CSJ - SP 10549(21-06-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 10549(21-06-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
RECURSO DE HECHO: CASACION Estuvo bien que la anotación "apelo” puesta por el procesado en el momento de la notificación de la sentencia de segunda instancia fuera entendida como el propósito de recurrir en casación, Perol o que ro es aceptable, es que el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación por faita de presentación de la demanda, se convierta por voluntad del Magistrado Monente en recurso de hecha. La razón es elemental. Contra esa providencia no procede el recurso de hecho.
De acuerdo con lo previsto en el articulo 207 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de hecho procede "contra ta providencia que deniegue el de casación”. El auto por medio del cual se dectara desierto el recurso de casación queda ejecutoriado el dla en que sea suscrito por la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del estatuto procedimental.
MAGISTRADO PONENTE - DR. RICARDO CALVETE RANGEL
Recurso de Hecho
FECHA 21/06/7995
DECISION : Anula lo actuado
PROCEDENCIA - Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD : Medellin
ACCION - MONTOYA AGUDELO, JORGE
DELITOS - Homicidio
PROCESO 103549
PUBLICADA Dn
REPUBLICA DE COLOMBIA ecc
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 84
Santa Fe de Bogotá D.C., Junio veintiuno de mil novecientos noventa y cinco. VISTOS Conoce la Sala del Recurso de Hecho interpuesto por el procesado Jorge Enrique Montoya Agudelo contra el auto del 20 | de abril del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró desierto el recurso de casación formulado al fallo que confirmó la sentencia condenatoria por homicidio, dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín. REPUBLICA DE COLOMBIA RNA NS WHES Wet : 0 fe) 1 ihrem de Justice " Recursodo Hecho : No, 10.549 ANTECEDENTES > 1.- Los hechos que originaron este proceso ocurrieran el día 21 de marzo de 1994, en la calle 46 con carrera 63B sector el Naranjal de la ciudad de Medellín, cuando se trabó una discusión entre José Fernando Martinez Jiménez y Jorge Enrique Montoya Agudelo por un radio, culminando con la lesión con arma cortopunzante y posterior muerte de José Fernando Martínez, no sin antes señalar quién había sido el autor material. 2.- El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín condenó a Jorge Enrique Montoya Agudelo a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) años y al pago de 900 gramos oro por concepto de daños materiales y morales. Apelado en fallo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 13 de enero del presente año, le impartió confirmación integral. 3.- Contra la decisión de segunda instancia, el sentenciado
interpuso el recurso de “Apelación” en el momento de la notificación personal. El Tribunal consideró que cuando el procesado Jorge Enrique Montoya Agudelo escribió "APELO" quiso interponer el recurso extraordinario de casación y por lo tanto lo admitió,
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EA te : td Po. tft rema AMENA | - —Recursoda Hácho C E No. 10.549” haciéndole saber que la demanda debería ser presentada per un abogado titulado.
Desde el penal, Montoya Agudelo solicitó al Tribunal que pidiera a la Defensoría del Pueblo le asignara un abogado para que elaborara la demanda ds casación. El Tribunal tramitó su petición y el Defensor del Pueblo Raginnal de Medellín manifestó que el señor Montoya Agudelo durante el desarrollo del proceso estuvo asistido por un defensor público, quien no consideraba procedente presentar demanda de casación, por lo tanto no era necesario nombrar otro defensor. Transcurrido el término de ley, el 13 de abril del corriente año, en virtud que no fue presentada la demanda por el recurrente a través de abogado titulado, el ad quem deciaró desierto el recurso. Una vez notificado el sentenciado de este auto escribió “Apelo”. Ante esta manifestación el Magistrado Ponente consideró que sa estaba interponiendo el recurso de hecho, concediéndolo, no sin antes ordenar compulsar copia de toda la actuación de segunda instancia, con destino a esta Corporación. 4.- Recibida 1a actuación en la Secretaría de la Sala y vencido el término previsto en el artículo 209 del Código de
Procedimiento Penal, el recurrente se abstuvo de sustentar el recurso, según se evidencia del informe secretarial. REPUBLICA DE COLOMBIA all Cee > 4 A £7] ea <- Sour soda echo "Pa. wfhs cmc Ae , bor 4/0 Cr et 7 No. 10.549 CONSIDERACIONES DE LA CORTENe ) Estuvo bien que la anotación "apelo” puesta por el procesado Co en el momento de la notificación de la sentencia de segunda instancia fuera entendida como el propósito de recurrir en casación, y en ese sentido han sido múltiples los pronunciamientos de esta Sala. Pero lo que no es aceptable, es que el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación por falta de presentaciónde la demanda, se convierta por voluntad dels Magistrado Ponente en recurso de hecho. La razón es elemental. Contra esa providencia no procede el recurso de hecho. De acuerdo con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de hecho procede “contra la providencia que deniegue el de casación”, y en este caso la impugnación extraordinaria fue aceptada, otra cosa es que posteriormente fuera declarada desierta por falta de sustentación. De otra parte, el auto por medio del cual se declara desierto el recurso de casación queda ejecutoriado el día en que sea suscrito por la Sala, en virtud de lo dispuesto en el ar
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Upprema de » E dlrcey — RucUracda Hecho No. 10.549 tículo 197 del estatuto procedimental, de modo que tampoco es procedente la apelación propuesta por el procesado, pues la sentencia estd en firme. - En estas condiciones, es claro que tanto el auto de mayo 5 de 1.995 que resolvió conceder el recurso de hecho no interpuesto por el acriminado, como la actuación posterior es inválida por contrariar el debido proceso, y así se. declarará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE Anular lo actuado a partir del auto por medio del cual se concedió el recurso de hecho, inclusive, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído. En firme este auto devuelvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
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CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario 02430
PREVARICATO / AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO /
CIRCUNSTANCIAS GENERICAS DE AGRAVACION PUNITIVA /
INDEMNIZACIÓN
Yerra el Tribunal a-quo cuando sustrae al Agente del Ministerio Público como sujeto activo del delito en examen, pues prevarica tanto el Juez o Magistrado, como cualquier empleado oficial que traiciona la función pública que se le ha encomendado al emitir resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la lev. El empleado oficial que asi obra, sustituye la voluntad de la ley para anteponer la propia, en Javorecimiento o perjuicio de otro o por simple arbitrariedad. Y así como dentro del término de "resolución" como medio para atentar contra la administración pública quiso el legislador incluir las sentencias y los actos y en general todo acto escrito que se genere en uso de las funciones públicasy que tiendan a la decisión de un punto, del mismo modo dentro de la acepción de "dictamen" se incorporan los conceptos que es la denominación que adquieren los actos a-través de los cuales se hace conocer la voz del Ministerio Público como sobresaliente auxiliar de la Administración de Justicia en la consecución de sus fines. No en vano se ha considerado que, materialmente, el Ministerio Público cumple la misma función que el Juez, pues la persecución penal lo mismo que el fallo y las faces que lo anteceden, son funciones juridicas que competen a órganos del Estado: los dos son funcionarios públicos desigrados y organizados con propias funciones para administrar justicia, que se resumen en la labor de averiguar la verdad histórica y materializar la ley sustantiva, para cuyos fines se han expedido las normas de procedimiento penal. Tan sólo desde el ángulo puramente formal tienen dividido su rol, pues mientras que los dictámenes y conceptos tienen connotación de requerir, los del otro tienen carácter
decisorio. En consecuencia, tiénese que el Agente del Ministerio Público es poseedor de la investidura calificada que la ley prevé en la estructura del prevaricato, al cual adecúa su conducta cuando, en ejercicio de sus funciones, emite opinión, dictamen o concepto contrariando marcadamente la ley. 2.-Esta Sala mayoritariamente ha sostenido que la deducción de la circunstancia genérica de agravación del numeral 11 del artículo 66 del C. P. no afecta el non bis in idem, porque no es predicable de todo funcionario público por el solo hecho de serlo, evento en el cual evidentemente se ajectaria tal principio, sino de aquellos que por jerarquia o representación social merecen especial admiración y respeto de los demás asociados. 3.-No siempre el delito produce un caño material o moral reparable a través de la acción | indemnizatoria, pues del mismo texto del articulo 106 y 107 ibidem se desprende como requisito "sine qua non" de la indemnización que el daño se haya “acasionado”, solo que | si no es posible su evaluación pecuniaria el juez podrá, dice la norma, fijar una | indemnización prudencialmente, En el mismo sentido, el artículo 180 del C. de P.P. prevé | la indemnizacior "si a ello hubiere lugar” MAGISTRADO PONENTE - Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA a a dddA d