CSJ - SP 10579(05-10-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 10579(05-10-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
104434 E & 4 05/10/1995
INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA/ INDAGATORIA!
RESOLUCION DE ACUSACION 1.-Para que se pueda predicar una inconsonancia es menester que el sentenciador al proferir el fallo de instancia, desconozca la denominación jurídica imputada en la resolución de acusación y condena por un nomen juris del delito distinto al señalado en esa pieza procesal 2.-La diligencia de indagatoria como medio de prueba y de defensa que es, le permite al funcionario judicial interrogar dentro de este marco jurídico sin que su deficiencia investigativa en torno a algún cargo se deba inferir irresponsabilidad del indagado.
MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Sentencia Segunda Instancia FECHA : 05/10/1995
DECISION : Confirma sentencia condenatoria
PROCEDENCIA : Tribuna! Superior del Distrito Judicial
CIUDAD : Cali
ACCION : VEGA VALENCIA, DORA
ACCION : GIRALDO DIAZ, ADRIANA
ACCION : MERA YOTUMBO, CARME LIA
ACCION - MARTINEZ CACERES, LUIS EDUARDO
ACCION : GUZMAN ROMERO, RAUL
ACCION : GARCES GARCES, NELLY ACCION : GARCIA TRUJILLO, AMANDA DELITOS : Fraude procesal, Falsedad documental por ocultamiento, Falsedad material empl. of. en doc. publico PROCESO . :10579
PUBLICADA : Si
SJALICA DE COLOMBIA cunda No. 10.579
Magistrado Ponente
Dr .EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta No. 145,-
santafé de Bogotá. D.C., cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa v cinco (1995), Se pronuncia la Corte resvecto del recurso de apelación interpuesto por la doctora Carmen Lia Mera Yotumbo y su defensor, por el apoderado de la condenada doctora Dora Vega Valencia y el procurador judicial de la señora Adriana Yiraldo Díaz contra la santencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el dia 31 de marzo de 1995, por medio Je la cual se les condenó, a las dos nrimeras. a la eng de Hd meses de prisión vo a las aceasorias de pérdida del empleo dea fiscal v de N .ALICA DE COLOMBIA . 4h prema da Justiciaa gunda No. 10.579
E. Carmen Lia Mero Yotumbo y Otros. representante del Ministerio Público: y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones por un tiempo igual a la princinal, como coautoras de los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento públtico, falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y frauds procesal. realizados en concurso sucesivo v homogéneo.
Igualmente se condenó a la señora Adriana Giraldo Diaz a la pena principal de 12 meses de prisión como coautora del detlita dae fraude procesa! y a la sanción accesoria de interdicción en el eierciclo de derechos y funciones publicas por un término igual al de la principal. Asimismo a las sentenciadas se les negó el subrogado penal
de la condena de ejecución condicional. En el mismo proveldo se absolvió a Luis Eduardo Ramirez Cáceres y a Raúl Guzmán Romero de los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación. Es de aclararse que en el mismo proceso una vez que se calificó el mérito del sumario. el señor Gilberto Sánchez Benitez salicitá la sentencia anticipada al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal. o [04437 -LICA DE COLOMBIA Jegunda No. 10.579 yfrema 76 Justicia . Carmen Lia Wero Yotumo y Otros. E | Tribunal los reseñó de la siguiente manera: "Mediante oficio número 7681 de septiembre velnticcho de mil novecientos noventa y dos, el detective adscrito al DAS de Cali con carnet número 2219, solicitó a la Unidad de Fiscalía Permanente de esta ciudad se imartiera la orden de Allanamiento v registro a la residencia ubicada en la avenida Guadalupe número 7-156 meste, conjunta residencial Brisas de Guadalupe, casa número 061, en razón a que se tenía conocimiento de que en dicho lugar se hal laban personas. armas y vehiculos utilizados en la referida fecha para la perpetraciéon de homicidios de algunos mienbros de la dependencia en mención. La solicitud fue resuelta por la Fiscal .... Burbano Cristancho en resolución intertocutoria numero 02 a través de fa cual se designó a la Fiscal 117 de permanencia. Docrora Carmen Lia Mera Yoturbo, para efectos de nracticar la diligencia solicitada a partir de las
dos v treinta de la madrugada del veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos. En tal acto fueron incautadas armas, municiones, material de intendencia, salvoconductos, equipos para comunicación, v capturado German Acosta Vilard prupietario del innueble, habiéndose suscrito el acta respectiva por auienas intervinieron en el operativo, esto es. la fiscal citada, la dra. Dora Vega Valencia, agente del Ministerio Público, el dr. Luis Eduardo Ramirez Cáceres, jefe del grupo del DAS, Raúl Guzmán Romero, asistente Je la fiscal 117, y Adriana Giraldo Díaz, esposa del propietario del ¡mueble referido. "Las diligencias: Y lo elementos decomisados fueron entregados por el señor Raul Guzman Romero el mismo veintinueve de septiembre en la secretaría común de la fiscalía de permanencia al auxiliar Rubén Nieto capata quien a su vez las remitió a la secretaria común de la fiscalfa regional donde fueron recibidas par el señor Juan Carlos Hortúa Flórez quien al día siguiente informó al dirsctor regional de fiscalía, Dr. Jaime Enrique Bautista González duz el acta de allanamiento habla sido sustituida por otra, funcionario este que una vez constató la situación procedió a dejarla en conocimiento d= la Coordinadora Je Fiscallas Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial el dia 2 dz octubre del mismo año". La señora Adriana Giraldo residente en la casa de habitación en donde se practicó la diligencia de allanamiento, luego de una indagación preliminar due arroió o c [A
CA DF COLOMBIA o
Lárema de esti / /3maunda No. 10.579 . Carnen Lia Mero Yoturbo y Otros. / su participación an ta comisión de los hechos precedentemente expuestos. fue vinculada a la instrucción por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Sunerior de Cali. FUNDAMENTOS DE LA DECISION DEL TRIBUNAL inicia la argumentación desechando la petición de nutidad aue formutó el defensor de la erocesada Carmen Lia Mera, bara continuar con el análisis de la tinicidad de la conductas que le fueron imputadas a los procesados en el ctriego acusatorio v concluir que éstas se estructuran a cabalidad dentro del plenario en los tipos penales de falsedad material del emuleado oficial en documento publico, destrucción, sucresión y ocultamiento de documento publica y fraude procesal. Sobre al juicio da rasponsabilidad, hace las siguientes .ensideraciones con respecto a las procesadas Carmen Lía Mera Yotumbo y Dora Vega Valencia. Afirma aue es evidente yue las estas confesaron haber firmado el acta de itanamiento, tanto su original como sus copias a través de 3 cual se intráadujao mutación a la verdad respecto de la «adorada an al lugar de la práctica de la diligencia: sin e hargó para el Tribunal no es aceptable lo esarimido por
AJDLICA DE COLOMBIA PO4d39
O ? 7. de Justicia unda No. 10.579 pro . Carmen Lia Mero Yotumo y Otros. aaual tas en el sentido de haber actuado bajo error. En efecto. las manifestasiones de las procesadas no fueron de recibo por al Tribuna! Superior de Cali, por cuanto dada
la personalidad de éstas les permitió afirmar que sus a.«culoacióones, además de ser ingenuas, carecen de respaldo probatorio. Sobre el cansancio, la fatiga y 21 sueño que arguyen las procesadas en las indagatorias y que DOr tales circunstancias dejaron las firmas de las actas nara el día siguiente de haberse practicado la d itigencia, no son de recibo an vista a que de las mimas declaraciones se establecieron aque tales estados fisicos no lo sufrieron, vor cuanto la dectora Vega Valencia afirmó aque ella descansó previamente a la diligencia cuatro horas en las cuales manifestó haber dormido, v la doctora Carmen Lia Mera. informó aus ella decidió quedarse «an su despacho varias horas después de la diligancia y de haber cumplido el turna v “esto no pueds ser más indicativo de hallarse en condiciones que no afectaban su siquismo, como lo evidencia el hecho de la elaboración de las 3 actas de levantamiento de cadáveres cuvos contenidos además no resultan de estensión tal, bara ameritar su permanencia en dicho sitio hasta las 5 de la tarde del 29 das septiembre". laualmente para el Trilunal es importante resaltar que la orozcesada Dora Vega en su indagatoria manifestó due una ver a0 2 "FPUBLICA DE COLOMBIA 10.579 - > % ma de Justio ire a g9iNnda No. e 7) Carmen Lia Mero Yotumo y Otros. re ve finalizado a | allanamiento, los intervinientes la suscritieron en el mismo lugar de la diligencia, lo cual desvirtúa el dicho de la otra coorocesada v por tal motivo
la coartada de aus actuaron de buena fe se descarta. Por otro lado, el Tribunal resalta la diligencia de inscesción judicial due se practicó en el proceso, an la aye consta que el asistente de la doctora Carmen Lía Mera hizo entrega personal dz las diligencias que se obtuvieron dal allanamiento a la Secretaría de Unidad de Fiscalía Permanante en la mañana dal 29 de septiembre de 1992 al señor Rubén Nieto, v éste a su vez los llevó a la Secretaria Común de la Fiscalia Regional, documentos que fueron recibidos cor Juan Carlos Hortúa. Lo anterior llevo a deducir al Tribunal cue: ....aprovechandose la ausencia de su Director y del Jefe de Seguridad, encargados del naneio de la bóveda destinada para la sustodia de las cosas decomisadas, fue fácil la supresión del acla original y su remdazo por otra en la due se cambió a lo inerante a las armas. muniziones, uniformes y salvoconductos, Inser táandoss otras que carentes da la destinación © uso a.clusivo de las fuerzas militares, originaria el encuadramiento del hecho en la precentiva del art. lo. del decreto 3664 de 1996 v asignarla zornetancia a la Fiscalía Seccional, Para tal coretido indispensable resultaba la actuación no sólo deal Itibert o Sánchez Benitez, Jefe de la Secretaria Común de la Fiscalia Regional, quien por tanto tenia disponibilidad de los 2lementos derivada de la vosesión de los mismos, sino que era básica la intervención del la Fiscal 117 y la representante del Ministerio Público quienes habían oracticado el acto de registro
v al tanamiento. de ahi que estas suscriban el acta que se alosó al aapediente 41323, como que reconocen el acto de la Firma, v además se avala Jicha situación con sl resultado de la respectiva peri tación grafotécnica".
A PUBLICA DE COLOMBIA E 6 » o. Ayqunda No. 10.579
Sih rem ur malicia . Carmen Lia Mero Yoturbo y Otros. La responsabilidad se hace más evidente ante el testimonio vertido nor el doctor Jaims Enrique Bautista, quien fue el aug danunció los hechos, al manifestar en sus versiones que con rcosterioridad a la entrega de las diligencias retacionadas con el allanamiento, la doctora Carmen Lía Mera Yotumbo solicitá su devolución y cambió el acta raspactiva, "habida consideracion a que introgujo modificación referents a tas armas v salvo conductos incantados', [aualinente como prueba Jemostrativa de la responsabilidad de las acusadas obra 2) hecho de que una vez realizado el allanamiento, la doctora Mera Yotumbo ordenó que el detenida en el procedimienta señor Germán Acosta V., sé trasladara a las dependencias de la Unidad de Fiscalía Permanente con el fin se ser escuchado en indagatoria v: 2] hecho de aue el detenido súlo fue llevado a la estación de Fray Damián después del medio día del 29 de septiembre, y cercanas la cuatro de ta tarde de ese día se pretendió su traslado a la cárcel de Villa Hermosa. lo cual sólo fue posible en la siguiente fecha. Este irregular procedimiento bien pudo facilitar la ideación criminosa, el cual concurre con los demas
elementos de juicios analizados para ciesentrañar la verdad, como que dada su dravedad, valorado en conjunto con la confesión Je las aencartadas y tas pruebas testimoniales citadas Jameriladoras de su calificación, conllevan a la labor reconstructiva Je la ajustada vinculación de los corpor tamientos tNicitos, reflejando entonces que las conductas de las doctoras hera Yotubo v Vega Valencia como Fiscal con competencia para realizar el allanamiento y registro, y cum representante del intaras Je la sociedad y por ande con al deber de procurar la sanción de los infractores de la ley penal entre sus funciones més inportantes, se emiarcan en las modalidades previstas en los articulo 218, 222 del C.F.. como parte integrante del propósito Final querido, vale dacir, la inducción a través de dicho medio Je la falsedad documental, en error al Fiscal Regional a quien correspondiera la actuación, lo que =aquivale al Fraude Procesal ATH a + Slip roma ea JAstecia gunda No. 10.579
7. Carmen Lia Mero Yotunbo y Otros. astablecido en al articulo 132 del mismo estatuto”.
Resnecto al coprocesado Luis Eduardo Ramirez Cáceres, considera el Tribunal due con base 2n el caudal probatorio rc EL e estructura el requisito de certeza, en torno a su | culpabilidad, que asxigs el artículo 247 del código de Procedimiento Penal, por cuanto tos cargos formulados an la resolución de acusación son fruto de la esoeculación y no de una realidad procesal v par tanto carece de base vbietiva, lo due en asencia desvirtúa al indicio dea
responsabilidad..." Para et Tribunal es acertado al cargo que por el dalito de fraude procesal se le formuló en la resolución de acusación a Adriana Giraldo Díaz, esposa dal capturado sn donda se practicó la diligencia de al tanamiento, pues an asocio CON las otras coprocesadas, pretendió obtener un tratamiento menas savero para su esposo Garman Acosta. Sin embargo, estimó que también "resulta clara su incursión transgresión al articulo 220 del C.P. aque establece la Falsedad Material de Particular en Documento Público y respecto de lo cual es crocedente compulsir copias para su investigación". Advierte el Tribunal Superior de Cali que tampoco se reúnen los reavisitos que establace el articulo 247 del Código de Procedimiento Penal para oroferir sentencia condenatoria contra Raúl Guzmán Romero. nues les cargos que le fueron formulados an la resolución de acusación por los delitos Lal . PUBLICA DE COLOMBIA . 6 Jrs : da No. 10.579 r SA de Justicia . Carmen Lila Mero Yoturbo y Otros. La sontemolados en al artículo 218, 223, 227 y 182 del Código Penal carecan da respaldo probatorio, por le que se le deberá absolver. SINTESIS DE LA iMPUGNACIÓN Dentro del término legal los defensores de las procesadas, Dora Vega Valencia, Adriana Giraldo Díaz, Carmen Lia Mera Yotumba y esta última interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Drstrito Judicial de Cali el día 31 de marzo de 1995. e | cual fue sustentado oor zada uno ds ellos v de los cuales
se cueden hacer las siguiente sintesis: 1.- CARMEN LIA MERA En su primer escrito manifiesta aque si bien es cierto que se AancCuanira demostrada Ja tipicidad de las conductas imputadas, también lo es due no existe la prueba requerida para proferir sentencia condenatoria. En un segundo escrito y utilizando los mismos argumentos ds su defensor que a continuación se sintetizan, manifiesta Jue del caudal orobatorio nd 38 pueds deducir el grado ds conocimiento de certeza que se exige para proferir sentencia de carácter sondenatorio. noddad ”UBLICA DE COLOMBIA hunda No. 10.579 Hprema de Jraticca E // Carmen Lia Mero Yotumbo y Otros.
2.- EL DEFENSOR DE LA PROCESADA CARMEN LIA MERA YOTUMBO.
Inicia el escrito sustentatorio del recurso de apelación, resaltando apartes de una afirmación del Tribunal respecto a que El entonces Director Regional de Fiscalias en la ciudad de Cali manifestó due la Fiscal 117 Dra Carmen Lía Mera Y.. solicité la devolución del acta que va se ancontraba a disposición de la secretaría común de la Direzción Regional d= Fiscalías, y que posteriormente la misma funcionaria orocedid a su cambio, deducción que a juicio del recurrente croviene de un testigo de oldas, pues tal situación le fue narrada por Gilberto Sánchez, persona aque tenía interés en el proceso, para lo cual se permitió transcribir varios segmentos de la declaración. Advierte que sobre la afirmación del Tribunal, "no fue ratifizaJo por él, ni an su declaración juramentada, ni en su InNdagatoria, ni tampoco en la entrevista al momento de
negociar su pena’. Se pragunta ¿Es valido legal y justo, fundamentar una sa2ntencia condenatoria en afirmaciones hechas a priori, por suOSiCciIóN de veracidad de un testigo sospechoso con interés en la resultas del proceso y que ni siguierala creee l mismo dectarante? Pasa luego a criticar el testimonio de Juan Carlos Hortúa ue fue la parsona que rscibiód las diligencias procedentes de la Jefatura de la Unidad da Permanencia y. además. era 19 - PUBLICA DE COLOMBIA Ú gy i— No. 10.579 e Slip raA maA de FE MA4/ M7 AL SE [ Carmen - Lia - Mero Yoturbo y Otros. el encargado de atender al público, declaración que considera due no la asiste credibilidad en lo referido a ane la Fiscal Carmen Lia Mera había solicitado la devolución de las dilicencias a la Fiscalta Regional de Cali. por cuanto tampoco percibió los hechos de manera directa. sino aque. lo due expuso ante la fiscalía fue lo aue le contd el condenado Gilberto Sanchez que como lo ha manifestado tenia interés en la suerte del proceso. Considera como un grave error de apreciación del Tribunal en el hecho de que hava manifestado la existencia de un indicio contra su protegida, el haber mantenido al aprehendido en la diligencia de allanamiento en las instataciones ds la Unidad de Permanencia, pues el apoyo crobatorio de esa afirmación es el testimonio de Jorge Ruiz Martinez que manifiesta aus él cree haber visto due el señor Acosta permaneció dentro de la instalaciones del pralacio hasta las 3 de la tarde que lo vió llegar al DAS.
Por otra parte. en ta declaración de José Marden Betancurt h afirma que e | aprzhendiclo se encontraba en las instalaciones de Frav Damian y que la persona que se lo antirregd fue un suboficial y no la Fiscal 117. Ahora bien. respecto a la afirmación del sentenciador de crimera instancia Je que la procsesada no habla remitido al cacturado a las autoridadss corresbondientes. es fruto "“dea la procia <conctusión como agarecs consignado en la hoja 3 11 TAUBLICA DE COLOMBIA qunNo.d 1a0.5 79 - prom 7 da Justa . Carmen Lfa Mero Yotunbo y Otros. de la declaración del agente del DAS WILLIAN ARIEL ARIAS BELALCAZAR, “pensamos, lo digo yo ahorita, a lo_ mejor, crelmos debla haberle tomado una indagatoria o un preguntado". Por lo anterior, concluye due el manejo dado por la fiscal 117 al detenido fue “esclarecido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. "a punto tal que no habiendo encontrado irregularidad alguna no volvió a preguntar sobre ello en la indagatoria“. más aun cuando obra la declaración de la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Permanencia que sostuvo que el dia de los hechos todo transcurrió, en las dependencias que dirige. en plena normalidad; y prueba documental aque obra en el proceso gue asegura que el detenido fue entregado por la Fiscalia 117 al agente del Cuerno Técnico de Investigaciones, sañor Marco Túlio Acosta. As! las cosas. manifiesta el impugnante que no hubo irregularidad en el procedimiento seguido por parte de su
poderdanta tal ¿como lo afirma la sentencia, pues la nrocesada se cihó “ alas pautas procedimentales dada no a la desanarecida Instrucción Criminal, no al DAS, sino que abró conforam elo s procedimientos propias de permanencia". Dice aue el dectarante José Marden Beltrán mintió cuando afirmó ave la Fiscal manifestó aue una vez finalizada la Jitigencia de indagatoria al aprahendido, que sila misma lo - —— 1, e a He L 0 4{ ck! G1f { ICA DE COLOMBIA {froma de _Jsticrio Aunda No. 10.579 Lrema CA / /4 Carmen Lia Mero Yotumo y Otros. pondria adisposición de la Unidad de Fiscaltitas Regionales. Sobre la hora de envió del delenido a Fray Damián sostiene que la due se afirma en la decisión que recurre es falsa, cues las declaraciones de José Marden v Arcadio Gutiérrez aseveran que ellos to recogieron en horas de la mañana. Luego de narrar la forma en que ocurrieron los hechos. aonvando para tal efecto en varios testimonios, los cuales transcribe en apartes. manifiesta que en fos archivos de la fiscalia nada se perdió v allí s2 encuentra covia del acta oriqinal de la diligenzia y al oficio número 85 al carbón en 21 ave se solicita mantener en centro carcelario de Y: | faharmosa al aorehendido sindicado del delito de TENENCIA Y ALMACENAMIENTO DE ARMAS MUNICIONES Y PRENDAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS”. para zoncluir que si
su poderdante hubiera participado en al ¡lícito que se la imputa, necesariamente estos 2 documentos también tendrían que habarse sustituido, pues astán indicando precisamente gt delito aue se auisco Cambiar”. Resait a algunas avartes de las versiones que ha rendido la procesada a lo largo ds la investigación en la cual se muestra aigna a tos hechus y concluye que ésta fue víctima de un montaje crebarads. pues no sospechó siquiera que la persona que le Niavó a que firmara 21 acta de la diligencia era un particular y ne un funcionario de la Fiscalta Rertional y por tanto, "no tenia motivo alguno para dudar de n 1 A ‘PUBLICA DE COLOMBIA 6 / yy oo la No. 10.579 - ert ol Ue 3/000 07 gun . - is a “oe ’ í . Carmen Lía Mero Yotumo y Otros. la autenticidad de sus oropias diligencias y dado el cansancio que tenia a esa hora del día". Dica que es antitecnico y antiriuritdico que el Tribunal se ararta de las daclaraciones de antiguos empleados de la procesada de la Unidad da Derechos Humanos en Popavan, auienes afirman que £lla era olvidadiza y confiada, para tomar la del agenta Jel DAS, "aua sin fundamento real ni material habla de ta comretencia talante dz la sra. Fiscal sin más elementos due de lo observado an el comportamiento de la Dra LIA. como “titosa berraca”....” Sa pregunta si una persona inteligente, activa, decidida, está exenta del error”, La culvabilidad de la procssada no es tan diáfana como lo
afirma el Tribunal. "cuando a ciencia cierta el Tribunal no trenae claro, lo aque es culvnabilidad. si un reproche genérico al autor o si una relación sicológica entre el autor y el hecho" Sobre este aspecto de | hecho cunible inicia su argumentación raseñande que de la hoja de vida de la crocesada no se puede Jeducir una gran sxperiencia laboral, aunado al hecho de que se encontraba sin dormir. "mas el astado Je vigilia, más su natural predisvosición al olvidó, come lo manifiestan sus antiguas secretarias a folios. 1602-15093-16594, muestran que sfectivamente la Dra. LIA 14 EPUBLICA DE COLOMBIA unda No. 10.579 5 A hrema de Arstera . Carmen Lia Mero Yoturbo y Otros. MERA, atravesaba por un momento cuyas circunstancias permitieron aue avalaran lo ilícito, pero si aue ella tuviera conocimdeil eilnícittoo”.. . A " ni debe igualmente destigar los actos de la doctora Dora Yega Valencia Y SUS "DICHOS", pues no as justo, "ni legal ni válido que se ls acomoden a la doctora CARMEN LIA ven particular en lo referente a la firma DE TODO EL JUEGO DE LA DILIGENCIA, pues como se extracta del proceso, la Dra, LIA. an ningún momento manifiesta que firmó el original y las copias del proceso, tal como se ha transcrito sus sapticaciones son diferentes en esencia de lo dicho por la Dra. DORA VEGA", tor Jo que mal podría deducirse la culvabi lidad con base en estas afirmaciones." Por todo lo anterior. sostiene 1 impugnante que no existe
la certeza requerida para proferir sentencia condenatoria contra la procesada y wor tanto la duda emerge como principio uNIvarsal, Dice aue toda persona para cometer un delito regquiere de un móvil. situactón aue tampoco se puede predicar en esta Proceso, pues no existe prueba de que la procesada tania interés en aliviar la pena al detenido GERMAN ACOSTA. Para terminar denuncia como un atentado contra el derecho a la defensa de la wproucesada que en ta resolución de acusación se le imputó el delito de falsedad ideológica y 4 "BLICA DE COLOMBIA n04d4,0 nda No. 10.579 Carmen Lia Maro Yotunbo y Otros. [3 para luego "sin que obrare prueba sobreviniente en la actuación final da la Fiscalia Delegada ante el Tribunal, salicitara cambio de calificación Y se le condena por un delito distinta, diferente objetiva y subjetivamente por el cual fue llamada a audiencia, pues la sentencia de primera instancia condena por falsedad material". 3.- EL DEFENSOR OE LA PROCESADA DORA VEGA VALENCIA Luego de hacer una series de consideraciones en torno a la certera y la tipicidad, inicia sl estudio de la falsedad material con apoyo en un doctrinante y manifiesta que ésta conducta delictiva no se le pueda imputar a sus protegidas, por cuanto al firmar sstas las actas espurias no lo realizaron con dolo. No obstante lo anterior, el Tribunal condanó haciendo caso omisc a las explicaciones que dieron las sentenciadas en las indagatorias. Con respecto al delito tipificado en al artículo 223 del
Código Penal, destrucción, supresión y ocultación da documentos, considera que “teniendo en cuenta la trprficación del mismo , es preciso que la Honorable Corte Surrema de Justicia. al revisar la sentencia recurrida tanga £n cuenta que los verbos rectores de tal acción delictiva se concretan en destruir suprimir u ocultar y que 51 et agente activo del detito, empleado público en ‘ giercicio de sus funciones. no destruye. suprime u oculta un Jocsumento público, no incurre en el delito allí 16 7 ” Lo a 04451
FUBLICA DE COLOMBIA “hunda No. 10.579
- Sto rer To JAustcia
Carmen Lia Mero Yotunbo v Otros. — — E especificado". Invita a la Corte aque revise "en forma exhaustiva el itinerario que se cumblió en la madrugada del 29 de Septiembre de 1992, después de verificado el allanamiento a aue se contrae esta investigación.” Concluye due el cambio del acta original y de los elementos decomisados. se realizaron en las propias dependencias de la Secretaria Común de la Fiscalla Regional " yv la responsabilidad debe concretarse en la personas o personas de esa Dependencia due tenla poder dispositivo sobre el documento v los elementos respectivos”. la cual conforme al tastimonio del Técnico Judicial de apellido Hortúa recae en Aibarto Sanchez ECenlter, quien para el día de los acontecimientos ocupaba al cargo de Jefe de la Secretaría Común. | Tampoco se le puede imputar a las procesadas el delito ds $ fraude procesal. habida consideración que el autor del |
cambio del acta original fus el doctor Sánchez Benitez y | fue "dicho personaje que utilizando un medio fraudulento, pretandió inducir en error al Fiscal Regional cuando avocara el conocimiento de la investigación", Por lo anteriormenta expuesto solicita a la Corte revocar la sentencia condenatoria y en su lugar se absuelva de los jJelitos aque le fueron imputados. 17 ddan -EPUBLICA DE COLOMBIAo Sop rem te J 1610 Carmen Lia Moro Yotumo y Otros
4.- DEFENSOR DE LA PROCESADA ADRIANA GIRALDO DIAZ.
Dice el imrugnante que su defendida en la diligencia de indagatoria dijo la verdad en torno a lo ocurrido y lastimosamente el Tribunal solo examinó la parte objetiva Ja la conducta imputada. Acerta que su defendida estampó su firma en el acta espúrea pera no lo hizo Je manera dolosa, pues cuantas actas se firman en una diligencia de indagatoria, se pregunta. la respuesta nadie la sabe porque no todos los funcionarios se atienen a las cocias que establece la ley procesal. Ahora bien no se le puede exigir a una ama de casa due "después de haber tenido la más terrible de las madrugadas ta visitan para que firmen unos documentos que faltaban por suscribie?', Lo anterior coloca =2n evidencia que el Tribunal Superior soto tuvo en cuenta la parte objetiva del delito de falsedad para concluir que su protegida vodría estar en curso en el delito de fraude procesal. Ho a.xiste la pretendida cooperación con las otras roeracesadas "con el ánimo concreto v determinado de -onsegaulir un tratamiento menos severo para su esposo".
me1rtera que se ha presumido el dolo '" de mi defendida pero 148 en ningun instante 32 ha ocupado ds plantearse la 16 NQd dn 3 1 "UBLICA DE COLOMBIA (/ y ” unda No. 10.579 - StromaY E oeF s i w4 e006 e , . Carmen - Lia Mero Yoturbo y Otros. inquietud due he señalado en otras etapas procesales y que ahora reitero: Mi cliente no sabia cuantas firmas debía haber estamrado ni en cuanto folios debía hacerlo". Por le anteriormente expuesto solicita a la Salta que revadue ta santencia recurrida Y en su lugar, se absuelva a Adriana Giraltde Diaz. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al articulo 217 del Código de Procedimiento Penal, reformado nor el articulo 35 dea la lev 31 de 1993, la Sala se limitará a estudiar y a desatar los puntos de rason formidad “mani festados por los recurrentes en sus varios escritos. los cuales sustentaron el recurso de Ane lacion interpuesto. La doctora Carmen Lia Mera Yotumbo y su defensor formulan varios repraches contra la sentencia de segunda instancía proferida por al Tribunal Superior de Cati. El primero de ellos, manifiesta la procesada que no existe el minimo de oruaba due axige nuastra lev procesal para emitir un fallo de carácter condenatoria; el segundo lo hacen consistir en e la orovidencita se fundamentó -=n afirmaciones a priori qe hizo el denunciante, el entonces Director Regional de 193 f 0 J 4 5) 4
OLICA DE COLOMBIAo
wunda No. 10.579 Jefprema de Jashzi . Carmen Lia Mero Yotumo y Otros. Fiscaltas de la ciudad de Cali, pues su base fue en lo que le informó el atra coprocesado Gilberto Sánchez, persona que tiene intarés en el proceso, y el declarante Juan Carlos Hortúa; Como tercer varro denuncia un error de aoreciación cometido por el Tribunal at edificar un indicio contra la doctora Mera Yotumb¢ por haber mantenido al aPprshendido on la diltigancia de allanamiento en las instalaciones de la Unidad de Permanencia: como antitécnico v anti)uridico enuncia at cuarto reproche que no se hubiere tenido en cuenta las declaraciones aque rindieron en el proceso los antiguos empleados de la sentenciada quienes sostienen que ella era olvidadiza y confiada: v para finalizar arguye aus se antentó
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