CSJ - SP 10443(03-08-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 10443(03-08-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
, ,
REPUBLICA DE COLOMBIA - é / e:?;' - ~~c C . .443
C/ROSALBINA CEBALLOS TABERA O/Homicidio Agravado otros. y ,
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta NO.109 Santa Fe de Bogotá D.C., agosto tres de mil novecientos noventa y cinco. , ,- Procede la Sala a resolver sobre la admlsibi Ildad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ROSALBINA CEBALLOS TABERA, contra la sentencia del , Tribunal Superior de Neiva, confirmatoria de la dictada por • el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón, que condenó a la aquf recurrente a la pena principal de treinta seis y (36) años y ocho (8) meses de prisión, como coautora responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto cal if Icad o a g r a v a d o por t e i Ie 9 a I d e arma s de f u e 9 o de y y defensa personal. , -- '.
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""""".0- €.'~,~ . .443 C/ROSALBINA CEBALLOS TABERA O/Homicidio Agravado otros . y • El libe lis ta Invoca "Como causa l es de casac Ión" las siguientes: "Primera: La sentencia de primera Instancia y de segunda Instancia es (sic) violatorla de una norma de derecho sustancial" .
Cita como normas violadas los artlculos 2, 5, 35, 36, 223 y 224 del C.P., "por aplicarse a la señor a ROSALBINA CEBALLOS TABERA, la responsab I I I dad de un hecho que no comet ló" . - . • Afirma que a la procesada se le está condenando como coautora de un delito de homicidio, "cuando dentro del Plenarlum, existe confesión de los procesados, lo que es la única prueba que obra dentro del proceso, de que en ningún momento a el la se le Informó, comunicó que, se le Iba a dar muerte a la vlctlma, tampoco el la habla efectuado acuerdo distinto, de pa s a r l a s arma s de F I o r e ne I a a Gar z ó n y e I de hu r t a r s e e I , vehlculo, no es viable que a una persona se le condene por un hecho punible que no real Izó, a ningún tItulo, ni tampoco prestó ayuda o colaboracIón en el mismo por lo que está v I o I a n do de mane r a f lag r n t e e I fa I I a do r del n s tan c I a e I á principio del Art.36 del Código Penal, el cual manifiesta que nad I e puede ser penado por un hecho pun I b I e que no ha realizado a t t t u l o de dolo culpa o preterlntenclón, como 2
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- . también' el Art.5 de la ml sma obra, que establece que para
(sic) una conducta tfplca antl Jurfdica y culpable sea punible• debe haberse real izado con cUlpabl I Idad, en el caso que nos y ocupa, I a procesada hoy condenada ROSALBI NA CEBALLOS en ningún momento rea I izó I a conducta de hom I cid loa ningún titulo, por lo que se viola de Igual manera el Art.2 del • Código Penal, al condenársele por el delito de homicidio agravado, cuando I a conducta que comet I I a procesada fué ó descr I ta en el ar t f cu I o 248, 349 y 350 de I Cód I go Pena 1". Agrega que "As f I as cosas tenemos que por ningún momento se dló por parte de la s añor a ROSALBINA CEBALLOS TABERA, la autorla, para el homicidio agravado. Hace referencia a la definición que respecto de la coautorla da el tratadista •• Reinthart Maurach, asl como de los requisitos para su estructuración. I Aduce que en e I caso que nos ocupa, I a procesada en ningún momento tenia ni tuvo dominio del hecho, mucho menos actuó mediante resolución conjunta para la consumación del homicidio de una manera conciente y con sentido de • voluntariedad, pues el acuerdo realizado se limitaba a hurtarse un vehlculo automotor, a más del porte I legal de armas, más nunca se acordó de manera previa en la consumación y de otro delito, nunca de manera conclente voluntaria aceptó la consumación de otro hecho punible diferente al acordado.
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---r; ~ e-«: ,:" c.;;¿---o n-No.l0.443 , C/ROSALBINA CEBALLOS TABERA O/Homicidio Agravado otros. y , t Conc luye, con base en lo arrt ar I o r , que "1 a sentenc I a es á violando el principio de que nadie puede ser penado por hecho • punible, sino realizado a t f tul o de do I o, cul pa o preter I ntenc Ión, pues nunca la señor a ROSALBI NA CEBALLOS , TABERA, realizó la conducta del tipo penal de homicidio, t ampoc o c oo peró e n s u r ea I Iza ció n n I t uv o e I domI n I o del • hecho, para haber asistido, como lo manifiesta de manera errónea el fallador de Instancia. Dice que "Se viola el principio del debido proceso al condenarse por un hecho que no ha comet ido". "Segunda Causal: La sentencia es vlolatoria, porque el fallador de instancia Incurrió en error en la aprec I ac IÓI] de I a prueba" . • Expresa: "Este cargo segundo I o fundamento, en e I hecho de que el fallador escogió como prueba la misma confesión de la pro ee s a da, par a en d I I ga r le. c oa u t o r r a , a I a f I r mar que é s t a , pasó las armas de la ciudad de Florencia, hasta el municipio de Garzón, y que bien pudo haber desistido de la acción dando aviso a las autoridades, error que es de naturaleza
desfavorable y grave a los intereses de la senora ROSALBINA CEBALLOS, ya que no podra dar aviso esta a las autoridades, vale decir, desistir de la comisión de un delito de , homicidio, el cual no habla sido acordado, por ella y los demás procesados que se Iba a cometer, pues se acordó la comisión de hurto, más un homicidio, por lo que el la 4 , I / I
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- . desconocla el designio crimiñoso de los demás procesados en cuanto a la comisión del homicidio".
Agrega que "En este caso se Incurr l en Io Iac Ión por error v t ó del principio consagrado en el articulo segundo del Código Penal, conforme al cual para que una conducta sea punible ... debe haberse realizado tlpicamente, an l ur Id lcarnan te y de t j ma n e r a c u Ip a b le, e o s a e s t a q u e n o s e d ió por par t e de a J senora ROSALBINA CEBALLOS, pues el la nunca real Izó la conducta de homicidio, y no exlstla prueba dentro del proceso, para deducir, ya que las únicas pruebas obrantes en la fol iatura, son las Injuradas por los mismos procesados, y en estas, existe la plena prueba de que en ningún momento se
acordó cometer de lito de hom Icid Io, as f Ias cosas no ex Iste . . la plena prueba para condenar a dicha procesada por el delito de homicidio, pues únicamente exlstra la prueba para ser condenado por el del ito de hurto calificado y agravado, al I Ig u a I q u e e I por e Ie g a I d e arma s ." t i A renglón seguido dice: "Ter cer a causa I y P rime r a s u b s Id lar la: In v o e o a Ia Honorable Corte ... , el haberse condenado a la a señor ROSALBINA CEBALLOS, en violación de una norma de derecho" . Fundamenta Ia censura en que se lo ló el art Icu Io 24 de I v c. P ., " ya q u e a I no pro bar s e Ia a u t o r Ia del a c om Is 1 n del ó homicidio, debió haber sido condenado a tItulo de cómpl Ice y no a titulo de coautorfa. No aparece que la sei'\ora ROSALBINA 5 , • , -
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C/ROSALBINA CEBALLOS TABERA O/Homicidio Agravado otros. y , - CEBALLOS 'TABERA, haya quer Ido Ia muerte de I occ Iso, mucho menos que el la haya actuado, bajo dominio del hecho de una• ma n e r a con c len te y vol un ta r la" . , Solicita que se case la sentencia del Tribunal y se dicte la
, que deba reemp lazar la, condenando a Ia procesada por los del itos de hurto calificado y agravado y porte Ilegal de armas . • Es evidente el desconocimiento del demandante respecto de las . , reg Ias de lóg ica y de técn Ica que prec lsa una demanda de casación, y para demostrarlo basta tener en cuenta lo siguiente: , Desatiende el I Ibel ista las exigencias establecidas en 10. los numerales 30. 40. del articulo 225 del Código de y Procedimiento Penal, que aluden a que el planteamiento de cada causal que se Invoque debe ser claro y preciso en cuanto a los fundamentos sobre· su existencia, con cita de las normas que se estimen Infringidas. SI fueren varias 'Ias causales r Invocadas, se deberán expresar en cap tu Ios separados los fundamentos relativos a cada una, siendo permitido formular cargos excluyentes, casos en los cuales, el recurrente debe 6 , ""~==== h_-,~_--=::::_--...,.-,--=,.-. ... .~ ... , , •
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• ---~ C/ROSALBINA CEBALLOS TABERA O/Homicidio Agravado otros • y • plantearl• os separadamente en el texto de Ia demanda y de manera subsidiaria. Veamos: • Ante las formu ac iones y term no og a que exh Ibe el libe o
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I • anal Izado, conviene traer a colación un pronunciamiento de • • •
esta Sala en el que se hace la siguiente precisión: , , " 'causal' es la expresión asignada en la ley para los motivos que el la estima pueden producir el quebranto de una sentencia de segunda Instancia; y que en el lenguaje que se ha Ido conformando en torno a esta la v extraordinaria, a cada acusación de violación legal que se dirige contra la sentencia atacada se denomina cargo, reproche, censura.Por tanto es antitécnlco e Impropio denoml nar 'causa l' lo que es cargo o censura". (Noviembre 24 de 1994). , , 20.- Dentro del primer cargo que el censor denomina causal primera, aunque no lo dice expresamente mezcla dos causales de casación, la primera y la tercera. En cuanto a la primera el actor pregona la violación de los artlculos 2, 5, 35, 36, 323 y 324 del C.P., sin especificar si en forma directa o indirecta; pero el yerro más protuberante está en el hecho de " apoyar su ataque en la causal tercera, por cuanto alega que se violó ei principio del debido proceso. Sin embargo, tal afirmación carece de toda sustentación vál ida con miras a la estructuración de esta causal, por cuanto se apoya en aseveraciones ajenas a la demostración de un vicio procesal. 7 • .- - - -
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- El censor hace diversas atirmac-Iones, como las siguientes: se condenó a la procesada como coautora del del ¡to de homicidio, cuando ex Iste confes Ión de los procesados en el sent ido de que en ningún momento a el la se le informó que se iba a dar muerte a la vlctlma; tampoco habla efectuado acuerdo distinto de pasar las armas de Florencia a Garzón y el de hurtarse el vehlculo; no es viable que a una persona se le condene por un hecho pun Ib Ie que no rea I Izó, ni tampoco pres ayuda o t ó colaboración en el mi •smo, por lo que se es tá v Io Iando el articulo 36 del Código Penal que trata del dolo, articulo 5 de la misma obra porque en el caso que nos ocupa, la procesada hoy condenada en ningún momento real Izó la conducta de homicidio a ningún titulo, por lo que se viola el articulo 2 del Código Penal, al condenársele por el delito de • homicidio agravado, cuando la conducta que cometió la procesada fue descrita en el articulo 348 ibidem que trata de I "Abandono segu Ido de les ión o muer te", y en los ar ti cu Ios I j 349 y 350 del mismo Código.
Como puede verse fáci Imente, no existe un planteamiento claro sobre una pretensión concreta. Se trata de un alegato desordenado sobre diferentes temas, con aseveraciones que no son otra cosa que una mezcla inapropiada de Inquietudes sin • desarrol lo técnico alguno . • En lo que el censor denomina "Segunda Causal", resulta
30.- fác I I deduc Ir que no se ref iere a la consonanc Ia que debe ex Ist Ir entre la sentenc ia y los cargos formu lados en la 8 • •
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, • e / C. ez-e l' ;:..; ..eas8ción No. 10.443 C/ROSALBINA CEBALLOS TABERA D/Homlcidio Agravado otros . y • resolución de acusación, pues-lo que en realidad Invoca es la causal primera de casación, cuerpo segundo, al plantear que "La sentencia es vlolatoria, porque el fallador de instancia, Incurr Ió en error en la aprec Iac ión de Ia prueba". Ahora bien, dec ir que hay error en la aprec Iac Ión de la prueba constituye una afirmación muy general, con lo cual el cargo queda Impreciso, pues con esa expresión puede estarse refiriendo al error de hecho por falso juicio de existencia o de Identidad, o al error de derecho por falso juicio de legal idad o de convicción. El Im~ugnante toma su escrito como mera expresión de
- • Inconformidad sin rumbo determinado. Predica violación del articulo 20. del Códi go Pgnal, pero pasa por al to que su condición de norma rectora Impone que su contenido sea analizado en relación con otras disposiciones que son las que para los efectos de la impugnación le otorgan su sentido y razón de ser. • Con la simple cita de la norma rectora en mención como • infringida, (art.20. C.P. J, no se está en últimas censurando nada concreto a la sentencia, porque en el las se define el
hecho punible como conducta tlplca, antlJurfdlca y culpable, lo que significa que corresponde al demandante establecer si en el caso concreto el fallador dictó su sentencia pese a la atlplcldad del comportamiento o sin tener en cuenta el 9 ,
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C/C;-¿~....- Cas-ae+ón Nu-:1((.443 C/ROSALBINA CEBALLOS TABERA O/Homicidio Agravado y otros . • fenómeno.de la anti juridicldad·del hecho, o en contra de las disposiciones que gobiernan el principio de la culpabi Ildad. En el libelo que se revisa no es posible establecer en qué consiste la Inconformidad del Ilbel ista, pues la imprecisión y vaguedad sobre e I punto, es ev Idente. Es as I que al respecto se I imi ta a dec ir que para que Ia conducta sea pun Ib Ie "debe rea I izarse ti p Icamente, ant i j ur Id Icamente de y manera cu Ipab le, cosa es ta que no se di por par te de la ó senora ROSALBINA CEBALLOS pues el la nunca real izó la conducta de homicidio y no existla prueba dentro del proceso, ... ya que las únicas pruebas obrantes en la follatura, son las • Injuradas por los mismos procesados, y en estas existe plena prueba de que en ningún momento se acordó cometer el delito • de homicidio", concluyendo que no existfa plena prueba para condenar a la procesada por este del ito. i Desconociendo las reglas del extraordinario recurso, a
40.- renglón seguido plantea el impugnante una última censura que demuestra la incongruencia de su alegación, la cual enuncia como "Causal Tercera y Primera Subsidiaria", por violación del artIculo 24 del Código Penal, en donde sin ningún desarrol lo ni fundamentación lógica -como le es exigiblese I Imita a decir que al no probarse la autorfa de la comisión del homicidio debió haber sido condenada a tItulo de cómpl Ice • y no a t tu Io de coautora", agregando que no aparece que la f procesada "haya quer Ido Ia muer te de I occ Iso, mucho menos que 10 • . ----- • • • . -
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- - el la haya actuado, bajo el dominio del hecho de una manera conciente y voluntaria".
Sin embargo, final Iza su ataque solicitando que se condene a su defend Ida ún icamente por los de II tos de hurto ca II f Icado y agravado, al Igua I que por e I por te llega I de armas, • petición que resulta contradictoria con su planteamiento. Es cierto que con la expedición del nuevo Cód igo de Procedimiento Penal es permitido formular cargos excluyentes y de manera subsidiaria, pero para el lo es indispensable que s e a Ie g u e n de mo do In de p e n die n te, d e s t Ina n d o un cap tul o
f separado en la demanda para cada uno de los reproches, como lo exige el último inciso del artfculo 225 del Estatuto Procesa I . - Ahora, sil a idea de I demandante es que Ia Corte se Iecc lone lo que estime rescatable de todo ese conjunto de afirmaciones Indeterminadas, eso reafirma su desconocimiento de las reglas del recurso extraordinario de casación, lo que junto a lo ya dicho conduce al rechazo in I imlne de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, • • I I i I 11 I •
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Casac ón-No-: -1 • 43 i
C/ROSALBINA CEBALLOS TABERA D/Homlcidlo Agravado otros • y
- • RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor de Ia procesada ROSALB INA CEBALLOS TABERA en consecuenc ia y declarar DESIERTO el recurso.
Cópiese, notiffquese cúmplase. y , NILLA
ERNANDO ARBOLEDA
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JUAN MANUEL
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JORGE ENRI "UE VALENCIA M.
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