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CSJ - SP 10491(15-05-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 10491(15-05-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

00160 15/05/1995 ACCION DE REVISION La acción de revisión tal como se halla consagrada en el ordenamiento procedimental debe tramitarse y faliarse en única instancia. circunstancia que implica necesariamente que las providencias judiciales nazcan y se agoten preclusivamente dentro de los confines de su especial trámite. La acción de revisión, como se sabe, procede contra una sentencia que hava hecho tránsito a cosa juzgada dentro de un proceso en que por regla general ha habido cabal respecto a las dos instancias y que se resuelve por el superior jerárquico de éstas. Si se llegase a admitir que sor impugnahles las determinaciones que se adoptan en el trámite de dicha acción se desembocaria necesariamente en una tercera instancia. la cual es extraña a nuestras instituciones procesales. De ahí que el artículo 197 del C de P.P. perentoriamente señale, para deciarar ¡a improcedencia de la apelación contra la decisión de la acción de revisión. que ésta queda ejerutoriada el día que la suscribe el funcionario correspondiente. Por manera que tanto este proveido como cuaiquiera otro que se profiera dentro del trámite de dicha acción excluyen el recurso de apelación y consecuentemente el de hecho.

MAGISTRADO PONENTE : DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Recurso de Hecho

FECHA 135:05/1995

SECISION : Desecha el recurso de hecho

PROCTRENCIA : Tribuna! Superior del Distrito Judicial

CIUDAD : Medellin ACCION VALLEJO CARDONA, GUILLERMO DELITOS : Lesiones personales PROCESO - 10491

PLBLICADA i

FTEPUBLICA DE COLOMA 101606 i

Le J L h » 4 - / [74 yy fe oh ren a oe lee Pa | Rad. 10491. R.hecho.

GUILLERMOL . VALLEJOC.

Lesiones personales.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta No. 64-V-11-95 Santafé de Bogotá, D.C., quince de mayode mil novecientos noventa y cinco. =< - De: plano decide la Corte lo que fuere de ley en puntu al recurso de hecho interpuesto por el doctor ROBERTO JARAMILLO CUARTAS, en representación de GUILLERMO LEON VALLEJO CARDONA contra la providencia que inadmitió la demanda de revisión presentada por aquel. ANTECEDENTES INMEDIATOS De las copias expedidas para dar trámite al recurso de hecho se viene a conocimiento que GUILLERMO LEON VALLEJO CANDONA fue condenado en sentencia fechada el (01607

TE PUBLICA DE COLOMBIA EZ - Z 6 d

LEA » Teprema de Justicia Racurso de Hecho Rad. No. 10.491 20 de junio de 1994 por un Juzgado Penal Municipal de Medellin (Ant.) a la pena de cinco meses de prisión, multa de cinco mil ¡c505s, la suspunsión del pase de conductor por seis meses y a la indemnización de daños y perjuicios, por haber sido hallado responsable del punible de lesiones personales 2nliposas, fallo contra el cual se interpuso el recurso de apelación que, al carecer de sustentación, fue

declarado desierto. Así ejecutoriada la sentencia la defensa presentó demanda de revisión, la cual fue inadmitida por la sala Penal del Tribunal Superior de Medellin en proveído del 27 de marzo del año en curso (£1.3) por estimar que las motivaciones que la contenían no estaban erigidas en la Ley en causales que hicieran procedente la acción de revisioón. Contra esta decisión el demandante interpuso recurso de apelación (f1.7), el cual fue denegado por la Corporación en auto de 17 de abril del año que calenda (f1.10), acudiendo seguidamente al recurso de hecho, en la pretension no sólo de que por la Corte se conceda la apelación negada, sino para que .56uUb5idiariamente, se considere en casación el asunto en litis por especial interés doctrinal...” (£1.12). Remitidas a esta colegiatura las copias pertinentes, por la SecrelLaría se dió el traslado ordenado pi “ == =d ma (01008 T?PUSLICA DE COLOMBIA : Sprema de Justicia Racursao de lecho Rad. No. 10.481 por el articulo 209 del CC. de P. P. para que el recurrente hiciera La correspondiente sustentación, traslado que venció en silencio (£1.3 Cdno. Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de hecho tiene por finalidad obtener que el ad-quenm concedala apelación contra una providencia cuando la impughación ha sido despachada desfavorablemente ror el inferior. El tramite de este recurso está sometido a

reglas cspeciales de obligada observancia, pues que no sólo el recurrente debe dirigirse al Tribunal de instancia emimnciando su ánimo de recurrir de hecho y solicitando la expedición de copias con destino al superior, sino que se precisa la sustentación ante este durante el término del Lraslado como condición necesaria en orden a que válidamente pueda entrarse a examinar las razones en que se fundó el juez colegiado en su negativa y las que presenta el recurrente para, sobre esas premisas, resolver sobre la procedencia del recurso. Sobre este último paso, el artículo 209 del C. de P. P. preceptúa nitidamente:

REPUBLICA DE COLOMBIA

(001609 | , e £ ‘ le “hrema de Jistcia Racurso de Hecho Rad. No. 10.4 Dentro de los tres dias siguientes al LA recibo de las copias, deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. Vencido este término, se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará...” En el escrito presentado ante el Tribunal de instancia el impugnante efectivamente interpuso el recurso de hecho expresando lo que perseguia con el mismo y adelantando superficialmente las razones en que lo fundaria, pero olvidó la obligación que aparejaba su sustentación ante esta instancia, omisión gue obliga, como lo manda la ley, a desecharlo.

Y auncu: indo lo anterior sería suficiente, considera la Corte ogortuno precisar que no obstante ser un auto interlocutorio el proveido contra el cual se ha

=< . recurrido de hecho, no por ello ha de sostenerse inexorablemente dicha via de impugnación, pues hay decisiones de esa naturaleza que no admiten apelación y por ende Lampoco el recurso de hecho correspondiente. En efecto,:l a acción de revisión tal como se halla consagrada en el ordenamiento procedimental debe tramitarse y fallarse en única instancia, circunstancia que implica necesariamente que las rrovidencias judiciales nazcan y se agoten preclusivamente dentro de los confines de su especial trámite. La acción de revisión, como se sabe,

REPUBLICA DE COLOMBIA n a

— — = A de Jasticia re efprema Resurgo da Hecho Rad. Ho. 10. A procede contra una sentencia que haya hecho transito a cosa juzgada dentro de un proceso en el que por regla general ha habido cabal respeto a las dos instancias y que se resuelve por el superior djerarguico de éstas. Si se llegase a admitir que son imrugnables las determinaciones que se adoptan en el trámite de dicha acción se desembocaría necesariamente en una tercera instancia, la cual es extraña a nuestras instituciones procesales. De ahí que el artículo 197 del C. de P. P. perentoriamente señale, para declarar la improcedencia de la apelación contra la decisión de la acción de revisión, que ésta queda ejeculoriada el día que la suscribe el funcionario correspondiente. Por manera que tanto este proveido como cualquiera otro que se profiera dentro del trámite de dicha acción excluyen el recurso de apelación y Lg consecuentemente el de hecho. |

ani De otra parte, se observa también que el recurrente, en su confusión, ha llegado en dicho escrito a la aspiración de que la Corte considere, de paso, la casación discrecional, desconociendo que la misma comporta recurso extraordinario que debe ser interpuesto dentro de un término legal perentorio contra determinadas sentencias en demanda revestida de rrecisas formalidades y sometido a trámite especial. Lo absurdo de la pretensión, no merece mayores comentarios al respecto.

REPUBLICA DE COLOMBIA 001611 vz RA oo.

Fe prema de Jesticia Recurso de Hecho Rad. Ho. LA Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUECTVE DESECIAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha diecisiete de abril del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellin, Sala TPenal, denegó la apelación contra el auto que inadmitio la demanda de revision a que se hizo mérito en la. parte motiva. Copiese y cumplase. PD

EA NILSON PINILLA PINTI.LA RICARDA [ETE RANGEL blind) - / \ |

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———————_— REPUBLICA DE COLOMBIA o 101612 1

Ponle Tfirema de Justicia SA Recurso da Hecho Rad. No. 10. TX —

JUAN an, FRYANIDA JORGE-ENRTQUE VALENCIA M.

CARLOS A. CORDILLO LOMBANA vecretario

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