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CSJ - SP 10578 (28-10-1996)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 10578 (28-10-1996)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1996

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ SENTENCIA

ANTICIPADA/ AUDIENCIA ESPECIAL/ INTERES PARA RECURRIR PROCESO : 10578

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 148 (Octubre 16 de 1996)

Santafé de Bogotá, D. C., Octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS: Con fundamento en el trámite especial previsto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, uno de los Juzgados Regionales de Santafé de Bogotá dictó la sentencia anticipada de fecha 12 de julio de 1994, por medio de la cual condenó a FERLEY MEDINA CAMACHO, DARÍO CHAVARRO CALDERÓN y SERGIO SERRANO NIÑO, el primero, a la pena principal de diecisiete (17) años, seis (6) meses y veinte (20) días de prisión y multa por valor de ochocientos diecisiete con setenta y tres (817.73) salarios mínimos mensuales, como coautor responsable de un concurso de delitos de secuestro extorsivo-agravado y rebelión, de acuerdo con las previsiones de los artículos 6° del Decreto 2790 de 1990 y 1° del Decreto 1857 de 1989, adoptados como legislación permanente por los artículos 11 y 8° del Decreto 2266 de 1991, respectivamente; el segundo, a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión y multa de sesenta y seis con seis (66.6)

salarios mínimos legales mensuales, en su condición de autor del delito de rebelión tipificado en los mismos términos del anterior; y el tercero, a la pena principal de ocho (8) meses de prisión, al hallarlo responsable a título de autor del delito de “omisión de informes” sobre el injusto de secuestro (Ley 40 de 1993, art. 9°). A los tres condenados, se les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, con la distinción de que al primero le corre dicha sanción por un período de diez (10) años, mientras que a los dos restantes los afecta por un término igual al de la pena privativa de la libertad. En el mismo fallo, se declaró la obligación separada de los tres sentenciados de resarcir los daños y perjuicios ocasionados con los delitos, en cuantías diferentes; se les negaron los subrogados penales (impropiamente el juez se refirió de una vez y directamente a la libertad condicional) y también se ordenó la ruptura de la unidad de proceso, con el fín de que la Fiscalía continuara la investigación de los hechos punibles y de los demás procesados no cobijados por dicha terminación anticipada. Por la vía del recurso de apelación, el Tribunal Nacional conoció del reseñado fallo y, por medio del de segunda instancia que está fechado el 25 de noviembre de 1994, lo modificó en el sentido de aumentar la pena dispuesta para FERLEY MEDINA CAMACHO a veintidós (22) años, diez (10) meses y veinte (20) días y multa por valor equivalente a noventa y uno con cincuenta y cinco (91.55)

salarios mínimos legales mensuales, por cuanto el delito de secuestro extorsivo, en razón de su naturaleza permanente que extendió su perfeccionamiento hasta el 25 de enero de 1993 -fecha de liberación de la víctima-, debía tratarse punitivamente conforme con el artículo 1° de la Ley 40 de 1993, cuya vigencia comenzó el 20 de enero del mismo año, y no de cara al artículo 6° del Decreto 2790/90 que había seleccionado la primera instancia. Las restantes determinaciones del fallo de primer grado fueron avaladas por el superior funcional. Precisamente en relación con esta sentencia del Tribunal Nacional, el sentenciado Medina Camacho interpuso el recurso extraordinario de casación y su defensor presentó oportunamente la respectiva demanda, acto que ahora concita la intervención de la Corte.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. A partir de la denuncia formulada por el joven Jesús Antonio Peña Parra, se tuvo conocimiento de que el día 22 de octubre del año de 1992, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, el octogenario comerciante y ganadero Aníbal Peña Sánchez -padre del denunciante-, salía de su finca “Condorito”, situada en la vereda El Salado-Aguablanca del municipio de Pitalito, departamento del Huila, en su vehículo tipo camioneta, marca LUV 2300, modelo 1992, de placas PTT043, color blanco, acompañado de dos servidores suyos, cada uno de los cuales había sido dotado de arma de fuego corta para que proveyeran a la seguridad personal del hacendado, cuando fue interceptado por un grupo de cinco (5) personas, aproximadamente, que rápidamente los amenazaron

con armas de fuego de largo alcance, granadas y pistolas, desarmaron a sus custodios y sacaron forzadamente al anciano de su vehículo y lo hicieron abordar el carro marca dahiatsu en el que se movilizaban los delincuentes, le advirtieron que ahora sí les pagaría el dinero que tenían pendiente, para después conducirse con él en dirección al pueblo de San Adolfo y posteriormente, con recorridos a caballo y a pie, se internaron en la zona montañosa del departamento de Caquetá, lugar donde fueron recibidos por otro grupo de hombres armados que se encargó de la vigilancia y cuidado del retenido. De esta manera se produjo el secuestro del señor Peña Sánchez, de quien inicialmente se exigían cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000.oo) para su liberación, exigencia que al final se situó en la suma de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000.oo). Los dos acompañantes del cautivo, Jhon Jairo Meneses Guerrero y Rodolfo Nelson Roa Acharly, habían quedado con vida y vigilados dentro de la camioneta de propiedad de su empleador, pero después fueron hallados sus cadáveres en jurisdicción de San Adolfo. Ocurre que el día jueves 12 de noviembre de 1992, en la vía Garzón-Altamira-Pitalito, el grupo UNASE del Ejército Nacional retuvo a dos (2) individuos que se movilizaban como pasajeros en un taxi de servicio público, quienes portaban en ese momento un radio de comunicaciones, un revólver marca smith & wesson, calibre 38 largo, con seis (6) cartuchos para el mismo y ochenta y siete (87) cartuchos más calibre 7.62. Estos sujetos fueron identificados como URIEL ORDOÑEZ (o ROBERTO

ACOSTA) y FERLEY MEDINA CAMACHO (o ELVER QUINTANA o CÉSAR CORTÉS, conocido también con los alias de “Pollo César” o “Carlos”), quienes fueron puestos a disposición de la autoridad competente el 21 de noviembre siguiente y adujeron que pertenecían al Frente 13 del Comando Sur de la organización subversiva denominada Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC-EP, bajo cuyas órdenes se había perpetrado el secuestro del señor Aníbal Peña Sánchez y que en ese entonces buscaban contacto con la familia del rehén para negociar la liberación. Por las mismas calendas también fue capturado en el cementerio del municipio de Pitalito, al parecer cuando asistía a unos funerales, el sujeto DARÍO CHAVARRO CALDERÓN (o GAVINO CERGUERA CASTAÑEDA, conocido también con los alias de “Misael Darío”, “Ricaurte” y “El diablo”), quien también admitió que pertenecía al mismo frente guerrillero, mas adujo que no había participado en el mencionado secuestro, por cuanto a la sazón cumplía otras tareas ordenadas por el comandante de la organización subversiva. Y merced a los señalamientos de Uriel Ordoñez, el día 3 de diciembre de 1992, fue capturado el individuo SERGIO SERRANO NIÑO (a. “Chayane”), quien había acompañado a los dos primeros en un recorrido por el municipio de Puerto Tolima, en el departamento del mismo nombre, en procura de buscar contacto telefónico con los familiares de la víctima del secuestro, aunque negó su pertenencia al

grupo insurgente. El anciano secuestrado fue liberado por el grupo armado irregular el día 24 de enero de 1993, al parecer sin que se haya pagado rescate alguno, pues, todo indica que el descubrimiento de la participación de la asociación insurgente en esa empresa criminal, precipitó la liberación de la víctima.

2. Por parte del Fiscal Regional ante las Unidades Investigativas de Policía Judicial, con sede en Pitalito, el día 21 de noviembre de 1992 fueron recibidos en indagatoria los imputados Uriel Ordoñez y Ferley Medina Camacho, el 22 de noviembre siguiente se hizo lo propio con Darío Chavarro Calderón, el 4 de diciembre del mismo año se escuchó en injurada a Sergio Serrano Niño y, en virtud de la confesión y las delaciones del primero, también fueron capturados y sucesivamente vinculados a la investigación los ciudadanos Luis Carlos Pinilla Cuéllar, Luis Enrique Ibarra Torres y Jorge Eliécer Romero Castaño. Posteriormente, el 20 de febrero de 1993, en razón del informe presentado por el capitán Oscar Mauricio Cote López, oficial del Batallón de Infantería N° 27Magdalena-, se le recibió indagatoria al señor Luis Emilio Vargas Morales (fs. 7, 12, 16, 19, 25, 29, 31, 32, 43 y 274, cuaderno original N° 1).

3. Por medio de resolución fechada el 15 de diciembre de 1992, la Unidad de Fiscalía Especializada de Terrorismo de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá, resolvió la situación jurídica de los siete (7) primeros vinculados, le dictó medida de aseguramiento consistente en detención

preventiva -sin excarcelacióna seis (6) de ellos y se abstuvo de proferirla en relación con Jorge Eliécer Romero Castaño, de la siguiente manera: Uriel Ordoñez y Ferley Medina Camacho, como coautores de un concurso de delitos de secuestro extorsivo-agravado (arts. 22 y 23 del Decreto 180/88) y Rebelión (art. 1° del Decreto 1857 de 1989); Darío Chavarro Calderón, como autor del injusto de Rebelión; Luis Carlos Pinilla Cuéllar, coautor del hecho punible de secuestro y cómplice de Rebelión; Luis Enrique Ibarra Torres, autor del delito de “omisión de informes sobre secuestro”, previsto en el inciso 3° del artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, y cómplice de Rebelión y Sergio Serrano Niño, autor del mencionado hecho punible de “omisión de informes” (fs. 56 a 67, C. O. 1). En la misma providencia se ordenaron las copias para investigar los presuntos delitos de “Fabricación y tráfico de armas, municiones y explosivos” e “infracción a la Ley 30 de 1986” (numeral 11, parte resolutiva). La situación jurídica de Luis Emilio Vargas Morales fue definida favorablemente en la resolución del 4 de marzo de 1993, por la cual esa misma Unidad de Fiscalía se abstuvo de vincularlo con medida de aseguramiento (C. O. 1, fs. 278 a 281).

4. Por primera vez, de acuerdo con el memorial que se recibió el 13 de enero de 1993 en la

secretaría común de la Dirección Regional de Fiscalías de esta capital, el procesado Ferley Medina Camacho solicitó la “audiencia especial” de que trataba el original artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, “para acogerme a la terminación anticipada del proceso y tener derecho al beneficio de rebaja de una sexta parte” (fs. 95, C. O. 1). Sergio Serrano Niño hizo solicitud de terminación anticipada el 19 de marzo de 1993 (fs. 294), y Darío Chavarro Calderón toma la misma opción el 7 de enero de 1994 (fs. 424).

5. En la resolución del 10 de mayo de 1994, el fiscal regional declaró cerrada parcialmente la investigación en relación con las ocho (8) personas legalmente vinculadas, sin que haya explicitado si lo parcial se refería a algunos delitos o impropiamente a otros imputados (C. C. 2, fs. 7).

6. Dicha resolución de cierre de investigación fue parcialmente revocada, por medio de la providencia del 2 de junio de 1994, en virtud del recurso de reposición interpuesto por el procesado Ferley Medina Camacho y el defensor de Darío Chavarro Calderón, al advertir que estaban pendientes las solicitudes de sentencia anticipada y aún faltaban defensas técnicas por proveer. En consecuencia, se señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de sentencia anticipada (fs. 29, 30 y 54, C. O. 2).

7. Pues bien, el día 10 de junio de 1994 se llevó a cabo la diligencia de sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 3° de

la Ley 81 de 1993, acto en el cual se destacan las siguientes incidencias: no acudió el defensor del procesado Darío Chavarro Calderón y, como quiera que éste insistió en el interés de acogerse a la terminación anticipada y aceptó que le designaran un defensor de oficio, la Fiscalía le entregó el encargo al doctor Alfonso Murcia Rojas, quien antes también había sido reconocido como defensor de los otros dos optantes de la finalización especial, Medina Camacho y Serrano Niño; el fiscal les explicó a los procesados las consecuencias, los beneficios y los alcances de la figura en cuestión; se relataron detalladamente los hechos; se reseñaron las pruebas; a Ferley Medina Camacho se le imputó el concurso de delitos de rebelión (art. 1°, Decreto 1857/89) y secuestro extorsivo, pero éste no en las condiciones típicas señaladas en la resolución de situación jurídica, sino conforme con el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, norma que empezó a regir el 16 de enero de 1991 y en vigencia de la cual “tuvo ocurrencia” el delito, agravado de conformidad con las causales 1a. y 3a. del artículo 270 del Código Penal, por remisión expresa del parágrafo del artículo 6° citado, por cuanto el ofendido superaba los 70 años de edad al momento de la ilícita aprehensión y se le mantuvo privado de la libertad por más de 30 días; de igual manera, y también en relación con Medina Camacho, se advirtió que, aunque la dosificación punitiva correspondía al juez regional, de acuerdo con el inciso 5° del

artículo 3° de la Ley 81 de 1993, la Fiscalía estimaba que eran concurrentes para él las rebajas sucesivas de una tercera parte de la pena por sentencia anticipada y por confesión, ésta última por aplicación favorable del artículo 299 del C. de P. P., antes de la modificación introducida por la Ley 81; en cuanto a Darío Chavarro Calderón se le atribuyeron los mismos cargos de la resolución de situación jurídica; y, en relación con Sergio Serrano Niño se le dijo que era responsable del delito de “omisión de informes sobre secuestro”, que antes se le había encarado, pero que su punición, por favorabilidad, se haría de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 40 de 1993. Es nota común a los tres procesados la aceptación expresa y directa de los cargos formulados y de la responsabilidad deducida por la Fiscalía (C. O. 2, fs. 113 a 122). En el acta se indica que la Fiscalía Seccional investiga separadamente la muerte violenta infligida a los dos acompañantes del secuestrado.

8. Finalmente, se produjeron las sentencias de primera y segunda instancia, de fecha 12 de julio y 25 de noviembre de 1994, cuyas determinaciones son las que ya se compendiaron en el introito de este fallo.

LA DEMANDA DE CASACIÓN: Después de identificar a los sujetos procesales, presentar los hechos del proceso y hacer una reseña de la actuación procesal, el demandante ataca la sentencia del Tribunal Nacional con fundamento en la causal tercera de casación, pues estima que dicho fallo fue dictado en un juicio viciado de nulidad y, al amparo de este factor, le formula tres cargos, de la siguiente manera:

El primero lo refiere al hecho de que la audiencia de sentencia anticipada se realizó con un mismo defensor para los tres procesados, a sabiendas de que existían intereses encontrados entre Sergio Serrano Niño y su defendido Ferley Medina Camacho, pues aquél había acusado a éste en el curso de sus intervenciones, error que condujo al juez de primera instancia a la violación de la garantía de “la defensa integral y técnica y de paso el debido proceso”. Para la demostración del cargo simplemente señala la foliatura específica en la cual se advierte la presunta incompatibilidad, y entonces remite allí para su análisis. Consecuente con este juicio de valor, el demandante solicita la nulidad a partir de la resolución que convocó a la audiencia de sentencia anticipada. El segundo cargo tiene varias facetas y lo hace consistir en que en la diligencia de sentencia anticipada se le anunció al procesado Medina Camacho que “para la imputación necesariamente debía tenerse en cuenta su confesión” (el énfasis es del texto); que se le aplicaría el Decreto 2790 de 1990 y el criterio de favorabilidad, promesas que indudablemente afectaron su libertad de conciencia y voluntad para aceptar responsabilidad penal, que vulneraron además “su derecho a la defensa integral y técnica”, “las garantías procesales y sus derechos fundamentales”. Otra dimensión adquiere el reproche cuando se refiere a los hechos confesados por el procesado en la diligencia de indagatoria y en la posterior ampliación, muy diferentes de aquéllos a los que engañosamente se le condujo en la diligencia de sentencia anticipada, pues en aquéllas oportunidades Ferley Medina Camacho simplemente aceptó

que era un agente SEDICIOSO, sin participación alguna en actos tendientes a derrocar el Gobierno Nacional, además de que confesó haber cumplido una rutinaria labor de “campanero” para anunciar por radio a sus compañeros de grupo la eventual presencia del ejército, pero en manera alguna consciente de que a esa hora otros perpetraban el secuestro de una persona. De modo que, si el arrebatamiento de la víctima no fue consecuencia directa de la acción o de la omisión de Ferley, además porque llevaba seis meses retirado de las filas de Frente 13 por enfermedad y no conocía los planes de plagio de sus correligionarios, no se cumplen entonces los requisitos de los artículos 21 y 25 del Código Penal para imputarle el hecho de secuestro y comunicarle sin su conocimiento las circunstancias materiales y personales en las que actuaban sus compañeros. En la demostración de este cargo remite al acta de sentencia anticipada (fs. 123 a 122) y a la forma de negociar que refleja la Fiscalía en el folio 337; al igual que a los folios 7 a 14 y 31 a 33. Del mismo modo que en el acápite anterior, solicita la nulidad a partir de la resolución de convocatoria a la sentencia anticipada. El tercer cargo lo relieva como un error en la denominación jurídica del hecho imputado, supuesto que lo confesado encuadra típicamente en delito de sedición y no en el de la rebelión, razón por la cual se perfila una VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, por aplicación indebida del artículo 125 del Código Penal (modificado por el Decreto 1857/89) y por falta de aplicación del artículo 126 idem. Para la demostración del reparo simplemente menciona las

indagatorias de Uriel Ordoñez y Ferley Medina Camacho; recaba que un grupo de jóvenes iletrados que conforman la organización subversiva denominada FARC, sin ideología ni suficiente preparación militar y logística, que tiene que acudir a la emboscada, a la lucha clandestina y a la comisión de delitos comunes para poder subsistir, le parece imposible que pueda derrocar a la autoridad legítima o al Gobierno Nacional, pues dichas actitudes son más bien sediciosas que constitutivas de rebelión. Por lo demás, agrega el casacionista, el procesado pudo quedar incurso en el delito consistente en haber omitido dar informes sobre el secuestro que de pronto conoció después de ocurrido, comportamiento punible de conformidad con el inciso 3° del artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, estatuto éste que fue el que sirvió de base para el acuerdo. Así entonces, la presentación de un cargo errado en la audiencia de sentencia anticipada genera la nulidad que, según el recurrente, deberá decretarse a partir de la resolución de convocatoria a dicha diligencia. En el capítulo V de la demanda, el recurrente presenta cargos subsidiarios con fundamento en la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, en dos sentidos: a) Aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 40 de 1993, la cual condujo a la falta de aplicación del artículo 6° del Decreto 2790 de 1990. No obstante que comparte con el Tribunal Nacional que el secuestro es un delito permanente, advierte que los hechos ocurrieron el 22 de octubre del año de 1993, cuando aún no había entrado a regir la citada ley; el procesado fue capturado el 17

(sic) de noviembre de 1992 y le fue resuelta la situación jurídica el 15 de diciembre siguiente, antes de la vigencia de la ley 40; y el acusado no tenía disponibilidad material ni subjetiva sobre la víctima, antes o después de su captura, pues ni siquiera había participado en el secuestro. Como el Tribunal Nacional entendió que Ferley continuaba ejerciendo poder o custodia sobre el rehén, fácilmente se equivocó al aplicar el artículo 1° de la Ley 40 de 1993, dejando de aplicar el artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, cargo que le había sido formulado en el acuerdo de sentencia anticipada, que tiene el mismo valor de la resolución acusatoria. A manera de colofón, sugiere a la Corte que se case la sentencia recurrida y se dicte la que debe reemplazarla, en armonía con los cargos deducidos en la diligencia anticipada. b) Falta de aplicación del inciso 3° del artículo 6° del Decreto 2790, en lugar del artículo1° de la Ley 40 de 1993, pues es la norma que condice con los hechos confesados por Ferley Medina Camacho, la vigencia de la ley en el tiempo y el principio de favorabilidad. Sitúa la prueba de este cargo en los folios 13 a 23 del fallo de segunda instancia y, consecuentemente, solicita que se case éste y se dicte otro de conformidad con lo confesado. En el capítulo VI del libelo formula otro cargo subsidiario, también con fundamento en la causal primera de casación, pero esta vez por violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho de la especie del falso juicio de identidad, el cual condujo al fallador a ignorar la aplicación

de los artículos 24 del Código Penal y 6°, inciso 3° del Decreto 2790 de 1990. Se anuncia que el sentenciador tergiversó o distorsionó el sentido de las versiones rendidas por los sindicados Ferley Medina Camacho y Uriel Ordoñez, pues éstas muestran claramente que el primero cumplía el papel del “campanero”, que desconocía los pormenores del secuestro del señor Aníbal Peña Sánchez, y que simplemente omitió dar informes a la autoridad sobre las actividades del grupo sedicioso en relación con el delito contra la libertad. De modo que el procesado “actuó como cómplice por la ayuda posterior al secuestro pero su conducta estuvo enmarcada dentro de los lineamientos del inc. 3° del art. 6° del D. 2790/90”. Finaliza con la invocación de los folios 7 al 14 y 31 a 33 y del contenido de las sentencias de primero y segundo grado, como prueba del cargo formulado. El capítulo VII de la demanda se ocupa de dos cargos imputados a la sentencia con fundamento en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial reflejada en un error de derecho, debido a un falso juicio de convicción. Sostiene, en primer lugar, que la irregular forma de valoración de la prueba, sobre todo de las dos aludidas indagatorias, condujo al sentenciador al yerro que desembocó en la ya recalcada aplicación indebida de unas normas y a la correlativa falta de aplicación de las que eran procedentes. En segundo lugar, el demandante se refiere al error de derecho como falso juicio de legalidad, en virtud de la apreciación que el juez hizo de un

reconocimiento fotográfico protagonizado por el también procesado Sergio Serrano Niño, sin sujeción al rito legal de esta clase de prueba (art. 369 C. de P. P.) y en ausencia del defensor del acusado Medina Camacho. Estos dos reparos, que plantea bajo la misma causal, pretende el casacionista que se remuevan con la casación de la sentencia impugnada y el proferimiento de la que debe reemplazarla, la cual sólo puede involucrar cargos por el delito previsto en el inciso 3° del artículo 6° del Decreto 2790 de 1990. Por último, el capítulo VIII de la demanda de casación se refiere a la causal segunda, a cuyo amparo se sostiene que existe incongruencia entre la sentencia condenatoria y los cargos deducidos en el acta de sentencia anticipada, que equivale a la resolución de acusación. En efecto, en la formulación de cargos de la diligencia de sentencia anticipada se alude a las normas del Decreto 2790, no a las de la Ley 40, además se le prometió rebaja acumulativa de una tercera parte por allanarse a ese modo de terminación del proceso y por confesión, todo lo cual se incumplió en el fallo del Tribunal. Como al procesado se le mintió y se le nombró como defensor el de sus presuntos “delatores de oídas”, expone el demandante, todo ello quebrantó su libre voluntad y condujo a la aplicación indebida de normas no compatibles con los hechos por él confesados. Solicita, en consecuencia, que se case el fallo y que el sustitutivo se refiera sólo al cargo de complicidad previsto en el inciso 3° del artículo 6° del Decreto

2790.

EL CONCEPTO DEL PROCURADOR: El señor Procurador Delegado en lo Penal aborda en detalle el estudio de la demanda y

distingue metodológicamente los siguientes temas:

1. La actuación. El caos de la actuación procesal, que evidencia descuido de los funcionarios responsables de su dirección y manejo, se traduce en la ausencia de folios que impiden aprehender cabalmente la realidad de diligencias cumplidas (fs. 3, por ejemplo); en la no incorporación de providencias adoptadas en el diligenciamiento (fs. 29 a 34); el trastocamiento de la cronología y la intercalación en el expediente de los distintos actos procesales; el equívoco reconocimiento de un defensor que había sido nombrado para otro procesado; todo lo cual obstaculiza el ejercicio libre de la defensa tanto material como técnica.

A lo anterior se suma la prolongada demora para atender una petición de sentencia anticipada, que los procesados habían intentado desde el mes de enero del año de 1993. Ésto y aquéllo, en sentir del Ministerio Público, amerita la expedición de copias para realizar una averigüación disciplinaria sobre el particular.

2. La falta de técnica de la demanda. Es nota común irregular de la demanda, la mixtura indebida de razones de violación de una determinada causal invocada con motivos que pertenecen a otra; así por ejemplo, la infracción de los artículos 21 y 25 del Código Penal o la indebida aplicación del artículo 125 idem, en lugar del artículo 126 ibidem, son juicios que comportan una crítica a las normas sustanciales aplicadas en la sentencia, que en manera alguna dicen relación con los vicios in

procedendo propios de la causal tercera escogida. Pues bien, en lo que tiene que ver con la causal tercera, importantes falencias destaca el Ministerio Público en relación con la presunta incompatibilidad de la defensa en la diligencia de sentencia anticipada; en lo que atañe a la mera aseveración de que la formulación de cargos fue engañosa y condujo al error en la aceptación del acusado y las sugerencias de que el grupo subversivo de las FARC no apuestan al derrocamiento del gobierno nacional constitucionalmente establecido, sino apenas a la alteración de su normal funcionamiento. De otro lado, también es una constante, la precaria demostración de las anomalías imputadas a la sentencia y de sus respectivas consecuencias, tanto cuando se quieren mostrar causales de nulidad, como cuando se pretende señalar yerros relacionados con las pruebas (violación indirecta de la ley sustancial), y aun en el caso de reparos con fundamento en la causal segunda. En relación con la causal primera, las censuras no corren mejor suerte. La preferencia en la aplicación del artículo 1° de la Ley 40 de 1993, en lugar del artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, tiene una sustentación en la sentencia de segundo grado, fundada en la caracterización del delito permanente de secuestro, sustancial motivación en la cual ni siquiera se introduce el censor para formular el respectivo reparo. También es asaz insuficiente que el impugnante diga, en segundo lugar, que simplemente se dejó de aplicar el inciso 3° del artículo 6° del Decreto 2790, con el mero argumento de que era la norma vigente al momento de la captura del sindicado y por ello la indicada para regular su

juzgamiento, sin referencia alguna a las razones del fallo atacado para desconocer la activación de tal precepto, que están precisamente relacionadas con la prolongación en el tiempo de la conducta típica de secuestro. Por lo demás, fácilmente reincide el actor en la mezcla indebida de argumentaciones, pues, si lo que pretendía era relievar la violación del principio de favorabilidad, cuando el sentenciador prefirió la Ley 40 de 1993 al Decreto 2790 de 1990, la causal procedente era la tercera y no la primera que venía desarrollando. Con apoyo en la causal primera, continúa el Procurador Delegado, no se podía pretender señalar una equivocada formulación de cargos, en el sentido de que Ferley Medina Camacho ha debido ser acusado como “cómplice posterior” del delito de secuestro, expresamente previsto en el inciso 3° del artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, y no como autor del mismo. Tal censura corresponde en realidad a un error in procedendo, cuya consecuencia sería la anulación del acto de formulación de cargos, pues, si se procurara corregir el yerro sólo en el ámbito del fallo impugnado, el que se dictara en su reemplazo resultaría inconsonante con la acusación, lo cual daría lugar a nuevo motivo de casación. Los que aparecen como cuarto y quinto cargos imputados por la vía de la causal primera -el demandante los presenta en el Capítulo VII-, dice el Procurador, carecen de demostración sobre el error que se endilga al sentenciador, amén de que son inconsistentes los argumentos sobre el falso juicio de convicción y de legalidad, que se anuncian y se atribuyen respectivamente.

La primera censura que se hace con fundamento en la causal segunda, no tiene el desarrollo demostrativo que demanda el rigor del recurso extraordinario de casación, además involucra reflexiones que más bien tienen cabida dentro de la causal tercera. El segundo cargo introducido al amparo de esta misma causal, adolece de igual vicio de presentación, pues, si se insiste en la violación del derecho de defensa, debió conducirse el reparo por la vía de la causal tercera y no de la segunda. De otro lado, el demandante desconoce que en el acta de formulación de cargos de sentencia anticipada se dijo que Ferley Medina Camacho

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