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CSJ - SP 10604(14-06-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 10604(14-06-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

LIBERTAD PROVISIONAL COLISION DE COMPETENCIA Una vez más ha de precisar la Corte que con motivos de incidentes como los de recusación e impedimentos e colisiones de competencia, solamente puede pronunciarse respecto del mismo y, por consiguiente, no tiene facultad para tomar decisiones distintas, como conocer y definir sobre peticiones de libertad del procesado. - El articulo 101 del Código de Procedimiento Penal establece que “Mientras se dirime la colisión. lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el juez que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva decisión”. debiéndase entender que las peticiones de libertad han de ser resueltas en la forma prioritaria como lo establece la ley (en un término maximo de tres días -art. 55 de la Ley 81 de 1993-), por el funcionario judicial en donde queda el asunto en espera de que el competente decida el incidente.

MAGISTRADO PONENTE - DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR Auto Colisión -LibertadFECHA 14/00/7995

DECISION Se ahstiene

PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD : Neiva

ACCION : CASTILLO PERDOMO, SALOMON PROCESO : 10004

PUBLICADA DA

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2UBLICA DE COLOMBIA

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SALOKOR CASTILLO PERDOMO y O.

“ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

Aprobada Acta No. 81.

Santa Fe de Bogotá D.C., catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco. VISTOS El procesado SALOMON CASTILLO PERDOMO quien se halla detenido en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, | solicita la libertad por pena cumplida con apoyo en los artículos 72 del Código Penal y 515 del Codigo de Procedimiento Penal.

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SALOHOB CASTILLO PERDOMO y O. — o

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE :

— — — — — — Ñ — — ] Ñ — — El proceso seguido contra SALOMON CASTILLO PERDOMO Y ORLANDO ALARCON PAEZ, llegó a esta Corporación para decidir / el conflicto negativo de competencias trabado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Tribunal Nacional. Una vez más ha de precisar la Corte que [con motivo de incidentes como los de recusación e impedimentos o colisiones de competencia, solamente puede pronunciarse respecto del mismo y, por consiguiente, no tiene facultad para tomar decisiones distintas, como conocer y definir sobre peticiones de libertad del procesado. En el presente caso, CASTILLO PERDOMO reclama la libertad por pena cumplida. Estas confrontaciones desatienden las facultades restringidas que otorga la Leay l a Corte en tratándose de los incidentes comentados, en donde lo que se busca es una solución inmediata y expedita y por eso la

resolución se asume de plano, sin dar lugar a dilaciones. De otra parte, el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal establece que “Mientras se dirime la colisión, lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el eE -?CA DE COLOMBIA FA . “hrema r e Justice cz e Proceso No. 10.604 | - SALONON CASTILLO PERDONO y O. juez que tuviere el proceso en el momento en que deba tomárse la respectiva decisión", debiéndose entender que las peticiones de libertad han de ser resueltas en la forma prioritaria como lo establece la ley (en un término máximo de 3 días -artículo 55 de la Ley 81 de 1993-), por el funcionario judicial en donde queda el asunto en espera de que el competente decida el incidente. | En el asunto tratado, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el llamado por previsión normativa a resolver la petición que ha formulado el procesado Castillo Perdomo, en consecuencia, allí será remitida. Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, SE ABSTIENE de resolver la petición de libertad por pena cumplida por el detenido SALOMON CASTILLO PERDOMO y, en su lugar, ordena que la solicitud sea remitida de inmediato al Tribunal Superior de Neiva, que actualmente conoce el proceso seguido contra el petente. Infórmese al procesado el curso de su solictud y cúmplase. UE MAA

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JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

CARLOSO LOMBA

— SECRE 102354 REFORMATIO IN PEJUS El articulo3! de la Carta es una norma de derecho sustancial por lo que, dada esta especial naturaleza, una violación a su tenor es atacable por la via de la causal primera de casación, cuerpo inicial, o lo que es lo mismo, como violación directa puesto que cualquier conflicto que sobre ella se presenta recae sobre su contenido sin que hava lugar a observaciones sobre el recaudo probatorio o los hechos materia de investigación. [ln planteamiento adecuado del problema se debe hacer citando como transgredido el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, precepto de indole sustancial reformado por el articulo 34 de la Ley El de 1.993, encargado de recoger y desarrolllar el articulo 31 de la Constitución Política. La norma en referencia tiene como fin ponerle un limite al poder punitivo del Estado cuando el inconforme con la decisión únicamente es el condenado. Si él es, el único recurrente, si ningún otro sujeto procesal ha demostrado su desacuerdo con el fallo de

primer grado, no corresponde a la equidad que se le agrave su situación en la segunda instancia so pena ae atropellar la disposición constitucional. Por ello, se prohibe al ad quem realizar variación o modificación alguna que lesione los intereses del inculpado apelante. No existe ningun problema cuando se trata de un solo procesado. Tampoco cuando siendo un número plural, todos recurren el fallo del a quo por habérseles dictado sentencia condenatoria. Comoquiera que recibieron un perjuicio común, el Tribunal deberá examinar los aspectos impugnados. Cualquier otra situación que agrave sus intereses debe ser desechada pues de no confirmarse la sentencia del inferior su reforma sólo puede hacerse en beneficio de los apelantes. | La dificultad se suscita cuando la decision cuestionada es mixta donde algunos imputados son declarados responsables, mientras los restantes son favorecidos con la absolución. Si los condenados recurren y los absueltos se muestran conformes con la decisión, como es apenas llano entenderlo, pueden suceder entre otras posibilidades - aparte de la tarea que corresponderia en torno al control de legalidad de las penas, por ejemplolas siguientes: a. Que se confirme la sentencia: b. Que se revoque abso! viendo a los condenados; e. que se reforme condenando a los absueltos. En las dos primeras hipótesis no se presenta dificultad alguna pues los intereses de todos los procesados no se verían ajectados. En el tercer supuesto -que es la materia del presente asuntoes claro que a los favorecidos con la sentencia de primera instancia, se ies desmejoró su situación al dictarles el superior un tallo condenatorio. La pregunta que

surge de inmediato es si éste podía tomar tal determinación sin violar el artículo 31 vuperior?, Al respecto caben las siguientes precisiones: me advierte por la lectura del texto del artículo precitado, en su segundo inciso, que el superior no poará agravar la pena cuando el condenado sea apelante único. Con una interpretación estrecha de su contenido podria pensarse que la norma se refiere solamente a los casos en que existe un sola condenado pues en la hipotesis de ser varios, la limitante no se impondria. Empero, una tal explicación contraria el espíritu del canon constitucional.

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