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CSJ - SP 10494(16-05-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 10494(16-05-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

(01666 COLISION DE COMPETENCIA/ TERRORISMO/ EXPLOSIVOS De conformidad con las dejiniciones del Decreto 2535 de 1993, de los instrumentos considerados capaces de producir amenaza, lesión o muerte, genéricamente denominados armas por el articulo So., las de fuego son apenas una especie caracterizada por el empleo de “la juerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química” para impulsar un proyectil, según lo prevista por el articulo 6o. De manera que resulta imposible asimilar a estas últimas los petardos o”papas explosivas”.

MAGISTRADO PONENTE : DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Auto Colisión de Competencias FECHA : 16/03/1995

DECISION > Dirime el conflicto y asigna al Juzgado Regional PROCEDENCIA : Juzeado 32 Penal del Circuito CIUDAD : medellin ACTION : OCAMPO RIVERA, JUAN GUILLERMO DELITOS - Fiolacion al Decreto 3664/86

PROCESO - 10494

PHELICADA RY

REPUBLICA DE COLOMBIA

(101667 AE Za 7 C Co. “le Sgfprema de Jasticia 1 oli 1 Ho. 10454 lay . Ocanpo Riveja

CORTR SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente, Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESKEDA Aprobado por Acta lo. 66 Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995)

, Y ISTOS

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Regional de Medellín y Treinta y dos Penal del Circuito de esa ciudad, en relación con el conocimiento de la etapa de juzgamiento del proceso contra JUAN GUILLERMO OCAMPO RIVERA por infracción al artículo 20. del Decreto 3664 de 19586.

A NTECEDENTES —— i E—]——s ——— a.

01668 REPUBLICA DE COLOMBIA ríe Slop rema de Justicia 2 sie Ro. 10494 ¢/Juap 6. Ocarpo Rivera r 1.- Al practicar una requisa, la noche del 19 de febrero de 1984 en la carrera 74B con calle 104B de la ciudad de Medellín, los integrantes de una patrulla de la Policía hallaron en poder de JUAN GUILLERMO OCAMPO RIVERA dos petardos o "papas explosivas”, un machete, una navaja y tres porciones de basuco, hecho que dio lugar a la inmediata retención de su portador. Dos días después la Fiscalía Regional avocó el conocimiento da las diligencias, inicialmente adelantadas por la correspondiente Unidad Investigativa de la Policía Judicial, y ordenó la apertura de la investigación que adelantó hasta calificar el mérito de la misma, el 29 de septiembre de 1994, con resolución acusatoria en contra del único implicado por el delito de “fabricación y tráfico de armas yY imuniciones da uso privativo de las fuerzas armadas, en la modalidad de porte de explosivos (pstardos o papas explosivas)", En cuanto al porte de estupefacientes declaró extinguida la acción psnal por

atipicidad de la conducta. 2.- Una vez ejecutoriado el calificatorio y surtido el grado jurisdiccional de consulta, el expediente fue remitido a la Coordinación de los Juzgados Regionales. Jurisdicción que agotó el trámite probatorio del juicio y cuando se disponía a fallar se abstuvo de hacerlo por considerar que carecía de competencia para adoptar esa determinación, por las siguiantes razones: Mediante experticio técnico se logró saber que los elementos incautados son "dos granadas de fabricación 101569 REPUBLICA DE COLOMBIA i Ú < “ Sip rama do Austicia 3 el Do. 1015 C/Jugn’s. Ocampo Rivefa casera, popularmente llamadas papas explosivas", establecióndo— se su radio de acción (aproximado de cuatro metros) y su composición, pero sin precisar el tipo de reactivos utilizados para determinar con claridad la presencia de esos componentes (pólvora gris, clorato de potasio, azufre y carbón vegetal). Por las características anotadas, la tenenciade esos artefactos corresponde al tipo del artículo 197 del código Penal y no "al espíritu con que el legislador elaboró el Dto. 2535 de 1993, para asimilarlas según el art. 8 literal g, a las cargas explosivas allí enunciadas", por no ajustarse a la definición del artículo fo. sobre lo que debe entenderse por explosivo para los fines del citado decreto, ni al significado de la expresión “violento” que tras el diccionario de la Real Academia. Además, no son elementos idónecs como armas de guerra o de uso privativo de las Fuerza Pública con los que se pueda

defender la soberanía nacional, la integridad territorial, preservar el orden constitucional, o restablecer el orden público. En ese sentido existe pronunciamiento de la Corte, con ponencia del Magistrado Guillermo Duque Ruiz del 5 de mayo de 1994, declarando la falta de idoneidad de las pistolas calibrs 9 mm. con proveedor de más de ¢ cartuchos para cumplir las funciones previstas en el artículo 80. del mencionado Decreto. Por lo tanto, la competsnciz para conocer de la conducta prevista en el Código Penal es del Juez Penal del Circuito. 3.- Por su parte el Juzgado Treinta y dos Penal 102679 4 ND ( (: 20 y REPUBLICA DE COLOMBIA ni A9”: o Colisión dad. Ho. 10434 4 "e Shrema de Justicia C/Juay6. Ocampo Rivera del Circuito da Medellín, al que por reparto correspondió el agunto, no aceptó la competencia y propuso el conflicto negativo que ocupa la atención de la Sala, por considerar equivocadas las apreciaciones del Juez Regional que asimiló los explosivos a armas de fuego de defensa personal previstas en el artículo 10. del Decrato 3664 de 1986, sin tonar en cuenta que el artículo 80. -literal "g"- del Decreto 2535 de 1993, dentro de las armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, enlista las "cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas", sin atribuirles la connotación de defensa

personal. De otra parte, al establecer la competancia funcional de los jueces regionales el artículo71 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 90. de la Ley 81 de 1993, numaral 4) les asigna, entrs otros, el conocimiento de los delitos relacionados en el Decreto 2266 de 1991 "con excepción dsl simple porte dea armas de fuago de defensa personal", sin que dentro de éstas se pueda considerar incluido el porte de explosivos, a menos gus en contra de las definiciones de los artículos 60. y 50 del Decrsto 2535 de 1993 se puedan asimilar. Finalmente, basándose en anterior pronunciamiento de la Corte, del 24 de octubre dae 1994 con ponencia del Magistrado doctor Jorge Enrique Valencia M. -algunos de cuyos apartes transcribe-, concluye que corresponde a los jueces regionaies conocer de los comportamientos previstos en la legislación permanente, con excapción del porte de armas de

REPUBLICA DE COLOMBIA

MA C CL.

Vie L brema de Jisticia 5 Colisión Wb. 10494 el mag. Ocaspo Rivers fuego de defensa personal, asignado a los jueces de circuito. Por esa razón se negó a conocer del caso y ordenó la remisión del proceso a la Corte para gue dirima la colisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Trabada en debida forma la colisión, procede la Sala a solucionar el conflicto originado esencialmente en la disparidad de criterios sobre la vigencia del artículo 197 del código Penal y, en ese sentido, resulta oportura la cita hacha

por el Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito de Medellín, de la decisión del 24 de octubre de 1994 en la que esta Colegiatura, con ponencia del Magistrado doctor Jorge Enrigue Valencia M., efectivamente solucionó el punto de la siguiente forma: "Para resolver lo pertinente primero debs hacerse un recuento de las normas que se han dictado sobre el particular. La primera fue el artículo 197 del C.P.: (lo transcribe). Como se ve, únicamente bastaba cumplir con el verbo rector de la figura y no tenor facultad legal, esto es, sin contar con la autorización de los organismos compatentes, para que se tipificara la conducta. No obstante, con la alteraciódnel orden público vino la declaratoria del Estado de Sitio y en ejercicio de los poderes por él conferidos, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 3664 de 1986 que, en su artículo 1o. dispuso: (lo transcribe). Esta supuesto penal -como era obviosuspendía las normas que le fuesen contrarias. En tal sentido, como quisra que el artículo 197 también trataba el tema dea los explosivos, se presentaba una dualidadq:ue se resolvía con esta suspensión. Esta hipótesis asimismo REPUBLICA DE COLOMBIA0] 01672 9 07 Slop roma de Jisticia 6 colisión a. Bo. 1049 Clad’. Ocanpo River se estructuró como de mera conducta. Bastaba simplemente con realizar uno de los verbos rectores del punible para consumar el ilícito, sin exigir, como lo haría después, que estas tuvieran el ingrediente subjetivo del terrorismo.

Más adelante, para combatir específicamente las actividades terroristas, se dictó el artículo 11 del Decreto 180 de 1988, que adicionó los dos anteriores así como el artículo 201 del C.P. en los siguientes tSrmincs: (lo transcribe). El tipo se convirtió, en este específico aspecto, en uno de resultado ya que, forzosamente, la comisiónde cualquiera de las conductas debía realizarse con el objetivo telsológico de favorecer actos terroristas. No obstante, mediante Decreto 2266 de 1991, por el cual se adoptaron como legislación permanente algunas de las disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio, sa acogió el Decreto 3664 de 1986, sin hacer lo propio con el artículo 11 citado anteriormente. Las conductas, , por consiguiente, volvieron a su estado anterior, quedando suspendido permanentemente el artícul1o97 por el artícul1oo . del Decreto 3664, encargándose del conocimiento de los comportamientos allí dascritos a los Jusces Regionales, excepto en lo referente al porte de armas de fuego ds defensa personal, adjudicada a los Juecos da Circuito, según lo previsto por el artículo 90. de la Ley 81 de 1993". A lo antericr, únicamente cabría agregar que| de conformidad con las definiciones dsl Decreto 2535 de 1993, de los instrumentos considerados capaces de producir amenaza, lesión o muerte, genéricamsnte denominados armas por el artículo 50., las de fuego son apenas una especie caracterizada por el empleo de "la fuerza creada por expansión de los gases

producidos por la combustión de una sustancia química" para 001673 REPUBLICA DE COLONMDIA e Slop rema de Justicia 7 olisigy fd Bo. 1045 Clu 6. Ocanpo Rivafa L impulsar un proyectil, segúnlo previsto por el artículo 60. De manera que resulta imposible asimilar a estas últimas los petardos o "papas explosivas", halladas en poder del acusado, por carecer de los elementos constitutivos de las armas de fuego, legalmente previstos, sobre las que versae l pronunciamiento de la Sala referido por el Juez Regional ds Medellín, Por lo tanto, los requisitos de la competencia excepcional atribuida a los jueces de circuito para conocer "del simple porte de armas de fuego de defensa personal’, no se cumplen en el presente caso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R ESUEL VE: PRIMERO.- Dirimir el conflicto negativo de competencia planteado entre los Juzgados Regional y Treinta y dos Penal del Circuito de Medellín, declarando que el conocimiento del presente asunto corresponde legalmente al primero de los nombrados, al cual habrá de remitirse el expedisnte. SEGUNDO.- Dase noticia de esta decisión al Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito de dicha ciudad.

COPIESE, DEVUELVASE Y CUMPLASE.

REPUBLICA

DE COLOMBIA

(01674 Fle Sp rama az CIL Cr. 8 Colisión Rad. Mo. 10494 C/Juan 6. Ocampo Rivera

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NILSON PINILLA PINILLA

ARDO CALVETE RANGEL Re A, JUAN nosy rss PRESNEDA

JORGE ENRIQUE VALENC o

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CARLOS A. GORDILLO LOHBANA

Secretario

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