CSJ - SP 10561(25-07-1995)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 10561(25-07-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
002906 287 PERJUICIOS/ DEMANDA DE CASACION El articulo 221 del Código de Procedimiento Penal enseña que “Cuando el recurso de casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y cuantia para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponda al delito o delitos”. ~~ Cabe recordar que el requisito para recurrir en casación se cumple, cuando la diferencia entre la indemnización demandada y la concretada en la sentencia de segundo grado, es decir la parte insatisfecha, resulta igual o superior a la cuantía anteriormente mencionada.(527.400,000 a diez de mayo de 1994). E
REPH-BLICA DE COLOMBIA
1102907 . EEC . CasteiónNeL 561 e Sfprema de Hsticia C/. Ramón Rico Lizarazo N/, Homicidio y otro h
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprohado Acta No.J023 Te. Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y cinco (199%), yF IDQQT! OS Mediante la presente providencia la Sala declarará improcedente el CRrirso de casación interpuesto por la apoderada de la PARTE CIVIL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Rogotá, que modificó parcialmente el fallo cnndenatorio de primera instancia dictado contra RAMON RICO LIZARAZO por los delitos de
homicidio y lesiones personales en la modalidad de culposos. ro REPUBLICA DE COLOMBIA = : 202998 (Fevers - Casación No. 80.56! C/, Ramon Rico Lizarazo D/. Homicidio y otro le Sgprema de Justicia ANTECEDENTESEl Juzgado Cuarenta y Uno de Instrucción Criminal luego de deciarar abierta la investigación Y oír en indagatoria a RAMON RICO LIZARAZO, a quien le resolvió la situación jurí- dica con medida de aseguramiento, en auto de septiembre 25 de 1990 admitió la demanda de constitución en parte civil presentada por el apoderado de Luzmila Grisales de González y Jorge Alberto Vargas. En la citada demanda en relación con el homicidio los perjuicios materiales se estiman en la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) y los morales en cuatro millones de pesos ($4'000.000) para la época . en que ocurrieron los hechos, La Fiscalía 113 Delegada de la Unidad Tercera de vida formuló resolución de acusación contra RICO LIZARAZO por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, agotados en las personas de Carlos Arturo González y Jorge Vargas. Rituado el juicio el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Santafé de Bogotá en sentencia calendada el 2 de noviembre de 1994 condenóa l procesado como autor responsable de los delitos por los que-se les dictó resoluciónde acusación, imponiéndole además de las penas principal y accesoria, el pago de los perjuicios causados con estas infracciones así:
a favor de "Maria Luz mila Betancourt" (sic) y Sergio Alejandro de Jesús González Grisales, esposa e hijo de (0290
REPUBLICA DE COLOMEIA
Cea CasacióNno, (0.561 C/. Ramón Bico Lizarazo D/., Homicidio y otro Carlos Arturo González,e i equivalente a 500 gramos oro como perjuicios materiales, y 500 gramos oro como perjuicios morales; a favor de Jorge Albertc Vargas 150 gramos oro como perjuicios materiales y 150 gramos oro por perjuicios morales. Declaró que Rosalba Caviedes de Alvarez y la Cooperativa de Buses Azules son civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados. Apelada la sentencia anterior, el Tribunal en fallo de diciembre 16 de 1994 la confirmó con 1a siguiente modificación; "los perjuicios materiales que deberán pagar el procesado y los terceros civilmente responsables en Sa, -favor de MARIA LUZMILA GRIZALES y SERGIO ALEJANDRO DE JESUS GONZALEZ, por el homicidio de que fué víctima Carlos Arturo González Pineda serán el equivalente a un mil (1.000) gramos oro". El Tribunal para tomar la anterior determinación tuvo en cuenta,. entre otras razones, "el hecho de que no se re designara un perito que en forma imparcial hubiese hecho una tasación de los perjuicios causados con los ilicitos... factores que debieron incidir en el juez de instancia, para no admitir el monto que propuso la parte civil, los que en verdad son excesivos". Por ello hizo uso
de la facultad discrecional que le otorga el artículo 107 del C.P., incrementando en quinientos gramos oro los perjuicios materiales fijados por el a quo en razón del homicidio en la persona de Carlos Arturo González Pineda, P————————————— - 00929 1 . | LO A ! REPUBLICA DE COLOMBIA “Uy — i. ( a y He Sop rem de Jrsticia Casserón=No.— 1.561 C/. Ramón Rico Lizarazo D/, Homicidio y otro Contra esta decisión la representante de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casacion, el cual fué = concedido por el Tribunal en auto de febrero 17 de 1995. Dentro del término legal la abogada presentó la correspondiente demanda en la que invoca la causal de “ casación consagrada en el numeral 1° del artículo 220 del C. de P.P.; centrando toda su argumentación a criticar la forma como el Tribunal cuantificó los perjuicios materiales causados con el delito de homicidio, para finalmente solicitar que se casé la sentencia acusada y se modifique la misma en el sentido de. ordenar la reparación de los “perjuicios materiales causados a la cónyuge Luzmila Grisales y su menor hijo Sergio A. González, tasándolos en la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000), cifra. obtenida como resultado de lo dejado de percibir durante el tiempo a que tienen derecho como alimentarios, con base en la remuneración mensual percibida por el alimentante a la fecha de su muerte,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
E artículo 221 del Código de Procedimiento Penal enseña que | "Cuando el recurso de casación tenga por objeto. únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y cuantía para recurrir —.—]——;Ll ;—.
REPUBLLI1 CA DE = CCc OLOMBIAN02911
J, o C = we L brema de Histo -Lásación Ho~40.361 C/. Raron Rico Lizaraze D/, Homicidio y otro establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponde al delito.o delitos", es decir, para el caso concreto teniendo en cuenta la fecha del fallo de segundo grado, las previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de octubre 7 de 1989, y la cuantía determinada conforme a las previsiones del Decreto 522 de marzo 23 de 1988, o sea la suma de veintisiete millones cuatrocientos mil pesos ($27.400:000). En el caso que nos ocupa, el recurso extraordinario de casación versa exclusivamente sobre indemnización de . . perjuicios, luego la recurrente debió presentar demanda con arreglo a las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando el interés para recurrir (económico) sea el previsto o determinado por la ley. para su procedibilidad. No puede la Corte aceptar causal distinta a las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, ni admitir un recurso que por la cuantía resulta improcedente.
Cabe recordar que/el requisito para recurrir en casación se cumple, cuando la diferencia entre la indemnización demandada y la concretada en la sentencia de segundo grado, es decir la parte insatisfecha, resulta igual o superior a la cuantía anteriormente mencionada. | — 102912 REPUBLICA DE COLOMBIASHA E CasacMOi ó19n.56 1 "e Fprema de Justicia {/. Ramón Rico Lizarazo D/. Romicidio y otro Para el efecto basta recordar que en la demanda se estimaron los perjuicios materiales causados por el delito de homicidio culposo en "veinte millones de pesos - Te (520.000.000) para el momento en que ocurrieron los hechos", y los morales en cuatro millones de pesos ($4 000.000); en la sentencia recurrida se condenó por el primer concepto al pago del equivalente en moneda nacional — — a un mil (1.000) gramos oro y por el segundo al equivalente E a quinientos (500) gramos oro, luego resulta obvio que la P diferencia entre la indemnización demandada y la concretada en la sentencia del Tribunal es inferior a los veintisiete millones cuatrocientos mil pesos ($27-400.000). que es la cuantía actualmente establecida para recurrir en casación civil. Aquí es oportuno traer a colación un pronunciamiento de la Corte sobre el mismo tema: "Cuando el recurrente es el Ministerio Público (o en su caso el procesado o la parte civil) y el fallo es condenatorio, en su escrito de interposición debe consignar inequívocamente que su discrepancia con él
lo es par motivos de la indemnización de perjuicios, para que el Tribunal con conocimiento pleno pueda tomar determinaciones sobre la cuantía, Porque si el motivo es diverso, no es necesario mencionarlo, pero tampoco podrá ante la Corte presentar acusación alguna por la vía de las causales de casación civil, es decir, por indemnización de perjuicios, so pena de ser rechazada:in límine su demanda" (M.P.Dr. Gustavo Gómez Velásquez - Septiembre 26 de 1990).
[E UPUBLICA DE COLOMBIA - T 0: "E —. - aL
-Cagación—No.—I0.561 C/, Ramón Rico Lizarazo D/. Homicidio y otro , L ema de Jasticia En el caso que se examina la representante de la parte civil nada dijo sobre su propósito de impugnar exclusivamente la condena en perjuicios, ni de hacerlo también en nombre del hijo menor SERGIO ALEJANDRO DE JESUS ~ GONZALEZ, quien no se constituyó en parte civil, como se desprende del poder otorgado por su madre y de la demanda presentada. De haberlo advertido, el Tribunal muy seguramente hubiera rechazado la pretensión de la recurrente, de donde cabe ahora volver sobre el punto revocando la decisión de fecha febrero 17 del presente año, para en su defecto declarar improcedente el recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
- Da,
4 -SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1°.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este proceso a
partir del auto de fecha febrero 17 del presente año, por medio del cual el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá declaró admisible el recurso de casación. 2°.- INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la representante de la parte civil, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1994, mediante la cual el Tribunal confirmó la de primera instancia que condenó al procesado RAMON RICO LIZARAZO como autor responsable de los delitos de homicidio culpeso y lesiones REPUBLICA DE COLOMBIA 002914 de gprema de Justivia Casación Ho--£0.561 —- C/. Ramén Bico Lizarazo D/. Homicidio y otro personales culposas, con la modificación anotada sobre losperjuicios. > Cópiese, notifíquese y cúmplase.