus palabras fue la defensora suplente durante el juicio seguido contra VALENCIA ROJAS. mientras

que su esposo se desempeñó en él como defensor principal del • acusado. Luego lo que está por dirimir no es a qué Juzgado le eponde conocer sobre la ejecución de la pena oor-r-e impuesta al procesado, sino la calificación de la excusa propuesta por la doctora MARIA DEL PILAR BUITRAGO que, se insiste, no constituye causa legal de incompetencia de su Despacho, sino motivo , i personal excuse que previamente tendrá que valorarse por el de i funcionario a quien remita la impedida el expediente de conformidad ! • • I , •• i con las reglas indicadas en el articulo 105. no para que automátiI I camente avoque el conocimiento, se insiste. sino para que haga el I , , , pronunciamiento relativo a la calificación de la causal que ha sido I , - invocada. , - j • i Mientras el trámite indicado no se surta. es • i , • prematura la remisión de las diligencias a la Corte, que por ahora carece como se infiere de los preceptos señalados. competencia de alguna para dirimir tanto un conflicto indebidamente planteado, • • " , I , I i I

  • , 6 RAd1cac1ón -~0420I

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JAIME E _ VAI·ENCIA R_

Co~1Q1ón • como el prematuro tema del impedimento esbozado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia • en sala de Casación Penal ~ SE INHIBE de dirimir el aparente

conflicto planteado, disponiendo en su lugar el regreso de las , i , diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas de Acacias, a fin de que proceda conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, devuélvase cúmplase. y I • I • -

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