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CSJ - SP 10477 (26-11-1997)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 10477 (26-11-1997)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1997

DERECHO DE DEFENSA/ PRUEBA/ FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA/ NULIDAD  1.- Resulta por lo tanto erróneo pensar que el derecho a la defensa se desconoce cuando una prueba se practicó en un momento procesal distinto al que había sido solicitado, porque recuérdese que de la forma como está concebido el proceso penal cada etapa que lo compone, llámese previa, de instrucción o de juzgamiento, otorga la posibilidad de evacuar las pruebas que se consideren necesarias, bien a solicitud de parte o de oficio, por parte del funcionario respectivo quien únicamente debe estar guiado por la conducencia y pertinencia de las diligencias a practicar siempre que cuente con los datos suficientes para llevarlas a cabo, así como la legalidad de la oportunidad procesal en que procede a hacerlo. 2.- Es cierto que la falta de motivación de la sentencia, desconoce a todas luces el debido proceso y amerita la declaratoria de nulidad, tal como lo señalan la Procuraduría Delegada y los aquí recurrentes. Lo anterior, por cuanto un fallo condenatorio cuya motivación resulte incompleta e ilógica contraría las garantías de los procesados quienes frente a tal circunstancia se quedan sin saber las razones que tuvo el sentenciador para proferir el fallo condenatorio y genera la imposibilidad de atacarlo mediante los recursos que procedan en su contra.

PROCESO No. 10477

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE Dr.

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

Aprobado Acta No. 147 Santafé de Bogotá D.C., noviembre veintiséis (26) de mil

novecientos noventa y siete (1997). VISTOS Mediante providencia del 28 de enero de 1994, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta (N. de Santander) condenó a JOSE ANTONIO ARIAS SIERRA, ALVARO PABON BENITEZ, NORBERTO SANCHEZ PABON, MAURICIO ORDOÑEZ BASTOS, LUIS ANTONIO MORALES MOSCOSO y LUIS JESUS CONTRERAS ROJAS, quienes para la época de los hechos ostentaban la calidad de miembros activos de la Policía Nacional del Departamento del Norte de Santander, Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Sijin, a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión como autores responsables de los delitos de homicidio agravado, secuestro y concierto para delinquir, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la principal y al pago de perjuicios materiales y morales en cuantía de 1000 y 500 gramos oro, respectivamente, “a favor de quienes resultaron perjudicados”. En la misma providencia se les absolvió de los cargos que por Homicidio Agravado se les había imputado respecto de NESTOR PEREZ LLANES, NOHORA GRAS GARCIA, WILLIAM BERMUDEZ, NOHELIA SANTIAGO LOZANO, NELCY DURAN LOZANO, MANUEL PEÑA GARZON y LUIS ALFONSO RINCON, así como del delito de hurto agravado del que fueron víctimas NOHORA GRAS GARCIA y MANUEL

PEÑA GARZON.

El Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver la apelación interpuesta contra

esa decisión por el Fiscal Seccional y los defensores de los procesados, resolvió modificarlo en el sentido de hacer extensiva la condena de LUIS ANTONIO MORALES MOSCOSO, ALVARO PABON BENITEZ, JOSE ANTONIO ARIAS SIERRA, MAURICIO ORDOÑEZ BASTOS Y LUIS JESUS CONTRERAS ROJAS por los otros delitos de homicidio y hurto de los que habían sido absueltos en primera instancia en virtud de lo cual les fijó la pena principal en veinticinco (25) años de prisión. En cuanto a NORBERTO SANCHEZ PABON confirmó la pena de dieciocho (18) años por los delitos de Homicidio, Secuestro y Concierto para Delinquir que el a quo le había impuesto. A su turno, modificó la pena accesoria que redujo a diez (10) años. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Originó la presente investigación, la información suministrada el 4 de diciembre de 1991 por parte de varios ciudadanos mediante llamadas anónimas a la Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad de Cúcuta, de estar percibiendo olores nauseabundos, la presencia de aves de rapiña y restos humanos en el sector conocido como “El anillo Vial”, ubicado en el corregimiento de Lomitas, Municipio de Villa del Rosario, a 4 kilómetros de la autopista internacional que de Cúcuta conduce a San Antonio del Táchira (Venezuela) a efecto de lo cual el jefe de ese organismo dispuso la realización de diligencias tendientes a establecer lo real de esas manifestaciones. Fue así como una patrulla se

trasladó hasta el sitio en mención, donde, luego de la excavación del terreno se encontraron varias fosas comunes que contenían cadáveres en avanzado estado de descomposición. En vista de lo anterior, los Juzgados de Instrucción Criminal Permanente de esa época y el Cuerpo Técnico de Policía Judicial que con los miembros de la Dijin, Sijin y Das integraron un grupo especial de investigación, realizaron la exhumación de los interfectos que en total resultaron ser diecisiete, hallados en ocho fosas comunes y además se encontraron varios restos óseos. Se acreditó, por medio de los reconocimientos y prueba técnicas practicadas, que los restos encontrados pertenecían a quienes en vida respondían a los nombres de Nohelia Santiago Durán, Manuel Peña Garzón, Luis Alfonso Rincón Barón, Nestor Pérez Llanes, Nohora Luz Grass García, William Bermudez Carvajal, Omar Alberto Cuellar Bautista, Jesús María Peña y José de Jesús Rojas Olarte. Con base en lo anterior, el entonces Juzgado Primero de Instrucción Criminal Ambulante de Cúcuta ordenó la apertura de indagación preliminar, despacho que en cumplimiento de la Resolución No 1820 de diciembre 13 de 1993 de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, pasó a coordinar la Unidad de Investigación Especial, integrada además por los Juzgados Décimo y Veintidós de esa misma especialidad. Dentro de esta etapa inicial se pudo establecer que algunos de los autores del ilícito pertenecían a la Policía Nacional y por lo tanto el 21 de febrero de 1992 el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal ordenó la

apertura de investigación y escuchó en indagatoria a Medardo Guerrero

Mendoza LUIS JESUS CONTRERAS ROJAS, ALVARO PABON

BENITEZ, LUIS ANTONIO MORALES MOSCOSO, NORBERTO

SANCHEZ PABON, JOSE ANTONIO ARIAS SIERRA, MAURICIO ORDOÑEZ BASTO, Alfonso Salgado, Manuel Enrique Riaño y Alcibiades Cerinza Poblador, contra quienes decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio, secuestro y hurto, los dos últimos en calidad de determinadores. Igualmente vinculó mediante indagatoria a Jairo Carrillo, Reinaldo Laguado López, Gregorio Amado Godoy y Hernando Casadiego Bautista, respecto de quienes se abstuvo de decretar medida de aseguramiento, mediante proveído del treinta (30) de abril del año en mención. Apelada esa decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta decidió revocar la medida de aseguramiento impuesta a Manuel Enrique Riaño Camargo y Alcibiades Cerinza Poblador, para quienes dispuso la libertad inmediata e incondicional. Así mismo, respecto de los sindicados Hernando Casadiego Bautista y José Gregorio Amado Godoy decretó medida de aseguramiento de detención preventiva. En lo demás confirmó la decisión recurrida mediante auto del doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). Las diligencias pasaron a la Fiscalía Seccional de Cúcuta, Unidad Especializada, despacho que avocó su conocimiento el seis (6) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) y ordenó continuar con la

investigación hasta su culminación. Fue así como entre otras, dispuso el emplazamiento del ciudadano venezolano Larry Salvador Tovar, quien luego fue declarado persona ausente el 4 de agosto de 1992. Igualmente vinculó mediante indagatoria, a Jairo Alberto Cook González y Jorge Andrés Restrepo Londoño respecto de los cuales se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en decisión del dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). Llegado el momento procesal de calificar el mérito del sumario, el cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), la fiscalía dictó resolución acusatoria en contra de LUIS ANTONIO MORALES MOSCOSO, LUIS JESUS CONTRERAS ROJAS, MAURICIO ORDOÑEZ BASTOS, ALVARO PABON BENITEZ, NORBERTO SANCHEZ PABON, Alfonso Salgado y Hernando Casadiego Bautista, como autores responsables de los delitos de homicidio agravado en Nohelia Santiago Lozano, Nelcy Durán Lozano, Manuel Peña Garzón, Alfonso Rincón Barón, Nestor Pérez Llanes, Nohora Luz Grass García, William Bermúdez Carvajal, Omar Alberto Cuellar Bautista, Jesús María Peña, José de Jesús Rojas Olarte y José Orlando Flórez Londoño, en concurso con los delitos de secuestro simple en Pedro Antonio Granados y Andrés Alberto Jaimes Cook, hurto agravado y calificado en bienes de Nohora Luz Grass García y Manuel Peña Garzón y concierto para delinquir. Allí mismo ordenó la preclusión de investigación a favor de José Gregorio

Amado Godoy, Jairo Carrillo y Reinaldo Laguado López, al tiempo que dispuso continuar por separado la investigación contra Manuel Enrique Riaño Camargo, Jairo Alberto Cook González, Jorge Andrés Restrepo Londoño, Alcibiades Cerinza Poblador, Medardo Guerrero Mendoza, LUIS ANTONIO ARIAS SIERRA y Larry Salvador Tovar Acuña. El ocho (8) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), la Unidad Delegada ante el Tribunal de Cúcuta confirmó la acusación formulada contra los arriba mencionados así como la preclusión de investigación con que algunos resultaron favorecidos, pero revocó la orden de continuar la investigación por separado de otros de los vinculados y en su lugar les precluyó la investigación. Respecto de LUIS ANTONIO ARIAS SIERRA y Medardo Guerrero Mendoza dictó resolución acusatoria como autores responsables de los delitos de homicidio agravado, secuestro, hurto agravado y calificado y concierto para delinquir. El conocimiento del asunto pasó al Juzgado Quinto Penal del Circuito, que luego de practicar algunas de las pruebas en la etapa pertinente, celebró la correspondiente audiencia pública y dictó el fallo de instancia que ya fue reseñado y que al ser apelado, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmo con las modificaciones al inicio señaladas, pronunciamiento que ahora es motivo del recurso de casación que se procede a desatar.

LAS DEMANDAS DE CASACION

IA nombre de LUIS ANTONIO MORALES MOSCOSO, ALVARO

PABON BENITEZ, MAURICIO ORDOÑEZ BASTOS y NORBERTO

SANCHEZ PABON

Al amparo de la causal tercera de casación formula el libelista tres reparos así: 1.- La sentencia de segundo grado fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por haberse desconocido el debido proceso y el derecho a la defensa del procesado ALVARO PABON BENITEZ, en razón a que no se practicaron oportunamente los testimonios solicitados en su ampliación de indagatoria, por lo cual se desconocieron los artículos 250 y 362 del Código de Procedimiento Penal. Efectivamente el procesado en comento, solicitó se escuchara en declaración al señor Comandante de Guardia de la SIJIN y al celador del conjunto residencial denominado Valparaíso Swit para el día 18 de noviembre de 1991, lo cual no se verificó en la forma como lo ordena el artículo 362 del C de P.P. , ni se rechazó, como lo determina el artículo 250 ibdem. Los testimonios mencionados, asegura el censor, eran conducentes, pertinentes e indispensables para la demostración de la inocencia de este procesado y la de sus compañeros, pues se hubiera evidenciado la permanencia por espacio de más de cuatro horas en un lugar diferente y distante al de aquél en el que se les imputa el secuestro de Pedro Antonio Díaz Granados, en la fecha arriba señalada. De haberse tomado tales declaraciones en su justo momento, pues solo se recibieron 15 meses después en la diligencia de audiencia pública, habrían permitido una efectiva defensa. Recuerda, a renglón seguido, lo manifestado por el referido celador, José Genaro Alvarez Navarro, testimonio con el cual se hubiera desvirtuado el

indicio deducido del contenido del libro de minuta y enrostrado contra PABON y sus compañeros ORDOÑEZ y SANCHEZ. También indica que la declaración del agente de policía Miguel Antonio Toloza, comandante de guardia para la época referida, respalda la indagatoria del procesado PABON en el sentido de haberse equivocado en la anotación del libro de minuta de Guardia, sobre la salida del personal del grupo anti-extorsión el día 18 de noviembre a cumplir con un servicio. Asegura que éste testigo revela la contradicción existente entre los números y nombres anotados. En consecuencia sí es creíble la versión de PABON de que la anotación en el libro de minuta de guardia tenida como indicio en su contra no es segura. Con fundamento en lo anterior, solicita se declare la nulidad de lo actuado, a partir del auto de cierre de investigación, inclusive. 2.- Se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa por cuanto al desatarse la apelación interpuesta contra la resolución acusatoria no demostró la prueba mínima de responsabilidad de acuerdo con el artículo 441 del C de P.P. Dice el demandante que la Fiscalía Delegada, al referirse a las víctimas Manuel Peña García, Luis Alfonso Rincón Barón, Nohelia Santiago Lozano y Nelcy Duran Lozano no tiene reparo en afirmar que no existen pruebas y luego, absurda e ilegalmente, confirma la acusación proferida en contra de sus representados por los delitos de homicidio de estas personas. Además se afirma en esa providencia que existe prueba indiciaria y no se mencionan los hechos indicadores, ni las reglas de la experiencia observadas respecto de cada punible endilgado.

Existe una enunciación de indicios creados artificiosamente. Según él, no se indicó la forma de construcción ni su valoración y ello atenta contra el derecho de defensa y el debido proceso. En consecuencia solicita se decrete la nulidad a partir de la resolución de acusación de segunda instancia, inclusive. 3.- Considera el demandante en este cargo, que existe incompleta motivación de la sentencia porque el Tribunal no valoró jurídicamente las pruebas en que debía fundarse su decisión. Agrega que, de la simple lectura de la sentencia se puede deducir sin esfuerzo alguno la pobreza de la misma porque no existió análisis de los medios de convicción, exigidos por el artículo 180, inciso 4º del C de P.P. y solo se dedicó a realizar consideraciones teóricas. Se supone que la responsabilidad la dedujo el Tribunal de la prueba indiciaria, pero allí no se hizo valoración de ninguna índole. Agrega que no solo se dejó de analizar la prueba de responsabilidad, sino que además la pobreza de la sentencia recurrida se extiende a los procesados PABON BENITEZ, SANCHEZ PABON y ORDOÑES BASTO, a quienes se les condenó por el homicidio de Cuellar Bautista, Rojas Olarte, Peña, Pérez Llanez, Grass García, Bermúdez Carvajal, Lozano, Durán Lozano, pero sin explicar cuáles medios pobatorios le dieron esa certeza. Solicita en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia, por haberse incurrido en la causal

tercera del artículo 220 del C de P.P., en concordancia con el inciso segundo del artículo 304 del C de P.P. y el quebranto del artículo 180 inciso cuarto.

IIA nombre de LUIS DE JESUS CONTRERAS ROJAS.

Un solo cargo formula la defensora del procesado, al amparo de la causal tercera de casación, porque la sentencia de segunda instancia incurre en la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por incompleta motivación de la sentencia, quebrantándose específicamente el inciso 4º del artículo 180 del C de P.P. El fundamento de la nulidad por incompleta motivación de la sentencia, lo hace consistir en que el Tribunal Superior de Cúcuta no analizó, ni valoró ni manifestó cuáles eran los medios de convicción recaudados dentro del proceso que llevaron a condenar a LUIS JESUS CONTRERAS ROJAS por los delitos de homicidio y secuestro. Correspondía a la sala de decisión del Tribunal Superior de Cúcuta indicar los fundamentos legales por los cuales se apartaba de la sentencia de primera instancia y acogía los del Fiscal Seccional apelante, porque no es dable que sin motivación alguna se le condene a su representado por siete (7) homicidios más. De la lectura de la sentencia, agrega la recurrente, es fácil establecer que no hubo análisis alguno y solo se señalan de manera genérica como elementos de juicio los testimonios de familiares, de allegados y conocidos, sin decir cuáles, y sin manifestar con qué hechos punibles de homicidio y de secuestro se relacionan, situación que impide comprender

a cabalidad los fundamentos de la sentencia de segunda instancia. El reparo fundamental consiste en que la sentencia afirme que ‘…pero también es cierto que los cadáveres de NOHORA LUZ GRASS GARCIA, NELSY DURAN, NOHELIA SANTIAGO y LUIS ALFONSO RINCON BARON fueron hallados en el mismo lugar indicado como el del hallazgo de las demás víctimas por las que finalmente fueran sancionados los procesados’, con lo cual no se supo que quiso decir el Tribunal; no hubo motivación, ni se aclaró si existía indicio leve o grave o necesario en contra de los procesados, como tampoco si generaba certeza para condenarlos, tal como lo exige el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. Estimó que de manera ligera, la sala penal de decisión condenó a su representado sin hacer análisis alguno de responsabilidad individual por cada hecho punible de homicidio y secuestro; los medios probatorios que tuvo en cuenta la sentencia de segunda instancia para condenar por lo varios homicidios no fueron mencionados, ni mucho menos se hizo el análisis o motivación de ellos. Por lo anterior, solicita se case la sentencia, decretando la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de segunda instancia. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Sobre el Primer Cargo advierte esa representación del Ministerio Público que el libelista pretende sacar partido de que entre la ampliación indagatoria en la que se hizo la cita de los testigos y la resolución de cierre de la investigación transcurrieron solo once días, durante los cuales resultó difícil a la Fiscalía instructora el recaudo de las pruebas

citadas debido a las incidencias procesales que se presentaron. No obstante, agrega, la solicitud de la prueba y su efectiva práctica elimina cualquier posibilidad de anulación del proceso, porque en el esquema procesal vigente lo importante, para efectos de la defensa, es que las pruebas solicitadas se hayan evacuado y no que su recaudo se haya hecho en tal o cual fase de la actuación. Recuerda que una de las notas del modelo acusatorio formal de procedimiento, es privilegiar el debate probatorio en la etapa del juicio que debe realizarse ante el juez y por ende, las pruebas que se practiquen durante la diligencia de audiencia pública, son plenamente válidas. No se puede pensar que por no haberse practicado antes de la formulación de la acusación se hubiera contado con mayores medios de defensa y con la forma de desvirtuar un indicio de responsabilidad, pues aceptarlo así, supondría que la resolución de acusación se fundamentó en hechos y pruebas que se desvirtuarían ante la prueba omitida. A juicio de esa representación, lo definitivo para el rechazo del cargo es que las pruebas pedidas por PABON BENITEZ se practicaron durante la diligencia de audiencia pública y fueron sometidas a la controversia probatoria e incorporadas a los elementos de juicio del sentenciador, con lo cual se preservó el derecho a la defensa del acusado. Sobre el segundo cargo el Procurador estima que este carece de sustentación, pues no atina a precisar los aspectos que en la resolución de acusación de segunda instancia se dejaron sin fundamentación, pero tampoco hace referencia a su contenido y en cambio sí, lanza de manera irresponsable una acusación contra ella.

Recuerda el Delegado que en las censuras por nulidad es deber del demandante comprobar los vicios que alega como sustento de la ruptura del fallo, por el carácter dispositivo de este medio extraordinario de impugnación, según el cual la Corte no tiene la función de suplir al recurrente ni está en la obligación de revisar oficiosa y plenamente lo actuado. La facultad oficiosa, solo puede exigirse frente a eventos en los cuales la irregularidad sustancial sea evidente. Por lo tanto solicita, sea desestimado. En cuanto tiene que ver con el Tercer Cargo, encuentra la Delegada razón a los casacionistas ya que el fallo impugnado adolece de los análisis probatorios y las consideraciones jurídicas que permitan a la defensa conocer los motivos por los cuales se revocó la decisión apelada, salvo por el hecho de que los cadáveres fueron encontrados en la misma fosa común donde estaban los cuerpos de otros desaparecidos. Estima la Delegada, conforme al contenido que sobre el punto se observa en la sentencia de segunda instancia, que en ella se incorporaron dos fundamentaciones: una, el hallazgo de los cuerpos en la misma fosa común y otra, las alegaciones que en el trámite del recurso hiciera el Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito. Ese proceder, a su juicio, genera un vicio insaneable en la sentencia, porque pese a la remisión que en el fallo se hace de las alegaciones del citado funcionario, la motivación de la sentencia carece de precisión ante la ausencia de análisis probatorios sobre las observaciones de la defensa

que, así fuera de manera objetiva, contrarrestaban las afirmaciones del representante de la acusación oficial. Si bien la sentencia, agrega, no tiene señaladas unas normas jurídicas que determinen la forma como ella debe entenderse cumplida, los diferentes aspectos que se debaten en un juicio penal sí condicionan los puntos mínimos de que debe ocuparse el sentenciador para cumplir las exigencias de la motivación, abordando el examen crítico de las pruebas, las disposiciones legales y los alegatos de quienes intervienen en el proceso, para tomar la decisión definitiva. Estima entonces, que con la omisión detectada se restringieron las oportunidades de defensa y por ello se impone la nulidad parcial de la sentencia impugnada que por afectarla exclusivamente es, a su juicio, necesario devolver el proceso al Tribunal de origen para que se cumpla con la obligación de fundamentar la decisión en relación con el aspecto destacado, exclusivamente, porque de otra manera se privaría a los sujetos procesales de las oportunidades de impugnación extraordinaria, frente a temas nuevos que en ella surgirían. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Demanda presentada a nombre de LUIS ANTONIO MORALES

MOSCOSO, ALVARO PABON BENITEZ, MAURICIO ORDOÑEZ

BASTOS Y NORBERTO SANCHEZ PABON.

Primer Cargo.- El fundamento de la nulidad por desconocimiento del debido proceso y del derecho a la defensa impetrados por el libelista, carece de la trascendencia que se le ha querido imprimir y no consulta la realidad que muestra el proceso, ni los parámetros que para su prosperidad, en sede de casación, ha previsto la jurisprudencia.

Asegura el demandante, que el fallador de instancia incurrió en ese yerro porque no se verificaron las citas del procesado ALVARO PABON BENITEZ solicitadas en la ampliación de su indagatoria, esto es, que se escucharan los testimonios de José Genaro Alvarez Navarro y Miguel Antonio Toloza a quienes solo se les tomó declaración 15 meses después al momento de celebrarse la diligencia de audiencia pública, lo cual impidió que se realizara una efectiva defensa. Incansablemente ha reiterado la Sala que el fundamento de la nulidad que se invoque, debe estar orientado a demostrar su trascendencia bien porque la irregularidad comprometió la estructura del proceso o porque con ella se desconocieron las garantías de los procesados. Inútil resulta, como sucede en este caso, enunciar una supuesta irregularidad en el trámite cuando no se hace el menor esfuerzo por acreditar cómo se afectaron las garantías del procesado, en el sentido de que se limitó el derecho a la defensa, ni la forma como la práctica de esas pruebas en un lapso posterior a su solicitud determinó la imposibilidad de atenuar o excluir la responsabilidad del procesado

PABON BENITEZ.

Ahora bien, si nos remitimos a la realidad procesal que muestran los autos, los testimonios de José Genaro Alvarez Navarro y Miguel Antonio Toloza fueron escuchados en el transcurso de la celebración de la audiencia pública y sobre el contenido de tales deponencias se pronunció el fallador de primer grado; al respecto, el abogado defensor tuvo la oportunidad de rebatir - como en efecto lo hizo - tales planteamientos mediante el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión, lo

que le impide afirmar que hubo algún obstáculo para ejercer de manera efectiva el derecho de defensa. De otra parte no encuentra la Sala fundamento alguno para que el casacionista alegue que se desconoció el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, porque tales elementos de juicio no fueron rechazados; por lo tanto no ameritaban un pronunciamiento como el exigido en este mandato. Tampoco surge explicable que en el libelo se asegure que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 362 ibídem porque mediante este precepto se otorga la posibilidad al imputado de defenderse de los cargos atribuidos y se dispone que se verifique su dicho, sin que para ello se exija la práctica de esas pruebas en un determinado momento de la actuación procesal. Resulta por lo tanto erróneo pensar que el derecho a la defensa se desconoce cuando una prueba se practicó en un momento procesal distinto al que había sido solicitado, porque recuérdese que de la forma como está concebido el proceso penal cada etapa que lo compone, llámese previa, de instrucción o de juzgamiento, otorga la posibilidad de evacuar las pruebas que se consideren necesarias, bien a solicitud de parte o de oficio, por parte del funcionario respectivo quien únicamente debe estar guiado por la conducencia y pertinencia de las diligencias a practicar siempre que cuente con los datos suficientes para llevarlas a cabo, así como la legalidad de la oportunidad procesal en que procede a hacerlo. En las precedentes circunstancias es evidente que no se ha cometido desconocimiento alguno al debido proceso, ni menos al derecho a la

defensa, por lo tanto el cargo habrá de rechazarse. Segundo Cargo.- Incurre nuevamente el libelista en las falencias enunciadas en el anterior reparo, al no tener en cuenta que, según se ha reiterado, la nulidad como causal de casación exige al censor que cumpla con unos requisitos mínimos que no se satisfacen con su sola enunciación, sino que es su deber demostrar en qué consistió el acto irregular y la forma como este afectó los derechos sustanciales del procesado o la estructura del proceso. En esta oportunidad, el libelista se limita a decir que se desconoció el debido proceso y el derecho a la defensa porque la Fiscalía Delegada, al desatar la apelación interpuesta contra la resolución acusatoria, no demostró la prueba mínima de responsabilidad que exige el artículo 441 del C de P.P., ni mencionó los hechos indicadores y las reglas de la experiencia que demuestren la existencia de la prueba indiciaria, sino que realiza una enunciación de indicios creados artificiosamente, al tiempo que omitió la forma de construcción y su valoración. Este enunciado tan genérico deja a la Sala sin saber en últimas a qué indicios se refiere, pues omitió concretar sus reproches en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, sobre cuyo contenido ni siquiera se pronunció ni hizo señalamiento alguno que concretara la razón de su disentimiento. Quedó huérfano el cargo de los fundamentos necesarios para entrar en el estudio de la nulidad impetrada, ante la falta de claridad y precisión de los argumentos

escogidos por el censor para tal efecto. De otra parte, encuentra reprochable la Sala la actitud asumida por el demandante, quien en su afán de sacar avante sus pretensiones defensivas se arriesga a asegurar, cuando no es cierto, que en esa pieza procesal se confirme “absurda e ilegalmente” la resolución acusatoria, a pesar de que se dijo que no existían pruebas. Lo que la cuidadosa lectura de la providencia objeto de censura muestra, es la ausencia de prueba acerca de la retención de las víctimas Manuel Peña Garzón, Luis Alfonso Rincón Barón, Nohelia Santiago Lozano y Nelcy Durán Lozano, pero no de su muerte por haber sido encontrados sus cadáveres en las fosas comunes del anillo vial. La falta de razón de libelista y carencia de fundamentación del cargo impiden a todas luces su prosperidad.

Tercer Cargo: NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO, censura invocada por ambos recurrentes.

Es cierto que la falta de motivación de la sentencia, desconoce a todas luces el debido proceso y amerita la declaratoria de nulidad, tal como lo señalan la Procuraduría Delegada y los aquí recurrentes. Lo anterior, por cuanto un fallo condenatorio cuya motivación resulte incompleta e ilógica contraría las garantías de los procesados quienes frente a tal circunstancia se quedan sin saber las razones que tuvo el sentenciador para proferir el fallo condenatorio y genera la imposibilidad de atacarlo mediante los recursos que procedan en su contra.

En el caso que nos ocupa, ocurrió que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta al emitir el fallo de primer grado resolvió condenar a

LUIS ANTONIO MORALES MOSCOSO, JOSE ANTONIO ARIAS

SIERRA, MAURICIO ORDOÑEZ BASTO, ALVARO PABON BENITEZ, NORBERTO SANCHEZ PABON y LUIS JESUS CONTRERAS ROJAS a la pena de 18 años de prisión por los delitos de Homicidio Agravado, secuestro y Concierto para Delinquir de los que resultaron víctimas la personas allí señaladas. A su turno, decidió absolverlos de los cargos que por Homicidio agravado se les había imputado respecto de Nestor Pérez Llanes, Nohora Grass García, William Bermúdez, Nohelia Santiago Lozano, Nelcy Durán Lozano, Manuel Peña Garzón y Luis Alfonso Rincón Barón, así como del delito de hurto del que fueron víctimas Nohora Luz Gras García y Manuel Peña Ga

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