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CSJ - SP 10604(13-07-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 10604(13-07-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

SENUNAMEZA VORABILIDAD/ COLISION DE COMPETENCIA Como bien se sabe, en tratándose de normas que fijen jurisdicción o competencia, su aplicación es general e inmediata, pues siendo instrumentos de organización del Estado en la lucha contra el delito, constituyen legislación de orden público, frente a la cual no caben consideraciones relativas a la Javorabilidad de los propios infractores. El simple cambio de juzgador, aunque ella implique variación del pracedimiento, no puede considerarse en si mismo favorable o perfudicial para ningún procesado, pues de un lado, todos los funcionarios que administran justicia están igualmente obligados a cumplir su delicada misión con estricta observancia del orden jurídico y, del otro, todos los procedimientos legales se presumen respetuosos de los derechos y garantias Jundamentales consagrados en la Constitución Nacional. - lota 6787 i ) A L ] 0 0 0 0 002759 y o COLOMBIA | ny

1 COLISION DE COMPETENCIA 10.604.

Sdos. Orlando Alarcón Paez y Salomón Castilo Perdomo. _ .

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

“SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Doctor:

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

Aprobado Acta No. 97 (13-07-95) Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). VISTOS De plano procede la Corte a dirimir la colisión negativa de competencias suscitada entre el Tribunal Nacional y la Sala Penal del Tribunal Superiorde Neiva.

ANTECEDENTES

El 16 de septiembre de 1992, efectivos de la Policía que realizaban patrullajes de rutina por la vereda El Vergel, jurisdicción de LL. E F

REPUBLICA DE COLOMBIA a

PA 2 COLISION DE COMPETENCIA 10.604. boteS a

Sdos. Orlando Alarcón Páez y Salomón Castillo Perdomo. Pacarni (Huila), detectaron cultivos de amapola en tres predios distintos de la misma zona, capturando a los labriegos RAFAEL CASTILLO MONJE, ORLANDO ALARCON PAEZ y SALOMON CASTILLO PERDOMO, quienes se dedicaban a extraer el látex de las plantaciones ilícitas. Los retenidos fueron puestos a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Tesalia (Huila), despacho que al día siguiente (Septiembre 17/92) abrió la correspondiente investigación penal por infracción a la Ley 30 de 1986 y dentro del término legal recibió indagatoria a los sindicados. Dicho Juzgado remitió las diligencias a la Unidad Seccional de Fiscalías del Municipio de La Plata, por competencia, teniendo en cuenta qué-el número de matas incautadas (75), excedía el tope señalado en el artículo 32 de la Ley 30 de 1986. La Fiscalía Seccional Diecinueve, el 21 de septiembre de 1992, ordenó remitir el expediente al Fiscal Regional ante el UNASE y el DAS con sede en Neiva, poniendo los retenidos a disposición suya, tras considerar que era el competente debido a que la cantidad de matas de amapola incautadas excedía el limite fijado en el numeral primero del artículo 71 del C.

de P.P. 002761

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3 COLISION DE COMPETENCIA 10.504.

Sdos, Orlando Alarcon Páez y Salomón Castillo Perdomo, Et Fiscal Regional ante las Unidades investigativas de Neiva dispuso enviar el cuaderno original de la actuación a la Dirección Regional de Fiscalías con sede en Santafé de Bogotá, de conformidad con lo normado en el artículo 348 del C. de P.P. Finalmente, un Fiscal Regional de esta ciudad, le resolvió la situación jurídica a los tres procesados el 6 de octubre de 1992, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, por infracción al artículo 32 de la Ley 30 de 1986. Al mismo tiempo dispuso devolver las diligencias a la Fiscalía Seccional Diecinueve de La Plata, aduciendo que ala justicia regional sólo le correspondía conocer de procesos donde la incautación de matas de amapola superara las dos mil unidades, y hasta ese momento no se había hecho precisión sobre el número de plantas halladas ni se hablan individualizado las tres porciones de cultivos, a más de existir contradicciones sobre la extensión de los predios involucrados. De vuelta el proceso en la Fiscalía Diecinueve, el 23 de noviembre de 1992, se practicó una inspección judicial a:1os predios, dentro de la cual se encomendó a un perito establecer la extensión de los mismos y la cantidad de matas de amapola que podrían cultivarse en ellos, a efecto de definir la competencia para conocer del caso. El peritazgo determinó lo siguiente:

109769 REPUBLICA DE COLOMBIA "ET , borte Suprema de Justicia 4 COLISION DE COMPETENCIA 10.604. Sdos. Orlando Alarcón Paez y Salomón Castillo Perdomo.

1. El primer lote tiene una extension aproximada de 1/4 de Hectárea y en él podrían sembrarse unas 800 matas de amapola.

2. El segundo lote está a más de 1500 metros de distancia del primero, tiene aprox. 30 mts. de ancho por 60 mts. de largo y en él podrían cultivarse unas 1500 matas de amapola.

3. El tercer lote, está a dos mil metros de distancia del segundo, tiene aprox. 70 mts. de ancho por 40 mts, de largo en un extremo y 25 mts. >, en el otro, y en él podrían sembrarse aprox. 1100 matas de amapola.

Con base en el dictamen anterior, la Fiscalía 19 dictó un proveído el 30 de diciembre de 1992, disponiendo enviar el expediente al Fiscal Regional de Santafé de Bogotá, por competencia, dado que según los procesados los tres cultivos de amapola pertenecían a un mismo dueño, Carlos Rincón, razón por la cual las respectivas investigaciones debían adelantarse bajo una misma cuerda procesal, máxime que la suma de las plantaciones halladas en cada uno de ellos superaba las dos mil unidades. El 23 de Marzo de 1993, el Fiscal Reglonal de Santafé de Bogotá, profirió un auto ordenando enviar el expediente al Juzgado Penal del Circuito de La Plata, por competencia, considerando que no había razón FES 052783

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er , bote Japrema de Justicia 5 COLISIÓN DE COMPETENCIA 10.604. Sdos. Orlando Alarcón Páez y Salomón Castillo Perdomo. lega! para que los tres cultivos ilícitos independientes fuesen investigados conjuntamente. Y como quiera que cada uno de ellos no superaba las dos mil unidades de plantas de amapola, el conocimiento le correspondía a la justicia ordinaria. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Plata, por auto de dos de abril de 1993, remitió las diligencias a la Fiscalía Seccional 19 de esa localidad, teniendo en cuenta que el proceso se hallaba en etapa instructiva. - A petición del defensor, la Fiscalla Seccional 19 de La Plata concedió a los tres detenidos la libertad provisional bajo caución prendaria, el 15 de abril de 1993. Los procesados solicitaron a la Fiscalía la terminación anticipada del proceso, lo que motivó el envío del cuademo original del expediente al Juez Penal del Circuito (Reparto) para la celebración de la audiencia especial prevista en el artículo 37 del C. de P.P. Sin embargo, como quiera que los procesados y el Fiscal no llegaron siquiera a un preacuerdo, tal audiencia no pudo realizarse y la investigación continuó bajo la dirección del Fiscal “Seccional 19, quien la deciaró cerrada el 21 de octubre de 1993 y procedió a calificarla por auto del 13 de diciembre siguiente, profiriendo resolución acusatoria contra RAFAEL EE>>. - >SQ+ << 5. ~~, oy (02764

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wy | Ng forte Iurema de Justicia 6 COLISION DE COMPETENCIA 10.604. Sdos. Orlando Alarcón Páez y Salomón Castillo Perdomo, CASTILLO MONJE, ORLANDO ALARCON PAEZ y SALOMON CASTILLO PERDOMO, como presuntos responsables de infracción al artículo 32 de la Ley 30 de 1986. En la misma providencia les revocó la libertad provisional y E les sustituyó la detención preventiva por la domiciliaria al estimar satisfechos los requisitos del artículo 53 de la Ley 81 de 1993. El proceso pasó, entonces, al Juzgado Primero Penal del Circuito de La Plata, Despacho que, mediante proveldo del 13 de enero de 1994, se negó a avocar el conocimiento, aduciendo que la competencia radicaba en los jueces regionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.-3 de la Ley 81 de 1993, que modificó el anterior artículo 71 del C. de P.P., y teniendo en cuenta que las normas procesales son de orden público y tienen efecto general inmediato, sin que sea procedente alegar favorabilidad alguna, por ser normas que no tocan asuntos sustanciales. Consecuentemente, dispuso enviar el expediente al Juez Regional (Reparto) de Santafé de Bogotá, proponiéndole colisión negativa de competencias para el evento de que no compartiese sus argumentos. El Juez Regional de esta ciudad, mediante proveído de 4 de febrero de 1994, aprehendió el conocimiento del proceso, decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación por incompetencia

del funcionario calificador, y ordenó el envío de la actuación a la Dirección Regional de Fiscalías con sede en Santafé de Bogotá, por competencia, para — : Ta Lo Tel

REPUBLICA DE COLOMBIA | 002765

Lv, 7] le Fyprema de Justicia 7 COLISION DE COMPETENCIA 10.604. Sdos. Orlando Alarcon Páez y Salomón Castillo Perdomo. que rompiéndose la unidad procesal se dictasen las respectivas calificaciones. Fue así como de la investigación que venía tramitándose surgieron tres procesos diferentes, siendo éste el radicado bajo el No. 15737, y seguido contra ORLANDO ALARCON PAEZ y SALOMON CASTILLO PERDOMO, El Fiscal Regional calificó el mérito de la presente investigación profiriendo, el 30 de agosto de 1994, resolución acusatoria contra los dos procesados como coautores de infracción al artículo 32 del Estatuto Nacional de Estupefacientes, por cultivar amapola en cantidad que no supera las 1500 plantas, al tiempo que revocó la libertad provisional que se les habla concedido. El expediente pasó a conocimiento de un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá para el trámite del juzgamiento. Los acusados fueron capturados el 9 de septiembre de 1994 y por petición suya se llevó a cabo audiencia especial en los términos del artículo 37 del C. de P.P., luego de la cual se profirió sentencia anticipada, el 11 de noviembre de 1994, ~ siendo condenados ORLANDO ALARCON PAEZ y SALOMON CASTILLO

PERDOMO a la pena principal de 40 meses de prisión y 8.34 salarios mínimosd e multa, como coautores responsables de infringir el artículo 32 de la Ley 30 de 1986, asl como a la pena accesoria de interdicción de derechos

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Ss COLISION DE COMPETENCIA 10.604.

Sdos. Orlando Alarcón Páez y Salomon Castillo Perdomo. rr rrr — y funciones públicas por el mismo lapso y, además, les fué negada ia suspensión condicional de la sentencia. ~ 1 Ante la negación del mencionado subrogado penal, los condenados apelaron el fallo de primera instancia dictado por el Juez Regional, lo que motivó la alzada para ante el Tribunal Nacional. . .... Mediante decisión de 14 de febrero de 1995, que cuenta con un salvamento de voto, el Tribunal Nacional se deciaró incompetente para resolver dicha apelación por considerar que el juzgamiento del hecho delictivo a que se contrae este proceso, correspondía a los Jueces Penales del Circuito, toda vez que la cantidad de plantaciones de amapola cultivadas no superaba las dos mil unidades, tal como se aceptó en su momento, cambiándose luego de criterio con el surgimiento de la Ley 81 de 1993, sin tenerse en cuenta el principio de favorabilidad que imponía la aplicación ultractiva de la ley anterior (Decreto 2700 de 1991) por.ser más benigna para los procesados, en la medida que para nadie es desconocido que la justicia ordinaria ofrece mayores beneficios que la justicia regional, pues ésta es más restrictiva que aquella en cuanto a la libertad y otros aspectos del iter procesal.

En consecuencia, ordenó enviar el proceso al Tribunal Superior de Neiva, proponiéndole de una vez colisión de competencias negativa, para el evento de que no compartiere sus planteamientos.

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9 COLISION DE COMPETENCIA 10.604.

Sdos. Orlando Alarcón Páez y Salomón Castillo Perdomo. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en decisión unánime de 16 de mayo de 1995, resolvió no aceptar la competencia que le atribuye el Tribunal Naciona! y remitir el expediente a esta Corte para que dirima el conflicto. En criterio del Tribunal Superior de Neiva, la alzada en cuestión debe resolveria el Tribunal Nacional, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.-3 de la Ley 81 de 1993, el Juez Regional de Santafé de Bogotá que dictó el fallo de primera instancia, si tenia la competencia para conocer del juzgamiento en el presente caso, sin importar la cantidad de plantaciones de amapola incautadas. Expone que las normas penales rigen hacia el futuro y las que atañen al procedimiento tienen efecto general inmediato, por lo que deben aplicarse tanto a las actuaciones nuevas como a las que venían en curso, salvo en | aquellos casos donde por motivos de favorabilidad concretamente establecidos deba darse aplicación ultractiva a la ley anterior. Agrega que conforme con lo dicho, se procedió bien al aplicarse la nueva ley procesal a este caso, puesto que analizando en detalle la situación de los sentenciados, no se observa ningún motivo concreto de favorabilidad que impusiera la aplicación ultractiva del Decreto 2700 de 1991,

10 COLISION DE COMPETENCIA 10.604.

Sdos. Orlando Alarcón Páez y Salomón Castillo Perdomo, con preferencia sobre la Ley 81 de 1993, y, por el contrario, se les causaría enorme perjuicio de anularse lo actuado puesto que su mayor interés radica en la pronta terminación del proceso que por cierto ya ha sufrido bastantes contratiempos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Sala de Casación Penal dirimir el presente conflicto de competencias conforme con lo previsto en el artículo 685 del C. de P.P. La controversia planteada se enmarca dentro del tema de la aplicación de la ley procesal penal en el tiempo. Específicamente se discute si la Ley 81 de 1993, que entró en vigencia después de ocurrido el hecho materiade juzgamiento y asignó a la justicia regional la competencia para conocer del mismo, debe aplicarse a este caso, o si, por el contrario, el proceso debe continuar rigiéndose por el anterior C. de P.P. (D. 2700 de 1991), en aplicación ultractiva de este. El Tribunal Nacional se inclina por esta última hipótesis considerando que la anterior normatividad procesal favorece más a los

11 COLISION DE COMPETENCIA 10.604.

Sdos. Orlando Alarcón Páez y Salomón Castillo Perdomo. procesados bajo el prurito de que la justicia regional abstractamente es más restrictiva y ofrece menos garantías a los procesados que la ordinaria. El Tribunal Superior de Nelva, por el contrario, es partidario de la primera hipótesis sóbre la base de que las normas procesales son de efecto Inmediato. Pues bien, no cabe duda que la razón le asiste al Tribunal

Superior de Neiva, aunque se hace necesario precisar lo siguiente: i : [coma bien~se sabe, en tratándose de normas que fijen jurisdicción o competencia, su aplicación es general e inmediata, pues siendo instrumentos de organización del ‘Estado en la lucha contra el delito, constituyen legislación de orden público, frente a la cual no caben consideraciones relativas a la favorabilidad de los propios infractores. Además, el simple cambio de juzgador, aunque ello implique variación del procedimiento, no puede considerarse en sí mismo favorable o perjudicial para ningún procesado, pues de un lado, todos los funcionarios que administran justicia están igualmente obligados a cumplir su delicada misión con estricta observancia del orden jurídico y, del otro, todos los procedimientos legales se presumen respetuososde los derechos y ! garantías fundamentales consagrados en la Constitución Nacional. 602770

12 COLISION DE COMPETENCIA 10.604.

Sdos. Ortando Alarcón Paez y Salomón Castillo Perdomo. Extraña por demás la posición conceptual del Tribunal Nacional, que en su afán por sustraerse al conocimiento del proceso incurre en el despropósito de aceptar, asl sea tácitamente, que la Justicia regional, de la cual es su máxima autoridad, no ofrece garantía suficiente a los procesados, pues no de otra manera puede entenderse su afirmación de que la justicia ordinaria es más favorable en la medida que no se vale de jueces sin rostro hi testigos con identidad ocuta. [Es clerto que la justicia regional contempla ciertos mecanismos especiales que se consideran de mayor efectividad para la investigación y juzgamiento de la criminalidad organizada

con fines desestabilizadores, y que a la vez brindan mayor protección a quienes intervienen en esa peligrosa labor; pero ello en manera alguna puede significar que se trata de procedimientos arbitrarios para arribar a decisiones amañadas, pues tal clase de actuaciones desviadas repugnan a nuestro estado de derecho, sea cual fuere la autoridad que las realice | Finalmente, aunque como se advirtió anteriormente, frente a un problema de competencia no hay favorabilidad que valga, conviene hacer notar que en el presente caso fueron los propios procesados quienes se acogieron a la Ley 81 de 1993 cuando solicitaron el proferimiento de sentencia anticipada, logrando asf una considerable rebaja de pena; razon de más para incomprender la decisión del Tribunal! Nacional, que lejos de hacer algún aporte a la juridicidad Colombiana, contribuyó a dilatar aún más el engorroso trámite que ha tenido este proceso. 0 0 0000000] (02771 VY "L

13 COLISION DE COMPETENCIA 10.604.

Sdos. Orlando Alarcón Paez y Salomón Castilo Perdomo. Por último, aunque no fue lo ocurrido en este asunto, conviene aprovechar la ocasión para advertir a la Justicia Regional sobre la improcedencia de atomizar la actividad de cultivo de una plantación englobada en lotes de terrenos y, máxime cuando la siembra y cuidado de las plantas son atribuibles fisicamente a un ejecutor material que ha admitido haber actuado por encargo con plena conciencia y voluntad de realización tipica. No se puede fraccionar el objeto procesal de cultivar más de dos mil plantas en varios cultivos menores de dos mil, convirtiendo la unidad en

varias pluralidades. Corolario de lo anterior, conforme con el artículo 90.-3 de la ley 81 de 1993, aplicable a este caso desde que comenzó su vigencia, el Juez Regional! sí era el competente para conocer en primera instancia y, por consiguiente, su fallo deberá ser revisado en segunda instancia por el Tribunal Naciona!. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

I 02772 hy 14 COLISIONDE COMPETENCIA 10.604.

E Sdos. Orlando Alarcón Páez y Salomón Castillo Perdomo. PRIMERO, Dirimir el conflicto suscitado en favor de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. SEGUNDO. Declarar que la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia corresponde al Tribunal Nacional. TERCERO. . Disponer que por secretaría se informe lo decidido al Tribunal Superior de Neiva y se remita la actuación al competente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. las i a

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ARLOS E. MEJIA ESCOBAR z : a TTT

JUAN MANUEZ TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA 003973 a

VI, /

15 COLISIÓN DE COMPETENCIA 10.604.

Sdos, Orlando Alarcón Páez y Salomón Castillo Perdomo, Carlos A. Gordillo Lombana Secretario

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