CSJ - SP 10460(22-05-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 10460(22-05-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
N101924 CASACION DISCRECIONAL/ PARTE CIVIL Quiso el legislador de manera expresa y en forma exclusiva, conceder el derecho impugnatorio en comentario (casación discrecional) al Procurador, su Delegado y el defensor, es decir, excluyó de él a la representación de la parte civil, dejando la posibilidad propia de ésta de disentir del fallo absolutorio al representante de la sociedad, el Ministerio Público, en los eventos en que éste interviene y considera objetable la decisión en tal sentido que pone término a las instancias del proceso. La legitimidad de la personería del postulante constituye condición de procedibilidad de su pretensión y hace parte del ordenamiento juridico procesal, que como se sabe, es de orden público y de imperativa observancia para el juez, por antonomasia el llamado a respetarlo, como árbitro de las garantías constitucionales y legales en el debate sometido a su jurisdicción; no puede el funcionario, habilitar a su arbitrio a ninguno de los sujetos procesales para ejercitar derechos que la ley no le ha concedido, menos aún, cuando la preceptiva es clara y concreta en sus términos no dando margen a un proceso interpretativo que desborde su tenor gramatical.
MAGISTRADO PONENTE : DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Casación Discrecional FECHA : 22/05/1995
ECISTON : No concede el recurso PROCEDENCIA : Juzgado 63 Penal del Circuito CIUDAD : santa Fe de Bogotá
ACCION : DIAZ ZAMORA RAFAEL ANDRES DELITOS : Lesiones personales en accidente de tránsito PROCESO : 10460
PUBLICADA NY
<l ( 4 ! no 02 REPUBLICA DE COLOMBIA He Igfprema de Jrsticia 2AD. 10.460. CASACIÓN.
BAFAEL A. DIAZ I.
LESIONES PERSONALES. “e o Ee e de WE 5 UN E de ED EE UOC a we e
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr .DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 68-V-18/95 Santafé de Bogotá, D.C., veintidos de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Se resolverá lo que en derecho sea procedente sobre la solicitud de concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor representante de la parte civil con fundamento en el último inciso del artículo 218 del C. de P. P., contra la sentencia dictada el 21 de marzo del corriente año por el Juzgado 63 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que por revocación de la de primera instancia, se absuelve al procesado RAFAEL ANDRES DIAZ ZAMORA por el delito de lesiones personales culposas ocasionadas en accidente de tránsito al ciudadano Gonzalo M. Parra. 001926 REPUBLICA DE COLOMBIA e 7 “ we Sip rome de Austoia BAD. 10.460.CASACION,
BAFAEL A. DIAZ I.
LESIOHES PERSORALES.
AEe WE a We EWE WR Wm = WE dye A E ANTECEDENTES 1.- El 17 de junio de 1992, hacia las seis y media de la tarde del horario adelantado que rigió durante algún tiempo
en el pals, cuando el transeunte Gonzalo H. Parra caminaba por la calle 12 de esta ciudad capital de la República, fue atropellado por un vehículo automotor que proveniente del sur de la ciudad por la carrera 9a. volteó hacia el oriente por la mencionada calle, ocasionándole graves lesiones que determinaron su incapacidad permante del órgano de la locomoción. Ante la alerta promovida por el transeunte acompañante de la víctima que corrió tras el automotor hasta lograr que fuera detenido en su marcha algunas cuadras adelante por un agente de la Policia, fue alcanzado el automóvil Dodge de Placas AG-9923 conducido por el ciudadano chileno RAPAEL ANDRES DIAZ ZAMORA, a quien se sindicó del atropellamiento y quien permaneció atento al tratamiento médico que hubo de prodigarse al herido. Tramitado el proceso, el Juzgado 86 Penal Municipal profirió sentencia condenatoria, que apelada, el Juzgado de segunda instancia antes referido revocó dando aplicación al principio de la favorabilidad por duda. 2.- Notificado el fallo, el señor apoderado de la parte civill o impugnó extraordinariamente con el fundamento legal REPUBLICA DE COLOMBIA 00192" 2 ed f C Co ” Sfp rema de JAusticia BAD. 10.450. CASACION
RAFAEL A. DIAZ 1.
LESIONES PERSONALES.
E e E E E E dl wm wm wm A Cl E E Em e Ee E aludidoy , superadas las incidencias que provocó el pronunciamiento incompetente del juzgado de segunda instancia en torno a la concesión de la impugnación, el asunto fue remitido a la Corte
para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La precisión normativa reguladora del recurso de casación que de manera excepcional para los específicos casos y por los precisos motivos plasmados en el artículo 218 del C. de P. P. compete conceder o negar a la Corte, excusa de mayores comentarios respecto de la legitimidad de la personería del recurrente. Quiso el legislador de manera expresa y en forma exclusiva, conceder el derecho impugnatorio en comentario, al Procurador, su Delegado y el defensor, es decir, excluyó de él a la representación de la parte civil, dejando la posibilidad propia de ésta de disentir del fallo absolutorio al representante de la sociedad, el Ministerio Público, en los eventos en que éste interviene y considera objetable la decisión en tal sentido que pone término a las instancias del proceso.
REPUBLICA DE COLOMBIA
(101623 ? "He Aprema de JHssticia BAD. 10.160.CASMIOK
BAFAEL A. DIAS I.
LESTONES PERSONALES,
N / /La legitimidad de la personería del postulante constituye condición de procedibilidad de su pretensión y hace parte del ordenamiento jurídico procesal, que como se sabe, es de orden público y de imperativa observancia para el juez, por antonomasia el llamado a respetarlo, como árbitro de las garantías constitucionales Y legales en el debate sometido a su jurisdicción; no puede el funcionario, habilitar a su arbitrio a ninguno de los sujetos procesales para ejercitar derechos que la ley no le ha concedido, menos aún, cuando la preceptiva es clara
Y concreta en sus términos no dando margen a un proceso interpretativo que desborde su tenor gramatical. | En el caso que ocupa la atención de la Sala, el profesional que recurre, como se ha indicado, lo hace en representación de la parte civil, para impugnar el fallo absolutorio que defrauda los intereses de su poderdante, el ofendido; más es lo cierto, que la misma disposición legal en que apoya su pedimento, el artículo 218 del C. de P. P., no contempla entre los sujetos procesales con opción de recurrir extraordinariamente en los excepcionales casos de que ese mismo precepto se ocupa, a la parte civil, razón suficiente para que se deniegue la petición, como en efecto se hará.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE
CASACION PEHAL, |
REPUBLICA DE COLOMBIA 001929 ble Sgprema de Justicia
BAD. 10.460.CASA
BAPABL A. DIAZ 2.
LESIONES
PERSONALES.
E E E de 2 A A AA de RESUELVE NO CONCEDER el recurso de casación excepcional solicitado a nombre de la parte civil en este proceso. En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE. r o
A 7 — JUAN mues, ¿És jo JORGE ro
VALENCIA
M. - - -